PGN-DAÑO ANTIJURIDICO Afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito
Detalles
- Título
- PGN-DAÑO ANTIJURIDICO Afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO REPARACION DIRECTA-Contra de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social por desplazamiento forzado en Pavas (Guajira) tras bombardeos RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Elementos estructurales de imputación IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD-Carga de la prueba RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Revisión de sus presupuestos en el caso en concreto RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Fundamento para la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Elementos para su estructuración/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Exige la existencia de un daño antijurídico y la imputación de éste al Estado RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Por omisión/RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Relación causal entre la omisión y el daño FUNCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE LA FUERZA PUBLICAImpuestas para brindar protección a todos los residentes en el país DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Necesidad de su titularidad antes de configurarse daños antijurídicos según Corte Constitucional FUNCION PUBLICA-Contenido obligacional que rige a la autoridad pública demandada REGIMEN DE FALLA DEL SERVICIO-Condiciones CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Obligación del Estado de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos cuyo respeto se impone Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co Exp. No. (64435) 440012340000201500085 01 DERECHO INTERNACIONAL-Herramientas para superar situaciones de conflicto armado/JUSTICIA TRANSICIONAL-Elementos del concepto DELITOS POLITICOS-Legislación/DELITOS DE LESA HUMANIDAD-Legislación nacional/JUSTICIA TRANSICIONAL-Disposiciones nacionales que garantizan verdad, justicia y reparación a las víctimas de desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley/JUSTICIA TRANSICIONAL-Medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno/JUSTICIA TRANSICIONAL-Medidas para la paz y la reconciliación nacional que procuran el goce efectivo de los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas JUSTICIA TRANSICIONAL-Medidas para garantizar el goce efectivo del derecho a la seguridad personal HECHO DAÑOSO-Actores reconocidos como víctimas del desplazamiento forzado con ocasión a los hechos ocurridos en la Región la Pava (Guajira)/HECHO DAÑOSO-Se encuentra debidamente probado DAÑO ANTIJURIDICO-Afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito/DAÑO ANTIJURIDICO-Presupuestos/DAÑO ANTIJURIDICO-Verificación de sus presupuestos en el sub lite DAÑO-No es antijurídico Así las cosas, no encuentra el Ministerio Público material probatorio idóneo y suficiente
que demuestre que el deslazamiento de la familia del señor…, hubiese sido ocasionado de manera forzosa, además que no se puede establecer ni siquiera que para el 1 de diciembre del 2010, fecha en la que presuntamente se dio el desplazamiento se hubieran concretado hechos delictivos que generaran temor a las personas, por lo que estos debieran huir de su residencia, como ya se precisó Las precisiones anteriores, se hacen con el fin de analizar las situaciones que motivan el presente concepto y no con el ánimo de cuestionar las actuaciones de las entidades que encontraron probada la calidad de víctimas de desplazamiento forzado por los hoy demandantes. Por lo tanto, se reitera que no obra prueba en el dossier que permita concluir que el daño que aquí se alega se torna de antijurídico, en consecuencia no es posible endilgar responsabilidad alguna a las entidades demandadas, principalmente, cuando tampoco 2 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co Exp. No. (64435) 440012340000201500085 01 puede predicarse que los hechos ocurridos a los actores, se derivaron de una conducta omisiva o del defectuoso funcionamiento del ejercicio de las obligaciones constitucionales y legales que les corresponden acatar a los agentes estatales que perteneces a las entidades vinculadas como extremo pasivo en el presente proceso Pues como ya se advirtió no existe prueba alguna que denueste que el señor… y su
esposa hubieran puesto en conocimiento a la fuerza pública la presencia de grupos al margen de la ley en la zona donde residían, especialmente atendiendo lo manifestado por su apoderada en el recurso de marras y en el escrito de alegación en segunda instancia, en donde enfatizó que en dicha región existen varias subestaciones del Ejército, siendo de fácil acceso a la población civil poner en conocimiento una situación que atenta en contra de su integridad Por lo anterior, no es posible atender la solicitud efectuada por la apoderada del extremo demandante en cuanto a revocar la sentencia proferida en primera instancia, pues no está demostrada acción negligente u omisiva de ninguna de las entidades que se pretende respondan por los perjuicios alegados en la demanda CARGA DE LA PRUEBA-Incumplimiento
DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Parámetros
constitucionales/DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Elementos DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Marco jurídico INDEMNIZACION POR VIA ADMINISTRATIVA-Diferente a la indemnización judicial según Corte Constitucional REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS-No fue invocada la reparación integral por vía administrativa SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA-No es procedente promover demanda en ejercicio del medio de control Reparación Directa/VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO POR LA VIOLENCIA-Demandantes no logran demostrar que fue por el mal funcionamiento u omisión de la administración 3 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co Exp. No. (64435) 440012340000201500085 01
CONCEPTO No. 149 / 2019
Bogotá D.C., 17 de octubre de 2019.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Consejera Ponente MARIA ADRIANA MARÍN
E. S. D.
EXPEDIENTE: 440012340000201500085 01 (64435) ACCIÓN: Reparación Directa - Ley 1437 de 2011.
DEMANDANTES: José Alberto Pushaina Guariyu y otros.
DEMANDADO: La Nación – Ministerio de defensa y otros.
Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia / No concurren los elementos propios de la responsabilidad administrativa por falla en el servicio / El extremo demandante no cumplió con la carga de la prueba que le asiste / La reparación administrativa es diferente a la reparación por vía judicial / Control de convencionalidad / El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes
elementos:
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda – Pretensiones.
El señor José Alberto Pushaina Guariyu junto con su núcleo familiar, mediante
apoderado judicial, interpuso medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, así como en contra de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, con el objetivo que se les declare responsables civil y administrativamente por los perjuicios materiales e 4 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co Exp. No. (64435) 440012340000201500085 01 inmateriales causados con ocasión del desplazamiento forzado por la violencia que se vivía para el año 2010 en la región de las Pavas, Veredas de San Pedro, Jurisdicción del Municipio de Barrancas (La Guajira), mencionando que el 6 de diciembre del 2010, debido a enfrentamientos se generaron bombardeos por parte de la fuerza pública a grupos terroristas presentes en la zona afectándose el lugar donde los demandantes residían, debiendo salir de inmediato del sector. En los hechos de la demanda, se indica que el señor José Alberto Pushaina Guariyu, era quien sustentaba su hogar teniendo por ocupación la agricultura y la administración de una finca cafetera. Asimismo, se indicó que cuando la familia fue desplazada, solicitaron ayuda al albergue
ubicado en el municipio de Barrancas, en donde se les entregó ayuda humanitaria consistente en un subsidio de arriendo por valor de $80.000 y una caja de mercado. Menciona el escrito de la demanda, que con ocasión al desplazamiento forzado que sufrió la familia Pushaina, el 19 de diciembre del 2010, el señor José Alberto rindió declaración ante la personería del municipio de Barrancas (La Guajira).Y posteriormente, el 27 de enero del 2011, fue incluido junto con su núcleo familiar en el registro único dé víctimas, por lo que en el mes de marzo del 2011, fueron beneficiados con ayudas humanitarias entregadas por las autoridades competentes, las cuales, además, se entregaron en diciembre del mismo año, y luego el 23 de enero del 2013, y en julio de 2014. Con fundamento en las anteriores precisiones fácticas, los demandantes invocan las siguientes pretensiones: Los señores José Alberto Pushaina Guariyu, Amparo Bernal Bernal en nombre propio y en representación de su nieta Luz Esther Pitre Paguay, por intermedio de apoderado judicial solicitan se declare administrativa y patrimonialmente responsable por la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión del desplazamiento que fueron víctimas al Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional; Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Administrativo de la 5 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
Exp. No. (64435) 440012340000201500085 01 Prosperidad Social. En consecuencia de la condena impuesta a las entidades demandadas, solicitan se ordene el reconocimiento en favor de la parte demandante a la reparación integral, invocando los perjuicios de: i) orden moral, ii) a la vida de relación y iii) materiales emergente y lucro cesante. 1.2. Contestación de la demanda. 1.2.1. La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contestó la demanda1 mediante su apoderado judicial, en el que resaltó que la Fuerza Pública no tiene el objeto de causar perjuicios a la población civil, y quienes generaron la destrucción, violencia, y el desplazamiento forzado fueron los grupos al margen de la ley, situación por la cual en principio el Estado no está llamado a responder, en consideración a que se implementaron todos los recursos humanos, económicos y logísticos para garantizar a la población Colombiana el ejercicio de sus derechos y libertados. Resaltó que con fundamento en los hechos de la demanda, no se evidencia situación alguna que constituya una falla en el servicio por acción, extralimitación u omisión, pues la afectación que alega los demandantes no fue producto de una acción premeditada de la Policía Nacional en contra de las víctimas, ni mucho menos producto de una omisión de la institución, principalmente, porque la entidad presta un servicio de seguridad integral, de tal manera que le es imposible que tenga que responder por todos los daños que la delincuencia cause a los habitantes de Colombia, y especialmente en el caso en concreto, donde el daño que alegan los demandantes fue ocasionado por terceras
personas que nada tienen que ver con la administración del Estado, por lo que invocó la exoneración de responsabilidad por hecho de un tercero. Frente a la presencia de grupos al margen de la ley en el lugar donde domiciliaba la familia del señor José Alberto Pushaina Guariyu, resaltó que esta nunca le fue informada a la Policía Nacional, razón por la cual no se le puede exigir actuación alguna, pues la institución no está obligada a cumplir lo imposible en materia de seguridad, como lo es 1 A folio 82 al 89 del cuaderno No 1. 6 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co Exp. No. (64435) 440012340000201500085 01 colocarle a cada ciudadano un agente de policía para que los cuide, asegure sus bienes y los obligue al cumplimiento de sus deberes ciudadanos, lo cual logísticamente es imposible. Por último, concluyó que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, advirtiendo que estas carecen de fundamentos legales y probatorias que las respalden, por lo que además solicitó fueran desestimadas, proponiendo las excepciones de hecho de un tercero y falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.2.2. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – (UARIV), mediante apoderado judicial contestó la demanda2, manifestando de antemano oponerse
a la totalidad de sus pretensiones, argumentando, lo siguiente: El daño cuyo resarcimiento se exige no es imputable a la entidad, máxime cuando la unidad fue creada con posterioridad a los hechos que sustentan la demanda, además que dicha entidad no actuó u omitió ninguna función legal para generar el desplazamiento forzado que los demandantes alegan. Precisó que tal como se menciona en la demanda, el señor José Alberto Pushaina Guariyu han recibido ayudas humanitarias entregadas en el marco de la competencia de Acción Social, y a partir del 2 de enero de 2012 por la UARIV, así como de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV, por lo que reiteró el apoderado que dicha entidad NO fue la causante del daño y por lo tanto no está llamada a responder. Señaló además, que en el sub lite no se cumplen con los elementos necesarios para que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado, especialmente porque, los hechos que dieron origen a la reclamación se desencadenaron por las acciones exclusivas y determinantes de un tercero, razón por la cual no es posible endilgarle responsabilidad a la Nación mucho menos a la UARIV. Por último, señaló que concurre una ineptitud probatoria, debido a que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de los perjuicios alegados en la demanda. 2 Memorial visible del folio del 94 al 114 del cuaderno No 1. 7 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
Exp. No. (64435) 440012340000201500085 01 Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y las que denominó “ausencia de responsabilidad de la Unidad para las Víctimas”, “Eximencia (sic) de responsabilidad por el hecho de un tercero”, e “inexistencia probatoria de los perjuicios invocados”. 1.2.3. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones3, advirtiendo que no le asistía responsabilidad de resarcir los perjuicios invocados por la activa, toda vez que, dentro de la competencia de dicha entidad NO figuran aquellas que tienen por propósito la seguridad de la ciudadanía, las cuales, alegó recaen en cabeza de la Fuerza Pública. Así entonces, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero, y la que tituló “Ausencia de material probatorio que comprometa la responsabilidad administrativa del Departamento Administrativo para la prosperidad social”. 1.2.4. El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército nacional, allegó dentro de la oportunidad procesal contestación dela demanda4, proponiendo la falta de legitimación en la causa por pasiva, asimismo, advirtió que la obligación de suministrar seguridad por parte de la Fuerza Pública es una obligación de medios, más no de resultado, por lo que la entidad no está en su obligación de repeler en términos absolutos todas las manifestaciones de la delincuencia en la sociedad, excepto cuando el
deber se concretice a través de medidas de protección concedidas a la población vulnerable o que se encuentre afectada y siempre y cuando se demuestre que no fueron atendidas por la institución. Igualmente, conforme a los términos de las demás entidades demandadas, advirtió la insuficiencia probatoria para acceder a las pretensiones de la demanda. 1.3. Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público por intermedio del Procurador 154 Judicial II Para Asuntos Admirativos – Dr. Germán Alonso Gutierrez Frías, presentó concepto el 13 de 3 Escrito que obra del folio 153 al 165 del cuaderno No 1. 4 Obra desde la página 203 a la 224 del cuaderno No 1. 8 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co Exp. No. (64435) 440012340000201500085 01 diciembre de 20165, solicitando la nugatoria de las pretensiones de la demanda, indicando, lo siguiente: Consideró el Ministerio Público en primera instancia que, ni el testimonio rendido por el señor EDER MIRO PITRE SUAREZ recepcionado en la audiencia de pruebas, ni las demás pruebas documentales que obran en el plenario, permiten concluir que los hechos que motivaron el desplazamiento del señor José Alberto Pushaina y su familia ocurriera en consecuencia de una confrontación entre miembros de la fuerza pública y grupos al margen de la ley.
Asimismo, consideró que tampoco se acreditó que las instituciones demandadas tuvieran siquiera conocimiento que los demandantes estuvieran sometidos a algún tipo de riesgo contra su vida, circunstancia por la cual no podría accederse a las pretensiones con sustento en la existencia de una falla en el servicio por desconocimiento del deber de seguridad y protección o bajo la tesis de la posición de garante, máxime, cuando no está acreditado en el plenario solicitud alguna de protección que hubieran elevado los demandantes ante las entidades demandadas. 1.4. Sentencia de primera instancia: El Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, profirió sentencia de primera instancia el 29 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, con fundamento en lo siguiente: En lo que atañe a la responsabilidad estatal endilgada por los demandantes al DPS y la UARIV, con ocasión a los hechos que sustentan la presente Litis, el Tribunal declaró que estas entidades carecen de legitimación en la causa por pasiva, tal como lo invocaron en los escritos de contestación de la demanda, respectivamente, estableciendo que ninguna de estas dos entidades les asiste la obligación de cuidado y protección en aras de prevenir el acto de desplazamiento forzoso que fue víctima el núcleo familiar que demanda, resaltando que la creación de las entidades en mención tuvo entre otras 5 Visible desde la página 481 a la 488 del cuaderno No 2. 9 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
Exp. No. (64435) 440012340000201500085 01 finalidades, la adopción y ejecución de políticas en favor de las víctimas del conflicto armado. Procedió el Tribunal, a analizar cada uno de los elementos estructurales de la responsabilidad del Estado y luego de analizar el material probatorio obrante en el plenario, consideró respecto al daño alegado por la actora, que este se encuentra suficientemente acreditado, aclarando que el hecho victimizantes del desplazamiento forzado ocurrió el 1 de diciembre del 2010, y no el 6 del mismo mes y año como lo alega la demanda. Resaltó además que efectivamente se demostró que el señor José Alberto Pushaina Guariyu y su núcleo familiar, debieron salir forzosamente de la finca denominada la Zulianita, ubicada en la Región de la Pava, en la vereda de San Pedro del municipio de Barrancas en La Guajira. De esta manera, precisó la Sala que acreditado el desplazamiento forzado de su lugar de residencia, se tiene además que este generó un abandono involuntario no solo de su domicilio, sino también de la actividad económica de la que dependía la familia, implicando consigo un desarraigo habitacional y laboral de quienes demandan. En cuanto a la afirmación realizada por el extremo activo procesal, esto es, consistente en que su desplazamiento forzado se debió a la existencia de enfrentamientos y bombardeos entre las fuerza pública y grupos terroristas en la región de Las Pavas, Vereda San Pedro, Jurisdicción del municipio de Barrancas en La Guajira para el mes de
diciembre del 2010, consideró el A Quo que no se encuentra demostrada tal situación, razón por la cual descartó este hecho enunciado como causante del daño. Procedió a analizar la presunta omisión que los demandantes pretendieron endilgar a las entidades accionadas, concluyendo que si bien, en el dossier existe prueba de la reprochable situación de desplazamiento forzado a la que fue sometido el señor José Alberto Pushaina Guariyu y su núcleo familiar, lo cierto, es que del material probatorio no se logró acreditar que el daño demandado fuera producto de la omisión o defectuoso funcionamiento del ejercicio de las obligaciones constitucionales y legales que les corresponde acatar a los agentes estatales adscritos a las entidades accionadas. 10 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co Exp. No. (64435) 440012340000201500085 01 Resaltó que en el material que conforma el dossier, no están demostrados los instrumentos de prevención concretos que fueron utilizados para colocar en conocimiento del Ejército y la Policía, la presencia de grupos guerrilleros para el día 1 de diciembre de 2010, en la región Las Pavas. Por lo tanto, consideró que no es procedente endilgar a las entidades demandadas una conducta negligente u omisiva constitutiva de una falla en el servicio, solo por no encontrarse haciendo presencia exactamente el día, en
la hora y en el lugar en que acaecieron los hechos que originaron el desplazamiento de los demandantes pues ante lo amplio que se torna el Departamento de la Guajira, es imposible exigirle al Estado la presencia de sus uniformados a lo largo y ancho del mismo, debiéndose entender como relativa la obligación constitucional contemplada en el artículo 2° Superior, frente a las funciones propias de la fuerza pública. Asimismo, advirtió que el hecho de existir un conocimiento general de las actuaciones ilegales de grupo al margen de la ley en el Departamento de La Guajira, como se menciona en la demanda, no significa que el Ejército y la Policía Nacional del Colombia tuvieran concretamente el conocimiento del riesgo en que se encontraban los demandantes, mucho menos que el 1 de diciembre del 2010, en la finca Zulianita, ubicada en la Región de la Pava, en la Vereda San Pedro del Municipio de Barrancas en el Departamento de la Guajira, se fuera a concretar un acto de desplazamiento forzado contra los demandantes, de manera que surgiera para las instituciones demandadas el deber de prevenir dicho acto o combatir a los causantes de la conducta dañina. En este orden de ideas, estableció que las autoridades no contaron con instrumentos que les alertara, o les permitiera prevenir el acaecimiento del hecho dañoso, ejecutado por grupos ilegales, por lo tanto, concluyó que en el caso en concreto, el daño se generó con ocasión a un acto vandálico, ejecutado de manera sorpresiva e imprevista, que era imprevisible del día y el lugar de su ocurrencia, circunstancia que al ser sumada con el
desconocimiento de la fuerza pública de la presencia del grupo guerrillero en el inmueble rural donde habitaba la familia Pushaina, hace imposible condenar al Estado por los perjuicios reclamados, resaltando que el hecho victimizante de desplazamiento forzoso no era ni humana ni institucionalmente previsible para la fuerza pública. 11 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co Exp. No. (64435) 440012340000201500085 01 Adicionalmente, el Tribunal de primera instancia manifestó que tampoco es posible con fundamento en el material probatorio que obra en el plenario, imputar la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo de daño especial, toda vez que, para ello, es necesario la intervención positiva, legitima e lícita de la entidad estatal, quien debe actuar en cumplimiento de su objetivo principal que es el interés general y que es la causante del daño grave y especial que genera además el rompimiento de las cargas públicas entre los asociados. No obstante, el anterior análisis, el Tribunal precisó que del material probatorio arrimado al expediente se estableció que efectivamente el señor José Alberto Pushaina Guariyu y su núcleo familiar se encuentran inscritos en el registro de víctimas y en virtud de ello el Estado a través de las entidades correspondientes les han proporcionado ayuda humanitaria en diferentes campos, tales como, asignación de subsidio económico y vivienda, siendo los demandantes acreedores de las políticas de gobierno implementadas
para la población víctima del conflicto armado. 1.4. Argumento de apelación. El extremo demandante, mediante su apoderada judicial, presentó recurso de apelación6 en contra de la decisión proferida el 29 de marzo de 2019, por la cual, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la demanda, manifestando su inconformismo, en lo siguiente: Enfatizó la apoderada judicial del extremo activo que el señor José Alberto Pushaina Guariyu, la señora Amparo Bernal Bernal y la menor Luz Esther Pitre Paguay son víctimas de desplazamiento forzado producto del conflicto armado interno que ha vivido el país en las últimas décadas, por acciones de grupos al margen de la ley y a su vez por omisión de las entidades del Estado encargadas de su protección, con ocasión de los hechos ocurridos en la región de las Pavas vereda San Pedro jurisdicción del Municipio de Barrancas Departamento de la Guajira, debido a enfrentamientos y a los distintos bombardeos generados por la fuerza pública en contra del grupo terrorista que desencadenaron el desarraigo de los demandantes el 06 de diciembre del 2010. 6 Foliatura del 597 al 607 del cuaderno principal del Consejo de Estado. 12 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co Exp. No. (64435) 440012340000201500085 01
Consideró la apelante que, las entidades demandadas sometieron a un riesgo grave y anormal a los demandantes, por la acción y omisión de no brindarles protección y seguridad al no ejercer control sobre la zona de influencia del grupo al margen de la ley, máxime si como entidad estatal se tenía conocimiento de que en esta zona existía presencia de grupos subversivos porque existía una base militar en la zona donde ocurrieron los hechos. Manifestó desechar totalmente el argumento del Tribunal en cuanto validó la evasión de la responsabilidad por parte del Ejercito Nacional, indicando que no es posible aceptar esta situación por desconocimiento del riesgo que corría la vida y la integridad de los demandantes, cuando en el sector habían pequeñas bases militares que pudieron evitar la concreción de las situaciones irregulares que se dio en la Región de la Pavas, máxime cuando estos hechos eran notorios como bombardeos y ataques terroristas. Consideró que las demandadas en el desarrollo de sus obligaciones legales no tuvieron el cuidado necesario para evitar el desplazamiento forzado y por supuesto ni para evitar la presencia de grupos al margen de la ley en la zona donde habitaba la familia Pushaina, debiendo el Ejército Nacional adelantar acciones pertinentes para evitar que dichos enfrentamientos y disturbios generaran amenazas a la población civil, y exponer sus vidas al no prestarles la atención debida y sacarlos de la zona. En cuanto a la Unidad para la Reparación Integral a las Victimas y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, manifestó que actuaron omisivamente al no poner en funcionamiento los recursos necesarios que dispone el gobierno nacional a las víctimas del conflicto armado en atención a las necesidades básicas que ello
genera como la alimentación, cuidado y asistencia económica, entre otros aspectos, que conforme a la Ley 387 de 1997 establece la obligación del Estado de brindar protección, consolidación y estabilidad económica cuando se ha vivido una situación de desplazamiento como la de los hoy demandantes, constituyéndose de esta manera la responsabilidad estatal. 13 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co Exp. No. (64435) 440012340000201500085 01 Precisó que las entidades accionadas en forma arbitraria colocaron a las víctimas del desplazamiento forzado en condiciones de completa indefensión sin darle la oportunidad de defenderse ante los ataques terroristas que en ese momento ponían en riesgo su vida y seguridad constituyéndose una falla en el
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