PGN-DAÑO ANTIJURIDICO Características principales
Detalles
- Título
- PGN-DAÑO ANTIJURIDICO Características principales
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por falla del servicio De conformidad con el material probatorio antes descrito, el Tribunal encontró acreditado que el señor murió como consecuencia de disparos propinados por terceros desconocidos, según se evidencia del acta de levantamiento de cadáver, el registro de defunción y el informe de necropsia. Aspectos probatorios que permiten concluir al criterio del ad quo que se produjo un daño antijurídico y que afectó a los accionantes. Así mismo, se acreditan las soluciones judiciales en torno a que el lamentable hecho fue autoría de sujetos desconocidos. DAÑO ANTIJURÍDICO-Características principales Teniendo en cuenta que una de las características principales del daño antijurídico, es que sea cierto, determinado y anormal, esta Delegada se encuentra de acuerdo con lo expuesto por el Tribunal al concluir que con la muerte de la víctima y el material probatorio pertinente se configuró plenamente el daño antijurídico, pero los otros dos elementos exigidos en la cláusula de responsabilidad no se comprobaron. FALLA EN EL SERVICIO-Carencia de material probatorio para demostrar el nexo causal entre el daño antijurídico y el hecho constitutivo De otro lado, en relación con la falla del servicio endilgada a la Policía Nacional, y según los planteamientos del Consejo de Estado, que dicha figura se presenta cuando hay retardo, irregularidad, ineficiencia u omisión, se observa que los accionantes han sostenido que el daño se presentó por la omisión en la prestación del servicio público a
cargo de la Policía, sin embargo, no obra dentro del plenario material probatorio que permita demostrar la omisión por parte de la entidad, respecto del deber de protección que tiene frente a la ciudadanía. De acuerdo a lo anterior la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que la Policía Nacional tiene el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Pero no obra prueba en cuanto a que el ente Polinal hubiera pretermitido sus deberes o pruebas en el plenario que permitan inferir que los hechos ocurridos el día 8 de septiembre de 2003, son imputables a la accionada, máxime cuando en el procedimiento penal adelantado por los demandantes, la Fiscalía resolvió abstenerse de iniciar instrucción en contra de los responsables por el delito de homicidio, en razón a que no fue posible obtener la identificación del presunto autor o autores del homicidio reportado. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-No se encuentran demostrados los elementos constitutivos de la falla del servicio El apelante indica que de lo relacionado con el denominado “Informe final de la misión especial para la Policía Nacional”, dicha prueba constituye la falla del servicio por omisión en el cumplimiento de la función de garantes de la fuerza pública. Al respecto, esta Delegada observa que la nombrada prueba no obra dentro del plenario, por tanto no se Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.44770 (540012331000200500031-01) I.J.C.B. puede entrar a realizar su respectivo estudio, conforme lo permiten las reglas del debido proceso. Por consiguiente en relación con la aplicación de las reglas de la carga de la prueba, ésta Delegada concluye que no se encuentra demostrada conforme al marco probatorio, la responsabilidad de la Policía Nacional, es decir, los elementos suficientes para la adecuación de la cláusula general de la responsabilidad estatal o administrativa y la configuración de los elementos constitutivos de la falla del servicio alegada. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.44770 (540012331000200500031-01)
I.J.C.B.
CONCEPTO No. 303 / 2012
Bogotá, D.C 29 de Octubre de 2012
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 540012331000200500031 01(44770)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: José Manuel Bayona Chongo y otros
DEMANDADO: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida
/Carencia de material probatorio para demostrar el nexo causal entre el daño antijurídico y el hecho constitutivo de la falla del servicio / No se demostró la falla del servicio. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.44770 (540012331000200500031-01) I.J.C.B. la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.
1. ANTECEDENTES 1.1. La Demanda – Los hechos Los Señores JOSÉ MANUEL BAYONA CHOGO y ALICIA CAMARGO RAMÍREZ, quienes actúan en nombre propio, en calidad de padres de la víctima y los señores
YACID BAYONA CAMARGO, MANUEL LIZANDRO BAYONA CAMARGO, NORALBA BAYONA CAMARGO, SAINE BAYONA CAMARGO, OMAIDA BAYONA CAMARGO, en calidad de hermanos de la víctima, mediante apoderado judicial instauran demanda de Acción de Reparación Directa consagrada en el Articulo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, con el fin de que se les
declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor YACID BAYONA CAMARGO, en hechos ocurridos el 8 de septiembre de 2003, en el barrio Nuevo Horizonte, sector de la ciudadela de Juan Atalaya de San José de Cúcuta, atribuidos a grupos al margen de la ley, pues para la fecha operaban en la ciudad sembrando pánico. Se manifiesta en la demanda (Folios 1 a 23 Cd. 1) que el señor YACID BAYONA CAMARGO, fue asesinado en su residencia en horas de la madrugada por sujetos desconocidos, quiénes le propinaron un disparo en la cabeza y dos en las extremidades superiores, causándole la muerte y llevándose a la compañera permanente con rumbo desconocido, la cual apareció muerta en forma violenta el día siguiente. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.44770 (540012331000200500031-01) I.J.C.B. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional Se opuso a todas y cada una de las pretensiones, exponiendo que de los hechos se observa que es el propio libelista, quien indicó que la muerte fue ocasionada por un tercero ajeno a la administración, lo que implica la existencia
de una causal exonerativa de responsabilidad administrativa, denominada hecho de terceros; significando con ello, el rompimiento del vínculo causal entre el hecho y el daño, y consecuentemente la no responsabilidad por parte del Estado, pues han sido reiteradas las precisiones del Consejo de Estado, donde explica que no son indemnizables por parte del Estado todos los daños sufridos por los asociados, salvo que exista el título de imputación que permita atribuírselo. 1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo del Norte de Santander, mediante sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil once (2011) resolvió negar las suplicas de la demanda. La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos: Consideró que no existe responsabilidad patrimonial por parte de la accionada, por la muerte violenta del señor Yacid Bayona Camargo, por cuanto no se dan los presupuestos necesarios para atribuírsela al Estado bajo ningún título jurídico de imputación. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.44770 (540012331000200500031-01) I.J.C.B. Del análisis del material probatorio señaló que no puede desconocerse que si se produjo un daño antijurídico y que desde luego afecto a los demandantes, en condición de padres y hermanos de la víctima, diferente
a que exista nexo de causalidad entre el perjuicio y el hecho constitutivo de la falla del servicio, puesto que dichos elementos requieren demostrarse por parte de los accionantes. Al respecto, manifestó que si bien es cierto se allegó al sub lite, unas cifras de muertes violentas para el año 2002, lesiones fatales por los años 2003 y 2004, ocurridas en diferentes municipios de Cúcuta, no se entiende como dichos documentos puedan tener incidencia para establecer la responsabilidad de la entidad demandada respecto de los hechos objeto de la acción. Aunado lo anterior indicó que conforme a los requisitos que ha venido precisando el Consejo de Estado, en el sub lite no se presentaron pruebas de que hubiera mediado amenazas previas a su muerte, ni se dió requerimiento específico de su protección ante las respectivas autoridades, por tales motivos, concluyó que no se le puede imputar responsabilidad a la entidad demandada, pues resulta improcedente dar por demostrada la omisión en que se dice incurrió la accionada. 1.5. Argumentos de la apelación La apoderada de la parte accionante dentro del proceso referido - incoa recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus intereses, en donde en términos resumidos argumenta lo siguiente (fls. 146 - 152 del cuaderno del Consejo de Estado): 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.44770 (540012331000200500031-01) I.J.C.B. El Tribunal en la parte considerativa no se pronuncia sobre la valoración del documento denominado “Informe final de la misión especial para la Policía Nacional”, la cual constituye plena prueba de la falla del servicio por omisión en el cumplimiento de la función de garantes de la fuerza pública. Consideró que en el sub lite existe prueba plena de la causalidad del fallecimiento del señor Yacid Bayona Camargo, por consiguiente explica que el Estado colombiano por competencia institucional fungía como garante frente a la población cucuteña, en este caso, frente a la protección de la vida, la integridad de las personas, la defensa de la seguridad interior de la Nación.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Problema Jurídico Puede ser expresado en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Existe responsabilidad o no de la entidad demandada NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por los hechos ocurridos el día 8 de septiembre de 2003 en el barrio Nuevo horizonte del municipio de Cúcuta (Norte de Santander), en los cuales perdió la vida el señor YACID BAYONA
CAMARGO?
2.2. Marco Teórico 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.44770 (540012331000200500031-01)
I.J.C.B.
Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” Cuando se invoca la figura de la falla del servicio como título de imputación responsabilidad al Estado, tal y como ocurre en la presente demanda, para que
8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.44770 (540012331000200500031-01) I.J.C.B. surja el deber de resarcimiento patrimonial a cargo del primero, se deben dar los siguientes elementos: a) Una actuación irregular del Estado b) El daño antijurídico c) El nexo de causalidad entre el daño y el actuar activo u omisivo de la administración El Tribunal trae a colación el siguiente proveído del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Ramiro Saavedra Becerra del 24 de febrero de 2005 Rad 8500123-31-000-1993-00074-01(14170), donde se dijo: "De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. No obstante que la
norma constitucional hace énfasis en la existencia del daño antijurídico como fuente del derecho a obtener la reparación de perjuicios siempre que el mismo le sea imputable a una entidad estatal, dejando de lado el análisis de la conducta productora del hecho dañoso y su calificación como culposa o no, ello no significa que la responsabilidad patrimonial del Estado se haya tornado objetiva en términos absolutos, puesto que subsisten los diferentes regímenes de imputación de responsabilidad al Estado que de tiempo atrás han elaborado tanto la doctrina como la jurisprudencia, entre ellos el de la tradicional falla del servicio, dentro del cual la responsabilidad surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos fundamentales: el daño antijurídico sufrido por el interesado, el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.44770 (540012331000200500031-01) I.J.C.B. o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, una relación de causalidad entre este último y el primero, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio." 2.2.2. La carga probatoria. En ese orden de ideas, tal y como señala el Código de Procedimiento Civil Art. 177
y concordantes, la carga probatoria incumbe al interesado, por ende, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos y hechos jurídicos alegados, ya que ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias afirmaciones. Así lo ha repetido el Consejo de Estado, v. gr.: “Al respecto, no debe olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, de acuerdo con el cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen... "; dicho en otras palabras: para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones. Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la parte demandante, debe anotarse que quien presenta la demanda, sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe de la
10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.44770 (540012331000200500031-01) I.J.C.B. necesidad de que así sea, más aún tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos.”' 2.2.3. Causales eximentes de responsabilidad El Consejo de Estado en sentencia del veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) con radicación número: 66001-23-31-000-1998-00409-01(19067), Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ sobre las causales eximentes de responsabilidad ha manifestado: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima constituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo. En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado, extremos en relación con los cuales la jurisprudencia de esta
Sección ha sostenido lo siguiente: (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que dichas causales eximentes de responsabilidad puedan tener plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por la víctima o por un tercero sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada o determinante, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima.” 2.2.4. Principio de imputabilidad 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.44770 (540012331000200500031-01)
I.J.C.B.
El Consejo de Estado en sentencia del veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011) con radicación número: 25000-23-26-000-1998-00731-01(19434),
Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA sobre el principio de imputabilidad ha manifestado: “En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. (…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece
la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”. (…). Dicha tendencia es la que marcó el precedente jurisprudencial constitucional, pero ampliando la consideración de la imputación (desde la perspectiva de la imputación objetiva) a la posición de garante donde la exigencia del principio de proporcionalidad es necesario para considerar si cabía la adopción de medidas razonables para prevenir la producción del daño antijurídico, y así se motivara el juicio de imputación. Dicho juicio, en este marco, obedece sin lugar a dudas a un ejercicio de la ponderación que el juez está llamado a aplicar, de tal manera que se aplique como máxima que: “Cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o del detrimento de un principio, mayor debe ser la importancia de satisfacción del otro”. (…) la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.44770 (540012331000200500031-01) I.J.C.B. una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito
fáctico y jurídico).” 2.2.5. Funciones de la Policía Nacional El Consejo de Estado en sentencia del veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011) con radicación número: 25000-23-26-000-1998-00731-01(19434),
Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA sobre las funciones de la Policía Nacional ha manifestado: “Bajo la vigencia de la Constitución de 1886, las normas reguladoras y reglamentarias de la función de policía establecían lo siguiente: El Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía, vigente para la ápoca de los hechos), definía en su artículo 1° la función de la Policía Nacional consistente en la protección de todos los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos derivados de ella, bajo los límites establecidos en la Constitución Nacional, en la ley, en las Convenciones y Tratados Internacionales, en el Reglamento de Policía y en los principios universales del derecho. Seguidamente, el artículo 2° determinaba que le compete a este cuerpo civil la conservación del orden público como resultado de la prevención y la eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad y la moralidad públicas. Por su parte, el artículo 32 del decreto establecía que: “Los funcionarios de policía están obligados a dar sin dilación el apoyo de su fuerza por propia iniciativa o porque se les pida directamente de palabra o por voces de auxilio, a toda persona que esté urgida de esa asistencia para proteger su vida, o sus bienes, o la
inviolabilidad de su domicilio, o su libertad personal, o su tranquilidad”. “En atención a la nueva Carta política de 1991, el artículo 2° contempla los fines esenciales del Estado y seguidamente el mandato dirigido a las autoridades de la república para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.44770 (540012331000200500031-01)
I.J.C.B.
Estado y de los particulares. Con base en lo anterior, se tiene que la fuerza pública, como una de las autoridades de la república, se encuentra integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (Artículo 216 C.P); esta última, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 de la Constitución, es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Mediante la Resolución 9960 del 13 de noviembre de 1992, por la cual se aprueba el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural para la Policía Nacional, se definió el servicio de policía como “(…) la vigilancia permanente que el Estado presta por intermedio de la
Policía Nacional, para conservar el orden público, proteger las libertades, prevenir y controlar la comisión de delitos, de acuerdo con las necesidades y características de cada jurisdicción policial. El servicio de policía lo integra la vigilancia urbana y rural que son la base fundamental de las actividades preventivas y operativas de la Policía Nacional (…)”. Así mismo, este cuerpo civil se encuentra obligado a intervenir frente a los casos que tenga conocimiento, cualquiera que sea la circunstancia en que se encuentre. (Artículo 39 de la mencionada resolución). Por otro lado, la Policía Nacional dentro de la misión constitucional de garantizar la tranquilidad pública, prevenir los hechos que puedan perturbar el orden social y exigir el cumplimiento de las leyes, ha organizado algunos servicios especializados, entre ellos, el Cuerpo Especial Armado (CEA), creado mediante el Decreto 814 del 19 de abril de 1989, encargado de combatir los escuadrones de justicia privada, bandas de sicarios, grupos de autodefensa y realizar los demás operativos necesarios para contrarrestar el accionar de estas organizaciones delictivas. La ley 62 de 12 de agosto de 1993, por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, estableció la finalidad de la Policía Nacional bajo los mismos términos del artículo 2° y 218 del estatuto superior. Ahora bien, el Decreto 2203 del 2 de noviembre de 1993 contempla dentro de las funciones de policía la siguiente: “(…) 8. Establecer, mantener y fortalecer las condiciones necesarias, para que el servicio de policía sea oportuno y efectivo en las ciudades y en los campos, utilizando los medios adecuados
para el mantenimiento del orden público interno en todo el territorio nacional (…)”.De las disposiciones anteriormente mencionadas, se puede destacar que la Policía Nacional tiene como fin primordial el mantenimiento del orden público interno bajo la premisa del poder ejercer los derechos y libertades públicas por parte de la sociedad. Este cuerpo civil armado debe cumplir las funciones que constitucional y legalmente se han encargado, y bajo esta perspectiva debe desplegar una serie de actividades encaminadas a evitar la perturbación del orden público y la seguridad del mismo.” 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.44770 (540012331000200500031-01) I.J.C.B. 2.3. Las Pruebas obrantes Obran las siguientes en el plenario: Registro civil de defunción del señor Yacid Bayona Camargo (Fl 19 del C.2) Acta de levantamiento del cadáver del señor Yacid Bayona Camargo (Fl 2-5 del C.2) Protocolo de Necropsia (Fls. 43-48 C.2) En la cual se concluyó que el deceso de la víctima se produjo “En shock neurogenico secundario a heridas por proyectil de arma de fuego” Informes
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.