PGN - DAÑO A LA VIDA DE RELACION Aparece suficientemente probado en el sub examine

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DAÑO A LA VIDA DE RELACION Aparece suficientemente probado en el sub examine
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad administrativa por perjuicios ocasionados por privación injusta de la libertad RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Con respecto al carácter injusto de esta según sentencia de la Corte Constitucional DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL-Como derecho fundamental que los estados deben garantizar según Convención Americana sobre Derechos Humanos DETENCIÓN-Se realizó de forma arbitraria y sin cumplir la ritualidad de la ley Esta Delegada para el Ministerio Público, observa que efectivamente, en el caso sub lite, se presenta la privación injusta del señor…. puesto que la detención se realizó de manera arbitraria, y sin cumplir la ritualidad de la ley, las exigencias de la misma y la filosofía garantista de los derechos constitucionales y legales, tal y como quedó demostrado en la providencia de preclusión de fecha 06 de junio de 2004 del sindicado, pues sólo se contó con el testimonio único, considerado de oídas de parte de la señora…., el cual terminó siendo descartado toda vez que no aportaba credibilidad a lo declarado, y menos brindaba certeza; pues no estaba acompañado de otra prueba que le brindara credibilidad suficiente para derivar la existencia real del hecho investigado FALLA EN EL SERVICIO-Se presentó bajo el régimen objetivo Este Procurador Delegado, encuentra que efectivamente con la privación de la libertad del

señor….. se presentó una falla en el servicio, bajo el régimen objetivo, al detener y privar del derecho de locomoción del actor, sin tener las pruebas pertinentes para decretar esta medida, tal como lo exige el artículo 232 del C.P.P; toda vez que la privación se realizó sin tener al menos dos indicios de responsabilidad atribuibles al sindicado que indiquen que haya sido el autor del delito imputado. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Conlleva perjuicios morales, materiales e inmateriales según jurisprudencia del Consejo de Estado DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Aparece suficientemente probado en el sub examine DERECHOS CONSTITUCIONALES-Su afectación a la víctima debe ser indemnizada de manera pecuniaria Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. (60117) 540012331000200800448 01 CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-No prosperó como eximente de responsabilidad en el sub lite ….y teniendo en cuenta los medios de prueba al expediente, para esta Delegada del Ministerio Público, es posible concluir que en el presente caso no se encuentra demostrada la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que de acuerdo con lo citado en el numeral 2.2.7 del marco teórico, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado

que así la parte demandante haya sido absuelta por la justicia penal, ello no quiere decir, per se, que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración, pues debe revisarse la culpa del penalmente investigado, pues, pese a que su actuación no haya tenido la magnitud para configurar el delito endilgado en su contra, sí puede exonerar patrimonialmente a la entidad demandada. Del estudio del caso, no se evidencian factores para determinar una culpa que se pueda endilgar a la víctima, ya que de conformidad con el acervo probatorio nada permite inferir que la víctima con su comportamiento hubiere dado lugar a las medidas adoptadas por la fiscalía, el investigado fue detenido presuntamente, por encontrarse vinculado con grupos paramilitares, con base en una declaración imprecisa y no concluyente, con lo cual, no es posible atribuir ninguna culpa al comportamiento de la víctima, por ende este eximente de responsabilidad no es procedente en el caso sub lite. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Debe responder por vulnerar derechos fundamentales y convencionalmente amparados/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Está probado el daño y el nexo de causalidad Así las cosas, este Despacho concluye que efectivamente se causó un daño por parte de la entidad administradora de justicia, por su actuar; que conlleva a que la Fiscalía General de la Nación, deba responder administrativamente frente a los daños causados al señor……y otros, con ocasión de la vulneración a derechos fundamentales y convencional amparados. Es por ello que de conformidad a lo planteado y al material probatorio aportado por la parte actora, con el cual pretende demostrar los perjuicios causados con ocasión de la

privación injusta soportada por los señores……este Representante del Ministerio Público considera que es acertada y se encuentra ajustada a la normatividad el fallo del H. Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en su providencia del 16 de diciembre de 2016, toda vez que está probado el daño y el nexo de causalidad, por lo tanto esta Delegada se permite solicitar al Consejo de Estado se CONFIRME el fallo de primera instancia, proferido por el H. Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

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Expediente No. (60117) 540012331000200800448 01

CONCEPTO No. 043 / 2018

Bogotá, D.C. 2 de abril de 2018 Señores

CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A

Consejera Ponente: Dra. Marta Nubia Velásquez Rico

E. S. D.

EXPEDIENTE: 540012331000200800448 01(60117)

Acción: Reparación Directa

Actor: Luis Antonio Toro Sanjuan y otros.

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación.

Sentido del concepto: solicitud para CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander del 16 de diciembre de 2016 / Se configuró la responsabilidad por parte de la entidad demandada, /

Privación de la Libertad y desconocimiento de derechos fundamentales al honor, el buen nombre y la honra/ preclusión de la investigación por carencia probatoria / Falta de rigor jurídico en la construcción de los indicios/ el daño a la vida de relación debe estar debidamente probado/ Sentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sección Tercera del 28 de agosto de 2014./ El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del Patrimonio Público y de los derechos y las garantías fundamentales.

1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor Luis Antonio Toro Sanjuan y otros, actuando en calidad de víctima directa, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entablaron demanda contra Nación – Fiscalía General de la Nación, para que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios causados al demandante, con ocasión de la privación injusta del señor Luis Antonio Toro Sanjuan, desde el once (11) de junio al 6 de julio de 2004, es decir durante

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Expediente No. (60117) 540012331000200800448 01 veintiséis (26) días, por causa de la investigación penal que se le adelantó, por el delito de rebelión y vinculado al de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, junto con otras veinte (20) personas. Narra en la primera demanda, que el 11 de junio de 2004, siendo las 10:00 pm, se encontraban durmiendo las familias Toro Sanjuan y Toro Colmenares, y se realizó un registro o allanamiento, por una comisión judicial, acompañada de la fuerza pública (Policía Nacional) al mando del Fiscal Especializado de Cúcuta, los cuales preguntaron por el señor Luis Antonio Toro San Juan, siendo este detenido en ese momento y llevado inmediatamente a los calabozos de la SIJIN de Cúcuta, en condiciones infrahumanas. Seguidamente el 14 de junio de 2004, fue señalado el señor Luis Antonio Toro Sanjuan por medio del diario “La opinión” de Cúcuta, en la página 8B bajo el titular “Capturas masivas en Cúcuta”. Así mismo el señor Luis Antonio Toro Sanjuan, fue puesto a órdenes de la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Especializados del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso No. 89.554. Nuevamente fue señalado el señor Luis Antonio Toro Sanjuan, en el diario “La Opinión” de Cúcuta en la página 8C, bajo el titular “Capturados vinculados a la guerrillaDesarticulan Red de Narcotraficantes”. Finalmente el 6 de julio de 2004, la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces

Especializados del Circuito de Cúcuta, resolvió situación jurídica, la cual precluye la investigación a favor del señor Luis Antonio Toro Sanjuan, ordenando su libertad. 1.2 Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, mediante fallo de fecha 16 de diciembre de 2016, resolvió declarar administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, argumentando lo siguiente:  Para el caso en particular, indicó que el proceso penal iniciado en contra del señor Luis Antonio Toro Sanjuan, se adelantó en vigencia de la Ley 600 de 2000, en el cual la Fiscalía General de la Nación en ejercicio de sus funciones investigativas e instructivas tenía la responsabilidad de investigar y acusar cualquier punible, en consonancia con la filosofía constitucional, sin embargo esto no ocurrió toda vez que la Fiscalía inició una investigación con una evidente debilidad probatoria.  Encontró la Sala que al vincular al proceso penal y detener al señor Luis Antonio Toro Sanjuan, se rompió con el principio de la igualdad frente a las cargas públicas, puesto que la Fiscalía en ejercicio del ius puniendi, impuso la medida de aseguramiento y encausó la investigación, por un

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Expediente No. (60117) 540012331000200800448 01 testimonio, al cual tiempo después se le restó credibilidad.

 Expuso la Sala que la orden de captura proferida en contra del señor Luis Antonio Toro Sanjuan, configuró una clara violación a su derecho fundamental a la libertad, toda vez que esta se derivó de un testimonio, perdiendo toda fuerza vinculante, al comprobar que no fue sustentada en hechos concretos a la supuesta comisión del delito señalado, por lo que no existe certeza probatoria que lleve a incriminar al actor.  Permitió a la Sala considerar que la detención y sindicación contra del señor Luis Antonio Toro Sanjuan, se constituyó por una actuación por parte de la Fiscalía General de la Nación, que compromete la responsabilidad del Estado, como quiera que no existieron para el momento de la imposición de dicha orden indicios y/o pruebas que comprometieran seriamente al ya mencionado, existiendo una deficiente labor investigativa.  Concluyó que es la Fiscalía General de la Nación, quien debe responder administrativa y patrimonialmente por los daños antijurídicos soportados por los demandantes, toda vez que no había mérito para haber privado de la libertad al señor Luis Antonio Toro Sanjuan, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.  Por lo anterior, la Sala encuentra que con la aplicación de la providencia de unificación, se complementa los criterios de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera en los términos del cuadro siguiente:

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Expediente No. (60117) 540012331000200800448 01  Así las cosas, en el caso en estudio, el parentesco según los registros civiles aportados a folio 10 al 13 del cuaderno principal y demás pruebas, el monto por perjuicios morales ser:

ACTOR MONTO A PARENTESCO

INDEMNIZAR LUIS ANTONIO Quince (15) Víctima directa de TORO SANJUAN SMLMV la privación injusta de la libertad CLAUDIA Quince (15) Compañera COLMENARES SMLMV permanente de IBARRA ña víctima directa YURLEY DANIELA Quince (15) Hija de la víctima TORO SMLMV directa COMENARES SERGIO ANTONIO Quince (15) Hijo de la víctima TORO SMLMV directa COMENARES ANA DEL CARMEN Quince (15) Madre de la SANJUAN DE SMLMV víctima directa TORO JOSE DEL Quince (15) Padre de la CARMEN TORO SMLMV víctima directa LEON JOSE BELLAMIL Siete punto cinco Hermano de la TORO SANJUAN (7.5) SMLMV víctima directa  Respecto a las utilidades dejadas de percibir en el restaurante y venta de cachamas “Cachamay”. La Sala al no encontrar probados los ingresos que el demandante pretendía reclamar, hace las siguientes precisiones: i) Se hará aplicación a la tesis sostenida por el Consejo de Estado, presumiendo que el señor Luis Antonio Toro Sanjuan obtenía de su trabajo, como

mínimo, una suma equivalente al valor del salario mínimo legal mensual vigente ii) conforme lo establecido por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014 M.P Hernán Andrade Rincón, a la hora de reconocer perjuicios por lucro cesante en asuntos de privación injusta de la libertad, deberá sumarse al lapso el cual la víctima estuvo privada de la libertad, el tiempo en que se presume una persona tarda en conseguir trabajo con posterioridad a su salida de la cárcel.

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Expediente No. (60117) 540012331000200800448 01 Por lo anterior la indemnización corresponde a un total de ocho millones doscientos setenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos M/CTE ($ 8.273.453.  Finalmente encontró la Sala que no sólo se configuró una violación al derecho a la libertad personal contenida en los artículos 13 y 28 de la Constitución Política, sino que también se desconocieron derechos fundamentales como; el honor, el buen nombre y la honra, que están protegidos por el pacto Internacional de Derechos Civiles Humanos e intrínsecos de la dignidad humana.  Por consiguiente la Sala declaró patrimonialmente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación por los daños causados con ocasión a la

privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Luis Antonio Toro Sanjuan, condenando por concepto de perjuicios materiales $8.273.453, perjuicios morales 97.5 SMLMV, y por concepto de afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados la suma de 10 SMLMV. 1.3. Argumentos de la apelación. 1.3.1 Por parte de la apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación, quien interpuso recurso de apelación contra la sentencia adversa a sus intereses de su representado, argumentando lo siguiente:  Expresó que la Fiscalía General de la Nación, “en cumplimiento del deber constitucional y es por esta razón que se inició la investigación penal en contra del señor Luis Antonio Toro Sanjuan entre otros, por la presunta comisión del delito de tráfico de estupefacientes, aunado a la denuncia de la señora NURY PÉREZ MORENO, excompañera de JESÚS MARÍA LEON CHACÓN, quien relata una serie de interceptación de llamadas y mensajes de beeper se logró identificar a los vinculados entre ellos al señor LUIS ANTONIO TORO SANJUAN, quien una vez oído en indagatoria la Fiscalía le resuelve su situación jurídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento y ordena su libertad inmediata.  Indicó que si el señor Luis Antonio Toro Sanjuan estuvo privado de la libertad, por un tiempo prudencial, en miras de buscar la veracidad de la denuncia de la señora NURY cumpliendo con los deberes constitucionales y legales, el cual es investigar y acusar a los presuntos infractores de la ley.

 Por tal razón, menciona que la Fiscalía General de la Nación, actuó dentro de la gradualidad propia del proceso penal, con respaldos facticos obligando a tomar las decisiones de definir situación jurídica, por lo cual no

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Expediente No. (60117) 540012331000200800448 01 existe ninguna falla en el servicio, dado que la investigación penal y el proceso penal en general estuvo perfectamente fundamentado y sujeto al principio de progresividad.  Consideró que la Fiscalía, tiene la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores y para el cumplimiento de la misma debía desplegar la actividad conducente, apegándose en todo momento, a lo dispuesto en los códigos en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesos

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos Pueden ser expresados de la siguiente manera: 2.1.1 Problemas jurídicos planteados por la parte demandada Fiscalía General de la Nación :  ¿Es posible declarar responsable administrativamente a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a los actores con la privación de la libertad, de que fue objeto el señor Luis Antonio Toro Sanjuan, entre el 11 de junio y 6 de julio de 2004 por el delito de tráfico, fabricación y porte de

estupefacientes?  ¿Existieron indicios graves de responsabilidad que le permitieron a la Fiscalía General de la Nación, adoptar tal medida, privando de la libertad al señor Luis Antonio Toro Sanjuan durante 26 días? 2.1.2. Problemas jurídicos planteados por parte del Ministerio Publico:  ¿Le asiste responsabilidad administrativa y patrimonial a la NaciónFiscalía General de la Nación, por la privación injusta, de la que fue objeto el señor Luis Antonio Toro Sanjuan, entre el 11 de junio y 6 de julio de 2004 por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, que adelantó en su contra en la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Especializados del Circuito de Cúcuta dentro del proceso No. 89.554?  ¿Se está en presencia de una falla en el servicio, por la privación injusta del señor Luis Antonio Toro Sanjuan, toda vez que no se contaba con las pruebas contundentes para detenerlo y sindicarlo por el delito endilgado, sin este, estar este en el deber jurídico de soportarlo?  ¿En el presente proceso bajo estudió, se estructuraron los factores determinantes para establecer que se presentó culpa exclusiva de la

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Expediente No. (60117)

540012331000200800448 01 víctima? 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. Responsabilidad extracontractual del Estado. Todos los asuntos de responsabilidad del Estado (contractual y extracontractual) deben ser desatados bajo la luz del Artículo 90 Superior, que es el principio general sobre el particular: “Art. 90. - El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas...” y bajo la invocación del régimen subjetivo, a la parte actora le corresponde demostrar la concurrencia de los siguientes presupuestos, para que sea viable declararla: a. Una falla, representada en una actuación ilegítima, b. Un daño o perjuicio, y c. Un nexo causal entre el daño y la actuación. 2.2.2. Carácter injusto de la privación de la libertad. Para evaluar si el ciudadano tiene o no el deber jurídico de soportar la carga impuesta por la administración de justicia conviene recordar la sentencia C-037 de 1996 en la cual con respecto a la privación injusta de la libertad la Corte Constitucional señaló: “Conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales en forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido

apropiada, ni razonada ni conforme a derecho sino abiertamente arbitraria…”1 2.2.3. Aplicación del in dubio pro reo. 1 Corte Constitucional Sentencia No. C-037/96 de 5 de febrero de 1996 Ref.: P.E.-008 Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. Magistrado ponente Dr. Vladimiro naranjo mesa.

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Expediente No. (60117) 540012331000200800448 01 En este orden de ideas, El Consejo de Estado2, señala que de manera unánime, ha adoptado el criterio conforme al cual quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente con fundamento en: “Que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o arbitraria, dado que en dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta. En otros términos, cuando en la decisión penal definitiva favorable al sindicado, el

juez concluye que las pruebas que obran en el expediente le dan certeza de que el hecho no existió, o de que de haber existido, no era constitutivo de hecho punible, o de que el sindicado no fue el autor del mismo, la medida de aseguramiento de detención preventiva que en razón de ese proceso se le hubiera impuesto deviene injusta y por lo tanto, habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que la misma le hubiera causado, tanto al sindicado, como a todas las demás personas que demuestren haber sido afectadas con ese hecho, sin que para llegar a esa conclusión, en los precisos términos del último aparte de la norma citada, se requiera realizar ninguna otra indagación sobre la legalidad de la medida de aseguramiento que le fue impuesta a aquél”3. 2.2.4. La obligación de soportar las cargas públicas, en materia de detención preventiva. Al respecto, el Consejo de Estado sintetizó, que a los asociados les corresponde soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad, en una investigación, sin embargo adicionó que: “Carece de asidero jurídico sostener que los individuos deban soportar toda suerte de sacrificios, sin compensación alguna, por la única razón de que resultan necesarios para posibilitar el adecuado ejercicio de sus funciones por las autoridades públicas.” Ya que “en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico, sea que tenga causa en una providencia errada o en una providencia ajustada a la

ley”, toda vez que “No puede considerarse, en principio, que el Estado deba responder siempre que cause inconvenientes a los particulares, en 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección TerceraSubsección B Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 05001-23-31-000-2003-01318-01(44482) Actor: Héctor Evelio Vásquez Correa Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: acción de reparación directa 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2011, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

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Expediente No. (60117) 540012331000200800448 01 desarrollo de su función de administrar justicia; en efecto, la ley le permite a los fiscales y jueces adoptar determinadas decisiones, en el curso de los respectivos procesos, en aras de avanzar en el esclarecimiento de la verdad, y los ciudadanos deben soportar algunas de las incomodidades que tales decisiones les causen”4. 2.2.5. Carácter injusto de la privación de la libertad. Para evaluar si el ciudadano tiene o no el deber jurídico de soportar la carga impuesta por la administración de justicia conviene recordar la sentencia C-037 de

1996 en la cual con respecto a la privación injusta de la libertad la Corte Constitucional señaló: “Conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales en forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido apropiada, ni razonada ni conforme a derecho sino abiertamente arbitraria. …”. 2.2.6. Derecho fundamental a la libertad - Control de convencionalidad Del preámbulo y de otros preceptos constitucionales se deriva la consagración de la libertad como un principio sobre el cual reposa la construcción política y jurídica del Estado y como derecho fundamental, dimensiones que determinan el carácter excepcional de la restricción a la libertad individual. “La efectividad y alcance de este derecho se armoniza con lo dispuesto en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, por medio de los cuales se estructura su reconocimiento y protección, a la vez que se admite una precisa y estricta limitación de acuerdo con el fin social del Estado”5 De acuerdo con tal precepto, nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino i) en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, ii) con las formalidades legales y iii) por motivo previamente definido en la ley. El texto precisa así mismo que iv) la persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley, y

advierte finalmente que v) en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera - Subsección A veintiséis de agosto de dos mil quince. Rad.: 250002326000200700543 01 (39.950) Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón Actor: Elcida Molina Méndez y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Asunto: Acción de reparación directa. 5 Sentencia de la Corte Constitucional C-163/08, MP Humberto Antonio Sierra Porto.

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Expediente No. (60117) 540012331000200800448 01 Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Colombia dispuso en su artículo 7°, el derecho a la libertad como derecho fundamental que los estados deben garantizar, estableciendo: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento

arbitrarios (…)” Igualmente, dispuso las garantías judiciales que todo ser humano debe tener en un proceso judicial que se adelante en contra suya, indicando: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…)” 2.2.7. Culpa exclusiva de la víctima Con relación a la culpa exclusiva de la víctima, ha planteado la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo siguiente6: “(…) Así mismo, la culpa exclusiva de la víctima, es entendida como “la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, y tal situación releva de responsabilidad al Estado cuando la producción del daño se ha ocasionado con la acción u omisión de la víctima, por lo que esta debe asumir las consecuencias de su proceder.

Y se entiende por culpa grave no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, sino aquel

comportamiento que revista tal gravedad que implique “ no manejar los 6 CE de fec

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