PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Consistente en la privación injusta de la libertad

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Consistente en la privación injusta de la libertad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad TÉRMINO DE CADUCIDAD-Se contabiliza a partir de la ejecutoria de la providencia de segunda instancia proferida dentro del proceso penal/SENTENCIASometida al recurso de alzada se encuentra en firme hasta que el Ad quem decida En el presente caso al surtirse el recurso de apelación presentado por el Procurador Judicial en lo penal a través de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior, confirmando la decisión absolutoria tomada por el Juzgado, se tiene que el término de la caducidad se contabiliza a partir de la ejecutoria de la providencia de segunda instancia proferida dentro del proceso penal, cualquiera que sea la causa del recurso, respetándose el debido proceso y la doble instancia como norma constitucional. Eventualmente y de manera extraordinaria queda en firme cuando se acude al recurso extraordinario de casación. En materia penal el poder del Juez es oficioso, lo que significa que incluso puede llegar a examinar violaciones a la Constitución y la Ley que no han sido motivo de recurso, pero de todas formas no puede olvidarse que una sentencia sometida al recurso de alzada NO SE ENCUENTRA EN FIRME hasta tanto el Ad quem decida. La teoría planteada en la sentencia es desacertada y ajena al rigor jurídico que debe acompañar a un operador judicial, máxime en tratándose de un Juez plural, que obliga a que la decisión sea proferida por dos o más personas con conocimientos jurídicos debidamente cimentados. DEBIDO PROCESO-La demanda de reparación directa fue presentada dentro de

los dos años establecidos en la norma/ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Un error de interpretación facilista es denegación de justicia Es claro para esta Delegada que dentro del presente caso se ha desconocido flagrantemente el debido proceso, que es norma de carácter fundamental Constitucional y además se encuentra en la Convención Americana de Derechos Humanos, por lo tanto la demanda fue presentada dentro de los dos años establecidos en la norma para la presentación de la acción de reparación directa. En efecto desconocer la tarea de la doble instancia y sus efectos no tiene sustento jurídico. Esta Delegada no comparte lo planteado por el Tribunal Administrativo del Cesar cuando manifiesta en el fallo, que para efectos de caducidad se tiene en cuenta la providencia de primera instancia de fecha 15 de diciembre de 2005 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, la cual determinó la absolución del hoy demandante, con el argumento de que el objeto de la apelación no había recaído sobre la absolución del procesado. Sin duda alguna la posición del Tribunal en un error de interpretación extremadamente facilista, a fin de evitar el análisis de fondo del caso que se sometió en la Litis. Esto significa adicionalmente denegación de justicia lo cual significa desconocimiento del principio constitucional acceso a la administración de justicia de acuerdo a los parámetros jurisprudenciales expuestos en el marco teórico. De otro lado no sobra advertir que el derecho de acceso a la administración de justicia es un derecho contenido en normas del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos y en el Pacto de Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Situaciones como éstas, dan paso a que

Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 45622 200012331000201000145 01 E.A.S.T algunos procesos sean conocidos en la Comisión de los Derechos Humanos de la OEA y Corte Interamericana, lo cual significa condenas muy fuertes contra el Estado Colombiano, por la carencia de rigor jurídico y el desapego de la normatividad interna e internacional. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Falla en el servicio en razón a que la absolución se fundamentó en la carencia de pruebas De otra parte del material probatorio legalmente recaudado se concluye que el procesado estuvo privado de la libertad desde el 05 de diciembre de 2005 hasta el 16 de diciembre de 2005. De lo expuesto en la providencia absolutoria del Juzgado Cuarto del Circuito de Valledupar y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se infiere que la absolución se fundamentó en la carencia de pruebas, lo cual es distinto del in dubio pro reo, pues el fallo se basó en que en el expediente no se encontraba ninguna certeza que demostrara que el sindicado hiciere parte de grupos al margen de la Ley, pues los testimonios no la aportaron. Observa esta Delegada que la privación de la libertad del señor, fue basada en simples conjeturas lo cual constituye una verdadera falla en el servicio. De hecho tampoco se

puede hablar de la existencia de indicios, porque el operador judicial en rigor debe explicitar cual es el hecho indicador y cual el indicante lo cual se colige de la lectura de la decisión al afirmar que fueron conjeturas sobre las que se basó la detención. Por tanto no es de recibo en modo alguno la excepción de culpa de un tercero, porque al operador judicial no le puede ser justificada su ineficiencia, en la actividad de testigos, porque al primero le asiste la responsabilidad de estudiar, analizar los hechos y las pruebas, a fin de tomar decisiones acordes con la Ley. DAÑO ANTIJURÍDICO-Consistente en la privación injusta de la libertad/ERROR JURISDICCIONAL-Por la falta de tipicidad que genera responsabilidad por la detención injusta Para esta Delegada del Ministerio Público es claro que el daño antijurídico, consistente en la privación injusta de la libertad del procesado fue determinado por la Fiscalía General de la Nación, pues resulta evidente que el Estado no logró desvirtuar la presunción de inocencia del hoy demandante. No existe criterio de imputación que permita vincular a la Rama Judicial con la causa desencadenante del daño, pues resulta evidente que mediante sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, se permitió la desvinculación del señor del proceso penal adelantado en su contra y el goce inmediato de su libertad personal. Conforme a los lineamientos planteados en el marco teórico de este concepto, el presente caso se enmarca como un inobjetable error jurisdiccional, pues la falta de tipicidad se

encuentra como uno de los errores que genera responsabilidad por la detención, que se convierte en injusta, es decir una carga que no tenían el deber de soportar. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 45622 200012331000201000145 01 E.A.S.T RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Por el daño irrogado a los demandantes/ACCIÓN DE REPETICIÓN-El deber de incoarla/ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-No se configuró la caducidad de la acción Por tanto debe ser declarada la responsabilidad administrativa, de la Nación –Fiscalía General de la Nación, por el daño irrogado a los demandantes, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 86 del C.C.A y 90 de la Constitución Política, revocando en consecuencia la decisión objeto de la apelación ante el Honorable Consejo de Estado y en concordancia con la Ley 678 de 2001 el deber de incoar acción de repetición. La Procuraduría General de la Nación en representación de los intereses de la sociedad y reconociendo el derecho de acción como garantía al acceso a la Administración de Justicia, a través de esta Delegada declara no configurada la caducidad de la acción y en consecuencia la procedencia para emitir un fallo de fondo en el cual se dan las condiciones suficientes para acceder a las pretensiones de la parte demandante.

CONCEPTO No. 34 /2013

3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 45622 200012331000201000145 01 E.A.S.T Bogotá, 19 de febrero de 2013.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente Doctor MAURICIO FAJARDO GOMEZ

E. S. D.

EXPEDIENTE: 200012331000201000145 01 (45622)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: VÍCTOR JOSÉ OÑATE CARRILLO Y OTROS.

DEMANDADO: RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

Sentido del Concepto: Solicitud para REVOCAR el fallo / declarando la responsabilidad de la Nación Fiscalía General de la Nación. Carencia de pruebas / Falta de rigor jurídico en la construcción de los indicios. / La absolución se fundamentó en la carencia de pruebas. / No se configuró la caducidad de la acción, la demanda de reparación directa fue presentada dentro del término de los dos (2) años. / El derecho de acceso a la administración de justicia es un derecho contenido en normas del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos. / La denegación de justicia significa desconocimiento del principio constitucional de acceso a la

administración de justicia. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 45622 200012331000201000145 01

E.A.S.T

1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda – Hechos: El señor VÍCTOR JOSÉ OÑATE CARRILLO, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entabló demanda contra LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL para que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados con la privación injusta de la libertad de que fue objeto.

El señor VÍCTOR JOSÉ OÑATE CARRILLO fue detenido el 5 de diciembre de 2004 por la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales Especializados de Valledupar hasta el día 15 de diciembre de 2005, fecha en la que fue absuelto por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar. El Procurador 176 Judicial

Penal interpuso recurso de apelación el día 13 de febrero de 2006 y posteriormente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar mediante sentencia del 16 de abril de 2008 confirmó el fallo de primera instancia absolviendo al señor VÍCTOR JOSÉ OÑATE CARRILLO.

1.2. LA CONTESTACIÓN

1.2.1. NaciónMinisterio de Defensa Nacional. El apoderado judicial de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y como argumentos de defensa expuso: 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 45622 200012331000201000145 01 E.A.S.T  Considera que en el presente caso quien dictó la medida de aseguramiento con detención preventiva fue la Fiscalía General de la Nación, la cual tiene autonomía administrativa, presupuestal y por lo tanto con sus rubros deben reponer el daño causado al demandante.  Aduce que fue el Juzgado de conocimiento fue quien absolvió de toda responsabilidad al hoy demandante y como consecuencia no hay lugar ha endilgar responsabilidad a la Rama Judicial. 1.2.2. NaciónFiscalía General de la Nación. El apoderado judicial de la Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda:

 Argumentó que la actuación de la Fiscalía se surtió de conformidad con lo previsto en la Constitución Política y las disposiciones sustanciales vigentes para la época de los hechos.  Propuso como excepción la culpa de tercero, precisando que la medida de aseguramiento impuesta se fundamentó en los testimonios rendidos que sindicaron al ahora demandante de ser colaborador de la guerrilla. 1.3. Sentencia de Primera Instancia. El Tribunal Administrativo del Cesar, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, mediante sentencia proferida el seis (06) de septiembre de dos mil doce (2012), manifestando en resumen los siguientes argumentos: 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 45622 200012331000201000145 01 E.A.S.T  Manifestó que en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y la providencia absolutoria queda ejecutoriada.  Argumentó que en el presente caso se tiene en cuenta la providencia de primera instancia de fecha 15 de diciembre de 2005 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, la cual determinó la absolución del hoy demandante.  Agregó que si bien el Procurador Judicial en lo Penal interpuso

recurso de apelación contra el fallo proferido por el Juzgado, dicho recurso no controvertía la libertad concedida al señor VÍCTOR JOSÉ OÑATE y por lo tanto la providencia quedó ejecutoriada tres días hábiles después de su notificación, es decir el día 20 de diciembre de 2005.  Concluyó que como el demandante y sus familiares presentaron la demanda de reparación directa el día 14 de abril de 2010 para la fecha ya se encontraba configurada la caducidad de la acción. 1.4. Argumentos de la apelación. El apoderado de la parte demandante incoa recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus pretensiones: 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 45622 200012331000201000145 01 E.A.S.T  Argumentó que cuando una sentencia de primera instancia resuelve varias situaciones de forma diversa y es apelada por algunos de los que tienen interés jurídico, las diferentes decisiones que se adopten en ese mismo fallo, así no hubieren sido apeladas, solamente quedarán en firme con la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, tal como sucedió en el presente caso.  Adicionó que la apelación presentada por el Procurador Judicial 176 en lo Penal del Tribunal Superior de Valledupar de fecha 16 de abril de 2008, solo

confirmó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar.  Concluyó que de acuerdo al Código de Procedimiento Civil las providencias quedan ejecutoriadas y firmes tres días hábiles después de notificadas y de acuerdo a la constancia de ejecutoria anexada al proceso penal, el 27 de mayo de 2008 quedó debidamente ejecutoriada la sentencia y es a partir de esta fecha donde se debe contar el término de caducidad. Como la demanda fue presentada el día 14 de abril de 2010 se encontraba dentro de los dos años establecidos para ejercer la acción de reparación directa.  Reiteró la pretensión de responsabilidad a las entidades demandadas por los hechos expuestos en la demanda.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problemas Jurídicos. Pueden ser expresados en los siguientes términos: 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 45622 200012331000201000145 01 E.A.S.T 2.1.1. ¿Operó o no el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa impetrada por el señor VÍCTOR JOSÉ OÑATE CARRILLO en contra de la Nación Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación en el presente proceso? 2.1.2. ¿La privación de la libertad del señor VÍCTOR JOSÉ OÑATE CARRILLO

fue injusta y si por ello la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación deben ser declaradas responsables administrativamente y condenadas a indemnizar los perjuicios reclamados? 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Caducidad de la acción de reparación directa. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Por su parte el Consejo de Estado1 ha indicado que la responsabilidad patrimonial del Estado que se sustenta en la privación injusta de la libertad debe demandarse 1

CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA - Consejero ponente

(E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ - Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010) - Radicación número: 52001-23-31-000-1997-08660-01(17493) 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 45622 200012331000201000145 01 E.A.S.T dentro de los dos años contados a partir de la fecha en que la providencia absolutoria o su equivalente queden ejecutoriados. “Dicha acción cuando se fundamente en la privación de la libertad o en el error judicial puede promoverse sólo dentro del término de dos (2) años (salvo que se haya acudido previamente a la conciliación prejudicial que resultó frustrada) contados a partir del acaecimiento del hecho que causó o que evidenció el daño, es decir a partir de la eficacia de la providencia judicial que determinó la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la detención preventiva o la decisión judicial, pues sólo a partir de este momento se hace antijurídica la situación del privado de la libertad o se concreta la ocurrencia del error judicial.” 2(Subrayado fuera del texto). 2.2.2. Derecho de acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional en sentencia T-275 de 1994 con Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero ha manifestado: “Para las víctimas de un presunto hecho delictivo, el acceso a la justicia se materializa en la posibilidad de participar del proceso penal en donde se investiga el ilícito. Esta posibilidad se desprende no sólo del derecho general fundamental de acceder a la justicia (CP art 229) sino que está también consagrada en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14 en la parte que dice: "Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda

persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías ante un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil..." La participación de las víctimas o perjudicados en el proceso penal no se justifica solamente por la perspectiva de lograr un bien patrimonial como reparación, sino, además, y especialmente, por el derecho que tienen las personas de acercarse a la verdad. Contribuir en la definición de la verdad y en el rechazo a la falsedad, es tan importante como lograr lo válido, lo útil, lo interesante. El orden social justo conlleva el asegurar "la justicia, la igualdad, el conocimiento" 2Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 13.622, actor: Enrique González Cuervo,

Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez.

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Expediente No. 45622 200012331000201000145 01 E.A.S.T De otro lado la normativa interna e internacional sobre el tema prescribe:

 LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS “PACTO DE

SAN JOSÉ DE COSTA RICA” manifestó:

Artículo 25.Protección Judicial Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.  La LEY 270 DE 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia sobre acceso a la justicia dice: ARTICULO 2º. ACCESO A LA JUSTICIA. El Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la administración de justicia. Será de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública. En cada municipio habrá como mínimo un defensor público.  La Constitución Política en sus artículos 228 y 229 sobre la garantía de acceso a la administración de justicia reza: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. 2.2.3. Responsabilidad extracontractual del Estado. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 45622 200012331000201000145 01 E.A.S.T La responsabilidad en materia extracontractual del Estado encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado varias décadas atrás ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.2.4. El In dubio pro reo y la carencia de pruebas. Uno de los problemas más frecuentes que se observan dentro del proceso penal es el del manejo inadecuado del in dubio pro reo o duda razonable; situación que se produce en el evento de pruebas, dentro de las cuales unas ofrecen

argumentos para proceder a reconocer la responsabilidad penal, en tanto que otras, con igual peso, descartan tal responsabilidad, razón por la cual de vieja data, ante tal incertidumbre se le ofrece al juzgador la posibilidad de absolver, en aplicación a principios universales, de manera tal que la duda se torna favorable para el sindicado. La doctrina informa lo siguiente: 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 45622 200012331000201000145 01 E.A.S.T “Duda en favor del sindicado, duda favorable. Principio en virtud del cual si tiene duda no puede condenar al acusado por un hecho criminal. Pertenece al elemento de la valoración probatoria y a la duda racional sobre los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo. Como tiene dicho la jurisprudencia, este principio sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia o, dicho de otra manera la aplicación del referido principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas” Por tanto, para aplicar este principio, debe mediar un análisis suficiente sobre la prueba allegada a la investigación, que no es más que la aplicación sistemática de las normas y principios penales, entre ellos la obligación al operador judicial de

la investigación integral de que se trató anteriormente. Distinto es cuando no hay prueba, cuando lamentablemente desde un comienzo el proceso de investigación penal fue huérfano de prueba por la inactividad del funcionario estatal encargado de administrar justicia, pero al momento de hacerse ostensible el error, de manera cómoda, se invoca la presencia de indicios para ocultar dicha inactividad y con ello enmascarar la responsabilidad del funcionario jurisdiccional, cuando ha mediado la detención preventiva. 2.3. Las pruebas obrantes. Se adjuntaron los siguientes documentos:  A folios 84 a 90 del cuaderno de pruebas obra copia auténtica de la resolución de acusación dictada por la Fiscalía Dieciocho Seccional Unidad de Patrimonio Económico de Valledupar de fecha 03 de junio de 2005 contra el señor VÍCTOR JOSÉ OÑATE CARRILLO como presunto autor de delito de rebelión. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 45622 200012331000201000145 01 E.A.S.T  A folios 96 a 132 del cuaderno de pruebas obra copia auténtica de la sentencia del 15 de diciembre de 2005 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, mediante el cual VÍCTOR JOSÉ OÑATE CARRILO fue absuelto de responsabilidad.

 A folios 133 a 137 del cuaderno de pruebas obra escrito de apelación presentado por la Procuraduría 176 Judicial en lo Penal contra la sentencia de primera instancia.  A folios 141 a 152 del cuaderno de pruebas obra copia auténtica de la sentencia de fecha 16 de abril de 2008 proferida por al Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual fue confirmada la sentencia de primera instancia.  A folio 172 del cuaderno de pruebas obra constancia del Procurador 47 Judicial para Asuntos Administrativos de fecha 10 de febrero de 2010, donde consta que se da por cumplido el requisito de procedibilidad para presentar la demanda de acción de reparación directa. 2.4. Caso concreto En este orden de ideas, cabe destacar las siguientes situaciones:  De las pruebas obrantes en el plenario, se desprende que el proceso de investigación del señor VÍCTOR JOSÉ OÑATE CARRILLO, finalizó con la providencia del Tribunal Superior de Valledupar de fecha 16 de Abril de 2008, que confirmó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 27 de mayo de 2008 según constancia anexada en el cuaderno de pruebas. 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 45622 200012331000201000145 01 E.A.S.T  Así las cosas, en el presente caso al surtirse el recurso de apelación presentado por el Procurador Judicial en lo penal a través de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior, confirmando la decisión absolutoria tomada por el Juzgado, se tiene que el término de la caducidad se contabiliza a partir de la ejecutoria de la providencia de segunda instancia proferida dentro del proceso penal, cualquiera que sea la causa del recurso, respetándose el debido proceso y la doble instancia como norma constitucional. Eventualmente y de manera extraordinaria queda en firme cuando se acude al recurso extraordinario de casación.  En materia penal el poder del Juez es oficioso, lo que significa que incluso puede llegar a examinar violaciones a la Constitución y la Ley que no han sido motivo de recurso, pero de todas formas no puede olvidarse que una sentencia sometida al recurso de alzada NO SE ENCUENTRA EN FIRME hasta tanto el Ad quem decida. La teoría planteada en la sentencia es desacertada y ajena al rigor jurídico que debe acompañar a un operador judicial, máxime en tratándose de un Juez plural, que obliga a que la decisión sea proferida por dos o más personas con conocimientos jurídicos debidamente cimentados.  Es claro para esta Delegada que dentro del presente caso se ha desconocido flagrantemente el debido proceso, que es norma de carácter fundamental Constitucional y además se encuentra en la Convención Am

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