PGN-DAÑO ANTIJURIDICO Como consecuencia de una toma guerrillera

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-DAÑO ANTIJURIDICO Como consecuencia de una toma guerrillera
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CONCILIACIÓN-Por la destrucción de inmuebles en el perímetro urbano del municipio DAÑO ANTIJURÍDICO-Como consecuencia de una toma guerrillera El fallo de primera instancia declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los daños antijurídicos causados a los bienes muebles, inmuebles y enseres de propiedad de los señores, como consecuencia de la destrucción de sus casas, muebles y enseres ubicados en el municipio de Hacandí (Norte de Santander) como consecuencia de la toma guerrillera realizada el día 27 de octubre de 1998, en la cual resultó también afectado el Cuartel de Policía y además falleció el comandante de la Estación de policía y un civil. Se tiene demostrado en el proceso, con los elementos de prueba documental allegados y los testimonios recibidos, que en la fecha veintisiete (27) de octubre de 1998, desde las 6:30 de la tarde hasta las cuatro o cinco de la mañana del día siguientes, se llevó a cabo una cruenta incursión guerrilla de las FARC y del ELN a las instalaciones del Cuartel de la Policía Nacional de Hacandí (NS), así como también a otras viviendas aledañas al comando de Policía, entre ellas las de propiedad de los demandantes, elementos probatorios que se han relacionado en el capitulo de pruebas. FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN-Obedeció a la falta de medidas de seguridad de las autoridades No hay duda de que se trató de un acto terrorista indiscriminado perpetrado por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC y por el Ejército de Liberación

NacionalELN, cuyo propósito no fue otro que el de alterar el orden público, razón por la cual las consecuencias nocivas son imputables a las autoridades públicas, por que se probó que dicho acto obedeció a la falta de medidas de seguridad de las autoridades correspondientes, las cuales, a sabiendas de que se iban a tomar el pueblo, no hicieron nada por evitarlo y omitieron proteger a las personas afectadas (población civil y Fuerza Pública). No cabe duda que las balas, granadas y/o bombas estaban dirigidas contra la Estación de Policía de dicha localidad y que el ataque era contra los policiales. Los testimonios dan cuenta de que se presentó la incursión armada, aspecto que era conocido por los pobladores, lo cual tipificó una real falla en la prestación del servicio, que permite declarar la responsabilidad, por que fue una evidente responsabilidad de la Policía Nacional, que debía estar atenta en virtud de sus competencias legales y constitucionales, para evitar cualquier atentado que pusiera en peligro la vida, honra y bienes de la población del municipio de Hacandí. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL-Su aplicación es para eventos de ataques de grupos armados/CONFLICTO ARMADO-Afectó a un grupo particular de ciudadanos En cuanto al régimen de daño especial, su aplicación ha predominado en los eventos de ataques perpetrados por grupos armados al margen de la ley contra bienes o instalaciones representativos del Estado en el marco del conflicto armado interno y, específicamente, contra cuarteles militares o de policía, sea que la fuerza pública reaccione o no violentamente con el fin de repeler la agresión.

En estos casos la atribución de responsabilidad no se sustenta en la existencia de una acción u omisión reprochable al Estado, sino en la producción de un daño que, si bien es causado por un tercero, surge por la realización de un riesgo creado conscientemente por ésta, en cumplimiento de sus funciones, y lo que hace evidente la ruptura del equilibrio Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12761 a 12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 Exp. No.540012331000200002009 00 (45432) Rzo frente a las cargas públicas y posibilita el surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado. Dicho en otros términos, el daño que se genera por la presencia de un establecimiento militar o policial en un contexto político caracterizado por la persistencia de un conflicto armado y que se concreta afectando a un grupo particular de ciudadanos, es lo que compromete la responsabilidad estatal específicamente cuando es objeto de ataques. Existe certeza de que el ataque de las FARC y del ELN no fue indiscriminado, sino que estuvo dirigido contra un objetivo claramente identificable como Estado. En consecuencia, en la medida en que se encuentran reunidos los elementos estructurales del régimen de responsabilidad del Estado sobre el daño especial esto es la toma guerrillera del que fue objeto la Estación de Policía de Hacandí (NS), por el cual surgen los diferentes daños antijurídicos a los bienes inmuebles, muebles y enseres de los actores, el nexo de responsabilidad entre las dos acciones, se puede inferir la

responsabilidad de la administración, razones de peso para solicitar la viabilidad de la conciliación. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Están demostrados los daños ocasionados a los demandantes/ACCIÓN DE REPETICIÓN-Por la evidente falla del servicio En concepto de esta Procuraduría Delegada, están probados los elementos necesarios para configurar responsabilidad administrativa y patrimonial a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional al estar demostrada la toma guerrillera por parte de las FARC y del ELN al municipio de Hacandí (Norte de Santander) y los daños ocasionados a los demandantes. A demás de recordar a la Policía Nacional la necesidad de incoar acción de repetición por la evidente falla en la prestación del servicio. Por lo anterior, esta Delegada del Ministerio Público no objeta la posibilidad de realizar un acuerdo conciliatorio entre las partes respecto de los daños morales y materiales causados a los demandantes. 2 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext. 12792-12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 Exp. No.540012331000200002009 00 (45432) Rzo

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO DE CONCILIACIÓN No. 030 /2013

Bogotá, D.C., 17 de junio de 2013

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: doctor Hernán Andrade Rincón

E. S. D.

EXPEDIENTE: 450012331000200002009-00 (45432)

Conciliación ACTOR: Eduviges Guerrero de Torres y otros.

DEMANDADO: Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional Sentido del Concepto: la conciliación resulta VIABLE respecto de los perjuicios morales y materiales solicitados en la demanda toda vez que se probaron en el transcurso del proceso; por lo tanto, existen elementos de juicio suficientes para el acuerdo. / Es responsabilidad del Ministerio de Defensa - Policía Nacional, las tomas guerrilleras cuando los ataques son dirigidos en contra de las instalaciones del cuartel de la Policía Nacional y que resulten implicados civiles.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demandahechos Los señores Eduviges Guerreo de Torres, Neftalí Ascanio Téllez, Anais Durán de Landazábal, Jorge Oriel Navarro Suárez y Elvira Rosa Durán Bayona, por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda contenciosa administrativa

3 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext. 12792-12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 Exp. No.540012331000200002009 00 (45432) Rzo en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NaciónMinisterio de

DefensaPolicía Nacional, por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de las destrucción de sus inmuebles en el perímetro urbano del municipio de Hacarí (Norte de Santander). En la demanda se dice que siendo las seis de la tarde del 27 de octubre de 1998, un grupo de guerrilleros conformado por las Fuerzas Revolucionarias Armadas de Colombia – FARCy el Ejército de Liberación Nacional - ELN-, intentaron tomarse el municipio de Hacarí – Norte de Santander, atacando la Estación de Policía y dando muerte a su comandante, que se encontraba fuera del cuartel, lo mismo que a un civil. El ataque que fue repelido por los uniformados, sin embargo, fueron destruidas varias casas que quedaban cerca de dicha estación, al igual que los bienes muebles y enseres que se encontraban dentro de las mismas Se aseguró en la demanda que los agentes de policía, al disparar indiscriminadamente, pusieron en grave peligro a la ciudadanía y a los bienes de los civiles, pues en lugar de estar custodiando el cuartel, se ubicaron fuera del mismo haciendo blanco en las propiedades de los civiles, quienes como consecuencia, vieron menguados su patrimonio. El 11 de abril de 2000, el Juzgado Promiscuo Municipal de Hacarí practicó inspección con intervención de peritos para establecer el estado y avalúo de los bienes afectados, diligencia que fue notificada como prueba anticipada a la entidad demandada a través del Comando de Policía de Norte de Santander y realizado el avalúo se le corrió traslado sin que fuera objetado. 1.2. La contestación de la demanda

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Judicial, a través de apoderado, contestó la demanda. Dijo que para que se declare administrativamente responsable se hace necesario la concurrencia de los elementos estructurales de responsabilidad extracontractual del Estado y que para que a la persona pública se le pueda endilgar responsabilidad por la causación de daño, se le debe haber producido una actuación que sea imputable para que surja la obligación de resarcirlo, siendo, por lo tanto, necesario que se demuestre, por parte del 4 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext. 12792-12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 Exp. No.540012331000200002009 00 (45432) Rzo accionante, los elementos: i) falla o falta en la prestación del servicio público cargo de la administración, bien sea por omisión, retardo irregularidad, ineficacia o ausencia del mismo. ii) Un daño que implica lesión a un bien protegido por el derecho. iii) Una relación de causalidad entre la falta o falla y el daño.

Propuso la excepción: Hecho de un tercero: fundado en que siendo una exigencia la causalidad que debe mediar entre el hecho y el daño, en el caso se rompe dicho vínculo causal, por el hecho de un tercero, que lleva a exonerar de toda responsabilidad a la entidad accionada y, en consecuencia, se deben negar las súplicas de la demanda. 1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 30 de septiembre de 2011, declaró no probada la existencia de la causal de exoneración

del hecho de un tercero y declaró a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, administrativa y patrimonialmente responsable por la destrucción de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de los demandantes. El Tribunal dijo que la presente controversia se puede enmarcar dentro del régimen del daño especial y que la fuerza pública actuó en ejercicio de sus atribuciones legales en aras de restituir el orden público perturbado y con el fin de proteger la población de la citada localidad, en clara actuación legítima reaccionó con sus armas de dotación para repeler el ataque y proteger el cuartel que pretendía tomar el grupo armado insurgente. Continuó diciendo que no cabe duda que el ataque insurgente contra la Estación de Policía acantonada en el perímetro urbano de la población de Hacarí que generó el enfrentamiento, impactó sobre una parte de la población residenciada en las cercanías del Cuartel de Policía, donde hubo muertos y lesionados de ambos bandos, se destruyeron algunas casas de habitación cercanas y otros bienes y en seres de los aquí demandantes. 5 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext. 12792-12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 Exp. No.540012331000200002009 00 (45432) Rzo 1.4. La apelación de la sentencia El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - interpuso recurso de apelación adverso a los intereses de su representado. Dijo que el 27 de octubre de 1988 se presentó un ataque indiscriminado por más de 300

subversivos que utilizaron armas no convencionales en contra de la población civil, que en este hecho lamentable resultaron afectados, tanto los uniformados como la población civil que sufrió afectaciones en algunos inmuebles y que quedó demostrado que los policías acantonados en el Cuartel del Municipio de Hacarí, sólo respondieron a un ataque indiscriminado e irracional de este grupo de bandidos que atacó de manera sorpresiva y traicionera a la población de Hacarí. No representa responsabilidad a la Policía Nacional, cuando se puede ver que los daños causados a los autores se dieron sólo por la acción delincuencial y no por la acción del estado representación por la Policía Nacional. No existe duda de que el ataque de la subversión fue indiscriminado, no selectivo, con la finalidad de atentar contra la población sembrando como siempre el pánico y desconcierto social; fue un acto sorpresivo en el tiempo y en el espacio planeado y ejecutado sigilosamente y, por lo mismo, al no existir razonables perspectivas que evidenciaran un inminente ataque, dicha situación se conviertió en una circunstancia imposible de detectar por parte de los organismos encargados de la seguridad pública. Pidió que se revocara el fallo y exonerara de toda responsabilidad administrativa a su representado (fls 276 a 283 cdel Consejo de Estado). El apoderado de la parte actora también interpuso recurso de apelación contra la decisión de fondo, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander con el fin de que la condena impuesta fuera adicionada a favor de la señora Eduviges Guerrero de Torres a título de daño emergente para la reconstrucción de

su casa. Pidió la suma de $ 16.288.700, toda vez que hace parte de los perjuicios que se demostraron a través de la inspección judicial con intervención de peritos del inmueble afectado y solicitó que la suma anteriormente expresada fuera indexada hasta la fecha de la sentencia 6 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext. 12792-12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 Exp. No.540012331000200002009 00 (45432) Rzo Pidió, además, que se incrementara para cada uno de los demandantes que resultaron beneficiados con la condena, la suma de $6.400.000.oo que fueron descontados por el Tribunal, cuando no está demostrado dentro del proceso que los afectados recibieron por parte de las entidades territoriales ningún subsidio de vivienda (fls 292 y 293 cdel Consejo de Estado).

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.

Los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: 2.1.1. ¿Es responsable administrativamente el Estado –Ministerio de DefensaPolicía Nacional cuando los guerrilleros de las FARC y del ELN atacan indiscriminadamente el comando de Policía de un municipio colombiano, donde resultó muerto un miembro de la Fuerza Pública y un civil al igual que daños materiales en los bienes de algunos de estos particulares? 2.1.2. ¿Es posible aplicar el régimen de falla en el servicio y además la teoría del daño especial en este caso? 2.2. Marco teórico

El constituyente de 1991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, los elementos de la responsabilidad en general descansan en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que 7 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext. 12792-12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 Exp. No.540012331000200002009 00 (45432) Rzo éste resultaba jurídico si constituía una carga pública, o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. En cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar al caso en concreto una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la

Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva, que ha descansado en la culpa y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano. c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales 8 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext. 12792-12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 Exp. No.540012331000200002009 00 (45432) Rzo predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que

sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” Cuando se invoca la figura de la falla del servicio como título de imputación responsabilidad al Estado, tal y como ocurre en la presente demanda, para que surja el deber de resarcimiento patrimonial a cargo del primero, se deben dar los siguientes elementos: a) Una actuación irregular del Estado b) El daño antijurídico c) El nexo de causalidad entre el daño y el actuar activo u omisivo de la administración. El Consejo de Estado con ponencia del Dr. Ramiro Saavedra Becerra del 24 de febrero de 2005 Rad 8500123-31-000-1993-00074-01(14170), donde se dijo: "De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. No obstante que la norma constitucional hace énfasis en la existencia del daño antijurídico como

fuente del derecho a obtener la reparación de perjuicios siempre que el mismo le sea imputable a una entidad estatal, dejando de lado el análisis de la conducta productora del hecho dañoso y su calificación como culposa o no, ello no significa que la responsabilidad patrimonial del Estado se haya tornado objetiva en términos absolutos, puesto que subsisten los diferentes regímenes de imputación de responsabilidad al Estado que de tiempo atrás han elaborado tanto la doctrina como la jurisprudencia, entre ellos el de la tradicional falla del servicio, dentro del cual la responsabilidad surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos fundamentales: el daño antijurídico sufrido por el interesado, el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, una relación de causalidad entre este 9 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext. 12792-12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 Exp. No.540012331000200002009 00 (45432) Rzo último y el primero, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio." Ha dicho el H. Consejo de Estado con relación a la responsabilidad del Estado por daño especial-Relacionada con daños de particulares ocasionados por actos terroristas. En síntesis, los daños que sufran las personas como consecuencia del conflicto armado interno, le son imputables al Estado cuando se demuestra que son consecuencia de una falla del servicio de la administración o del riesgo creado por la entidad estatal con el fin de cumplir su función de

garantizar la vida e integridad de las personas y que el ataque estuvo dirigido concretamente contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal. No cabe duda que el daño ocasionado a la parte actora y por el que hoy reclama perjuicios morales y materiales fue causado por la acción y con ocasión de las actividades realizadas por los grupos que obran al margen de la Ley, y por ello, prima facie se podría señalar que no hay responsabilidad del Estado, sin embargo, es de anotar que la responsabilidad del Estado desde el año 1991 no se deriva sólo de la falla del servicio, sino que también puede ser originada de manera objetiva al aplicar las teorías de daño especial o de riesgo excepcional. El informe policivo sobre la incursión guerrillera en mención, es claro en señalar que el ataque inició con un carro bomba que estaba dirigido al Comando de Policía, esto es, hay un reconocimiento por parte de la autoridad policial de que la agresión iba encaminada a las instalaciones de propiedad de la entidad y adicionalmente en contra de la población, lo cual se deduce por la cantidad de armamento y explosivos utilizados durante la acción guerrillera, por lo que se permite deducir que se cumple el presupuesto para generar responsabilidad del Estado en aplicación de la teoría de daño especial. 2.2.2. De la responsabilidad del Estado por tomas guerrilleras: Ha expuesto la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado que no le es imputable al Estado los daños causados por actos violentos cometidos por la Subversión, cuando éstos son dirigidos indiscriminadamente contra la población con el fin de sembrar pánico y desconcierto:3

“Para que el hecho violento del tercero pueda ser imputable al Estado, se requiere que éste haya sido dirigido contra un establecimiento militar o 3 Sentencia 5 diciembre 2006, Sec. 3ª Consejo de Estado, C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Rad. 28549. 10 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext. 12792-12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 Exp. No.540012331000200002009 00 (45432) Rzo policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal4. Por lo tanto, se ha considerado que no le son imputables al Estado los daños causados por actos violentos cometidos por terceros cuando éstos son dirigidos indiscriminadamente contra la población, con el fin de sembrar pánico y desconcierto social, y no contra un objetivo estatal específico, bien o persona, claramente identificable como objetivo para los grupos al margen de la ley. “Si el atentado es indiscriminado, no es selectivo, y tiene como fin sembrar pánico y desconcierto social como una forma de expresión, por sus propias características cierra las puertas a una posible responsabilidad Estatal ya que es un acto sorpresivo en el tiempo y en el espacio, planeado y ejecutado sigilosamente, y por lo mismo, en principio imposible de detectar por los organismos encargados de la seguridad pública y como ya se ha dicho, los deberes del Estado, que son irrenunciables y obligatorios, no significan que sea por principio omnisciente, omnipresente ni omnipotente, para que

responda indefectiblemente y bajo toda circunstancia”5. En síntesis, mayoritariamente la Sala reitera su posición de que los daños que sufran las personas como consecuencia del conflicto armado interno, le son imputables al Estado cuando se demuestra que son consecuencia de una falla del servicio de la administración o del riesgo creado por la entidad estatal con el fin de cumplir su función de garantizar la vida e integridad de las personas y que el ataque estuvo dirigido concretamente contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal6.” 2.2.3. La causa eficiente Igualmente, esa Corporación en sentencia del 20 de abril de 2005, mismo Consejero Ponente Ramiro Saavedra Becerra, se refirió a la causa eficiente del daño, como la que se considera fundamento u origen de algo: "La doctrina ha señalado que la causa eficiente es lo que se considera como fundamento u origen de algo; basta la verificación de la relación antecedente-consecuente para que pueda sostenerse que un hecho es productor y otro el producido, uno el engendrante y otro el engendrado. No interesa en la consideración meramente física si el encadenamiento es próximo o remoto, cercano o alejado en el tiempo o en el espacio: basta que ocurra, que exista, que se dé. "cualquier suceso natural o hecho 4 Sentencia de 23 de septiembre de 1994, exp: 7577. 5 Sentencia de 27 de enero 2000, exp: 8490. En igual sentido, sentencias de 3 de noviembre de 1994, exp: 7310; 15 de marzo de 1996,

exp: 9034; 28 de abril de 1994, exp: 7733; 17 de junio de 1973, exp: 7533; 10 de agosto de 2000, exp. 11.585; 21 de febrero de 2002, exp: 13.661, 20 de mayo de 2004, exp: 14.405; de 13 de mayo de 1996, exp: 10.627 y 5 de septiembre de 1996, exp: 10.461, entre otras. 6 Sentencia de 23 de septiembre de 1994, exp: 7577 11 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext. 12792-12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 Exp. No.540012331000200002009 00 (45432) Rzo humano es susceptible de generar repercusiones que se expanden por todo el ámbito social al entrelazarse con otros hechos o acontecimientos que son, a su vez, consecuencia de sucesos anteriores. Esta expansión en el espacio y en el tiempo ocurre en círculos concéntricos, parecidos a los que produce una piedra al caer en el agua tranquila de un estanque; cuanto más alejados están del lugar del impacto, más débiles o imperceptibles se tornan por lo regular tales efectos". 2.3. Las pruebas obrantes  A fls 15 a 20 obra copia auténtica de la Escritura Pública 1054 del 6 de agosto de 1999, de la Notaría Segunda de Ocaña, por la cual se formaliza

una venta a favor de Eduviges Guerrero de Torres; entre otros, una casa habitación en el municipio de Hacarí con su respectivo certificado de tradición y libertad.  A fls 24 a 36 se aprecia copia auténtica de la Escritura Pública 1450 del 29 de noviembre de 1988, de la Notaría Única de Ocaña, por la cual se protocoliza la partición y adjudicación a favor de Neftalí Ascanio Téllez, de una casa habitación en el perímetro urbano de Hacarí y su respectivo certificado de tradición y libertad.  A fls 59 y 60 se encuentra el certificado de libertad y tradición del vehículo de Placas XK-338, expedido por la Dirección de Tránsito y Transporte de Ocaña, en el que figura como propietario Neftalí Ascanio Téllez.  A fls 55 a 57 es visible copia auténtica de la Escritura Pública 2086 del 16 de diciembre de 1997, de la Notaría Primera de Ocaña, por la cual se formaliza una venta a favor de Jorge Oriel Navarro Suárez, de una casa habitación en el municipio de Hacarí y su certificado de tradición y libertad  A fls 55 a 57 se observa en original el Contrato suscrito el 17 de agosto de 1995, por el cual el señor Luis Emiro Torrado Torrado da en venta al señor Jorge Oriel Navarro Suarez, un negocio de billares ubicado en la casa de su propiedad, en el perímetro urbano del municipio de Hacarí. 12 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext. 12792-12794

Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 Exp. No.540012331000200002009 00 (45432) Rzo  A fl 61 aparece constancia del 7 de julio de 2000 de la Secretaría de Gobierno Municipal de Hacarí, sobre la pérdida total del inmueble del señor Navarro Suárez, incluido su local comercial con sus muebles, enseres y mercancías, en razón de la incursión guerrillera del 27 de octubre de 1998  A fls 39 a 44 obra copia auténtica de la Escritura Pública 868 del 23 de junio de 1992, de la Notaría Única de Ocaña, por la cual se protocoliza la partición y adjudicación a favor de Anais Durán de Landazábal y Elvira Durán Bayona con sus respectivos certificados de tradición y libertad  Se encuentran dos cuadernos, uno de 126 y el otro de 76 folios, sobre pruebas anticipada inspección judicial con intervención de peritos, practicadas sobre los inmuebles, muebles y enseres de propiedad de los demandantes, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hacarí (Norte de Santander), a instancia de la parte actora, con los respectivos informes de avalúos y material fotogr

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