PGN-DAÑO A la demandante
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-DAÑO A la demandante
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCION DE REPARACION DIRECTA-Privación injusta de la libertad PRESCRIPCION-Las acciones penales y civiles adelantadas en contra de los demandantes DAÑO-A la demandante CONDUCTA ANTIJURIDICA-Desplegada por la actora, a quien se le impuso la medida de detención preventiva RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Con el fin de determinar si en el proceso penal se configuró el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima PRUEBA-Aportadas legal y oportunamente, en el proceso, de los cuales se resaltan los siguientes elementos probatorios CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA-Eximente de responsabilidad El Honorable Consejo de Estado, ha determinado que la declaratoria del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, impone que se establezca si el proceder – activo u omisivo– de quien solicita la declaratoria de responsabilidad del Estado tuvo injerencia en la generación del daño y, de ser así, en qué medida. Indicando frente al tema: “Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. “(…). “Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a
obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta”. (Negrillas y subrayas de la Sala). Asimismo, se ha dicho: ‘… para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: ‘Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal (…)” (Negrillas y subrayas de la Sala). Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.C.R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 63084 (760012333000201500207-01) CONDUCTA DEL IMPUTADO-Se enmarca dentro de la definición del derecho civil de dolo Al respecto, coincide esta Delegada del M.P. con el Tribunal de instancia en el sentido de que las conductas descritas, sin lugar a dudas se enmarcan dentro de la definición del derecho civil de dolo pues no se puede colegir nada distinto si se tiene en cuenta que la señora Correa Quintero era una persona cuya formación académica como ingeniera industrial, graduada con tesis meritoria por la excelencia en su trabajo de grado, la dotaba de amplios conocimientos en factores económicos, técnicos y sociales para el manejo de la organización, que le servían como herramienta para advertir la irregularidad de las
operaciones que se realizaban en su dependencia, lo que le exigía en términos razonables de ser ajena a tales irregularidades no pasar por alto las altas sumas de dinero que se canalizaban a través de la Cooperativa y que conocía de primera mano dada su condición de tesorera, encargada de autorizar, emitir y pagar diversos títulos valores, aspectos que sin lugar a dudas le permitían discernir y dimensionar el alcance irregular de las transacciones y conducen a señalar que aun cuando el proceso haya culminado con prescripción de la acción penal, la tesis inculpatoria planteada por la Fiscalía General de la Nación en la imputación y por el Juez Penal de Conocimiento en el fallo condenatorio de primera instancia era la más plausible entre todas las probables. PRIVACION DE LA LIBERTAD-No devino antijurídica, en tanto que se sustentó en profusos y variados elementos de prueba/ PRIVACION DE LA LIBERTAD-No constituye un daño antijurídico posible de ser indemnizado. Así las cosas, de conformidad con los elementos de prueba referenciados en párrafos anteriores, se advierte que la privación de la libertad de que fue objeto la señora Correa Quintero en el año 1999 no devino antijurídica, en tanto que se sustentó en profusos y variados elementos de prueba (documentos, testimonios, diligencia de allanamiento) que había recaudado para ese momento el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía que comprometía su responsabilidad penal en el delito de lavado de activos, esencialmente, por el cargo de dirección que ocupaba en la Cooperativa investigada donde laboraba como tesorera. A juicio del Ente investigador, la señora Correa conocía
las transacciones irregulares de cuantiosas sumas de dinero; participación que se ratificó con el fallo condenatorio de primera instancia el cual concluyó que su intervención en el hecho punible se dio con el pleno conocimiento y la intención de incorporar a la economía formal dineros cuyo origen no era lícito, apreciación que fue avalada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de CaliSala Penalquien al desatar el recurso de apelación confirmó el fallo condenatorio impuesto al señor Jaime Fresneda Casierra -Presidente de la Cooperativa Cooperadorespor el delito de lavado de activos, decisión en la que planteó que "Es esa influencia de dineros ilícitos lo que conllevó a que JAIME 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 63084 (760012333000201500207-01) FRESNEDA CASIERRA hoy haga parte de una investigación que concluyó con una sentencia condenatoria por el delito de lavado de activos, delito que existió y donde tanto él como los que intervinieron a título de coautores es (sic) responsable, ya que estos grupos delincuenciales al perder el control de estas exageradas sumas buscan la penetración con especialidad en los sistemas financieros para justificar el origen de los mismos con actividades rentables (...)".
Bajo la anterior consideración, es claro que si bien es cierto está demostrada la privación de la libertad de que fue objeto la señora Correa -constitutiva de un daño derivado de la restricción a su libre locomociónno lo es menos que la misma no constituye un daño antijurídico pasible de ser indemnizado, en la medida en que el mismo no resulta imputable a las entidades accionadas, en razón a que fue la propia señora Correa quien con su actuar irregular dio lugar a que se iniciara la investigación penal en su contra.
CONCEPTO No. 043 / 2019
Bogotá, D.C., 12 de abril de 2019
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”
3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 63084 (760012333000201500207-01)
Consejera Ponente: Doctora María Adriana Marín
E. S. D.
EXPEDIENTE: 760012333000201500207-01 (63084) ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA (Privación de la libertad)
ACTOR: CLAUDIA MARÍA CORREA QUINTERO Y OTROS.
DEMANDADO: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama JudicialMinisterio de defensa Ejercito Nacional y Policía Nacional –
Departamento Administrativo de Seguridad DAS
Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida. / Se encontró acredita el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima / Las actuaciones desplegadas por la Dirección Nacional de Fiscalías-Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de ActivosFiscalía 11 dentro de la investigación penal adelantada en contra de los actores se encuentran ajustadas al deber legal y constitucional que le asiste al ente acusador / El Juez administrativo debe analizar la conducta de los sindicados dentro del proceso penal El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda – Hechos.
Mediante apoderado judicial y en ejercicio de medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA, los señores CLAUDIA MARIA CORREA QUINTERO, LUIS ALEJANDRO LLANOS CUARTAS, GLORIA QUINTERO JARAMILLO, GRABRIELA JARAMILLO DE QUINTERO y JUAN PABLO RODRÍGUEZ QUINTERO quienes actúan nombre propio, presentaron demanda contra LA NACIÓNRAMA JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a fin de que se declaren administrativa y 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 63084 (760012333000201500207-01) patrimonialmente responsables, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto la
señora CLAUDIA MARIA CORREA QUINTERO.
El 30 de octubre de 1997, la Unidad de Lavado de Activos con sede en Bogotá inició investigación penal contra varios empleados de la Cooperativa de Trabajadores de Occidente COOPERADORES -liquidadacon sede en la ciudad de Cali entre quienes se encontraba la señora Claudia María Correa Quintero por el presunto delito de lavado de activos. La Dirección Nacional de Fiscalías-Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos -Fiscalía 11dictó Resolución de Acusación contra la señora Claudia María Correa Quintero como coautora del delito de lavado de activos agravado por pertenecer a una persona jurídica, sociedad u organización. La decisión fue apelada. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá confirmó la Resolución de acusación. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali el 25 de marzo de 2009 profirió sentencia condenatoria No. 04 contra la señora Correa Quintero por el delito de lavado de activos. Frente a esa decisión se interpuso recurso de apelación. El 28 de noviembre de 2012, la Corte Suprema de Justicia -al admitir el recurso de casacióndeclaró prescritas la acción penal y civil adelantadas contra el señor Jaime Fresneda Casierra -otro de los investigados y condenados-. Con fundamento en la decisión tomada por la Corte Suprema, el Tribunal Superior de Calisin que hubiere emitido fallo de segunda instancia, mediante auto de 23 de enero de 2013 declaró prescritas las acciones penales y civiles contra los demás encartados, entre ellos, la señora Correa Quintero. En consecuencia, se ordenó la cancelación de medidas personales restrictivas y se dispuso compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 63084 (760012333000201500207-01) La señora Correa Quintero permaneció privada de la libertad 35 meses y 8 días, desde el 6 de febrero de 1999 hasta el 12 de enero de 2002, momento en que se le otorgó libertad provisional. 1.2. Contestación de la demanda (fls. 613 a 615) 1.2.1. Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Señaló que la Entidad no realizó ninguna actuación constitutiva del daño que reclama la demandante, relativo a la privación injusta de su libertad, pues al revisar el expediente
penal existe prueba suficiente que la privación de la señora Claudia María Correa Quintero fue ordenada y materializada en la etapa instructiva en vigencia del Decreto 2700 de 1991, sin mediar orden judicial proferida por despacho alguno; lo que evidencia claramente que existiendo elementos de condena en el proceso penal la señora Correa Quintero fue efectivamente condenada en primera y segunda instancia y sólo posteriormente fue beneficiada por el fenómeno de prescripción de la acción penal. En ese sentido, advierte que la actora no fue absuelta por ninguna de las causales del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, ni por in dubio pro reo, entonces no puede aplicarse un régimen de responsabilidad objetiva ni mucho menos uno subjetivo frente a la NaciónRama Judicialpor la privación de la libertad que reclama. También señaló que el proceso penal nunca se paralizó, su dilación obedeció a que se presentaron diversos recursos, entre otros trámites procesales que permitieron la prolongación del proceso; aunado a la carga laboral asignada al despacho judicial que conoció el asunto. Tampoco se evidencia que haya existido dilación de términos que contribuyeran a la prolongación injustificada del mismo. 1.2.2. Fiscalía General de la Nación 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 63084 (760012333000201500207-01) Se opuso a la prosperidad de sus pretensiones señalando que se sustentan en hechos que no se encuentran acreditados en el proceso. Realizó un recuento de las actuaciones surtidas, tanto en la etapa de instrucción como en la de juzgamiento, y concluyo que los 10 años de plazo máximo para ejercer la acción penal vencieron el 9 de mayo de 2010, es decir, 10 años después de la ejecutoria de la resolución de acusación. El proceso permaneció por casi 9 años en etapa de juzgamiento en sede de primera instancia y 4 años a despacho a fin de que se compulsaran copias con la finalidad de que se investigara la injustificada dilación, actuaciones que fueron ajenas a la actuación de la Fiscalía General de la Nación. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2018, decidió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, en los términos previstos en la parte motiva de este proveído.” Como fundamentos de su decisión, consideró el a quo que si bien es cierto quedó demostrada la privación de la libertad de que fue objeto la señora Claudia María Correa Quintero, constitutiva de un daño derivado de la restricción a su libre locomoción, no lo es menos que la misma no constituye un daño antijurídico pasible de ser indemnizado, en la medida en que el mismo no resulta imputable a las entidades accionadas, en razón a que
fue la propia señora Correa Quintero quien con su actuar irregular dio lugar a que se iniciara la investigación penal en su contra. De igual manera, señaló que si bien es cierto el proceso penal se extendió durante varios años, no lo es menos que la privación de la libertad de la señora Correa no se dio durante toda la actuación penal, ya que transcurrió entre el 6 de febrero de 1999 y el 14 de enero de 2002, pues el 31 de diciembre de 2001 el Juez Penal de Conocimiento le concedió la libertad provisional. Agregó, que bajo ese entendido, el decurso de la investigación, en su 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 63084 (760012333000201500207-01) gran mayoría, se adelantó mientras la señora Correa gozaba de su libertad, es decir, que la medida de aseguramiento sólo se mantuvo mientras las características del proceso la evidenciaron como necesaria y se levantó cuando se estableció que el proceso podía continuar con los encartados libres, de lo que se concluye que la misma cumplió con carácter cautelar, excepcional, temporal y no punitivo, pues no afectó su presunción de inocencia. 1.2. Argumentos de la apelación. A través de su apoderado, la parte demandante apeló la sentencia de proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de fecha veintisiete (27) de septiembre de
2018, con los siguientes argumentos: Expone que frente a la responsabilidad de la hoy demandada NACIÓNRAMA JUDICIAL, es claro que en el presente caso, el Estado en ejercicio del lus punendi configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en virtud de que la señora Claudia María Correa Quintero tuvo que soportar injustamente y por más de 10 años una investigación que culminó con la prescripción de la acción penal y civil, toda vez que la administración de justicia ejerció su función de manera incorrecta, resolviendo la situación de la hoy demandante de forma tardía. Considera que en el fallo que se recurre se vulneró el debido proceso y los deberes atribuidos por la Constitución y la Ley, toda vez que en dicha decisión no hizo ningún pronunciamiento sobre el problema jurídico de la responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la NACIÓNRAMA JUDICIAL. Hace referencia a que dentro del proceso de investigación penal existió una mala valoración del material probatorio. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 63084 (760012333000201500207-01) Considera no se puede omitir el hecho de que en el presente caso operó la garantía de la presunción de inocencia teniendo en cuenta que la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado no quedó incólume, pues el
Tribunal Superior de Distrito Judicial nunca resolvió de fondo la situación jurídica de la hoy demandante, situación que señala se traduce en un defectuoso funcionamiento de la administración.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.
Los cuales surgen de las inconformidades planteadas en el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda y adicionalmente por los interrogantes del Ministerio Público: Radica en establecer si al haberse declarado tanto por parte de la Corte Suprema de Justicia, como por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de CaliSala Penal, prescritas las acciones penales y civiles adelantadas en contra de los demandantes, dichas decisiones incidieron en los daños que la señora Claudia María Correa Quintero hoy reclama por la privación de la libertad de que fue objeto. ¿La conducta desplegada por la actora, a quien se le impuso la medida de detención preventiva, debe ser analizada al momento de establecer responsabilidad del Estado, con el fin de determinar si en el proceso penal se configuró el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima? ¿Con las actuaciones surtidas por parte de la Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial dentro del proceso penal adelantado contra la demandante Claudia María Correa Quintero, se desconocieron derechos fundamentales y normas Constitucionales e internacionales que la protegen? 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 63084 (760012333000201500207-01) Se configuró el hecho de culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad administrativa a cargo del Estado? 2.3. Las pruebas obrantes. Serán consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, los documentos aportados en el proceso, de los cuales se resaltan los siguientes elementos probatorios: Mediante Resolución del 19 de febrero de 1999 la Fiscalía Seccional de Cali decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra de la señora Claudia María Correa Quintero. La Dirección Nacional de Fiscalías Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos Fiscalía 11 delegada profirió Resolución de acusación el 11 de enero del 2000 en contra Claudia María Correa Quintero por el presunto delito de lavado de activos, y se abstuvo de otorgarle la libertad provisional. Contra la resolución de acusación del 11 de enero de 2000 proferida por la Dirección Nacional de Fiscalías Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio contra el Lavado de Activos Fiscalía 11 delegada, la señora Claudia María Correa Quintero presentó recurso de apelación ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien confirmó la decisión del a-quo. La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, la cual culminó con sentencia No. 04 del 25 de marzo de 2009,
mediante la cual se resolvió condenar a la señor Claudia María Correa Quintero por el delito de lavado de activos agravado. Que ante el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI, mi cliente interpuso recurso de apelación correspondiéndole su conocimiento al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA PENAL mediante auto 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 63084 (760012333000201500207-01) del 29 de febrero de 2012 declaró PRESCRITAS las acciones penales y civiles adelantadas en contra la señora Claudia María Correa Quintero. 2.4. Caso concreto. De conformidad con el análisis de los medios probatorios obrantes en el expediente y en desarrollo de las reglas de la sana crítica1, esta Delegada del Ministerio Público considera desde ya solicitarle a la Honorable Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que se confirme el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de fecha 27 de septiembre de 2018, toda vez que se considera que en el presente asunto se encontró acreditado el eximente de responsabilidad a favor del Estado denominado culpa exclusiva de la víctima, como pasa a explicarse:
2.4.1. En el caso objeto de análisis, la parte demandante solicita que se declare administrativamente responsables a las entidades demandadas por la privación de la libertad de que fue objeto la señora Claudia María Correa Quintero, pretensión que hace necesario constatar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se encuentran acreditados en el plenario. Ahora bien, teniendo en cuenta que el material probatorio sobre el cual se funda el presente estudio está integrado por las decisiones surtida en desarrollo del proceso penal, considera conveniente esta Delegada de la Procuraduría precisar, que si bien es cierto se hace necesario acudir a lo allí probado, en esta instancia no pretende el Ministerio Público constituirse en una tercera instancia penal, mucho menos, cuestionar las actuaciones que dentro de dicha investigación se adelantada en contra de la señora Claudia María Correa Quintero, por la presunta comisión del delito de Lavado de Activos Agravado que adelantó La Dirección Nacional de Fiscalías Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos Fiscalía 11 Delegada. 1 C. de P. C. Artículo 187. APRECIACION DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 63084 (760012333000201500207-01) Como se expuso en el fallo del a quo, la señora Claudia María Correa Quintero fue vinculada a una investigación penal por el delito de lavado de activos agravado en calidad de coautora, conducta punible por la que fue condenada en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali mediante sentencia de 25 de marzo de 2009. El 28 de noviembre de 2012, la Corte Suprema de Justicia al pronunciarse sobre la admisión de un recurso de casación, emitió providencia por medio de la cual declaró prescritas las acciones penal y civil adelantadas en contra de Jaime Fresneda Casierra, otro de los encartados en los hechos por los que era enjuiciada la señora Correa. Con fundamento en dicha determinación y encontrándose en curso el recurso de apelación propuesto por la señora Correa Quintero contra el fallo condenatorio de primera instancia, el 23 de enero de 2013 el Tribunal Superior de Cali-Sala Penalemitió providencia por medio de la cual declaró prescrita la acción penal y civil adelantada contra la señora Claudia María Correa Quintero. De tal forma, se reitera que para abordar el asunto, necesariamente debe acudirse al expediente del proceso penal con el fin de verificar si la señora Claudia María Correa Quintero, independientemente de que se haya declarado la prescripción de la acción penal y civil, se expuso a la iniciación del proceso penal en su contra, de tal forma que si bien fue
objeto de la restricción de su libertad, ello encuentre justificación en su propia conducta. En este sentido y para ilustración sobre el la actividad de investigación que se realizó, cito lo descrito en el fallo del a quo: “El proceso penal tuvo origen en labores de investigación que llevaron a obtener documentación en el allanamiento y registros realizados por personal del CTI a la Cooperativa Cooperadores de donde se señala efectuaban transacciones comerciales con personas naturales y jurídicas por sumas considerables de dinero, con irregularidades en la venta de inversiones temporales, compra de bonos, compra de títulos y préstamos, en los que no figuraban los soportes contables que originaban las operaciones comerciales; en otros eventos no se establecía quien vendía y quien compraba, existían transacciones con personas que no acreditaban su capacidad económica y no se pudo establecer la procedencia del dinero. También se encontró giros de cheques con personas ficticias, humildes o con antecedentes judiciales. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 63084 (760012333000201500207-01) El 19 de febrero de 1999, la Fiscalía Regional de Cali resolvió la situación jurídica de la señora Claudia María Correa Quintero y otros, vinculada a la investigación penal por el delito de lavado de activos y decidió imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva
sin beneficio de excarcelación. La autoridad instructora consideró que existía un indicio grave de responsabilidad en los hechos materia de investigación, además, sostuvo que la sindicada era una persona adulta, con capacidad psíquica y discernimiento que le permitía comprender de manera clara que con su actuar estaba infringiendo la ley, así como el alcance y las consecuencias de sus actos, excluyendo así posibles causales atenuantes e incluso justificantes. En la providencia se refirió a una lista de "clientes clandestinos" en la que se relacionaba un sinnúmero de personas sin capacidad de ahorro y endeudamiento y que no obstante manejaban cuantiosas sumas de dinero y otras con antecedentes judiciales, quienes eran utilizadas para fraccionar grandes sumas de dinero en montos pequeños y así dificultar su ubicación, al igual que clientes inexistentes. Específicamente, respecto de la señora Claudia María Correa Quintero se consideró que incurrió en omisión en el control de lavado de activos, pues existían diversos CDAT vigentes en los que aparecían las iniciales de la señora Correa como responsable comercial, por lo que era su deber informar a la SuperBancaria y/o a la Fiscalía General de la Nación por las operaciones que excedían el monto establecido en la columna SIPLA. La Fiscalía sostuvo que la señora Claudia María Correa Quintero -en su condición de tesorera de la Cooperativa de Cooperadores, no era ajena a las operaciones comerciales que realizaba la Cooperativa Cooperadores, ya que por cuenta de su cargo tenía responsabilidad en ése tipo de negociaciones ya que ante ella se representaban considerables sumas de dinero que ingresaban a la Cooperativa y firmaba cheques por dichos conceptos. Consideró
que no resultaba aceptable y menos crédulo el argumento que le atribuía responsabilidad exclusiva a sus superiores y demás ex -directivos, entre ellos los señores Luz Ángela Diez, Heniy Rincón, Hernán Humberto Herrera y Pablo Merino Saa, quienes por el contrario en sus indagatorias señalaron que la señora Correa tenía responsabilidad directa en operaciones comerciales realizadas por la Cooperativa. (Ver folios 38 a 52 del cuaderno No. 1) El 11 de enero de 2000, la Dirección Nacional de Fiscalías -Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos dictó resolución de acusación contra la señora Claudia María Correa Quintero y otros, como presunta coautora del delito de lavado de activos y se abstuvo de otorgar la libertad provisional de los sindicados. En esta oportunidad la Fiscalía consideró que de conformidad con las pruebas recaudadas legal, regular y oportunamente se encontró
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