PGN-DAÑO A LA VIDA DE RELACION Reconocer indemnización
Detalles
- Título
- PGN-DAÑO A LA VIDA DE RELACION Reconocer indemnización
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Expediente No 40.802 (00672) FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL-Señala la Procuraduría el régimen de responsabilidad aplicable De manera reiterada esta Procuraduría Delegada ha señalado que el régimen de responsabilidad aplicable a los asuntos relacionados con la falla en el servicio médico asistencial, por regla general, habrá de ser el de falla probada, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala - sentencia del 28 de enero de 2009, expediente No. 16.700: FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL-La atención brindada por el Hospital Universitario San Jorge de Pereira cumplió con los protocolos médicos En cuanto a la atención medica - asistencial brindada en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira no merece cuestionamiento alguno, pues, contrario a lo afirmado por los demandantes, fue oportuna, diligente y acertada, dado que se cumplió conforme a los protocolos médicos y acorde con la patología que presentaba la paciente y su hija recién nacida, sin embargo a pesar de los esfuerzos médicos no fue posible salvar sus vidas. En concepto del Ministerio Público, la atención brindada tanto a la madre y a su bebé en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira fue oportuna y diligente. Sin embargo, el estado grave de salud en que ingresaron hacía imposible salvar sus vidas. DAÑO ANTIJURÍDICO-Se debe resarcir los perjuicios causados En suma, acreditado el daño antijurídico y su imputación de manera exclusiva al
Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia, corresponde a éste resarcir los perjuicios causados a los actores por la muerte de la señora INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Opera la presunción legal daños morales El daño moral causado por la muerte de un familiar se presume y se valora en su mayor grado cuando se trata de los padres, hijos y hermanos de la víctima. En el caso concreto, los demandantes con las pruebas idóneas correspondientes acreditaron los lazos de consanguinidad existentes entre la víctima y los que invocan la condición de hijos, padre y hermanos. Igual se acreditó la condición de compañero permanente de la víctima, razón suficiente para que frente a ellos opere la presunción legal del daño moral padecido por ellos. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Tasación de daños materiales CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 2 Expediente No 40.802 (00672) DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Reconocer indemnización .
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 115 / 2011
Bogotá, D.C., 8 de junio de 2011 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente Dr. JAIME ORLANDO SATOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
Ref: Proceso No 40.802 (66001233100020060067201) Acción de reparación directa
Actor: Néstor de Jesús Zapata Ruiz y otros Demandado: E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira y otro El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
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CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 3 Expediente No 40.802 (00672) 1.1 NÉSTOR DE JESÚS ZAPATA RUIZ (compañero permanente) actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores WILMAR ANDRÉS y
YEISON STIVEN ZAPATA CALLE, JESÚS ANTONIO CALLE (padre), JOSE
GUILLERMO, ALVARO DE JESÚS, JÓSE BLADIMIR, ASENET DE JESÚS Y
JOSE DOMINGO CALLE CALLE (hermanos), en ejercicio de la acción de reparación directa, instauraron demandas separadas (referenciadas con los Nos de procesos 6600-23-31-003-2006-00672-001 y No 66001-23-31-001-200600671002), a la postre acumuladas3, contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN PEDRO Y SAN PABLO de la Virginia, para que se les declarare
solidariamente responsables de los daños ocasionados por la muerte de la señora MARÍA DEL CARMEN CALLE CALLE y de su hija menor LEIDY JOHANA ZAPATA CALLE, ocurridas el 12 y 18 de octubre de 2004, respectivamente, como consecuencia de la falla en el servicio médico en que incurrieron las demandadas. Como consecuencia de tal declaración se condene a las demandadas a pagar: Proceso 2006-00672-00: Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 s.m.l.mv a favor del compañero, padre e hijos de la señora María del Carmen, y 50 s.m.l.mv a favor de cada uno de los hermanos, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del compañero permanente, un salario mínimo legal mensual vigente, aumentado en un 25% (prestaciones), desde el 12 de octubre de 2004 hasta la fecha en la cual se hubiera completado la expectativa de vida de la occisa, y por daños a la vida de relación la suma de 2000 s.m.l.mv, a favor del compañero, 500 s.m.l,mv a favor del padre e hijos de la víctima, y 200 s,m,l,mv a favor de cada uno de los hermanos. 1 5 de septiembre de 2006 (fl 39 vlto c. 1 principal) 2 5 de septiembre de 2006 (fl 33 Vlto . 1 principal) 3 Mediante proveído de 19 de abril de 2007 (fls 205 a 207 c. 1 ppal )
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 4 Expediente No 40.802 (00672) Proceso 2006-0671-00: Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 s.m.l.mv a favor del padre y hermanos de la menor fallecida Leidy Johana Zapata Calle, y por daños a la vida de relación la suma de 2.000 s.m.l.mv. a favor del padre de la menor y 200 s.m.l.m.v, a favor de los hermanos. Como soporte fáctico, en términos generales, se adujo en las demandas que el 17 de mayo de 2004 la señora María del Carmen Calle inicio en la ESE Hospital San Pedro y San Pablo controles de embarazo. El 20 de agosto del mismo año presentó sangrado vaginal, razón por la cual acudió a dicho centro asistencial, siendo remitida ese mismo día a la ESE Hospital Universitario San Jorge, donde permaneció hospitalizada 5 días y se le dio de alta el 25 del mismo mes y año. Allí se le diagnosticó “placenta previa total, gestación de 32 semanas, feto único vivo – riesgo de sangrado profuso shock hipovolémico y muerte materno fetal” y se dejó un plan de manejo. El 13 de septiembre de 2004 la señora María del Carmen consultó nuevamente al hospital de la Virginia por presentar sangrado vaginal abundante, de allí fue remitida al HUSJ donde permaneció hospitalizada 4 días y fue dada de alta el 17 de septiembre y contrarremitida al Hospital de la Virginia. Este centro asistencial programó la cesárea para el 12 de octubre de 2004, la cual se realizó en el
Hospital San Pedro y San Pablo. Una vez realizada la cesárea la señora María del Carmen presentó shock hipovolémico por lo cual se hizo necesaria una nueva intervención para extraer el útero como medida para controlar la hemorragia, no obstante sigue sangrando y se remite una vez más al HUSJ, durante el traslado presentó un paro cardiorrespiratorio es conducida al quirófano y se le interviene encontrando 3200 centímetros cúbicos de sangre en su abdomen y luego fallece. En la nota de remisión de la Virginia al HUSJ se indica que la razón principal del traslado de la paciente es “no contamos con sangre”. Que su hija recién nacida llamada Leidy Johana Zapata Calle, también en muy malas condiciones de salud, fue remitida el mismo día de su nacimiento al Hospital Universitario San Jorge donde fallece siete días después por
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CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 5 Expediente No 40.802 (00672) complicaciones derivadas del parto. 1.2 Contestación de las demandas.- La Empresa Social del Estado Hospital Universitario San Jorge de Pereira (fls 65 a 76 c. ppal y 52 a 62 c. ppal) alega no conocer los hechos de las demandas y se atiene a lo que resulte probado en el proceso. Que con fundamento en la historia clínica de la señora María del Carmen Calle, concluye que lo concerniente al proceso de gestación y las amenazas de
parto pretermino, no tuvo más complicaciones que las acertadamente tratadas en el ESE Hospital Universitario San Jorge. En cuanto al proceso de alumbramiento, fue atendido y practicado en una institución distinta, con personal médico totalmente ajeno al HUSJ. Que cuando se recibe la paciente en ese centro asistencial, ésta ya se encontraba en estado grave, pues previo a su ingreso ya había sufrido un paro cardio respiratorio y se encontraba en pésimas condiciones hemodinámicas funcionales. Se remitió de manera inmediata al quirófano, dada la gravedad de su estado de salud, del cual salió soportada con adrenalina y ventilación en cánula, pero a pesar de los ingentes esfuerzos médicos para salvarle la vida fallece a las 18:50. En cuanto al fallecimiento de la menor, advierte que también llegó en muy malas condiciones de salud, como consecuencia de los hallazgos encontrados en la paciente madre, lo que permite inferir que la menor ingresó a la ESE Hospital Universitario San Jorge con déficit cardio respiratorio. Propuso las siguientes excepciones: (1) inexistencia de falla del servicio o ausencia de responsabilidad administrativa, (2) Inexistencia de nexo causal entre el acto médico y el daño (3) Indebida representación de los demandantes (algunos de los que se relacionan como integrantes de la parte activa, aspecto que debe resolverse al momento de resolver el fondo del asunto).
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6 Expediente No 40.802 (00672) La Empresa social del Estado Hospital San Pedro y San Pablo del Municipio La Virginia (fls 148 a 159 c. ppal) se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones: - Ausencia de responsabilidad de la entidad demandada por inexistencia de la falla del servicio.- Aduce que las pacientes con factores de riesgo obstétrico no requieren de hospitalización permanente no de “conducta obstetricia” agresiva como la inducción del parto en las fechas de hospitalización 1.3 Llamamiento en garantía.- El Hospital Universitario San Jorge de Pereira, solicitó llamar en garantía a la Sociedad La Previsora S.A, Compañía de Seguros, para que en el evento de una eventual condena a su cargo, responda por dicha obligación amparada en la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual RC 1001525. A su turno el Hospital San Pedro y San Pablo del municipio la Virginia, solicitó llamar en garantía tanto a la Compañía Agrícola de Seguros, para que en el evento de resultar condenado dicho centro asistencial responda por la obligación amparada por la póliza de responsabilidad civil No 6002000007601, con vigencia del 31-03-2004 hasta el 31.03.2005; como a la Cooperativa de Trabajo Asociado “MEDICOOP”, en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el Hospital. 1.4 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia de 25 de noviembre de 2010, declaró administrativamente responsable a la E.S.E Hospital San Pedro y San Pabló de la Virginia, por la muerte de a
señora María del Carmen Calle Calle, ocurrida el 12 de octubre de 2004. Como consecuencia de la anterior declaración condenó al precitado centro asistencial a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 s.m.l.m.v., a favor del compañero permanente, hijos y padre de la occisa (c/u), y el equivalente a 50 s.m.l.m.v, a favor de la cada uno de los hermanos, por concepto de daño a la vida de relación, el equivalente a 50 s.m.l.m.v. a favor del compañero permanente y para cada uno de los hijos de la occisa, y por concepto de perjuicios materiales
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CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 7 Expediente No 40.802 (00672) en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro a favor del señor Néstor de Jesús Zapata Ruiz (compañero permanente) la suma de $92.050.186 y negó las demás pretensiones de las demandas. Para el a-quo el fallecimiento de la señora María del Carmen Calle fue consecuencia directa de la falla en la prestación del servicio médico a cargo del Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia, como quiera que la falta de reserva de sangre suficiente para sortear el riesgo previsto de un sangrado profuso durante el quirúrgico o post-quirúrgico de la cesárea, impidió que en el mismo centro asistencial pudiera realizarse la segunda cirugía – histerectomíaque se requería con urgencia para remediar la situación de la hemorragia que tenía la paciente en estado de shock hipovolémico que la llevó a la muerte. Consideró que no le asiste responsabilidad al Hospital San Jorge de Pereira en el fallecimiento de la mencionada señora, pues allí se le brindó la atención adecuada frente al nivel de complejidad requerido. Respecto al fallecimiento de la recién nacida (Leidy Zapata Calle) e hija de la señora María del Carmen Calle, estimó que ninguna responsabilidad se les puede imputar a las entidades demandadas, toda vez que no obra en el expediente prueba que permita establecer la causa de fallecimiento de la criatura. 1.4 Grado jurisdiccional de consulta.- El Consejo de Estado, mediante proveído de 16 de mayo de 2010, admitió el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia de 25 de noviembre de 2010 (fls 581 a c. 7) II CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema jurídico Se pretende obtener la declaratoria de responsabilidad administrativa imputable a las entidades demandadas (E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira y E.S.E Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginio), como consecuencia de las fallas en la prestación del servicio médico asistencial en que incurrieron al brindar
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CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 8 Expediente No 40.802 (00672)
de manera inadecuada el servicio en la especialidad de obstetricia a la señora María del Carmen Calle y que terminó con el fallecimiento de las prenombradas. Como esta instancia conoce en el grado jurisdiccional de consulta, el estudio de la controversia jurídica se abordara sin limitación alguna, por tanto procede absolver en su orden los siguientes problemas jurídicos (i) Cumplimiento de presupuestos procesales, (ii) Régimen de responsabilidad aplicable a los asuntos relacionados con la falla en el servicio médico asistencial (iii) Caso concreto (iv) Reconocimiento o no de los perjuicios reclamados. (i) Presupuestos procesales: (i.1) Caducidad: La acción fue instaurada dentro del término legal, pues los hechos dañosos, esto es, tanto el fallecimiento de la señora María del Carmen Calle, como la de su hija recién nacida, ocurrieron el 12 y 18 de octubre de 2004, respectivamente, y las demandas se presentaron el 6 de septiembre de 2006, es decir, dentro de los dos años previstos para el ejercicio de la acción de reparación directa. (i.2) Legitimación en la causa por activa El señor Néstor de Jesús Zapata Ruiz, acude al proceso invocando tanto la condición de compañero permanente de la señora María del Carmen Calle (occisa) y como de padre de la menor fallecida Leidy Johana Zapata Calle. La primera condición, se acreditó con los testimonios recepcionados en el proceso (fls 245 y ss c. 2.1) que dan cuenta de la unión de hecho existente entre ellos, como de la ayuda mutua y de la relación efectiva, como también de la
procreación de dos hijos fruto de esa unión marital. También probó su condición de padre con el registro civil de nacimiento de la menor fallecida (fl 34 c. 2)
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CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 9 Expediente No 40.802 (00672) Wilmar Andrés y Yeison Stiven Zapata Calle, quienes invocan la calidad de hijos de la señora María del Carmen y de hermanos de la menor fallecida, lo cual acreditaron con los respectivos registros civiles de nacimiento (fls 2, 3 y 4 c. 2) Los que alegan la condición de padre (Jesús Antonio Calle) y hermanos de la señora María del Carmen calle, probaron tal calidad con los respectivos registros civiles de nacimiento (fls 4 a 7 y 67 c. 2) (ii) De manera reiterada esta Procuraduría Delegada ha señalado que el régimen de responsabilidad aplicable a los asuntos relacionados con la falla en el servicio médico asistencial, por regla general, habrá de ser el de falla probada4, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala - sentencia del 28 de enero de 2009, expediente No. 16.700: “La determinación del régimen jurídico aplicable en eventos en los cuales se discute la responsabilidad extracontractual del Estado derivada del despliegue de actividades médico-asistenciales no ha sido pacífica en la jurisprudencia, como quiera que paralelamente a la postura que ha
propendido por cimentar la responsabilidad estatal en estos casos sobre la falla presunta del servicio, ha tenido acogida, igualmente, la posición por lo demás prohijada por la Sala en sus más recientes fallos de acuerdo con la cual el título jurídico de imputación a tener en cuenta en los supuestos en comento es el de la falla del servicio probada. Así pues, de la aceptación —durante un significativo período de tiempo— de la aplicabilidad de la tesis de la falla del servicio presunta a este tipo de casos por entender más beneficioso para la Administración de Justicia que en lugar de someter al paciente a la demostración de las fallas en los servicios y técnicas científicas prestadas por especialistas, se impusiese a éstos —por encontrarse en las mejores condiciones de conocimiento técnico y real de cuanto hubiere ocurrido— la carga de atender a los cuestionamientos que contra sus procedimientos se formulan por los accionantes5, posteriormente se pasó al entendimiento de acuerdo con el cual el planteamiento en mención condujo a que en todos los litigios originados en los daños causados con ocasión de la prestación del servicio 4 Entre otros conceptos 120 de 19 de marzo de 2010 (exp. 38381) y 212 del 14 de octubre de 2009 (exp. 37125) 5 (pie de página de la cita) Especialmente a partir de la unificación de criterios en torno al tema, la cual tuvo lugar con la sentencia de 30 de julio de 1992, con ponencia del Magistrado Daniel Suárez Hernández, referida, junto con toda la evolución hasta entonces evidenciada en relación con este tipo de asuntos, en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1992; Expediente 6754; Actor Henry Enrique Saltarín Monroy.
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del Estado8, con lo cual ésta solamente podrá resultar comprometida como consecuencia del incumplimiento, por parte de la entidad demandada, de alguna obligación legal o reglamentaria, de suerte que sea dable sostener que la mencionada entidad cumplió insatisfactoria, tardía o ineficientemente con las funciones a su cargo o las inobservó de manera absoluta, título jurídico subjetivo de imputación cuyos elementos han sido descritos reiteradamente por esta Sala de la siguiente manera: “En cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el expediente para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en el título jurídico subjetivo de imputación consistente en la falla en el servicio, la jurisprudencia de esta Corporación 6 (pie de página de la cita) Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, expediente 14.421; actor Ramón Fredy Millán y otros. 7 (pie de página de la cita) Aunque se matizara el referido aserto con la aseveración de acuerdo con la cual dicha regla general se excepcionaría cuando la carga probatoria atribuida al demandante “resulte extraordinariamente difícil o prácticamente imposible y dicha carga se torne, entonces, excesiva. Sólo en este evento y de manera excepcional, será procedente la inversión del deber probatorio, previa la inaplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –que obligaría a la parte actora a probar siempre el incumplimiento por el demandado de su deber de prestar debidamente el
servicio mencionado–, por resultar la regla en él contenida, en el caso concreto, contraria a la equidad, prevista en el artículo 230 de la Constitución Política como criterio auxiliar de la actividad judicial”. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, expediente 14.421; actor Ramón Fredy Millán y otros. 8 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, expediente No.16.402.
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CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 11 Expediente No 40.802 (00672) ha sido reiterada y uniforme en el sentido de señalar que se precisa de la concurrencia de (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o varios individuos; (ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, con la cual se incumplen o desconocen las obligaciones a cargo de la autoridad respectiva, por haberle sido atribuidas las correspondientes funciones en las normas constitucionales, legales y/o reglamentarias en las cuales se especifique el contenido obligacional que a la mencionada autoridad se le encomienda y (iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél,
vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la circunstancia consistente en que el servicio o la función pública de la cual se trate, no funcionó o lo hizo de manera irregular, ineficiente o tardía.” (iii) Caso concreto (iii.1) El hecho dañoso, esto es la muerte tanto de la señora María del Carmen Calle, como de su hija recién nacida Leidy Johana Zapata Calle, se acreditó con las copias auténticas de los registros civiles de defunción en los que consta, que el deceso de la primera acaeció el 12 de octubre de 2004 (fl 9 c.2), y el de la segunda el 18 de octubre del mismo año (fl 4 c. 2) (iii.2) De las pruebas documentales debidamente aportadas al proceso9, entre ellas, las transcripciones de las historias clínicas de la señora María del Carmen Calle Calle, que dan cuenta de la atención médica brindada tanto en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira (fls 71 a 124 c.2 pruebas) como en el Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia (fls 179 a 218 c. 2) durante el proceso de gestación en el cual presentó sangrados vaginales, así como de los ingresos y remisiones a dichos centros asistenciales, la atención del parto mediante el procedimiento de cesárea; aunado a los testimonios de los galenos de uno y otro centro asistencial que brindaron atención a la paciente y a su hija recién nacida (fls 130 y ss c. 2 245 y ss c. 2.1), y el dictamen pericial decretado por el Tribunal y rendido por la Federación Colombiana de Asociaciones de Obstetricia y
9 Solicitadas por la parte actora dentro del proceso 2006-671 (fls 14 c. ppal), decretadas por el Tribunal (fls 280 a 286 c. 1-1 ppal) y allegadas por las entidades demandadas (fls 71 a 124 c.2 y 179 a 218 c.2)
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CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 12 Expediente No 40.802 (00672) Ginecología (fls 309 a 315 c. 2-1),su aclaración y complementación (fls 342 a 345 c. 2-1), permiten arribar a las siguientes conclusiones. En cuanto a la atención medica - asistencial brindada a la señora María del Carmen Calle y a su hija recién nacida en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira no merece cuestionamiento alguno, pues, contrario a lo afirmado por los demandantes, fue oportuna, diligente y acertada, dado que se cumplió conforme a los protocolos médicos y acorde con la patología que presentaba la paciente y su hija recién nacida, sin embargo a pesar de los esfuerzos médicos no fue posible salvar sus vidas. Basta con remitirnos a lo consignado en la historia clínica, para advertir que la señora María del Carmen fue remitida a ese centro asistencial en agosto de 2004 por el Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia, por presentar sangrado vaginal escaso, en esa oportunidad la paciente fue hospitalizada, se remitió al
servicio de ginecología y fue valorada por ginecobstetricia, no se encontró actividad uterina ni perdidas vaginales. Para ese momento ya se tenia confirmado el diagnostico de placenta previa parcial, razón por la cual se previó la realización de una cesárea para cuando llegara el momento del parto, una vez estabilizada la paciente fue contrarremitida para el primer nivel para que allí se vigilara el proceso de gestación. El Hospital Universitario San Jorge de Pereira, solo vino a tener nuevo contacto con la paciente pasado un tiempo superior a 30 días, cuando ésta ingresa nuevamente a dicho centro asistencial por remisión que hiciera el Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia, en estado grave de salud y con el antecedente de haber sido intervenida en la práctica de cesárea y haber sufrido un paro cardio respiratorio durante su traslado. Dado el pésimo estado de salud de la paciente se brindó de manera inmediata atención médica, se llevó a cirugía con el fin de contrarrestar el shock hipovolémico en el que se encontraba, practicando histerectomía total. Del quirófano salió con vida y se le brindaron las ayudas necesarias para mantenerla con vida, no obstante presentó un paro cardio respiratorio y a pesar de las maniobras de reanimación falleció.
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En cuanto a la bebé recién nacida, la historia clínica informa que nació a termino, producto de una cesárea con complicaciones realizada en el Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia. Las condiciones de la recién nacida desde el mismo momento que ingresó al HUSJ de Pereira fueron malas, dado que fue remitida por el Hospital de la Virginia con un grave afección cardio pulmonar. A pesar de la oportuna y adecuada atención que le fue brindada, su salud empeoró y finalmente falleció. En concepto del Ministerio Público, la atención brindada tanto a la madre y a su bebé en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira fue oportuna y diligente. Sin embargo, el estado grave de salud en que ingresaron hacía imposible salvar sus vidas. Así se infiere del testimonio de los médicos que brindaron atención médica y el experticio de la historia clínica realizado por la Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología, que permiten concluir que “la hemorragia producida por una placenta previa total es una complicación que puede amenazar tanto la vida de la madre como la del hijo, y que es una patología compleja de alto riesgo para la vida de los dos”. Igual acontece con las deficiencias graves de salud que presentaba la bebé, cuya patología fue confirmada por expertos en las áreas de obstetricia y ginecología quienes afirmaron que “cualquier evento que produzca hipoxia durante el nacimiento puede desencadenar riesgos en la adaptación del recién nacido o desencadenar riesgos que favorecen otras patologías como alteraciones pulmonares, infecciones, incluso la muerte” En lo que respecta a la atención medica – asistencial que le fue brindada a la
paciente María del Carmen Calle por parte del Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia, surgen serios elementos de juicio que comprometen su responsabilidad, pues de las anotaciones registradas en la historia clínica es evidente el conocimiento que se tenía de un embarazo de alto riesgo, en razón de la placenta previa que presentaba la paciente, lo cual implicaba tomar las medidas necesarias para enfrentar los riesgos de sangrado abundante, entre ellas, contar con la reserv
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