PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Comprobado que el daño causado a los demandantes se constituye com
Detalles
- Título
- PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Comprobado que el daño causado a los demandantes se constituye com
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al ejército por los perjuicios causados por la muerte de un joven RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos estructuradores Como consecuencia de ello, los elementos de la responsabilidad en general descansan en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligado a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que este resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Y en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. FUERZA PÚBLICA-Pronunciamiento del Consejo de Estado sobre el uso de las armas por parte de sus miembros Se ha sostenido en reiterados fallos del Consejo de Estado, que cuando se trata del uso de las armas por parte de los miembros de la fuerza pública, se pueden presentar casos en los cuales aquellos actúan en orden a sus funciones y en cumplimiento de los deberes legales asignados, y en otras situaciones actúan completamente por fuera del servicio, causándose así que se aplique en el primer caso el régimen objetivo de responsabilidad y en el segundo caso se habla de una falla probada del servicio.
DAÑO ANTIJURÍDICO-Análisis sobre la existencia/DAÑO ANTIJURÍDICOComprobado que el daño causado a los demandantes se constituye como tal/CONCURRENCIA DE CULPAS-En el caso sub lite se encuentra demostrada El primer elemento a analizar es la existencia de un daño antijurídico, radicado en cabeza de la familia del occiso como consecuencia de los disparos realizados por un miembro del Ejército Nacional a dicha persona causándosele la muerte; el cual en este caso se encuentra probado pues consta al interior del expediente, copia auténtica del registro civil de defunción del joven, así como el acta de levantamiento de cadáver realizada por el Instituto de Medicina Legal y la diligencia de necropsia efectuada por la Dirección Departamental de SaludUnidad 1 de Suárez Cauca, documentos en los cuales se da cuenta del fallecimiento del ya mencionado así como de la causa de su muerte, herida por proyectil de arma de fuego realizado por un miembro de la Base de Salvajina, durante el enfrentamiento que el sospechoso sostuvo con la Ejército Nacional. Comprobado el primer elemento es decir la existencia de un daño, se hace necesario corroborar si el mismo se derivó de una acción que pueda imputarse al Estado en este caso al Ejército Nacional, para determinar finalmente si aquél es de tipo antijurídico y por ende si la Administración tendrá que responder por él. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 19001233100020030106401 (40641)
5aCdeE. IJJ/cip IUS-2011-204343 Así, que se tenga por comprobado que el daño causado a los demandantes se constituye como antijurídico, pues el actuar del Soldado fue desmedido frente al actuar de la víctima, ya que si bien es cierto se sintió amenazado por el arma (machete) que portaba aquella, también lo es, que su reacción debió ser diferente todo en aras de persuadirlo y tratar de desarmarlo, por lo que podría haberlo impactado una sola vez en alguno de sus miembros, pero no proporcionarle los 3 disparos, dos de los cuales de esencia mortales. Si bien no se pudo establecer cual fue el 1°, en el evento de haber sido el del miembro inferior izquierdo, no se entiende la necesidad de los otros dos; de donde se infiere que su acción no iba propiamente dirigida a aminorar el ataque, sino, a causar un daño mayor, lo que igualmente determina el exceso de fuerza con la que actuó y lo desproporcionado de su acción. Teniendo en cuenta lo anterior es menester anotar que en el sub lite la concurrencia de culpas se encuentra demostrada, por cuanto de acuerdo como se dejó consignado en los diversos testimonios recibidos tanto en el proceso penal, como en el Administrativo, el occiso sufría de “epilepsia” que en el decir de los testigos incluida su señora madre, él se convertía en una persona agresiva y descontrolada cuando presentaba los ataques; razones que permiten concluir que aún con conocimiento de causa acerca de la complicada enfermedad del fallecido, la familia que son el núcleo directo encargado de su cuidado, no fueron precavidos en
mantenerlo bajo control y vigilancia, con lo que permitieron en consecuencia que su familiar se expusiera a un riesgo como lo fue el haber ingresado con amenazas a una Base Militar. CONCURRENCIA DE CULPAS-Pronunciamiento del Consejo de Estado DAÑO ANTIJURÍDICO-Causado por la actividad de la Administración Para responder el primer problema jurídico planteado se concluye que la imputación hecha a la Nación (Ejército Nacional) encuentra sustento, puesto que está comprobado la ocurrencia de un daño antijurídico que fue causado por la actividad de la Administración y por ende la responsabilidad en cabeza de la demandada, se hace viable el reconocimiento de las pretensiones de la demanda en lo que se refiere a los perjuicios tanto materiales como morales que solicitaron los demandantes. Aún cuando está demostrado el daño antijurídico y la conducta desproporcionada desplegada por la Administración, no puede dejarse de lado que a la víctima también debe cargársele parte de la responsabilidad, pues el actuar descuidado de su familia frente a la enfermedad mental que este sufría, no tomó las precauciones suficientes que permitieran evadir a la víctima de un peligro probable como lo fue el ocurrido en la Base Militar de Salvajina. 2 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 19001233100020030106401 (40641) 5aCdeE. IJJ/cip IUS-2011-204343
CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD-No se presentó la legítima defensa Finalmente y por lo anteriormente señalado, se desvirtúa completamente la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad tal como lo alegaba el demandado, cual era que en el sub lite se había presentado una legítima defensa, pues no se hallaron los elementos suficientes que permitieran declararla.
PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 17 de junio de 2011 Doctora.
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Consejera Ponente. Sección Tercera
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Ref.: Concepto 11125.
Acción de Reparación Directa. Expediente. 19001233100020030106401 (40641).
Demandante: Diocelina Ulcue Chicame y otros.
Demandado: Ministerio de Defensa NacionalEjército
Nacional. Honorable Señora Consejera. En la oportunidad procesal correspondiente, esta Procuraduría Delegada procede a emitir concepto sobre el proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 23 3 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 19001233100020030106401 (40641) 5aCdeE. IJJ/cip
IUS-2011-204343 de noviembre de 2010, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA.
LA SEÑORA DIOCELINA ULCUE CHICAME, Y SUS HIJAS, EN EJERCICIO
DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – PREVISTA EN EL
ARTÍCULO 86 C.C.A. – SOLICITARON QUE SE DECLARARA
ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, POR LOS PERJUICIOS QUE SE LES CAUSARON POR LA MUERTE DE SU HIJO Y
HERMANO JOVEN CARLOS ARIEL ULCUE CHICAME, SUCEDIDA EL DÍA
2 DE MARZO DE 2002.1
Los hechos de la demanda se resumen así: El joven Ulcue Chicame, para el momento de los hechos residía en la vereda “la tribuna” del Municipio de SuárezCauca, sitio que se encuentra cercano a la represa de “Salvajina”. Cuando transitaba por el lugar, cruzó la cerca que el Ejército ha tenido en dicho lugar sin que existan señales de prohibición de paso o de peligro; camino que era normalmente transitado por campesinos del lugar. En el señalado lugar que conduce a la carretera principal para llegar al pueblo de Suárez, se encontraban soldados prestando guardia, uno de ellos disparó contra la humanidad del señor Ulcue Chicame, causando la muerte del mismo a pesar de que él se encontraba desarmado e indefenso. El soldado que disparó, de acuerdo con los demandantes, en ningún momento
1 Fls. 14 a 29 del cuaderno 1. 4 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 19001233100020030106401 (40641) 5aCdeE. IJJ/cip IUS-2011-204343 hizo alguna señal de advertencia al occiso, para que éste se percatara que por allí no era permitido estar. Finalmente, declararan en la demanda que sucedidos los hechos, los soldados que allí se encontraban trasladaron el cadáver hasta la trinchera desde donde prestaban su servicio de guardia, con el objeto de justificar la absurda acción que había cometido uno de ellos, procediendo a colocarle un machete y un morral con materiales bélicos, objetos que en la realidad no portaba el señor Carlos Ariel (q.e.p.d.) tal como lo afirma un testigo presencial de los hechos, y así hacerlo pasar como un delincuente.
CONTESTACION.
La NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, por medio de apoderado presentó contestación oponiéndose a las pretensiones de la demanda, argumentando de la siguiente manera.2 Manifiesta el apoderado judicial que en este caso no se configura una responsabilidad del Estado, pues la parte actora no aporto las pruebas suficientes y necesarias que permitan concluir que efectivamente la muerte del joven Ulcue Chicame obedeció al uso excesivo de la fuerza, por lo que no puede asumirse que cualquier daño que sufra una persona sea responsabilidad del Estado, como quieren hacer aparecer en este caso.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 23 de noviembre de 20103 accedió a las pretensiones de la demanda, sosteniendo que: “(…) Luego entonces lo dicho por la demandada encuentra respaldo probatorio en cuanto al porte de dichos elementos, pero de ninguna 2 Fls. 41 a 44 del cuaderno 1. 3 Fls. 86 a 99 del cuaderno principal. 5 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 19001233100020030106401 (40641) 5aCdeE. IJJ/cip IUS-2011-204343 manera se prueba que los mismos se hubieran utilizado atacando al soldado y en suma el material probatorio revela incontrastablemente que la víctima nunca utilizó las herramientas que se le encontró (sic) en su poder. (…) De esta manera los elementos probatorios recaudados permiten concluir que la Administración incurrió en una falla en la prestación del servicio, habida consideración que uno de los miembros del Ejército Nacional, accionó su arma de dotación oficial y propinó tres disparos, por lo que no hizo uso legítimo del arma, de allí que su proceder desconoció abiertamente las obligaciones constitucionales y legales, ya que las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado; sólo por esa vía se garantizan la efectividad de los principios y derechos consagrados en la
Constitución. (…) Sin embargo el escaso material probatorio relacionado con la real situación acaecida en el lugar de los hechos no permite inferir que las heridas mortales que recibió CARLOS ARIEL ULCUE CHICAME obedecieron a su propia culpa, pues no se encuentra acreditado que la víctima haya agredido al agente Estatal con un machete, a fin de probar que el uniformado no tuvo alternativa distinta que hacer uso de su arma de dotación para defenderse del ataque. Por lo que si nos ubicamos en el contexto de los hechos, puede ser común que en el campo las personas porten un machete como parte de sus herramientas de trabajo sin que se pueda concluir a la ligera por ese simple hecho que se trata de un presunto agresor, llegar a esas conclusiones requiere otros elementos de juicio adicionales.”
APELACION.
El demandando, presentó recurso de apelación4 contra el fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Cauca, por el cual se accedió a las pretensiones de la demanda, argumentando que en el expediente se encuentran pruebas claras de que la actuación del soldado que disparo contra la humanidad del señor Carlos Ariel, fue en legítima defensa pues el muchacho quiso atacar a los soldados que se encontraban en la garita prestando su turno de seguridad, entrándose a la fuerza al lugar donde ellos se encontraban a pesar de las advertencias hechas por ellos. 4 Fls. 102 a 114 del cuaderno principal. 6 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750
19001233100020030106401 (40641) 5aCdeE. IJJ/cip IUS-2011-204343 Estos hechos fueron reiterados por diversos testimonios de personas que se encontraban cerca de la zona de los hechos, y que manifestaron en el curso del proceso penal que fue seguido contra el soldado agresor, que el fallecido sufría de ataques epilépticos que lo ponían agresivo y que por ende al verse amenazado el soldado, por cuanto el señor Carlos Ariel empezó a tirar piedras y otros objetos en su contra, aquél se vio en la obligación de disparar para proteger su vida. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problemas jurídicos. Los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: 1. ¿Se encuentran comprobados los elementos necesarios que permitan estructurar una responsabilidad en cabeza del Estado, por la muerte de un civil a manos de un miembro del Ejército? 2. ¿Puede hablarse de una concurrencia de culpas en el presente caso, por cuanto la víctima se expuso al riesgo que implica entrar a una Base Militar sin autorización? 3. ¿Está demostrada la legítima defensa que alega el Ejército Nacional, como justificación del accionar de uno de sus miembros en contra de un civil? Análisis probatorio. 7 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 19001233100020030106401 (40641) 5aCdeE. IJJ/cip IUS-2011-204343
1. Consta en el proceso original del acta de defunción del señor Carlos
Ariel Ulcue Chicame, en la que se señala como día de la muerte el 02 de marzo de 2002.5
2. Se encuentra en el expediente copias auténticas del proceso penal seguido contra el miembro del Ejército que disparó contra la humanidad del señor Ulcue Chicame.6
Análisis Jurídico El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, los elementos de la responsabilidad en general descansan en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligado a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que este resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Y en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la 5 Fl. 3 cuaderno 1. 6 Fls. 201 a 267 del cuaderno 2. 8 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 19001233100020030106401 (40641) 5aCdeE. IJJ/cip IUS-2011-204343 jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar al caso en concreto una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. Caso concreto Se ha sostenido en reiterados fallos del Consejo de Estado, que cuando se trata del uso de las armas por parte de los miembros de la fuerza pública, se pueden presentar casos en los cuales aquellos actúan en orden a sus funciones y en cumplimiento de los deberes legales asignados, y en otras situaciones actúan completamente por fuera del servicio, causándose así que se aplique en el primer caso el régimen objetivo de responsabilidad y en el segundo caso se habla de una falla probada del servicio. En el caso que nos ocupa en el que lo que se pretende demostrar por parte del centinela del Ejército SLR. Carlos Arturo Ramírez Sapuyes, que su conducta fue aminorar la agresión de un sujeto sospechoso que ingresó a las instalaciones de la Base Militar de Salvajina armado con piedras y un
machete, amenazando directamente a dicho Centinela; el objeto a analizar es si se dieron todos los presupuestos que permiten determinar si hubo un daño antijurídico, con ocasión de la utilización de armas de dotación oficial en cumplimiento de funciones propias del servicio. El primer elemento a analizar es la existencia de un daño antijurídico, radicado en cabeza de la familia del occiso Ulcue Chicame como consecuencia de los disparos realizados por un miembro del Ejército Nacional a dicha persona causándosele la muerte; el cual en este caso se 9 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 19001233100020030106401 (40641) 5aCdeE. IJJ/cip IUS-2011-204343 encuentra probado pues consta al interior del expediente, copia auténtica del registro civil de defunción7 del joven Carlos Ariel Ulcue Chicame, así como el acta de levantamiento de cadáver realizada por el Instituto de Medicina Legal y la diligencia de necropsia efectuada por la Dirección Departamental de SaludUnidad 1 de Suárez Cauca,8 documentos en los cuales se da cuenta del fallecimiento del ya mencionado así como de la causa de su muerte, herida por proyectil de arma de fuego realizado por un miembro de la Base de Salvajina, durante el enfrentamiento que el sospechoso sostuvo con la Ejército Nacional. Comprobado el primer elemento es decir la existencia de un daño, se hace necesario corroborar si el mismo se derivó de una acción que pueda
imputarse al Estado en este caso al Ejército Nacional, para determinar finalmente si aquél es de tipo antijurídico y por ende si la Administración tendrá que responder por él. De acuerdo al material probatorio allegado al expediente, se tiene que en efecto los disparos fueron realizados por un miembro activo de la Institución demandada, que los mismos de acuerdo a la necropsia fueron 3 y se produjeron exactamente en las siguientes regiones: “GENITALES EXTERNOS: se observa orificio de entrada a nivel del testículo izquierdo (…) EXTREMIDADES: miembro inferior izquierdo: Muslo izquierdo, se observa orificio de entrada en tercio distal cara lateral interna (…) CAVIDAD TORAXICA: Se aprecia orificio de entrada PAF en segundo espacio intercostal izquierdo que penetra músculo pectoral mayor y menor y sale por región superior supraescapular izquierda, sin compromiso óseo.”9 Igualmente tal como quedo establecido en el informe presentado por el Comandante Compañía “A” TE. Willington Corzo Pérez, se determinó que el arma del Centinela involucrado fue efectivamente disparada en 5 diversas 7 Fl. 3 del cuaderno 1. 8 Fls. 66 a 71 del cuaderno 3. 9 Fls. 126 a 128 del cuaderno 3. 10 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 19001233100020030106401 (40641) 5aCdeE. IJJ/cip IUS-2011-204343
ocasiones: las 2 primeras en señal de advertencia para persuadir al intruso y las siguientes 3 en aras de defenderse de un ataque emanado por aquél en contra del centinela; consta igualmente que el señor Carlos Ariel atacó al Centinela con una piedra que tenía en su mano derecha y un machete que portaba en la mano izquierda; lo cual quedó registrado inclusive en el acta de levantamiento de cadáver. Constan las versiones rendidas tanto por el Centinela involucrado, como por sus superiores y compañeros, así como las de testigos que se encontraban cerca del la Base Militar, en las que dan cuenta de cómo sucedieron los hechos. Las cuales fueron reiteradas en el informe presentado por el Teniente Willington Corzo Pérez el día 11 de junio de 2002, en donde dice que: “(…) el occiso le dijo al soldado que él no tenía miedo al ejército, que los del ejército eran una manada de (…) y otras expresiones soeces y entonces se le fue encima con le machete pasando la concertina y la cerca, supuestamente a cortarlo y el soldado le hizo tiros al aire alertándolo pero él hizo caso omiso y siguió adelante hacia el centinela ante lo cual el soldado centinela disparó en contra del sujeto en defensa de su propia vida. (…) el sujeto estaba en posición vertical de medio lado en el camino, con el machete en la mano izquierda y una piedra en la otra mano (…) se llama sector de los Pinos, no, por ese camino solo pasamos nosotros, al otro extremo es por donde pasan quienes viven por ahí (…) Que por esos días el personal estaba alertado sobre la infiltración de un miembro de la guerrilla a
una base fija, entonces le personal estaba alertado sobre esa situación”10. Lo anterior reiterado en las declaraciones rendidas por el Centinela involucrado, otros Soldados y por vecinos de la zona como la señora María Santos Cabrera quién dijo haber tenido contacto con el fallecido el día de los hechos, puesto que entro a su hogar amenazando a su esposo y a ella con una piedra que tenía en una de sus manos, narra igualmente que el joven salio corriendo de allí hacia la base gritando: “(…) yo soy guerrillero cuantos son pa mi (sic), le gritaba a los Soldados, ustedes no son capaces para mi, 10 Fls. 76 a 77 del cuaderno 3. 11 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 19001233100020030106401 (40641) 5aCdeE. IJJ/cip IUS-2011-204343 yo me quede mirando pues el corrió bastante para llegar allá a la base y los dos soldados de centinela salieron y le prohibieron la entrada y él se les fue encima atacándolos casi llevándoselos por delante, entonces yo creí que ellos le hacían un tiro de pronto para aquietarlo porque él los atacaba muy feo y no más (…) lo que paso es que CARLOS se metió bien para adentro de la base, ellos no lo mataron afuera, él ya estaba bien adentro de la base, él cuando vio a los soldados se metió a atacarlos, él no respeto lo que ellos le
decían que no se entrara, pero él apenas los vio a ellos dos salió corriendo y se entró bien para adentro allá de la base (…) yo no les dije nada porque yo lo que hice fue asustarme porque él los había atacado primero.”11 De igual manera narró los hechos su esposo, quién reiteró que el señor Carlos Ariel estaba agresivo ese día y que efectivamente corrió hacia la Base amenazando a los soldados que allí estaban. Durante el proceso penal adelantado contra este Soldado, el Juzgado 49 de Instrucción Penal Militar realiza entre otras diligencias una inspección judicial en la Base Militar de Salvajina, así como a la casa de habitación de los testigos antes mencionados, en dicho informe se reiteran las anteriores versiones rendidas, también se puede verificar que aún cuando la visibilidad desde la casa de los esposos Murillo no era óptima hasta la Base, sí era posible que hubieran visto lo que sucedió el día 2 de marzo de 2002. Así, que se tenga por comprobado que el daño causado a los demandantes se constituye como antijurídico, pues el actuar del Soldado Carlos Arturo Ramírez Sapuyes fue desmedido frente al actuar de la víctima, ya que si bien es cierto se sintió amenazado por el arma (machete) que portaba aquella, también lo es, que su reacción debió ser diferente todo en aras de persuadirlo y tratar de desarmarlo, por lo que podría haberlo impactado una sola vez en alguno de sus miembros, pero no proporcionarle los 3 disparos, dos de los cuales de esencia mortales. Si bien no se pudo establecer cual
fue el 1°, en el evento de haber sido el del miembro inferior izquierdo, no se 11 Fls. 131 a 134 del cuaderno 3. 12 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 19001233100020030106401 (40641) 5aCdeE. IJJ/cip IUS-2011-204343 entiende la necesidad de los otros dos; de donde se infiere que su acción no iba propiamente dirigida a aminorar el ataque, sino, a causar un daño mayor, lo que igualmente determina el exceso de fuerza con la que actuó y lo desproporcionado de su acción. Teniendo en cuenta lo anterior es menester anotar que en el sub lite la concurrencia de culpas se encuentra demostrada, por cuanto de acuerdo como se dejó consignado en los diversos testimonios recibidos tanto en el proceso penal, como en el Administrativo, el señor Carlos Ariel sufría de “epilepsia” que en el decir de los testigos incluida su señora madre,12 él se convertía en una persona agresiva y descontrolada cuando presentaba los ataques; razones que permiten concluir que aún con conocimiento de causa acerca de la complicada enfermedad del fallecido, la familia que son el núcleo directo encargado de su cuidado, no fueron precavidos en mantenerlo bajo control y vigilancia, con lo que permitieron en consecuencia que su familiar se expusiera a un riesgo como lo fue el haber ingresado con amenazas a una Base Militar. Al respecto de la concurrencia de culpas, el Consejo de Estado en diversos
fallos manifiesta que cuando se encuentra demostrada, lo que se concluye es que, el resultado dañoso se hace jurídicamente imputable tanto a la Administración como a la propia víctima; así se tiene la siguiente sentencia: “Así las cosas, el acervo probatorio obrante en el expediente no deja a la Sala duda alguna en torno a que aunque en la producción del daño por el cual se demandó se vio involucrada la entidad demandada, debido que el Estado asume por completo la seguridad de los internos en virtud de la especial relación jurídica de sujeción a la cual somete el Estado a la persona privada de su libertad, en la producción de tal hecho dañoso también tuvo participación directamente la propia víctima, quien quebrantando las normas propias de los centros de reclusión y con su actuar abiertamente temerario decidió tomar partido en una disputa ajena a éste, causando una herida a otro recluso con un arma cortopunzante y provocando que respondiera a dicha agresión, por lo cual le causó, a su vez, una lesión que finalmente le produjo la muerte. Así pues, forzoso resulta concluir que tal resultado 12 Fls. 57 a 59 del cuaderno 3. 13 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 19001233100020030106401 (40641) 5aCdeE. IJJ/cip IUS-2011-204343 dañoso resulta jurídicamente imputable tanto a la Administración como
a la propia víctima (…)”13 De lo anterior, lo que puede concluirse es que si bien el joven Carlos Ariel Ulcue Chicame de acuerdo a lo reconocido durante el proceso recibió disparos por parte del Soldado miembro de la Base Militar Salvajina cuando amenaza la vida de éste, también es cierto que dicha situación fue producto de las amenazas directas que hizo el fallecido, tanto con una piedra como con un machete de herir al Centinela, pero que a pesar de ello la actuación del Soldado fue desproporcionada causando un daño antijurídico a los demandantes, generándose una responsabilidad a cargo de la Administración, en todo caso deberá tenerse en cuenta en el momento de proferir un fallo condenatorio, la concurrencia de culpas que como ya se dijo está demostrada al interior del expediente; con lo cual se desvirtúa el alegato del demandado en cuanto la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima. CONCEPTO Para responder el primer problema jurídico planteado se concluye que la imputación hecha a la Nación (Ejército Nacional) encuentra sustento, puesto que está comprobado la ocurrencia de un daño antijurídico que fue causado por la actividad de la Administración y por ende la responsabilidad en cabeza de la demandada, se hace viable el reconocimiento de las pretensiones de la demanda en lo que se refiere a los perjuicios tanto materiales como morales que solicitaron los demandantes. Aún cuando está demostrado el daño antijurídico y la conducta desproporcionada desplegada por la Administración, no puede dejarse de lado que a la víctima también debe cargársele parte de la responsabilidad,
pues el actuar descuidado de su familia frente a la enfermedad mental que este sufría, no tomó las precauciones su
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