PGN-DAÑO A LA VIDA DE RELACION Debe estar debidamente probado para reconocer su indemnizac
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- Título
- PGN-DAÑO A LA VIDA DE RELACION Debe estar debidamente probado para reconocer su indemnizac
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
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- —
DETENCIÓN PREVENTIVA-Necesidad de una justa causa para su aplicación como medida de aseguramiento Esta Delegada no puede desconocer que tanto la Constitución Política como la Ley, le permiten a la Fiscalía General de la Nación proferir contra una persona medida de aseguramiento, como es, la detención preventiva, por unas causas legales, así como tampoco, puede perder de vista que se trata de una medida restrictiva de un derecho fundamental, cual es el de la libertad y que, por ello, no es posible ordenarla ni extenderla en el tiempo sin una justa causa, formulación en relación con la cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha mostrado en extremo enfática. DERECHO A LA LIBERTAD-Consagrado en normas de carácter internacional/PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Consagrado en normas de carácter internacional Es de tener en cuenta que los derechos fundamentales a la libertad personal y la presunción de inocencia , se encuentran consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en las normas internacionales, ratificadas mediante leyes aprobatorias, entre ellas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Circunstancias en que se considera injusta/PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia de la Corte Constitucional Concordante con lo expuesto, la jurisprudencia nacional e Internacional han señalado que la privación de la libertad se torna en injusta cuando ésta no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que impone el legislador, al considerar que el derecho a la libertad aun cuando no es absoluto, si es un derecho fundamental
que debe ser respetado y garantizado. La Corte Constitucional expuso el criterio antes mencionado en la sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, al revisar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando en relación con la privación injusta de la libertad, señaló el alcance del término “injusto” enlazado a dicha medida. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO-Deber de la Fiscalía de responder por el daño antijurídico ocasionado La Fiscalía General de la Nación tiene facultades constitucionales y legales para asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la Ley penal ante las instancias correspondientes mediante la medida de aseguramiento – detención preventiva -, también lo es, que el ejercicio de esta facultad no se constituye en una causal de exoneración de responsabilidad en los eventos en que al ejecutar dicha medida se ocasione un daño antijurídico. ________________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 170012331000-2006-01469-01(38.952) Demandante: José William Álvarez Cardona y otros Es menester recordar que el artículo 90 de la Constitución Política consagra la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables por acción u omisión de sus autoridades públicas, y por ello, se señala que la
responsabilidad estatal se ha establecido de manera objetiva, porque basta con que se pruebe la existencia de un daño antijurídico que el ciudadano no tenga la obligación de asumir para que la entidad ejecutora del mismo responda por los perjuicios ocasionados. Esta Agencia del Ministerio Público con base en los argumentos referidos en líneas anteriores, arriba a la conclusión de que el régimen que deberá aplicarse en este caso concreto es el de responsabilidad objetiva. PERJUICIOS MORALES-Lineamientos establecidos por el Consejo de Estado para su tasación Frente a las sumas reconocidas como indemnización por los perjuicios morales causados a los demandantes, esta Delegada encuentra que la tasación hecha por el Tribunal Administrativo de Caldas por éste concepto, está acorde con los lineamientos que ya en reiteradas ocasiones ha establecido el Consejo de Estado para éste tipo de afectación, tema que además ya ha sido decantado por el Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo al punto de que se tiene que el máximo reconocimiento posible por dicho tópico es de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes cuando el daño antijurídico ocasionado a los demandantes es la muerte de un familiar y tal monto se irá reduciendo en la medida en que el daño antijurídico haya sido menor, como una lesión con secuelas definitivas, una incapacidad médica, la privación injusta de la libertad, etc. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN-Debe estar debidamente probado para reconocer su indemnización Frente a la petición de la parte demandante en el sentido que le sea reconocida
indemnización por concepto de daño a la vida de relación en cuantía de 100 salarios mínimos legales vigentes para el demandante por la afectación que tuvo su vida a consecuencia de su privación de la libertad, se tiene que tal pretensión no posee vocación de prosperidad, por cuanto las pruebas aportadas por la parte actora dan certeza de que, en efecto, se vieron afectados sus familiares con la referida detención, pero en esas pruebas testimoniales no se hace referencia respecto de si el demandante sufrió alguna afectación en su vida posterior o en su entorno social después de recuperar su libertad, no siendo entonces procedente la indemnización por concepto de daño a la vida de relación.
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IUS 2011-47954 2 _______________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 170012331000-2006-01469-01(38.952)
Demandante: José William Álvarez Cardona y otros
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá, D. C., febrero 15 de 2011 Doctora
RUTH STELLA CORREA PALACIO
Consejera Ponente Sección Tercera - Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
REF.: Concepto 11-34
Expediente: 170012331000-2006-01469-01(38.952)
Demandante: José William Álvarez Cardona y otros
Demandados: Rama Judicial - Fiscalía General de la
Nación Honorable señora Consejera: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora y por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, trámite dentro del cual esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo.
ANTECEDENTES
La Demanda
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IUS 2011-47954 3 _______________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 170012331000-2006-01469-01(38.952) Demandante: José William Álvarez Cardona y otros En ejercicio de la acción de reparación directa1 por intermedio de apoderado judicial, los señores JOSÉ WILLIAM ÁLVAREZ CARDONA, obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijos WILFER JHOAN, VERÓNICA
LIZETH y YISSELTH NATALIA ÁLVAREZ CARDONA, LUZ MARY CARDONA
MARTÍNEZ, YOMAIRA, MARÍA ALEJANDRA y GUSTAVO ADOLFO
CARDONA MARTÍNEZ, ROCÍO CARDONA OROZCO, LILIANA ÁLVAREZ CARDONA, GILBERTO, SONIA y MARLENE ÁLVAREZ CARDONA, solicitaron al Tribunal Administrativo de Caldas declarar administrativa y
extracontractualmente responsables a LA NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por todos los daños y perjuicios que se les causaron con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor JOSÉ WILLIAM ÁLVAREZ CARDONA, por parte de la Fiscalía 19 U.R.I., de Manizales (Caldas) desde el 26 de abril de 2004, hasta el 14 de febrero de 2005. Que como consecuencia de lo anterior; se condenara a la parte demandada al pago de las respectivas indemnizaciones por los perjuicios de índole moral, material y de daño a la vida de relación que les fueron ocasionados a los actores. Como fundamentos de sus pretensiones se presentaron los que se sintetizan a continuación: El señor JOSÉ WILLIAM ÁLVAREZ CARDONA fue privado injustamente de su libertad el día 26 de abril de 2.004 por agentes del D.A.S., siéndole decretada medida de aseguramiento en diligencia de indagatoria practicada el día 27 de abril de 2004 por la Fiscalía 19 U.R.I. de Manizales, como autor del delito de Rebelión. El día 23 de agosto de 2.004 la Fiscalía 19 U.R.I. Seccional de Manizales, procedió a Calificar el mérito del sumario profiriendo en contra del señor JOSÉ 1 Demanda presentada el 20 de septiembre de 2.006
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IUS 2011-47954 4 _______________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 170012331000-2006-01469-01(38.952) Demandante: José William Álvarez Cardona y otros WILLIAM ÁLVAREZ CARDONA alias GUARDALUZ resolución de acusación como responsable del delito de Rebelión, manteniéndose incólume la medida de aseguramiento de privación de la libertad sin beneficio de excarcelación.
La etapa del juicio le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de la DoradaCaldas, el cual, mediante providencia del 14 de febrero de 2.005 absolvió al señor JOSÉ WILLIAM ÁLVAREZ CARDONA del cargo que se le imputaba, al considerar que no existía certeza para proferir fallo en contra del procesado, pues las afirmaciones de los testigos de cargo no contaban con el respaldo de otros medios de prueba, generándose una serie de dudas que deberían ser resueltas en favor del señor ÁLVAREZ CARDONA. Se afirma que existe relación de causalidad entre la privación injusta de la libertad y el daño causado a los accionantes, por inaplicación de la presunción de inocencia. Presunción que el Estado no pudo desvirtuar. La Contestación La Nación – Rama Judicial Por intermedio de apoderado contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, manifestando que los presupuestos fácticos de la demanda no demuestran responsabilidad alguna para ninguna de las demandadas. Sostiene que el hecho de que el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada revocara la sentencia apelada, no significa que se hubiera incurrido en privación injusta de la libertad y que condenar a la Nación en el presente asunto, es
conceder patente de corso a todos los administrados para que cada investigación se convierta en una demanda contenciosa.
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IUS 2011-47954 5 _______________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 170012331000-2006-01469-01(38.952) Demandante: José William Álvarez Cardona y otros Manifiesta además, que en caso de una condena, la Rama Judicial no sería la llamada a responder, por cuanto la Fiscalía General de la Nación cuenta con su propio peculio, teniendo autonomía presupuestal y administrativa.
Como excepciones propuso: i) Inexistencia de la obligación de pago y ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva.
Fiscalía General de la Nación Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que en el sub judice no se configuraron los supuestos esenciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error y mucho menos privación injusta de la libertad del señor WILLIAM ÁLVAREZ CARDONA. La Sentencia de primera instancia El A quo mediante sentencia del 8 de abril de 2010 declaró fundada la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por la Rama Judicial, en vista de la autonomía presupuestal y administrativa de la Fiscalía General de la Nación, puesto que una eventual condena por su
actividad judicial debería satisfacerse por su propio peculio; así mismo, declaró infundada la excepción de “Culpa exclusiva y excluyente de la víctima” propuesta por la Fiscalía General de la Nación, dado que la no interposición de recursos en contra de las decisiones adversas, no es obligatoria en los casos en que sean providencias que imponen la privación de la libertad, no constituyendo en el presente caso, causal de exoneración de responsabilidad. De otro lado, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios morales y
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IUS 2011-47954 6 _______________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 170012331000-2006-01469-01(38.952) Demandante: José William Álvarez Cardona y otros materiales causados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad del señor JOSÉ WILLIAM ÁLVAREZ CARDONA, ocurrida entre los días 26 de abril de 2.004 y el 15 de febrero de 2.005 y consecuencialmente, la condenó a pagar: i) por concepto de perjuicios materiales la suma de $5.064.904,oo ii) por concepto de perjuicios morales la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor JOSÉ WILLIAM ÁLVAREZ CARDONA; para LUZ MARY CARDONA MARTÍNEZ la suma de 20 salarios
mínimos legales mensuales vigentes; para WILFER JHOAN ÁLVAREZ
CARDONA, VERÓNICA LIZETH ÁLVAREZ CARDONA, YISSELTH NATALIA
ÁLVAREZ CARDONA, YOMAIRA CARDONA MARTÍNEZ, MARÍA ALEJANDRA CARDONA MARTÍNEZ, GUSTAVO ADOLFO CARDONA MARTÍNEZ y ROCÍO CARDONA OROZCO la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno; para GILBERTO, SONIA, MARLENY y LILIANA ÁLVAREZ CARDONA la suma de 10 salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno. Sobre la existencia de responsabilidad de la administración, el Tribunal manifestó, lo siguiente: “(…) Todas (sic) cuestionamientos de fondo a la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, tan vigorosamente evidenciadas en el texto de la Sentencia, llevan a concluir, finalmente, que, de un lado, la tensión entre el interés general de una pronta y cumplida Administración de Justicia y el derecho fundamental a la libertad (junto con los demás que le son connaturales y a él están ligados) ha de resolverse a favor de estos últimos, en cabeza del demandante, pues queda establecido que a él, con la privación de su libertad durante más de nueve meses, le fue irrogado un daño que no tenía el deber jurídico de soportar y que, por tal razón resulta desproporcionado, en frente de su derecho constitucional la libertad personal, y ha de ser resarcido, tal como se decide en la presente
Sentencia. (…)” La apelación Fiscalía General de la Nación
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IUS 2011-47954 7 _______________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 170012331000-2006-01469-01(38.952) Demandante: José William Álvarez Cardona y otros Solicita la revocatoria de la sentencia apelada y que en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que en el presente caso no se configuran los presupuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, dado que el señor JOSÉ WILLIAM ÁLVAREZ CARDONA fue favorecido con la aplicación del principio de in dubio pro reo, toda vez que, en este caso el procesado es absuelto no ante la demostración de su inocencia, sino en razón a que, existiendo pruebas que comprometían su responsabilidad en el ilícito, no fueron suficientes para imprimir en el Juez la certeza o plena convicción sobre su autoría.
Manifiesta que el anterior aforismo jurídico impone a la autoridad judicial la obligación de absolver al imputado, cuando el material recaudado en el proceso resulta insuficiente para comprobar sin lugar a dubitaciones la autoría del hecho, pero de ninguna manera, implica que el Estado esté en la obligación de encontrar responsable al procesado. Por lo tanto, si el Estado a través de sus agentes judiciales, ha cumplido con las obligaciones que en materia de investigación de delitos le han sido conferidas, y no obstante, se advierten
dudas sobre la responsabilidad penal del procesado, se debe proceder a su absolución, sin que ello signifique que el proceso penal adelantado contra el detenido revista ilegalidad o arbitrariedad, y mucho menos, que vaya a considerarse que la medida de aseguramiento de detención preventiva ha desconocido por ese sólo hecho, los principios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, pues unos son los requisitos de la medida de aseguramiento y otros los de la sentencia condenatoria. Parte Actora
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IUS 2011-47954 8 _______________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 170012331000-2006-01469-01(38.952) Demandante: José William Álvarez Cardona y otros Manifiesta su desacuerdo con la sentencia proferida por el Tribunal administrativo de Caldas, solicitando el incremento de los montos reconocidos por concepto de perjuicios morales.
Adicionalmente, solicita el reconocimiento de indemnización por daño a la vida de relación en favor del perjudicado señor JOSÉ WILLIAM ÁLVAREZ CARDONA, por cuanto en su criterio, dicho perjuicio está debidamente acreditado. EL CONCEPTO PROBLEMA JURÍDICO Los problemas jurídicos a resolver en el sub examine son: Puntualizar si la la Fiscalía General de la Nación al cumplir con los presupuestos normativos que autorizan la privación de la libertad a las personas involucradas en la comisión de un hecho punible, exonera al Estado de la responsabilidad señalada en el artículo 90 de la
Constitución Política o sí además de ello, debe dar cumplimiento a otras circunstancias. Establecer si se configura una responsabilidad a cargo del Estado. La Tasación de perjuicios a favor de la parte actora.
ANÁLISIS FÁCTICO, PROBATORIO Y JURÍDICO
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IUS 2011-47954 9 _______________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 170012331000-2006-01469-01(38.952)
Demandante: José William Álvarez Cardona y otros LEGALIDAD DE LA ACTUACION Con relación al primer problema jurídico, la parte demandada considera que se resuelve en forma positiva, y, en consecuencia, cuando exista una decisión de privación efectiva de la libertad si ésta cumple con las normas legales vigentes no se torna en injusta y por lo tanto, no deriva responsabilidad alguna a cargo del Estado.
Esta Delegada no puede desconocer que tanto la Constitución Política como la Ley, le permiten a la Fiscalía General de la Nación proferir contra una persona medida de aseguramiento, como es, la detención preventiva,2 por unas causas legales, así como tampoco, puede perder de vista que se trata de una medida restrictiva de un derecho fundamental, cual es el de la libertad y que, por ello, no es posible ordenarla ni extenderla en el tiempo sin una justa causa, formulación en relación con la cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha mostrado en extremo enfática3. 2 C. Pol. Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni
reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. 3 Corte Constitucional, Sent. C-327 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz. “...Así pues, aún cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los limites del mismo.."
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IUS 2011-47954 10 _______________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 170012331000-2006-01469-01(38.952) Demandante: José William Álvarez Cardona y otros Así mismo, es de tener en cuenta que los derechos fundamentales a la libertad personal4 y la presunción de inocencia5, se encuentran consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en las normas internacionales, ratificadas mediante leyes aprobatorias, entre ellas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos6 que señala que "1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión
arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…"; y la Convención Americana de Derechos Humanos7 que en su artículo 7º establece: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ella. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.”8 . Concordante con lo expuesto, la jurisprudencia nacional e Internacional han señalado que la privación de la libertad se torna en injusta cuando ésta no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que impone el 4 "Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. 5 Constitución Política, artículo 29, inciso 4, “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”. 6 Ratificado mediante la ley 74 de 1968
7 Ratificada por medio de la ley 16 de 1972 8 Este tema fue ampliamente estudiado por la Sección Tercera en las sentencias de 27 de noviembre de 2003, expediente 76001233100019950106801-14698 Saulo Emilio Mosquera, Consejera Ponente Dra. María Elena Giraldo y de 13 de noviembre de 2008, expediente 76001233100019950106401-16013 Néstor Aizneider Tovar Rivera con ponencia de la Consejera Myriam Guerrero de Escobar.
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IUS 2011-47954 11 _______________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 170012331000-2006-01469-01(38.952) Demandante: José William Álvarez Cardona y otros legislador, al considerar que el derecho a la libertad aun cuando no es absoluto, si es un derecho fundamental que debe ser respetado y garantizado.
La Corte Constitucional expuso el criterio antes mencionado en la sentencia C037 de 5 de febrero de 1996, al revisar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando en relación con la privación injusta de la libertad, señaló el alcance del término “injusto” enlazado a dicha medida indicando que “se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”. Con el objeto, de
que en cada caso en particular se realice un “análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, a su vez, en sentencia de 21 de noviembre de 2007, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), en el caso de Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, en relación con el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos, reiteró: “El artículo 7 de la Convención tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí: una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6) y a no ser detenido por deudas (art. 7.7). (…) En suma, no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la
Convención. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del
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IUS 2011-47954 12 _______________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 170012331000-2006-01469-01(38.952) Demandante: José William Álvarez Cardona y otros procedimiento ni eludirá la acción de la justicia9; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional10, y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales11, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención12”.
Consecuente con ello, el Consejo de Estado en recientes pronunciamientos ha
precisado que en cada caso en que las autoridades judiciales han privado de la libertad a una persona, incumbe analizar si la medida de aseguramiento fue más allá de lo que aquella razonablemente debía soportar a objeto de permitir que el Estado cumpla con el interés general de impartir recta y cumplida justicia.13 Corolario de lo expuesto, si bien es cierto, la Fiscalía General de la Nación tiene facultades constitucionales y legales para asegurar la comparecencia de los 9 Cfr. Caso Servellón García y otros, supra nota 17, párr. 90, y Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 111. 10 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 197, y Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 106. 11 Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 228. 12 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 48, párr. 128. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2.006, expediente número 13.168. “Al respecto, debe reiterarse lo expresado en otras
oportunidades, en el sentido de que no cualquier perjuicio causado como consecuencia de una providencia judicial tiene carácter indemnizable. Así, en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico, sea que tenga causa en una providencia errada o en una providencia ajustada a la ley”. (Subrayas fuera del texto original). Considera la Sala, de todas formas y como líneas atrás se ha apuntado, que no es posible generalizar y que, en cada caso concreto, corresponderá al juez determinar si la privación de la libertad fue más allá de lo que razonablemente debe un ciudadano soportar para contribuir a la recta Administración de Justicia. Lo que no se estima jurídicamente viable, sin embargo, es trasladar al administrado el costo de todas las deficiencias o incorrecciones en las que, en ocasiones, pueda incurrir el Estado en ejercicio de su ius puniendi”.
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