PGN-DAÑO ANTIJURIDICO Al soportarse una carga que no estaba en el deber de soportar el dem

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-DAÑO ANTIJURIDICO Al soportarse una carga que no estaba en el deber de soportar el dem
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por privación injusta de la libertad en proceso penal RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Tiene su fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Marco normativo de la responsabilidad extracontractual en estos casos RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Por privación injusta de la libertad según jurisprudencia del Consejo de Estado DAÑO ANTIJURÍDICO-Al soportarse una carga que no estaba en el deber de soportar el demandante/DAÑO ANTIJURÍDICO-Se ejecutó bajo el régimen subjetivo a título de falla en el servicio …De tal suerte que en instancias penales, pero en segunda instancia se consideró la ausencia de material probatorio que de forma diáfana advirtiera la responsabilidad penal de la actora en el delito de lavado de activos, si bien se advierte de las interceptaciones a la actora, en su calidad de gerente de una entidad bancaria, dar directrices propias de la actividad bancaria a unos clientes, no revisten el carácter de un ilícito penal que puede ser objeto de reproche en instancias de un proceso. Bajo los parámetros antes referidos, considera el Ministerio Público que el daño causado a la actora es de carácter antijurídico y no está en el deber jurídico de ser soportado, ya que la decisión de privación de la libertad de la cual fue objeto resulta invalida por la carencia de material probatorio para adoptar tal determinación, lo que hace de la medida de aseguramiento desproporcionada y lesiva de derechos fundamentales como la libertad personal, mas aun teniendo presente que tomo

mas de un año, que la propia entidad estatal advirtiera la carencia de pruebas para poder acusar penalmente a la señora…. Por lo anterior y como quiera que se advierte que el daño antijurídico causado al extremo actor de la presente Litis por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se ejecutó bajo el régimen subjetivo a título de falla en el servicio, no es procedente examinar la conducta objeto de estudio bajo el régimen objetivo de imputación bajo el denominado título de imputación de daño especial. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima NEXO CAUSAL-Existió entre el hecho dañino y el actuar de la Fiscalía General de la Nación El nexo de causalidad consiste en analizar si se presenta una relación causal desde el punto de vista jurídico entre el daño y la actuación imputable a las autoridades. I Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Expediente No. (66917) 54001233100020040068801 Se encuentra acreditado en el presente caso que la señora…..estuvo privada de la libertad desde el 06 de marzo de 2001 hasta el 28 de mayo de 2002, esto es por el término del 1 año, 2 meses y 22 días; y también está probado que la medida impuesta a la actora tiene su origen en la orden de captura de fecha 05 de marzo de 2001 proferida por la Fiscalía 23 de

la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, por lo cual podemos decir que el daño tuvo como causa próxima el actuar de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Dada la argumentación expuesta por el Ministerio Público en el acápite anterior, es evidente el nexo de causalidad entre el hecho dañino, esto es la privación injusta de la libertar y el actuar de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contenida en la orden de captura de fecha 05 de marzo de 2001. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-Debe ser confirmada en el sub examine 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (66917) 54001233100020040068801

CONCEPTO No. 085 / 2021

Bogotá D.C., 27 de septiembre de 2021.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente Doctora MARIA ADRIANA MARÍN

E. S. D.

EXPEDIENTE: 54001-23-31-000-2004-00688-01 (66917) ACCIÓN: Reparación Directa –Ley 1437 / 2011

ACTOR: ANA MARÍA MORELLI DE GARCÍA HERREROS Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS.

Sentido del Concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en el presente concepto // Temas: Responsabilidad por Privación injusta de la libertad en proceso penal. // Metodología para analizar los casos de privación injusta de la libertad después de que la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018 fue dejada sin efectos // Se acreditó la responsabilidad del Estado bajo el régimen subjetivo de responsabilidad – falla del servicio-.

El Ministerio Público en cumplimiento de la función de intervención, actúa ante esta instancia dentro del medio de control de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y del patrimonio público. Para lo cual, se presente el siguiente concepto:

1. ANTECEDENTES

1.1. La Demanda – Pretensiones. La demanda fue presentada por la señora ANA MARÍA MORELLI DE GARCÍA HERREROS y JUAN CARLOS GARCÍA HERREROS, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores F. G. H. M., M. D. P. G. H. M. y J. P. G. H., mediante apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS-, en procura que se declare

3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (66917) 54001233100020040068801 patrimonialmente responsables por los perjuicios que, en su consideración, se causaron como consecuencia de la captura y privación de la libertad de la que fue objeto la señora ANA MARÍA MORELLI DE GARCÍA HERREROS con ocasión de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación por las presuntas conductas punibles de lavado de activos y concierto para delinquir, de las cuales fue endilgada en calidad de cómplice. 1.1.1. Hechos El día 6 de marzo de 2001 la señora ANA MARÍA MORELLI DE GARCÍA HERREROS fue trasladada a las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad -DASde la ciudad de Cúcuta y, posteriormente, fue llevada a la sede de la Policía Nacional ubicada en San Mateo de Cúcuta, donde fue privada de su libertad debido a que la Fiscalía Especializada de Bogotá profirió orden de captura en su contra. La orden de captura se emito como quiera que, según agentes del DAS, aquella participaba de las actividades ilegales de “El clan de los Peña” quienes, presuntamente, se dedicaban al testaferrato y al lavado de activos, ya que por interceptaciones telefónicas, la señora MORELLI DE GARCÍA HERREROS y otros propietarios de unas casas de cambio, presuntamente, la utilizaba como

fachada para cometer actos delictivos en la ciudad de Cúcuta, manejando cuentas bancarias y realizaban transacciones relacionadas con el presunto narcotraficante Iván Urdinola Grajales. A la señora MORELLI DE GARCÍA HERREROS, mediante Resolución Acusatoria del 05 de marzo de 2002 proferida por la Fiscalía 12 Especializada de Bogotá adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Contra Lavado de Activos, se le sindicó de ser cómplice del delito de lavado de activos, decisión frente a la cual se interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por la Fiscalía 22 adscrita a la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y quien resolvió revocar en su totalidad la Resolución Acusatoria del 05 de marzo de 2002 y precluir la investigación a favor de MORELLI DE GARCÍA HERREROS ordenando su libertad. La actora, en razón al trámite penal en comento, estuvo detenida en establecimiento carcelario desde el 06 de marzo de 2001 hasta el 28 de mayo de 2002, siendo privada de su libertad por el término del 1 año, 2 meses y 22 días. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (66917) 54001233100020040068801 Frente a lo anteriores hechos la parte actora estimó que la privación de la libertad de la que

fue objeto por una solicitud proferida por agentes del DAS, se basó en un informe de inteligencia equivocado e intercepciones de llamadas, que motivaron la captura injustificada en contra de la señora MORELLI DE GARCÍA HERREROS y por consiguiente, la investigación penal en su contra. Que por tal hecho se configuró la responsabilidad del Estado por error judicial pues se trató de una privación injusta de la libertad, como consecuencia de una decisión de una autoridad competente, existiendo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la cual no requiere la existencia de una falla del servicio, sino la mera privación injusta de la libertad, tal como lo ha mencionado la jurisprudencia del Consejo de Estado. Así mismo señaló, que no se puede ignorar los perjuicios ocasionados a la actora y a su familia por las publicaciones en los distintos medios de comunicación, por medio de los cuales la señora ANA MARÍA MORELLI DE GARCÍA HERREROS fue tildada como una colaboradora del narcotráfico, afectando así su imagen y prestigio públicamente. 1.2. Contestación de la demanda y alegatos de conclusión. 1.2.1 La NACIÓN – RAMA JUDICIAL, manifestó que no es procedente solicitar la reparación por los daños ocasionados a la parte actora, en el sentido de que la Fiscalía General de la Nación, a pesar de formar parte de la Rama Judicial, tiene autonomía administrativa y patrimonial, lo cual se traduce en que esta es la llamada a responder de manera independiente por los daños que ocasione en el ejercicio de sus funciones. Que además, dentro del proceso no obra prueba alguna que permita determinar que la Rama

Judicial por medio de sus agentes vulneró los derechos de la actora, por lo cual no existe daño antijurídico alguno atribuible a la entidad Que en cuanto a los hechos narrados, la orden de retención contra la actora, la cual originó la privación de la libertad, se llevó a cabo en el desarrollo de la etapa de instrucción, momento en que la investigación penal estaba adelantándose por la Fiscalía General de la Nación (primera instancia) y la Fiscalía Doce Especializada Adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos (segunda instancia), 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (66917) 54001233100020040068801 motivos por los cuales debe exonerarse de responsabilidad a la Rama Judicial por los daños y perjuicios ocasionados a la actoral. Que por lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que la responsabilidad de los supuestos daños ocasionados a la actora no le asiste a la Rama Judicial sino a la Fiscalía General de la Nación, por actuaciones desplegadas directamente por sus agentes. 1.2.2 El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS expresó que el DAS estaba ejerciendo sus funciones, colaborando con la Fiscalía Especializada de Bogotá, la cual ordenó la investigación en contra de la actora; sostuvo que no existe responsabilidad de

la entidad, toda vez que los perjuicios que se ocasionaron con la vinculación de una persona a un proceso penal, siempre que estén los requisitos, no constituye un error judicial. Que en el presente asunto se constituye una falta de legitimidad en la causa por pasiva dado que la entidad no fue aquélla que realizó la imputación en el proceso penal. Que el DAS no cumple funciones jurisdiccionales, por lo que no se le puede atribuir imputabilidad por privación injusta de la libertad o error judicial, considerando que la Entidad es una autoridad administrativa y no judicial. Que por lo anterior, propuso como excepción la falta de legitimidad en la causa por pasiva, considerando que los hechos generadores del perjuicio son ajenos a sus funciones. 1.2.3. Por su parte la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN señaló que no siempre que una persona es privada de la libertad, como consecuencia de una orden de captura, una medida de aseguramiento, una resolución de acusación o una sentencia condenatoria y, luego la recupere, se configura una falla del servicio como fuente de responsabilidad administrativa. Señaló que la medida de aseguramiento ordenada en contra de la actora por la Fiscalía Doce Especializada de Bogotá adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción de Derecho de Dominio y contra Lavado de Activos, fue emitida como quiera que se encontraban configurados los requisitos para dictarla, habida cuenta que existía solicitud del DAS e interceptación de llamadas que indicaban, que la actora se encontraba comprometida; máxime cuando la Fiscalía al precluir la investigación consideró que inicialmente existían 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co

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Expediente No. (66917) 54001233100020040068801 elementos de juicio que permitían presumir la posible comisión de los delitos endilgados a la actora, en el entendido que para aquella época no se hallaba la prueba suficiente para toma de decisiones. Que en vista de lo anterior, la medida de aseguramiento tuvo como fundamento pruebas que daban satisfacción de manera más que suficiente a los requisitos establecidos en la ley penal. Que cuando existen serios indicios contra la persona sindicada, la detención preventiva es una carga que se debe soportar y, en su consideración, la actora tenía la obligación legal de soportar la captura de que fue objeto. Preciso que en el presente asunto se configuró el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, argumentando que no existe prueba que indique que la Fiscalía haya proferido medida de aseguramiento en contra de la actora de manera arbitraria y sin fundamento probatorio, pues quien colocó en movimiento el aparato judicial y puso a la Fiscalía a ejercer el deber legar fue el Agente del DAS Robinson Rodríguez. 1.2.4. El Ministerio Público no rindió concepto sobre el caso. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante Sentencia de fecha 28 de febrero de 2019, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS y la indebida representación por parte de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y accedió a las pretensiones de

la demanda declarando responsable patrimonial y extracontractual a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el daño antijurídico causado a los accionantes, decisión que sostuvo atendiendo los siguientes argumentos: Señaló el Tribunal que se declaró probado de oficio la excepción de indebida representación por parte de la NACIÓN –RAMA JUDICIAL, como quiera que en el evento de declarar la responsabilidad de la administración, la condena se impuso a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ya que es la vinculada directamente con el hecho dañino alegado por la parte 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (66917) 54001233100020040068801 actora, toda vez que esta entidad fue la que profirió las decisiones que privaron de la libertad a la actora. Que en cuanto al DAS, en supresión, el Tribunal estimó declarar probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, pues si bien fueron agentes de dicha institución quienes realizaron la captura de la actora, dicho procedimiento se efectúo en virtud de una orden proferida por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y fue esta última entidad la que profirió la decisión que privó de la libertad a la señora MORELLI DE GARCÍA HERREROS. El Tribunal señaló que se encuentra demostrado el daño, consistente en la captura de la señora MORELLI DE GARCÍA HERREROS el 06 de marzo de 20011, por miembros del

Grupo Operativo del DAS - Norte de Santander, en cumplimiento de la orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación del 05 de marzo de 2001; por lo cual una vez establecida la ocurrencia del daño, el Tribunal encontró igualmente demostrada la antijuridicidad del mismo, pues los demandantes no estaban obligados jurídicamente a soportar que la actora fuera privada de la libertad. Que si bien la defensa de la Fiscalía General de la Nación estuvo encaminada a configurar el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, bajo la argumentación que quien puso en movimiento el aparato jurisdiccional fue el Agente del DAS que realizó el informe de las interceptaciones realizadas al teléfono de la actora, en el presente caso, donde se predica la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad, solo es viable entrar a analizar, a la luz de la jurisprudencia, si se configura el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, toda vez que no es posible la exoneración por fuerza mayor, caso fortuito o hecho de un tercero. El Tribunal señaló que el hecho de la víctima no opera como eximente de responsabilidad en el presente asunto, pues de conformidad con las piezas probatorias, se encontró demostrado que la privación de la libertad de la que fue objeto la señora ANA MARÍA MORELLI DE GARCÍA HERREROS, estuvo soportada solamente en un informe de inteligencia de interceptaciones telefónicas, que no fue analizado con rigor por el ente investigador a efectos de reunir los requisitos indispensables para decretar la medida de 1 Folios 222-223 del Cuaderno de Pruebas No. 4.

8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (66917) 54001233100020040068801 aseguramiento, deficiencia que fue descubierta por la Fiscalía 22 adscrita a la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en la Resolución del 27 de mayo de 20022, por medio de la cual, luego de un análisis de las pruebas, decidió precluir la investigación a favor de la actora y ordenar su libertad inmediata, encontrando el ente instructor además que la conducta de la señora Ana María Morelli de García Herreros fue atípica, toda vez que evidenció un comportamiento completamente ajeno al delito por el que estaba siendo investigada. Que por lo anterior, la privación de la libertad de la actora, ordenada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, obedeció a sospechas que sobre la actora suscitaron las llamadas telefónicas que le fueron interceptadas, pasando por alto que en nuestra legislación penal, la sospecha no existe, ni mucho menos justifica la privación de la libertad de una persona. Por lo anterior, estimó el fallador de primera instancia que es evidente que el actuar de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al privar de la libertad a la actora, fue desproporcionado. De lo anterior, resultó claro para el Tribunal que la accionante no desplegó ninguna conducta

que pueda ser considerada como dolosa o gravemente culposa y que hayan servido de justificación para la privación de la libertad que le fue impuesta. Que en vista de lo anterior, el daño causado a la actora tiene la connotación de antijuridicidad, razón por la cual, consideró el fallador, debe ser reparado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Que en razón a lo anterior, estimo el ad quo que hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, razón por la cual reconoció y liquidó los perjuicios que se encuentran probados dentro del expediente. El Tribunal reconoció por concepto de perjuicios morales para la señora ANA MARÍA MORELLI DE GARCÍA HERREROS (víctima directa) la suma de noventa (90) S.M.M.L.V. y para el señor JUAN CARLOS GARCÍA HERREROS (cónyuge) la suma de noventa (90) S.M.M.L.V., para F. G. H. M. (hijo) la suma de noventa (90) S.M.M.L.V., para M. D. P. G. H.

M. (hija) la suma de noventa (90) S.M.M.L.V. y para J. P. G. H. M. (hijo), la suma de noventa (90) S.M.M.L.V. En cuanto a los perjuicios por daño a la vida de relación no efectuó reconocimiento.

2 Folios 58 a 111 del Cuaderno Principal No. 1. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (66917) 54001233100020040068801 Que a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor del señor JUAN CARLOS GARCÍA HERREROS reconoció la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ($74.356.000), como consecuencia del pago de dinero que tuvo que realizar para la defensa técnica de su conyugue en el proceso penal en el que fue involucrada; a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la señora ANA MARÍA MORELLI DE GARCÍA HERREROS, en su calidad de víctima directa, se reconoció la suma de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS QUINCE PESOS ($19.257.615.oo). 1.4. Argumentos de las apelaciones. El apoderado de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, presentó recurso de apelación, solicitando que, en sentencia de segunda instancia, se revocara la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante Sentencia de fecha 28 de febrero de 2019; argumentando, en síntesis, lo siguiente: Que no se puede perder de vista que la decisión adoptada por la entidad obedeció a la competencia legal y constitucionalmente atribuida a aquella, que constituye la expresión de la función jurisdiccional del Estado la cual le atribuye, con fundamento en pruebas legalmente aportadas, iniciar la correspondiente investigación penal, vinculando a la aquí demandante señora ANA MARIA MORELLI DE GARCIA HERREROS. Que para proferir la

medida de aseguramiento no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal de la sindicada, pues este grado de convicción sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria. Que la privación de la libertad de que fue víctima la señora MORELLI DE GARCIA HERREROS, no se puede denominar como injusta ya que la medida estuvo fundada en pruebas serias que fueron legalmente aportadas a la investigación, y con ella no se vulneró ningún derecho fundamental ajustándose la providencia que la determinó a las exigencias tanto de fondo como de forma que prevé la ley penal, como quiera que se encontraba 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (66917) 54001233100020040068801 plenamente acreditada la materialidad del hecho y existían los indicios que respaldaron la aludida medida. Que es ajustado a derecho interpretar que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN expresó en su actuar dentro de la investigación adelantada en contra la señora ANA MARIA MORELLI DE GARCIA HERREROS, obró de conformidad con la obligación y sus funciones establecidas en el Artículo 250 de la Carta Política, y las disposiciones legales dentro del Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y las disposiciones tanto sustanciales como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos.

Que en la investigación adelantada en contra la señora ANA MARIA MORELLI DE GARCIA HERREROS, existieron indicios graves de responsabilidad en su contra, por lo que no se está en presencia error jurisdiccional, ya que para ello se requiere que la providencia a la cual el mismo se imputa, contenga una decisión abiertamente ilegal o arbitraria, y esto en ningún momento sucedió en el presente caso, ya que en el proceso obran hechos indicadores graves que comprometían la responsabilidad de la actora. Que debe haber un respeto hacia la autonomía funcional del funcionario, que la simple equivocación o desacierto, derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia, no implica que se haya contrariado la ley, se necesita para ello una actuación por parte del juez subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, y esto, en manera alguna se presentó. Que en el presente caso surge la inexistencia de relación causa efecto entre la actuación de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el supuesto daño causado a la actora, faltando así uno de los presupuestos necesarios para la declaración de la responsabilidad estatal. Que estimar que cada vez que se absuelva al sindicado de un delito, o se le precluya la investigación en su favor se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sería tanto como aceptar que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no pudiera adelantar una investigación penal ya que, los Fiscales estarán atados de pies y manos, sin autonomía, sin independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar las pruebas para el

cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores, pues, el mérito de 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (66917) 54001233100020040068801 la investigación siempre tendría que calificarse con resolución de acusación so pena de comprometerse la responsabilidad patrimonial de la Entidad. Que los supuestos expuestos en la demanda no permiten estructurar la responsabilidad administrativa patrimonial e indemnizatoria en cabeza de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, puesto que no existe causal constitutiva de falta o falla en el servicio y al no existir nexo causal, como se explicó en el desarrollo del presente proceso contencioso. Que en el proceso no se adecua a los presupuestos exigidos para que se configure responsabilidad por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por falta o falla de la Administración de Justicia traducido esto en una presunta detención y/o privación injusta e ilegítima de la libertad, o detención arbitraria, por cuanto el proceso fue iniciado conforme lo determina la normatividad legal, aplicable y vigente para la época de los hechos teniendo presente que la finalidad de estas, era la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en el proceso. Que por lo anterior solicita, se revoque la sentencia impugnada, dictando en su lugar la que en derecho deba reemplazarla por cuanto está determinado a través de la controversia jurídica, que la detención preventiva impuesta a la señora ANA MARIA MORELLI DE

GARCIA HERREROS, para la época de los hechos, no fue injusta y que no se causó perjuicio alguno, máxime si se tiene en cuenta, que no se demostró por parte de los demandantes, la injusticia de la medida. En relación con los perjuicios reconocidos no hay lugar a su declaración, pues siendo una obligación del Estado, procurar la convivencia y coexistencia pacífica de sus asociados, una de las herramientas que tiene el Estado para asegurar esa coexistencia, es la posibilidad de investigar conductas y asegurar a sus presuntos responsables, en los casos de aquellas conductas consideradas delito, hasta tanto exista certeza de su comisión o de la inocencia del procesado; circunstancia que no sucedió en este caso, como quiera que la absolución se dio por dudas y no porque se haya demostrado la inocencia de los sindicados. 1.5. Alegatos de conclusión: 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (66917) 54001233100020040068801 Mediante auto de fecha 15 de julio de 2021, el Consejo de Estado corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, término durante el cual la defensa de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la parte actora presentaron escrito de alegatos en el cual reiteró los argumentos expuestos en primera instancia.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.

De acuerdo con el trámite surtido y conforme los reparos manifestados en los recursos, el Ministerio Público, en su función de intervención en defensa del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales, considera que el problema jurídico a abordar, para efectos de presentar concepto, se puede formular de la siguiente manera: ¿Se configura la responsabilidad de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados a los actores, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la señora ANA MARIA MORELLI DE GARCIA HERREROS desde el día 6 de marzo de 2001 y hasta 28 de mayo de 2002, siendo privada de su libertad por el término del 1 año, 2 meses y 22 días, y que fuera ordenada por la entidad estatal por el delito de lavado de activos; punible del cual mediante Resolución Acusatoria del 05 de marzo de 2002 proferida por la Fiscalía 12 Especializada de Bogotá adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Contra Lavado de Activos, se le sindicó por ser cómplice, decisión que fue revocada y precluida la investigación por la Fiscalía 22 adscrita a la Unidad Delegada ant

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