PGN - DAÑO ANTIJURIDICO - Análisis
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - DAÑO ANTIJURIDICO - Análisis
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA ACCIÓN DE REPETICIÓN-Contra los señores del Ejército Nacional para que reintegren dineros, por el pago que debió realizar producto de la condena impuesta por la jurisdicción contenciosa dentro de proceso reparación directa ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de repetición Se afirma en la demanda que la actuación dolosa de los miembros del Ejército Nacional está demostrada tanto en el proceso penal como en el contencioso administrativo que originó la condena, por lo que en este caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de repetición, a saber: i) La calidad de Agente del Estado cuya conducta generó el daño; ii) la existencia de una condena judicial que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado iii) El pago realizado por el Estado, y iv) la conducta dolosa o gravemente culposa del agente determinante del daño. DAÑO ANTIJURÍDICO-Análisis FALLA DEL SERVICIO-Comportamiento intencional in curso NEXO CAUSAL-Para deducir la responsabilidad de la demandada Ejército Nacional, dejando claro el comportamiento intencional de los agresores PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 1
PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA
CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
CONCEPTO N° 056/2024
Bogotá, D.C., 03 de julio de 2024. Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCION C
Consejero Ponente: Dr. NICOLÁS YEPES CORRALES
E. S. D.
Ref.: Proceso No. 68001233300020151022202 (71329) Acción de repetición
Actor: Mindefensa – Ejército Nacional
Demandados: Abel Soraca Agámez y otros Honorable Magistrado: En mi condición de agente de la señora Procuradora General de la Nación para intervenir en el trámite de la referencia, con fundamento en las competencias previstas en los artículos 277-7 de la Constitución Política, 302 del Decreto Ley 262 de 2000, procedo a rendir concepto dentro del proceso de repetición de la referencia, en los siguientes términos: Síntesis: La parte demandada busca en sede de apelación que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 24 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, y en su lugar, se exonere a los señores ABEL SORACA AGÁMEZ, PEDRO RAMÓN SUÁREZ CHÍA Y JOSÉ HAROLD SÁNCHEZ BUITRAGO, en su condición de miembros del Ejército Nacional para el momento de los hechos, de reintegrar la suma de $566.700.000, por el pago que debió realizar esa institución, producto de la condena impuesta por la jurisdicción contenciosa dentro de los procesos de reparación directa con radicados No. 9238, 10.286 y 10.288, con ocasión del acceso carnal violento por parte de
los citados soldados a la señora Soneiba Pizón Herrera y su hija menor de dos años, el 7 de noviembre de 1992 en Sabaneta, comprensión municipal de Sabana de Torres (Santander).
1. ANTECEDENTES 1.1 Demanda El MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL instauró acción de repetición contra los señores ABEL SORACA AGÁMEZ, PEDRO RAMÓN PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA
Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 2 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA SUÁREZ CHÍA Y JOSÉ HAROLD SÁNCHEZ BUITRAGO, en su condición de miembros del Ejército Nacional para el momento de los hechos, a efectos de que reintegren la suma de $566.700.000, por el pago que debió realizar esa institución, producto de la condena impuesta por la jurisdicción contenciosa dentro de los procesos de reparación directa con radicados No. 9238, 10.286 y 10.288, con ocasión del acceso carnal violento por parte de los citados soldados a la señora Soneiba Pinzón Herrera y su hija menor de dos años, el 7 de noviembre de 1992 en Sabaneta, jurisdicción del municipio de Sabana de Torres (Santander). Se afirma en la demanda que la actuación dolosa de los miembros del Ejército Nacional está demostrada tanto en el proceso penal como en el
contencioso administrativo que originó la condena, por lo que en este caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de repetición, a saber: i) La calidad de Agente del Estado cuya conducta generó el daño; ii) la existencia de una condena judicial que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado iii) El pago realizado por el Estado, y iv) la conducta dolosa o gravemente culposa del agente determinante del daño. 1.2 Hechos La anterior pretensión se basa en los siguientes hechos: a) El día 7 de noviembre de 1992, en hechos acaecidos en horas de la madrugada en Sabaneta del área municipal de Sabana de Torres (Santander), tres soldados voluntarios adscritos a la Brigada Móvil No. 2, quienes se encontraban evadidos y en estado de alicoramiento, irrumpieron de manera violenta en la casa de la señora Sonebia Pinzón de Herrera, encañonaron a su compañero Luis Fernando Martínez y luego accedieron carnal y violentamente a la señora Pinzón y realizaron actos sexuales abusivos en su hija menor de 2 años. b) Por esos hechos, mediante providencia emitida el 18 de febrero de 1994, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barrancabermeja condenó a los señores ABEL SORACA AGÁMEZ, PEDRO RAMÓN SUÁREZ CHÍA Y JOSÉ HAROLD SÁNCHEZ BUITRAGO, por los delitos de acceso carnal violento agravado, constreñimiento ilegal, actos sexuales diversos al acceso carnal en incapaz de resistir.
PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA
Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 3 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA c) En ejercicio de la acción de reparación directa concurrieron la señora Sonebia Pinzón Herrera y otros, a demandar el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados, por lo que el 19 de septiembre de 2002, el Tribunal Administrativo de Santander condenó administrativamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a las víctimas $566.700.000, dentro de los radicados acumulados Nos. 9238,10.286 y 10.288. Decisión que confirmó con algunas modificaciones el Consejo de Estado el 03 de octubre de 2012, la cual quedó ejecutoriada el 19 de octubre siguiente. d) Por Resolución No. 6749 de 05 de septiembre de 2013, el Ministerio de Defensa Nacional dio cumplimiento a la referida sentencia y ordenó cancelar a la señora Sonebia Pinzón Herrera y otros, la suma de $708.808.719,23; valor que efectivamente canceló el Ministerio de Defensa el 13 de septiembre del mismo año. 1.3 Contestación de la demanda El curador ad litem, designado en representación de los demandados, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con base en que no se acreditó el pago de la condena. En escrito separado, propuso como excepciones previas y mixtas: (i) Inepta demanda, con fundamento en el incumplimiento del requisito de
procedibilidad, de que trata el numeral 5º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 142 ibídem, por considerar que no se acreditó el pago efectivo de la condena, porque la certificación expedida por la tesorera de la entidad demandante no es suficiente para tal acreditación y no obra en el expediente constancia de recibido de los dineros por parte de las beneficiarias de la sentencia o su abogado, ni paz y salvo por suma alguna entregada. (ii) Caducidad, por cuanto la demanda no se notificó a los demandados dentro del año siguiente a la presentación, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del C.P.C, sino 45 meses después, por lo que no se interrumpió ese fenómeno extintivo y se configuró dicha figura procesal. Manifestó que en los términos del artículo 8 de la Ley 678 de 2001 la parte actora contaba con 6 meses después del pago para instaurar la demanda de PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 4 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA repetición, so pena de perder automáticamente la legitimación para demandar. Insistió en que no se interrumpió el término para que operara la caducidad porque no se logró notificar a los demandados dentro del año siguiente a la presentación de la demanda. Las referidas excepciones fueron desestimadas por el Tribunal Administrativo de Santander a través de auto de 27 de julio de 20201, decisión que fue
impugnada en su momento y confirmada en segunda instancia mediante providencia de 30 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, CP. Nicolás Yepes Corrales2, con base en lo siguiente: En primer lugar, señaló que la excepción que la parte demandada denominó inepta demanda, fundamentada en el incumplimiento del requisito previo a demandar que trata el numeral 5 del artículo 161 del CPACA en concordancia con el artículo 142 ibídem, no configura dicho medio exceptivo, ni ninguna de las excepciones previas o mixtas a las que se refiere el numeral 6 del artículo 180 del CPACA en concordancia con lo consagrado por el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, pues ante la ausencia del pago, la consecuencia jurídica no es que el operador judicial declare la ineptitud de la demanda, como lo planteó erróneamente la parte demandada, sino que proceda a la terminación del proceso, en los términos del inciso 3° del numeral sexto del artículo 180 del CPACA. Agregó que el auto cuestionado no podía haber decidido válidamente sobre el indebido agotamiento del requisito de procedibilidad de pagar la condena, al no tener el carácter de excepción previa, como acertadamente lo entendió el Tribunal Administrativo de Santander. En consecuencia, tal decisión no podía ser objeto del recurso de apelación, en tanto: i) no le resulta aplicable el inciso final del numeral sexto del artículo 180 del CPACA3 en concordancia con el artículo 12 del Decreto 806 de 20204; ii) el artículo 243 ejusdem no consagra ese tipo de decisión como pasible del recurso de apelación y; iii) no
1 Archivo 0054 ED Expediente TA de Santander. 2 Archivo 0078 ED Expediente TA de Santander. 3 Que a la sazón dispone: “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso” (se resalta). 4 Que preceptúa al tenor literal: “La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable” (se resalta).
PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA
Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 5 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA existe en el estatuto citado norma especial que instituya la procedencia de la apelación contra decisiones de esta naturaleza5.
Y agregó: “(…) En todo caso, conviene señalar que en el asunto bajo examen, la parte demandante allegó certificación expedida por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa, mediante la cual hizo constar que “la Resolución No. 6749 del 05 de septiembre de 2013, por valor de $708.808.719,23 se canceló al señor Oscar Humberto Gómez Gómez identificado con cédula de ciudadanía No.13.837.685] con los comprobantes de egreso
Nos. 1500008515 y 1500008516 del 13 de septiembre de 2013, a través de la Dirección del Tesoro Nacional mediante Transferencia electrónica a la cuenta N°60212856290 de Bancolombia del 13 de septiembre de 2013”6. Obra igualmente copia de la Resolución No. 6749 del 05 de septiembre de 2013 “por la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor de Sonebia Pinzón Herrera y Otro”, en la que se reconoce, ordena y autoriza el pago de la suma de $708’808.719,23 a favor de la citada señora y otro, a través de su apoderado Oscar Humberto Gómez Gómez, con ocasión de la condena impuesta en el proceso de reparación directa con No. 68001-23-15-000-1993-09238-017. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto por el inciso final del artículo 142 del CPACA8, esta Corporación ha considerado que el certificado de tesorería que expide la autoridad competente de la entidad demandante resulta suficiente para acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 161 del CPACA, lo cual no impide que el demandado desarrolle la actividad probatoria tendiente a desvirtuar la erogación a la que alude la entidad actora, aspectos que pueden ser abordados en la fijación del litigio y, 5 En igual sentido se ha pronunciado esta Corporación en asuntos similares, en los que se alega por vía de excepción previa o mixta el no haber agotado la conciliación como requisito
previo a demandar. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 24 de abril de 2020, radicación No. 63934. 6 Folio 78 del archivo digital “0003AnexosDemanda”, (índice 79, Samai, radicación No. 68001-23-33-000-2015-01022-00 - Tribunal Administrativo de Santander). 7 Folios 73-75 del archivo digital “0003AnexosDemanda”, (índice 79, Samai, radicación No. 68001-23-33-000-2015-01022-00 - Tribunal Administrativo de Santander). 8 “Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”.
PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA
Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 6 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA fundamentalmente, dilucidados a través de los medios de prueba de los que disponen las partes para tal efecto9. Respecto a la caducidad, indicó que el artículo 90 del CPC a la que hizo alusión la parte demandada, no es aplicable a los procesos contencioso administrativos, los cuales se rigen por una norma especial que es el CPACA, que en su artículo 164 regula lo relativo a las reglas que se deben tener en cuenta para efectos de la caducidad.
Por lo tanto, consideró que en este caso resulta improcedente aplicar la caducidad prevista en el artículo 90 del CPC, cuando no se realiza la notificación al demandado dentro del año siguiente a la notificación de la providencia que admite el proceso al actor, puesto que en esta jurisdicción contenciosa la notificación de la demanda es un deber que se encuentra radicado en la Secretaría de la respectiva Sección y no en cabeza de quien promueve la demanda. “Así las cosas, como la parte demandante no interviene en la diligencia de notificación de la demanda, resultaría un contrasentido pretender que cumpla con la carga impuesta por el referido artículo 90, y en esa medida, tal exigencia vulneraría sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso”. Explicó que la sentencia condenatoria expedida con ocasión del proceso de reparación directa promovido por Sonebia Pinzón Herrera y otro (radicado No. 68001-23-15-000-1993-09238-01), indicó que la entidad debía cumplir la sentencia en “los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Comoquiera que la sentencia del 3 de octubre de 2012, por medio de la cual se impuso la condena que ahora se quiere hacer efectiva, cobró ejecutoria el 19 de octubre de la misma anualidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CCA, los 18 meses con los que contaba la entidad demandante para pagar la obligación aludida, fenecieron el 21 de abril de
2014. Sin embargo, el pago se llevó a cabo el 13 de septiembre de 2013. En
las condiciones analizadas, en el sub examine el evento que ocurrió primero fue el pago de la condena. Ateniendo las reglas contenidas en el numeral 2 del literal l) del artículo 164 de la Ley 1437 de 201110, norma procesal que se encontraba vigente al 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 22 de enero de 2020, radicación No. 64195. 10 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:(…) PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 7 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA momento de empezar a correr el término de caducidad del medio de control de repetición11, conforme lo consagrado en el artículo 624 del CGP12, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la parte actora tenía dos años para demandar la pretensión de repetición computados a partir del día siguiente al pago de la condena. Por tanto, la caducidad de los dos años del medio de control de repetición inició su contabilización el 14 de septiembre de 2013 y finalizó el 14 de septiembre de 2015. En consecuencia, al haber sido presentada la demanda el 4 de septiembre de 2015, es claro para la Sala que el medio de control de repetición fue promovido dentro de la oportunidad legal para ello, por lo que
se confirmará la decisión impugnada que declaró no probada la excepción de caducidad. Lo anterior, sin perjuicio de que en ejercicio del deber que le asiste al juez de conocimiento de examinar la caducidad como presupuesto procesal en las etapas posteriores del proceso, y una vez surtido el debate probatorio correspondiente, encuentre que operó dicho fenómeno extintivo. 1.4 Sentencia de primera instancia
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”. 11 La sentencia proferida en el proceso primigenio de reparación directa, adquirió firmeza el diecisiete (17) de octubre de de dos mil catorce (2014) y el plazo con que contaba la administración para el pago de la condena finalizó el diecinueve (19) de abril de dos mil dieciséis (2016), esto es, con posterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012), fecha de entrada en vigencia del CPACA. 12 Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”.
PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA
Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 8 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA A través de sentencia proferida el 24 de febrero de 2024, el a quo resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes razonamientos: Luego de referirse a la responsabilidad de los servidores públicos, a la naturaleza de la acción de repetición y a los requisitos para su prosperidad, realizó un análisis de cada uno frente al sub examine y estableció que se encontraban acreditados en su totalidad, en la medida que i) existe una condena impuesta por una autoridad judicial; ii) la entidad demostró el pago efectivo que realizó a las víctimas; iii) está demostrado que los demandados eran soldados voluntarios adscritos al Batallón de Contraguerrillas No. 18
CIMARRONES de la Brigada Móvil No. 2; y iv) respecto al elemento subjetivo concluyó: “(…) En el caso, que se estudia, se acredita que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional concurrió a la administración de justicia formulando demanda contra los demandados, para que sean declarados patrimonialmente responsables por la condena impuesta a la Nación por los perjuicios morales y daños a la salud causados a quienes actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa identificado con el 68001-23-15-000-1993-09238-01. En lo que atañe a la valoración de la conducta de los demandados, conforme la atribución de responsabilidad penal que se estableció en su contra es dable considerar, que el daño antijuridico causado a los demandantes en el proceso identificado con el radicado 68001-23-15000-1993-09238-01, fue ocasionado por la actuación dolosa en que incurrieron los aquí demandados, quienes se valieron de las armas que portaban para ingresar arbitrariamente a su residencia y reducirlas con la finalidad de abusar carnalmente de ellas. Como consecuencia de lo expuesto, es dable considerar que, en el presente caso, la condena en materia penal que se le impuso a los demandados como autores de los punibles referidos al acceso carnal violento, dan por acreditado el supuesto establecido por el legislador en PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710
9 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA el artículo 5º de la Ley 678 de 200113, para presumir la existencia del dolo como elemento fundamental para que proceda la repetición. Se evidencia que los demandados utilizaron su investidura de militares para fines distintos —de los que la Constitución y la ley asignaron a las FFMM, como expresión del fin constitucional para el que se fijó su monopólio en cabeza del Estado. Su uso se hizo violentamente, vulnerando los principios rectores del obrar de las fuerzas militares, pues es cuestionable que sean uniformados del ejército nacional, quienes atenten contra la integridad de la población cuando se les llama a proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos, en especial de las mujeres y niñas. Por estas razones, la Sala considera que existe mérito suficiente para repetir en contra de los demandados, porque se cumple el requisito subjetivo que exige la acción de repetición, considerando que sus conductas originaron la condena en sede contenciosa impuesta a la Nación-Ejército Nacional por los perjuicios inmateriales causados a las víctimas del acceso carnal violento…”. 1.5 Recurso de apelación La parte demandada, a través del curador ad litem, impugnó la decisión de primera instancia, con base, fundamentalmente, en que el requisito del pago no fue cumplido por la demandante, toda vez que los documentos allegados como soporte de su realización, no son prueba suficiente para acreditarlo, por lo que no se dan los elementos necesarios para considerar como probado este medio. No se aportó el paz y salvo, como lo determina la
norma, no obra manifestación expresa del acreedor o beneficiario de haber recibido el pago (firma, recibo, declaración), comprobante de consignación o transferencia en la que conste que el beneficiario final del giro haya sido la señora Sonebia Pinzón Herrera, a título personal ni como representante legal de sus hijos menores, o el apoderado judicial de estos con facultad de recibir. Pruebas que, de haber existido, la entidad las hubiese arrimado bien sea con la demanda, mediante una adición a la misma o con posterioridad, como respuesta a los diferentes requerimientos hechos por el Despacho. 13 ARTÍCULO 5º. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:
1. Que el acto administrativo haya sido declarado nulo por desviación de poder, indebida motivación, o falta de motivación, y por falsa motivación.
2. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.
3. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia contrario a derecho en un proceso judicial. 4. . Obrar con desviación de poder PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA
Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 10 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Aspecto este último que no fue valorado por el a quo al momento de emitir
fallo de fondo; no calificó el proceder renuente de la entidad pública a dar cumplimiento a los diferentes requerimientos hechos por el Despacho, puesto que no allegó los documentos ni demostró gestión alguna para obtenerlos; y a pesar de la advertencia en el cierre probatorio, la entidad estatal tampoco interpuso recurso. Citó para el efecto, la sentencia de 24 de julio de 2012, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del proceso No. 19001-23-31-000-2008-00125-01, CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa, que señala: “Ahora bien, en lo tocante a la acreditación del pago, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacifica al señalar, que la prueba del cumplimiento de la obligación está sometida a las normas civiles, específicamente los artículos: 1625, 1626 y 1757 del Código Civil, según los cuales, el documento para probar el pago debe provenir del deudor, de tal manera que le corresponde a la entidad demandante acreditar que efectivamente el acreedor o beneficiario recibió a satisfacción el monto total de la obligación, para ello, se ha dicho, que es necesario allegar al proceso un paz y salvo firmado por este, una carta de satisfacción u otro medio que permita a la sala afirmar con plena certeza que la condena fue efectivamente recibida por el beneficiario. Conforme a lo anterior, advierte la Sala que, los documentos aportados por la parte demandante no son suficiente para acreditar el pago de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debido a que los mismos solo reflejan unas
actuaciones internas de la entidad demandante, mas no constituyen una prueba idónea del pago efectivo de la condena a favor del beneficiario ya que en ellos no está la manifestación expresa del mismo acerca del recibo de dinero a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza acerca de la extinción de la obligación¨¨¨ Agregó que, el Tribunal tampoco tuvo en cuenta la fecha en que se emitió la resolución que ordenó el pago y en que presuntamente se llevó a cabo el mismo, lo cual hace menos posible que se tenga por cumplido este requisito, debido a la taxatividad de la norma. Por lo anotado, solicita que se revoque en su integridad la sentencia objeto del recurso de alzada por no haberse acreditado uno de los requisitos esenciales a efectos que prosperare la acción de repetición irrogada por la entidad demandante, como es el pago.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Problema jurídico. 2.2 Caducidad de la acción. 2.3 Elementos esenciales de la responsabilidad de los agentes del Estado y los presupuestos constitucionales de la acción de repetición. 2.3.1 Acreditación de la condición de agente o exagente del Estado.
PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA
Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 11 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA 2.3.2 Acreditación del pago y de la causación de una lesión al patrimonio del EJÉRCITO
NACIONAL. 2.3.3 Acreditación del dolo y la culpa grave como factor de imputación de la responsabilidad patrimonial. 2.1 Problema jurídico Para este agente del Ministerio Público el problema jurídico a resolver consiste en determinar si resulta procedente o no declarar responsables a título de dolo a los señores ABEL SORACA AGÁMEZ, PEDRO RAMÓN SUÁREZ CHÍA y JOSÉ HAROLD SÁNCHEZ BUITRAGO por los hechos ocurridos el 7 de noviembre de 1992 en Sabaneta, jurisdicción de Sabana de Torres, Santander, con el consecuente pago de la suma de $566.700.000, realizado por el EJÉRCITO NACIONAL, a raíz de la sentencia emanada del Tribunal Administrativo de Santander, o si, por el contrario, los accionados no están obligados al reintegro del valor reclamado. 2.2 Caducidad del medio de control de repetición Como se explicó en precedencia, la parte demandada propuso como excepción la caducidad de la acción, la cual fue resuelta en forma negativa por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto de 27 de julio de 2020, confirmado en segunda instancia por el Consejo de Estado a través de decisión de 30 de junio de 2022. Lo anterior, sin perjuicio de que en ejercicio del deber que le asiste al juez de conocimiento de examinar la caducidad como presupuesto procesal en las etapas posteriores del proceso, y una vez surtido el debate probatorio correspondiente, encuentre que operó dicho fenómeno extintivo14. En el presente caso, se tiene que para el 19 de octubre de 2012, fecha en
que quedó en firme la sentencia condenatoria que dio lugar al pago de la suma de dinero a cargo de la entidad demandante15, ya había entrado en vigencia el CPACA, por lo tanto, en principio, la caducidad de este medio de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.