PGN-DAÑO ANTIJURIDICO Características y elementos para que sea indemnizable según el conse
Detalles
- Título
- PGN-DAÑO ANTIJURIDICO Características y elementos para que sea indemnizable según el conse
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCION DE REPARACION DIRECTA-Perjuicios ocasionados por la afectación de un predio con la construcción de puente peatonal RESPONSABILIDAD POR DAÑO ESPECIAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado DAÑO ANTIJURIDICO-Características y elementos para que sea indemnizable según el Consejo de Estado RESPONSABILIDAD-Se acredita con la verificación de la existencia del daño Conviene precisar que el análisis de la responsabilidad que se imputa a los que ocupan el extremo pasivo de la relación procesal, no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño, pues solo a partir de ello, es posible estudiar su imputación a las demandadas y si procede o no la indemnización que se reclama por la parte actora. PRUEBAS-Documentales y periciales DICTAMEN PERICIAL-Generó una plusvalía DICATAMEN PERICIAL-No admite objeciones después de agotada la audiencia del debate probatorio ALEGATOS DE CONCLUSION-Fueron estimados en su totalidad Esta Agencia Fiscal advierte que no se cuenta con elemento de juicio que permita afirmar que el a-quo, solo tuvo en cuenta los presentados por los demandados, pues un análisis detallado de la sentencia evidencia que todos los soportes probatorios allegados tanto por los actores como por los demandados y llamados en garantía fueron estimados para resolver sobre el fondo del asunto Si bien de manera concreta no se hace alusión a las alegaciones presentadas por la parte actora, ello no significa que se hubiesen dejado de lado, pues el proceso contencioso se cumple por etapas y acorde con las ritualidades establecidas en la Ley
1437 de 2011, en cuyo desarrollo se tiene la oportunidad de conocer desde la audiencia inicial, las consideraciones de las partes sobre las pretensiones, excepciones y las pruebas a practicar, para luego resumir en un escrito final las apreciaciones de las partes, lo que se conoce como alegatos, cuya estimación corresponde al operador judicial como efectivamente aconteció en el caso sub examine.
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 2 Expediente No 60.317 (2012-00459-02)
Medio de Control: Reparación Directa
Alegatos: Ministerio Público
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 078 / 2018
Bogotá, D.C., 11 de abril de 2018 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENACIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente Dr. JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS
E. S. D.
Ref: Proceso No 60.317 (25000233600020120045902)
Medio de Control: Reparación Directa
Actor: JOSE LIBARDO BALAGUERA y otros.
Demandado: MUNICIPIO DE MADRID y otros.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDAJOSE LIBARDO BALAGUERA DAZA, GLORIA ELIZABETH
HERRERA DE BALAGUERA y la SOCIEDAD INVERSIONES LIGOL LTDA, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda1 contra la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (antes INCO), CONCESION SABANA DE OCCIDENTE y ALCALDIA DE MADRID, para que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados por la afectación impuesta a su predio con la construcción del puente peatonal ubicado en la intersección de Puente Piedra – Municipio de Madrid Km 15+340, que impide la utilización del predio para cualquier actividad comercial y trajo consigo una grave desvalorización en su precio comercial. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condene a las entidades demandadas a pagar en forma solidaria por concepto de daños 1 Incoada el 11 de octubre de 2012 (fl 1 c. ppal)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 3 Expediente No 60.317 (2012-00459-02)
Medio de Control: Reparación Directa Alegatos: Ministerio Público materiales (lucro cesante y daño emergente) la suma de $1.185.530.000, o la cuantía que se demuestre en el proceso. 1.2. CONTESTACION DE LA DEMANDA. 1.2. (i) Concesión Sabana de Occidente2, se opuso a las pretensiones, por considerar que carecen de fundamento jurídico y propuso las siguientes
excepciones: - Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Concesión Sabana de Occidente S.A., pues no es posible predicar alguna acción u omisión para alegar un incumplimiento de sus obligaciones pactadas en el Contrato de Concesión 447 de 2004, del acta de incorporación del acuerdo conciliatorio del 10 de enero de 2008 y del acta de modificación No 4 de 2010. Precisó que la ubicación del puente peatonal en el Km 15-340 de la Autopista Bogotá- Villeta, se surtió obedeciendo los criterios señalados por parte del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en su Resolución No 1756 de 7 de octubre de 2008, mediante la cual otorgó licencia ambiental a la Concesión Sabana de Occidente para la ejecución del proyecto y operación de la segunda calzada entre el Puente Piedra y el cruce El Rosal y que a la fecha se encuentra adelantando de manera cumplida sus obligaciones, sin haber realizado ninguna actividad que lesione o afecte los intereses económicos de los actores, los que se mantienen intactos, frente a los supuestos proyectos que manifiestan realizar desde el año 2007 y que nunca concretaron, tan solo cuando se socializó y se dispuso por el Alcalde Municipal de Madrid la ubicación del puente peatonal en el K 15+340. Afirmó que no obra en el proceso ningún trámite para el otorgamiento de licencia de construcción del proyecto alegado por los actores, ni los permisos requeridos ante el Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Transporte y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, por tanto, lo alegado corresponde a meras
2 (fls 41 a 60 c. ppal)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 4 Expediente No 60.317 (2012-00459-02)
Medio de Control: Reparación Directa Alegatos: Ministerio Público expectativas por la posible o eventual realización de un proyecto de construcción de una Estación de Servicio en el predio. - Falta de legitimación en la causa por activa de INVERSIONES LIGOL LTDA., pues de lo aportado al proceso, no se desprende de manera sumaria interés alguno en la presente Litis.
Solicitó llamar en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., para que en el caso de una eventual condena, ésta asuma la responsabilidad o el pago de los perjuicios que se llegaren a reconocer ante una eventual condena en contra de Concesión Sabana de Occidente. 1.2. (ii) El Municipio de Madrid3, se opuso a las pretensiones por considerar que carecen de pruebas que las demuestren, por ende, advierte que lo alegado corresponde a meras especulaciones. Adujó que el Municipio no está llamado a responder por los perjuicios que reclaman los demandantes, pues éste actuó conforme a los principios constitucionales y legales, aunado a que ningún momento participó en la elaboración de los proyectos que diseñaron la vía de la doble calzada, de la que hacían parte la construcción de puentes peatonales, pues ello era de resorte del Gobierno Nacional y de la Concesión. Que el Municipio sólo se limitó a participar mediante acta en la ubicación de uno
de esos puentes, junto con los alcaldes de los municipios beneficiados y en pro del beneficio general de los habitantes de esa región. Propuso las siguientes excepciones: - Caducidad de la acción, pues advierte que la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho tiene un término de 4 meses y la de Reparación Directa de 2 años, y como quiera que lo que originó la construcción del “puente 3 (fls 72 y ss c. ppal)
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Medio de Control: Reparación Directa Alegatos: Ministerio Público peatonal” fue la Resolución No 1756 de 7 octubre de 2008 y la Resolución No 0777 del 27 de abril de 2009, correspondía demandar dichos actos administrativos, cuyo término de caducidad ya se encuentra vencido. - Falta de relación de causalidad por inexistencia del daño, pues afirma que el Municipio de Madrid no ha causado ningún daño, cuya carga de la prueba le corresponde demostrar a la parte actora, la cual no ha probado, ni siquiera sumariamente. - La innominada 1.2. (iii) La Agencia Nacional de Infraestructura4, se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones: - Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia Nacional de Infraestructura, pues advierte que el INVIAS y Concesión de la Sabana de Occidente suscribieron el contrato de concesión No 447 de 1994 y que
precisamente por la naturaleza de dicho contrato, está en cabeza del concesionario, entre otras obligaciones, la construcción, mejoramiento, rehabilitación, operación y mantenimiento del proyecto vial, aspectos sobre los cuales la Agencia Nacional de Infraestructura (antes INCO), no tiene incidencia alguna, salvo la aprobación de tales diseños, los que traían en visto bueno del Alcalde del Municipio de Madrid, quien en nombre de su comunidad (incluidos los demandantes) impartió su aprobación a las obras que hoy cuestionan los actores. Advirtió que a los concesionaros se les entregan los trayectos, para que ellos por su cuenta y riesgo realicen diferentes actividades, las cuales se escapan de la órbita obligacional de la Agencia. - Falta de legitimación en la causa por activa de INVERSIONES LIGOL LTDA, pues advierte que no prueba que evidencie el interés que le pueda asistir en las 4 (fls 82 y ss c. ppal)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 6 Expediente No 60.317 (2012-00459-02)
Medio de Control: Reparación Directa Alegatos: Ministerio Público resultas del proceso, por ende no puede enlistarse en el extremo activo de la Litis. - Inexistencia de nexo causal respecto del daño causado y la Agencia Nacional de Infraestructura, pues aduce que la relación de causalidad surge a partir de la premisa lógica de que no está llamado a resarcir un daño aquel que no ha contribuido a su realización, de manera que siempre debe existir un vínculo entre
el daño causado y el hecho que se atribuye a quien debe responder, y que en el caso concreto, esa relación causal no existe con la Agencia Nacional de Infraestructura. - Falta de prueba de los perjuicios alegados, pues la cuantificación de perjuicios no puede edificarse sobre supuestos de hecho, sino que debe obedecer a un análisis juicioso y de pruebas sobre los eventuales perjuicios que pudiesen derivar del hecho invocado. En escrito separado, solicitó llamar en garantía a QBE Seguros, con cargo al contrato de seguro que ampara los perjuicios patrimoniales de la Agencia con motivo de la responsabilidad civil por muerte o lesión a personas, destrucción o pérdida de bienes, causados durante el giro normal de sus actividades. 1.3. CONTESTACIÓN DE LOS LLAMADOS EN GARANTÍA: 1.3. (i) La Previsora S.A., Compañía de Seguros5, se opuso a las pretensiones, pues advierte que sin bien otorgó la póliza No 1002150 con fecha de vigencia 01 de junio de 2010 al 01 de junio de 2001, renovada para la vigencia del 1 de junio de 2011 al 1 de junio de 2012, siendo éste un seguro de responsabilidad civil extracontractual por ocurrencia, con los amparos nombrados, con el valor asegurado contratado, lo cierto es que no puede responder “por cualquier perjuicio” y mucho menos por daños patrimoniales puros, es decir, que no sean consecuencia directa de un daño material, lesión personal y/o muerte. 5 (fls 157 a 169 c. ppal)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 7 Expediente No 60.317 (2012-00459-02)
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Alegatos: Ministerio Público Propuso las siguientes excepciones: - Indebida escogencia de la acción, pues advierte que los perjuicios alegados que surgen de la construcción del puente, son consecuencia directa de lo dispuesto en las Resoluciones 1756 de 7 de octubre de 2008 y la Resolución 0777 de 27 de abril de 2009, por tanto lo que procedía demandar era esos actos administrativos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. - Falta de legitimación en la causa por activa respecto de Inversiones Ligol Ltda., pues lo únicos que aparecen como demandantes son los señores José Libardo Balaguera y Gloria Elizabeth Herrera de Balaguera. 1.3. (ii) QBE Seguros S.A.6, se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones frente a la demanda inicial: - Inexistencia de responsabilidad administrativa en cabeza de los demandados – ausencia de los elementos fundantes de la responsabilidad patrimonial del Estado. (i) Ausencia de daño: pues para que el daño sea objeto de responsabilidad del Estado, requiere del cumplimiento de varias condiciones de existencia, dentro de ellas que el daño debe ser cierto, lo cual no se probó en el caso concreto, pues no hay certeza que efectivamente el bien inmueble estuviese destinado para construir una estación de servicio y el mismo transcurso del
tiempo y la inactividad de los demandantes dan cuenta de que ese propósito, si lo hubo, nunca fue cierto o concreto, es decir, que el mero acto de proyectar o imaginar un negocio, no quiere decir que ello efectivamente se llegue a materializar; (ii) Ausencia de nexo de causalidad o imputabilidad del daño, pues en el caso hipotético que se hubiese ocasionado un daño a los demandantes, éste no le es imputable ni por acción ni por omisión a INCO o los demás demandados. 6 (fls 195 a c. ppal
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 8 Expediente No 60.317 (2012-00459-02)
Medio de Control: Reparación Directa Alegatos: Ministerio Público - Falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, pues INCO no es responsable del hipotético daño que reclaman los actores, pues su participación en este caso se encuentra limitada por razón de la existencia del contrato de concesión que suscribió con la CONCESION SABANA DE OCCIDENTE. - Falta de legitimación en la causa por activa de Inversiones Ligol Ltda., pues dicha sociedad no figura como propietaria, poseedora o tenedora del predio cuya afectación se reclama. - Tasación excesiva del eventual perjuicio, pues no ajusta a los parámetros jurisprudenciales señalados por el Consejo de Estado, pues la parte actora desconoce que la aún puede desarrollar el proyecto, lo que significa que el hipotético perjuicio o no existe o es menor al solicitado.
Propuso las siguientes excepciones frente al llamamiento en garantía: - Inexistencia de obligación en cabeza de QBE SEGUROS S.A – AUSENCIA DE SINIESTRO. - Inexistencia de obligación en cabeza de QBE SEGUROS S.A. – RIESGOS EXCLUIDOS. - Subsidiaria – sujeción a los términos, condiciones y limites previstos en la póliza de responsabilidad civil No 000701581286. - Excepción genérica 1.4. AUDIENCIA INICIAL. El Tribunal no encontró irregularidades o nulidades para sanear. Respecto de las excepciones previas propuestas, tanto por las entidades demandadas como los llamados en garantía, se pronunció así: Sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad INVERSIONES LIGOL LTDA, procedió a analizar varios soportes documentales para luego concluir que si le asiste interés, por tanto no encontró probada la excepción propuesta. Decisión que fue recurrida en súplica por los apoderados
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 9 Expediente No 60.317 (2012-00459-02)
Medio de Control: Reparación Directa Alegatos: Ministerio Público de Concesión Sabana de Occidente y La Previsora S.A. El Consejo de Estado, mediante auto de 16 de marzo de 2015, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad Inversiones Ligol Ltda.7
En cuanto a la falta de legitimación por pasiva, propuesta por Concesión Sabana
de Occidente y la Agencia Nacional de Infraestructura, no la encontró probada. Con relación a la indebida escogencia del medio de control, tampoco la encontró probada, pues lo que procede analizar es el daño antijurídico que surgió como consecuencia de una actividad de la administración y no la revisión de legalidad de un acto administrativo. En cuanto a la excepción de caducidad y bajo el entendido que se trata de reclamar un daño por la vía de reparación directa, no la encontró probada Fijó el litigio en los siguientes términos: En relación con las partes ¿Debe determinarse si son administrativamente responsables el Municipio de Madrid, la Concesión Sabana de Occidente S.A y la Agencia Nacional de Infraestructura por la aludida afectación impuesta al predio de los demandantes con la construcción del puente peatonal ubicado en la intersección Puente Piedra en el Municipio de Madrid? Uno de los temas fundamentales del litigio es la existencia del daño y si éste es antijurídico. Le corresponde a la Salara aplicar el régimen o teoría respectiva, para esa determinación habrá de examinarse el perjuicio y la antijuricidad del daño, como también la imputación jurídica. Frente a los llamados en garantía: ¿En caso de que se declare la responsabilidad administrativa de quienes los han llamado en garantía, debe La Previsora S.A, y QBE Seguros S.A. cubrir el pago de la indemnización en si calidad de garantes?” En la misma audiencia dispuso sobre el decreto de pruebas documentales, para que fuesen tenidas en cuenta las aportadas por las partes y llamadas en garantía. En cuanto a los testimonios solicitados por el Municipio de Madrid,
fueron negados y en cuanto al interrogatorio de parte de los demandantes fueron 7 (fls 370 a 384 c. 1)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 10 Expediente No 60.317 (2012-00459-02)
Medio de Control: Reparación Directa Alegatos: Ministerio Público decretados. Decretó un dictamen pericial para que fuera rendido por perito auxiliar de la justicia, quien fue designado en la audiencia. 1.5 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 10 de agosto de 2017 (i) Declaró infundada la objeción por error grave formulada por la parte demandante, respecto del dictamen pericial presentado por el Ingeniero Civil Joaquín Castillo Bustos, (ii) Negó las pretensiones de la demanda y (iii) Condenó en costas a la parte demandante. Las agencias en derecho se fijan a cargo de la demandante por la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes que deberá pagar a cada uno de los sujetos procesales.
Para el a-quo, el estudio del caso concreto debe realizarse bajo el régimen de daño especial, pues el hecho se atribuyó a una actividad lícita y regular del Estado – la construcción de un puente peatonal sobre una vía públicaque había impedido a los demandantes llevar a cabo un proyecto para instalar en el predio vecino de esa obra, una estación de servicio. En cuanto al daño que se reclama por los actores, advirtió que una vez
examinadas las pruebas del proceso, ninguna de ellas conduce a concluir que se trate de un daño cierto, pues no se demostró detrimento patrimonial alguno del predio, ni pérdida de oportunidad que se hubiese causado por la vecindad de la obra pública. Precisó que el daño alegado corresponde a una mera expectativa, pues para la fecha en que la obra pública se inició, no se había concretado aún en el plano de las autorizaciones previas a la construcción de un proyecto de tal magnitud. Concluyó afirmando que (i) no se demostró un daño especial que revista las características de anormal, excepcional y superior, al que normalmente debían soportar los demandantes por la obra pública que el Estado realizó sobre la vía que colinda con el predio de los actores, (ii) la obra pública que determinó la construcción del puente peatonal incluso favoreció a la parte demandante, pues
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 11 Expediente No 60.317 (2012-00459-02)
Medio de Control: Reparación Directa Alegatos: Ministerio Público dicha obra significó una plusvalía en el valor del predio y (iii) tampoco se demostró que la construcción del puente fuese la causa de la frustración de la mera expectativa de los demandantes en cuanto a construir en el predio una estación de servicio de gasolina. 1.6 APELACION.- El apoderado de los demandantes8 alega que en el proceso se probó que los actores fueron víctimas de un perjuicio causado por la realización
de una obra pública, concerniente en un puente peatonal, obra que se realizó en frente del costado principal del predio de su propiedad. En cuanto a la desvalorización del inmueble, alega que si bien no se desconoce que el predio se valorizó por la ampliación de la autopista Medellín, también lo es que con la construcción del puente peatonal el predio se desvalorizó en una proporción muy superior a lo que ganó en precio y en comparación con los demás predios que no sufrieron esas desvalorizaciones, pues si bien acepta que el predio está ubicado en una posición privilegiada, lo cierto es que el puente peatonal evita por su localización que en el predio se puedan desarrollar la gran mayoría de las posibilidades comerciales para su explotación, pues ya no pueden ingresar vehículos y tampoco es posible observar los avisos publicitarios y por ende no genera interés de cualquier persona que transite por el frente. En cuanto a los perjuicios en el valor comercial del bien, advierte que lo pretendido en la demanda es que se indemnice la pérdida del valor comercial del lote, pues el puente cubre más de la mitad de su frente y no lo que pudiera haberse desarrollado en el futuro en dicho predio, pues es un hecho cierto que el daño especial está causado y probado, pues el puente peatonal es un hecho cierto, quedando descartado desarrollar una estación de servicio y hacer locales comerciales, en tanto no se permitiría el ingreso de vehículos pesados ni semipesados, con el agravante de que al pasar por el frente del lote, la estructura del puente peatonal impediría que el cliente vehicular observe, se interese,
desacérele, gire e ingrese. 8 (fls 608 y ss c C. de E)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 12 Expediente No 60.317 (2012-00459-02)
Medio de Control: Reparación Directa Alegatos: Ministerio Público En cuanto al peritazgo, su desarrollo y calificación, alega que el Tribunal cometió un error de fondo al considerar que no era posible tener en cuenta las correcciones o ajustes que presentó el perito, por tanto solicita que sean tenidas en cuenta, pues la respuesta a la objeción grave, el perito acepto el error grave en medidas y el error grave matemático.
Respecto a los alegatos de conclusión, aduce que el Tribunal no tuvo en cuenta los presentados por la parte actora y solo tomó en cuenta los realizados por los demandados, por lo que solicita que en instancia de apelación se verifiquen y se tengan en cuenta sus alegatos, pues en ellos se hace un recorrido probatorio de lo acontecido con la obra y su afectación frente al predio de los actores. En relación con la ubicación del inmueble y sus vías de acceso, pues si bien los demandados aducen que el puente ocupa más de la mitad del frente colindante con la autopista Medellín del predio y que éste tiene otra entrada por la vía Subachoque, lo cierto es que esa vía es terciaria, que no permite el ingreso de vehículos de carga pesada y no tiene el flujo vehicular que sostiene la vía primaria, lo que permite concluir que el puente peatonal si obstaculiza la entrada
más estratégica comercialmente hablando. En cuanto al potencial comercial, advierte sobre la valorización que tuvo el predio de propiedad de los actores, gracias a la realización de la autopista Medellín, es resultante a su incremento en su potencial comercial, potencial que afirma fue diezmado por la construcción del puente peatonal, y es ahí donde recae el daño especial causado, pues por razón de la construcción de ese puente, el valor comercial del inmueble se disminuyó a mucho más de la mitad, según lo demuestra el dictamen pericial dispuesto por el fallador. En cuanto a la responsabilidad del Estado por daño especial, afirma que en el caso concreto es evidente, pues el daño causado a los actores es consecuencia directa de una actuación legitima de la administración, que rompió el principio de igualdad de las cargas públicas, pues los actores resultaron gravados con una carga extraordinaria que no estaban obligados a soportar.
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 13 Expediente No 60.317 (2012-00459-02)
Medio de Control: Reparación Directa Alegatos: Ministerio Público Advierte sobre la responsabilidad que les asiste a los demandados, pues está probado que los actores sufrieron un grave deterioro del valor comercial de su predio por razón de la construcción del puente peatonal, lo que ha generado pasar de un valor comercial de $7.882.603.787, a que su valor promedio se deprecie si llegase a venderse en $2.910.006.113, teniendo una diferencia de
afectación de $4.972.597.674.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 Problema jurídico Para resolver sobre los cuestionamientos planteados por el apelante único, corresponde abordar los siguientes problemas jurídicos: (i) Régimen de responsabilidad aplicable frente a aquellos eventos en los cuales se reclama indemnización de perjuicios causados por el ejercicio de una actividad legitima del administración, (ii) Si en el caso concreto, el daño que se reclama tiene la connotación de cierto, solo en caso afirmativo (iii) establecer si el Municipio de Madrid, la Agencia Nacional de Infraestructura y la Concesión Sabana de Occidente, deben o no responder por el daño ocasionado a los actores, para luego (iv) Determinar si las llamadas en garantía Compañía de Seguros la Previsora S.A y QBE Seguros, deben responder por el pago de la eventual condena que se llegase a imponer a quienes los llamaron al presente proceso. 2.2 Régimen de responsabilidad por daño especial El Consejo de Estado9, ha precisado: “Responsabilidad por daño especial. “Más, surge de la jurisprudencia compendiada, que, aún la actividad estatal absolutamente legitima, tanto por la existencia y extensión del derecho que ejercita como por la fidelidad al procedimiento determina do legalmente, puede dar lugar a la indemnización del daño causado al administrado, que 9 Sección Tercera. Sentencia de 11 de febrero de 2009. Exp 16.980
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14 Expediente No 60.317 (2012-00459-02)
Medio de Control: Reparación Directa Alegatos: Ministerio Público es lo que se conoce como responsabilidad sin falta. “Lo anterior importa que tal tipo de responsabilidad excluye, la derivada de la ilegalidad del acto administrativo, los casos de responsabilidad por falta o falla del servicio o de la administración y lógicamente, con mayor razón, la derivada de las vías de hecho. “Responde el Estado, a pesar de la legalidad total de su actuación, de manera excepcional y por equidad, cuando el obrar de tal modo, en beneficio de la comunidad, por razón de las circunstancias de hecho en que tal actividad se desarrolla, causa al administrado un daño es pecial, anormal, considerable, superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, rompiéndose así la igualdad de los mismos frente a las cargas públicas, o a la equidad que debe reinar ante los sacrificios que importa para los administrados la existencia del Estado. “Surge pues, de la esquemática exposición hecha, que la pretensión indemnizatoria por daño especial, excluye cualquier otra pretensión con idéntico fin, propuesta con base en la ilegalidad del acto o de la operación o el hecho administrativo, la falla o falta del servicio y la derivada de la arbitrariedad administrativa o "vías de hecho". “Con cualquiera de ellas resulta incompatible, no por el petitum posiblemente idéntico en todas ellas, sino por la causa petendi, que resulta distinta y contraria como quiera que se habla de la responsabilidad por
equidad, sin falta u objetiva, frente a las otras fuentes de la responsabilidad estatal, y por lo mismo, no son acumulables. “En efecto, causa para pedir en el Contencioso Subjetivo o anulación de plena jurisdicción es la ilegalidad del acto, en la del daño especial, la absoluta legalidad de la actuación administrativa, en la responsabilidad por falla o falta, la afirmación de ésta, mientras que en la res ponsabilidad por daño especial, la afirmación causal es la contraria, la regularidad, oportunidad, legalidad y eficiencia de la actuación es tata l en la pretensión indemnizatoria por las vías de hecho la causa para pedir es la arbitrariedad, la ausencia de derecho o de procedimiento en la administración, es decir, todo lo contrario de lo que debe aparecer acreditado para la prosperidad de la indemnización por daño especial” 10. (…) “En tales condiciones se exige que para hablar del daño especial como presupuesto de responsabilidad de la administración este debe ser anormal, excepcional y superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, es decir, que solo unos pocos ciudadanos resultan sacrificados en su patrimonio como contrapartida de que la comunidad obtenga beneficios que le representa un mejoramiento en la calidad y prestación de los servicios …” 10 ? (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera. Exp. 1482. Sentencia del 28 de octubre de 1976. M.P.: Jorge Valencia Arango. Las considera
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