PGN-DAÑO ANTIJURIDICO Causó perjuicios a la persona que a la postre resultó ser absuelto
Detalles
- Título
- PGN-DAÑO ANTIJURIDICO Causó perjuicios a la persona que a la postre resultó ser absuelto
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad ATIPICIDAD-Definición y configuración/ATIPICIDAD-Fundamento de la preclusión de la investigación La atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un determinado comportamiento humano no se adecua a un tipo penal. La atipicidad, a su vez, pude ser de carácter absoluto (cuando la conducta examinada no es subsumible en ningún tipo penal) o relativa (por no aparecer alguno(s) de los elementos de la descripción comportamental). La atipicidad se configura cuando el comportamiento del actor no puede subsumirse dentro de un determinado tipo penal, por falta de un elemento descriptivo o normativo señalado en dicho tipo. Efectivamente, la Fiscalía 29 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra del procesado, en Resolución del 25 de abril de 2002 y, el 25 de junio de 2002, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó dicha decisión y ordenó su libertad. El 25 de abril de 2005 la Fiscalía 29 de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos profirió resolución de preclusión de la investigación a su favor por atipicidad de la conducta. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Daño antijurídico/DAÑO ANTIJURÍDICO-Causó perjuicios a la persona que a la postre resultó ser absuelto
Se configura la privación injusta de la libertad cuando se produce la exoneración del sindicado, por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, por estar probado que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible; independientemente del tiempo en que las personas estén privadas de su libertad, esta privación resulta siempre ser injusta. Dicho en otras palabras, quien estuvo en tales circunstancias sufrió un daño anormal que no estaba en la obligación de soportar y debe, por lo tanto, ser indemnizado, razón por la cual la sentencia objeto del recurso de alzada debe ser revocada. Resulta imperioso señalar que la privación de la libertad o detención de que trata el artículo 354 de la Ley 600 de 2000 dista de las consecuencias y razones de la contemplada en el artículo 356 de la misma Ley, de donde sí puede derivarse responsabilidad, cuando se impone sin reunir los requisitos, o cuando se extralimita en el tiempo, causando serios perjuicios a la persona que a la postre resulta ser absuelto No existiendo prueba de responsabilidad, por imperio del dogma consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, que no puede ser destruido para la demostración cabal de culpabilidad, debe mantenerse la presunción de inocencia. La detención preventiva, a que fue sometido el actor lo que significa que fue injusta, conforme a los lineamientos planteados en el marco teórico de este concepto y de suyo se produjo un daño a él y a su núcleo familiar, que es cuantificable, según los parámetros
de los desarrollos jurisprudenciales del Honorable Consejo de Estado. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.250002326000200900176 01 (46303) Rzo RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Se evidencia una falla en la administración de justicia/ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra de la Fiscal funcionaria que profirió la medida de aseguramiento Debe ser declarada la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 86 del C.C.A y 90 de la Constitución Política. Siendo que se evidencia una real e innegable falla en la prestación del servicio de la Administración de Justicia en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, respetuosamente solicita esta Delegada de la Procuraduría General de la Nación, se ordene iniciar la acción de repetición contra de la Fiscal, funcionaria que profirió la medida de aseguramiento sin beneficio de libertad provisional al momento de resolver la situación jurídica contra el hoy actor en este proceso de Reparación Directa, de conformidad con lo preceptuado en el art. 90 de la Constitución Política y la Ley 678 de 2001. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.250002326000200900176 01 (46303) Rzo
CONCEPTO No. 119/2013
Bogotá, D.C., 4 de junio de 2013
SEÑORES.
CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A.
Consejero Ponente: doctor Mauricio Fajardo Gómez.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 250002326000200900176 01 (46303)
Acción: Reparación Directa.
ACTOR: Nelson Mauricio Ramírez Novoa y otros.
DEMANDADOS: NaciónFiscalía General de la Nación y Nación – Ministerio de Defensa-Policía Nacional Sentido del Concepto: Solicitud de REVOCAR la sentencia recurrida./ Cuando se priva de la libertad a una persona y posteriormente es absuelta por atipicidad de la conducta existe responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad que profirió la medida de aseguramiento en este caso la Nación-Fiscalía General de la Nación./ El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y de la Ley, además en la protección de los Derechos Humanos.
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda – hechos
3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.250002326000200900176 01 (46303) Rzo El señor Nelson Mauricio Ramírez Novoa fue encontrado con una serie de tarjetas debito que no eran de su propiedad, haciendo transacciones presuntamente ilícitas por medio de cajeros electrónicos, por lo que fue capturado y se le abrió investigación penal por los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir conductas punibles de las cuales se le precluyó investigación. Los señores Nelson Mauricio Ramírez Novoa y otros solicitaron la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación y del Ministerio de Defensa – Policía Nacional e igualmente la condena al pago de los perjuicios materiales y morales que le fueron ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fue objeto el mencionado señor Ramírez Novoa entre el 19 de abril y el 27 de julio de 2002, por los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir, según el proceso que se adelantó en su contra en la Fiscalía 29 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos. 1.2. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y señaló que la actuación de esa entidad se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. Que la providencia que impuso la medida de aseguramiento de atención preventiva contra el señor Nelson Ramírez Novoa, lo hizo como consecuencia de
una “valoración razonada de la normatividad de la prueba”, así como de una interpretación igualmente razonada de la normatividad penal; que analizado el material probatorio, “era claro que la conducta desplegada por el sindicado se encontraba plenamente ajustada al tipo penal de lavado de activos, existiendo una clara empresa criminal y que a la Fiscalía que adelantó la instrucción “no le 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.250002326000200900176 01 (46303) Rzo estaba dada otra opción que adoptar la medida de aseguramiento”, en cumplimiento del artículo 356 de la ley 600 de 2000. 1.3. Sentencia de primera instancia Con fecha 13 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia y declaró la falta de legitimación por activa de los señores María Yalile Ramírez Novoa e Ítalo Hernando Novoa Barreto. La primera no acreditó la condición de hermana y el segundo no acreditó la calidad de pariente, ni de su sufrimiento y dolor ante la privación de la libertad de Nelson Ramírez Novoa y negó las pretensiones de la demanda. Que no llegó notificación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC en la que conste la privación de libertad de la que fue objeto dicho señor, pero se
infiere que fue capturado y dado en libertad en la fecha antes indicada. Que la medida de aseguramiento de detención preventiva contra Nelson Ramírez Novoa fue jurídicamente sustentada y soportada con la extensa valoración de las pruebas legales oportunamente allegadas al expediente, y con el cumplimiento de los requisitos consagrados en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos. Agregó que la Fiscalía General de la Nación estaba en la obligación de adelantar el proceso penal respectivo dentro del ámbito de su competencia, y en aplicación de la Ley 600 de 2000 ante la captura del señor Ramírez Novoa, en posesión de una serie de documentos que comprometían su responsabilidad y que la preclusión de la instrucción ante el hecho de haberse dado explicación razonable de tales hechos no prueba, per se, la irregularidad de su retención. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.250002326000200900176 01 (46303) Rzo 1.4. La apelación El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la providencia adversa a los intereses de sus representados y dijo que en las investigaciones que condenaron a la privación injusta de la libertad del señor Nelson Mauricio Ramírez Novoa es evidente la ineficiencia del Estado en la
administración de justicia y que desde un comienzo era evidente la inocencia; por lo tanto la ausencia de responsabilidad en los hechos investigados. Dijo que la actividad ejercida por Ramírez Novoa y otros, es lícita, que las tarjetas débito que poseían, si bien eran de otras personas, ellos las tenían en cumplimiento de un negocio de compra de divisas o arbitramento cambiario de divisas, las cuales fueron adquiridas en el mercado libre para luego transportarlas físicamente a un banco en el exterior y consignarlo y retirar a través de red de cajeros automáticos generando una utilidad por transacción.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.
Estudiada la demanda interpuesta por Nelson Mauricio Ramírez Novoa y otros, se evidencian los siguientes problemas jurídicos, en torno a los cuales se presenta respetuosamente el Concepto de la Procuraduría General de la Nación, a través de la suscrita Delegada. En su orden son: 2.1.1. ¿La NaciónFiscalía General de la Nación y la Nación Ministerio de Defensa, Policía Nacional incurrieron en una privación injusta de la libertad y, en consecuencia, sí deben responder por los daños o perjuicios 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.250002326000200900176 01 (46303)
Rzo se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano. c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...”. 2.2.2. Libertad y presunción de inocencia. Normas supraconstitucionales. Uno de los temas importantes para definir frente a casos como el objeto de la litis es el tema de la libertad y la presunción de inocencia. Veamos qué ha venido diciendo el Consejo de Estado: “El Derecho a la libertad Bajo la Constitución de 1886 estaba previsto en el artículo 23 y en la Carta fundamental de 1991 sobre tal derecho y en especial con la “libertad de movimiento”, se concretó en el artículo 28. Ese mismo derecho está regulado en otras normas jurídicas; así: -En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la ley 74 de 1968 en la cual se expresa, igualmente, que "Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento
establecido en ésta...". -En la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por la ley 16 de 1972 que prescribe: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas". De lo anterior se infiere que la 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.250002326000200900176 01 (46303) Rzo libertad es un derecho fundamental relativo, porque está restringido en eventos precisos y bajo las condiciones de orden constitucional o legal. El derecho de Presunción de inocencia es de categoría constitucional, por virtud de la cual toda persona sindicada de cometer un delito está eximida de presentar pruebas que demuestren su inocencia y por tanto las autoridades judiciales competentes tienen el deber de obtener las pruebas que acrediten la responsabilidad del implicado. Estaba previsto desde antes de la expedición de la Carta de 1991, es decir bajo la vigencia de la Constitución de 1886, en las siguientes normas con fuerza material de ley: -Ley No 74 de 1968, que como ya se dijo antes ratificó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Su artículo 11 enseña que
"Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". -Ley No. 16 de 1974, por la cual se ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, en la cual el artículo 8° dispone: “Toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...". -Decreto ley No 50 de 1987 por medio del cual se expidió el Código Penal; su artículo 3º indicó la presunción de inocencia, al disponer que “Toda persona a quien se atribuya un hecho punible se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en sentencia ejecutoriada”. En la Constitución de 1991que entró en vigencia el día 7 de julio del citado año - se consagró en el inciso 4 del artículo 29, según el cual: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable".. . También el legislador extraordinario en el decreto ley 2700 dictado el día 30 de noviembre de 1991, que contiene el Código de Procedimiento Penal, artículo 2º…” Anteriormente esta Sala frente al álgido tema había manifestado: “Es por ello que se ha considerado que si bien la medida de aseguramiento es cautelar, ha de tenerse en cuenta además el principio universal de la presunción de inocencia a fin de que el administrador de justicia, haga uso racional de la medida y en el caso de que le asistan las razones normativas sustanciales, también le es perentorio tener presente
el principio universal de presunción de inocencia. Adicionalmente como norte y guía, que el derecho a la libertad dentro de las culturas occidentales y democráticas es uno de los derechos humanos más 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.250002326000200900176 01 (46303) Rzo preciado, contemplado dentro de la Constitución Política de Colombia como Derecho Fundamental, connotación de gran valía dentro de la concepción filosófica del Estado Social de Derecho. De tal suerte que la detención preventiva es una medida excepcional, que “procede sólo cuando sea estrictamente necesaria y proporcionada a los fines propios de la investigación del ilícito a cargo del Estado”. (Las negrillas son de la Sala). 2.2.3. Valoración probatoria. Deber de análisis para el funcionario instructor. Respecto a los deberes constitucionales del juez, son recordados por la Honorable Corte Constitucional de la siguiente manera: “La afirmación de que el juez constitucional debe guiarse por los principios de la cautela y la discreción cuando se trata del análisis del acervo probatorio debatido en una sentencia impugnada por supuesta violación de los derechos fundamentales, se hace aún más perentoria cuando las pruebas en discusión son fundamentalmente testimonios. En estas situaciones no cabe sino afirmar que la persona más indicada, por regla general, para apreciar tanto a los testigos como a sus aseveraciones es el
juez del proceso, pues él es el único que puede observar el comportamiento de los declarantes, sus relaciones entre sí o con las partes del proceso, la forma en que responde al cuestionario judicial, etc. Lo anterior significa ni mas ni menos, que solo quien puede valorar los testimonios, previa lectura y confrontación con otras pruebas, teniendo en cuenta la calidad de los testigos, su credibilidad, etc, es única y exclusivamente el Juez y no puede éste delegar tal potestad en cabeza de otra autoridad, mucho menos dejar de lado tal obligación, ateniéndose a las calificaciones presentadas por la Policía Nacional”. Resulta válido recordar que el Fiscal, en vigencia de la Ley 600 de 2000, cumplía funciones jurisdiccionales, razón por la cual el anterior extracto le es aplicable la gran responsabilidad que le acudía, entre ellas, determinar la libertad de las personas. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.250002326000200900176 01 (46303) Rzo 2.2.4. El deber jurisdiccional del Fiscal. Suficiente resulta lo manifestado por el máximo órgano constitucional, frente al deber jurisdiccional que acompaña al Fiscal en su sentido general: “La Constitución de 1991 ha establecido algunos elementos propios del llamado sistema acusatorio en materia procesal penal, pues distingue las funciones de investigación y acusación, y la de juzgamiento, de tal forma
que corresponde a la fiscalía investigar y calificar y al juez adelantar la etapa del juicio y tomar la decisión final. Así pues, la Fiscalía hace parte de la rama judicial y en tal virtud, le han sido asignadas por la Constitución una serie de funciones y facultades determinadas (art. 250), de modo que se le ha atribuido la titularidad de la acción penal y la dirección de las investigaciones penales, en tanto que se ha reservado a los jueces el juzgamiento que comprende la adopción de la decisión que resuelve el proceso. Así, en la etapa de investigación los fiscales cumplen una verdadera labor judicial, asegurando para ello la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, imponiendo, si lo consideran pertinente, medida de aseguramiento y, además, investigando tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado para garantizar la imparcialidad y transparencia que requiere toda investigación judicial. En vigencia de la Ley 600 de 2000, tanto al Fiscal como al Juez, les asiste el deber de cumplir con la investigación integral tal como lo prescribe el artículo 20, entre otros aspectos, para que dentro de los análisis correspondientes les lleve a la certeza de la adecuación típica de la conducta, su antijuridicidad y culpabilidad, para poder predicar la existencia de un hecho reprochable penalmente. Respecto a cuando resulta injusta la privación de la libertad, el Consejo de Estado precisó lo siguiente, lo cual es de perfecta aplicación al caso puesto a consideración de la Sala: "En síntesis, considera la Sala que quien haya sido privado de la 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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Expediente No.250002326000200900176 01 (46303) Rzo libertad de manera preventiva y absuelto en sentencia ejecutoriada o en providencia que disponga la terminación del proceso, tiene derecho a la indemnización de perjuicios que la medida le haya causado, siempre que ésta haya sido injusta, calificación que puede provenir, entre otros eventos, de cuando la medida se profirió desatendiendo las disposiciones que sobre la materia establece la ley o cuando el proceso termine con absolución o su equivalente, porque el hecho no existió, o el sindicado no lo cometió, o el hecho. no era constitutivo de delito; o haya sido irrazonable porque el juicio sobre su procedencia según los parámetros de la ley no correspondan con la prueba que obraba en el proceso penal; o injustificada porque aunque se hubiera proferido inicialmente conforme a los parámetros legales, excedió el plazo razonable; o sea desproporcionada su duración en consideración al delito de que se trate; o porque, de acuerdo con las circunstancias especificas del asunto, al margen de la licitud o ilicitud de la decisión que le sirvió de fundamento, el particular que fue objeto de la medida privativa de la libertad no estaba en el deber jurídico de soportarla, conforme se hace evidente corno consecuencia de una decisión definitiva de carácter absolutorio. En cada caso corresponderá al actor demostrar la injusticia, ilegalidad o irrazonabilidad de la medida".
En el mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado en sentencia del 13 de mayo de 2009: "... La posición actual de la Sala, plasmada en providencia del 18 de septiembre de 1997 (5) y reiterada recientemente (6), amplió la responsabilidad objetiva de los supuestos del artículo 414 del C.P.P., por cuanto ahora se considera que el daño se configura no sólo ante la ocurrencia de aquellos, sino también cuando la absolución del sindicado se produce por la aplicación del principio "in dubio pro reo", pues en los casos de duda sobre la responsabilidad penal de un sindicado que conlleve a su absolución, debe entenderse que la privación de la libertad fue injusta” (subrayado y negrilla para resaltar). “… resulta claro que se presentó una privación injusta de la libertad, al no existir una debida ponderación, coherencia, razonabilidad de las pruebas que incriminaban al señor VÁSQUEZ BURGOS conllevando con ello a capturar a una persona durante el periodo comprendido entre el 19 de febrero de 2001 y 26 de 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.250002326000200900176 01 (46303) Rzo septiembre de 2005, el cual arroja un término de privación de la libertad de 4 años, 7 meses y 7 días, término demasiado
prolongado e injustificado en decidirse; como quiera que fue sólo hasta ese momento, cuando se dictó sentencia absolutoria, considerando que no estaba comprobado que el hecho había sido cometido por el sindicado”. Para reforzar lo dicho, la Sala trae a colación pronunciamiento del Consejo de Estado, donde se evidencia la demora prolongada e injustificada, como fundamento de responsabilidad en los siguientes términos: "El articulo 29 de la Constitución de 1991, establece como garantía del debido proceso, el tramite sin dilaciones injustificadas y el 228 ibídem consagra los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que: los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado". Por su parte, el articulo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce esa garantía como elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales, y aunque en el articulo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y fue reconocido concretamente el derecho del acusado de delito 2 “a ser juzgado sin dilaciones indebidas", la jurisprudencia del Comité. De Derechos Humanos considera que dicha garantía es aplicable a procesos de otra índole" En la ley 270 de 1996, se estableció esta modalidad de responsabilidad del Estado como residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de dmi0 antijurídico sufridos a consecuencia de la función jurisdiccional, que no constituyen error jurisdiccional o privación injusta de la libertad, por no provenir de una decisión judicial ". “La Ley 270 de 1996, Estatuaria de la Administración de Justicia, reguló
la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, respecto de los cuales estableció, que: "el Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción y la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado' responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad" (Art. 65). El título de imputación es aquel que permite atribuirle al Estado su Responsabilidad respecto al Daño cuya indemnización se reclama; el 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.250002326000200900176 01 (46303) Rzo más común es la Falla del Servicio, pero existen otros más, como el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la privación injusta de la libertad, etc. (art. 65 y ss la ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia). En este particular, según los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda, el accionante reclama la indemnización de los daños que asegura haber sufrido con motivo de la "PRIVACIÓN INJUSTA DE SU LIBERTAD" a que fue sometido. Respecto a la privación injusta de la libertad, tuvo oportunidad la Corte
Constitucional, en la sentencia C-037 del 05 de febrero de 1996, referirse en los siguientes términos:” "ARTICULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este articulo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los articulas 60, 28, 29 Y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término "injustamente" se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se tome evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino al1iertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, co
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