PGN-DAÑO ANTIJURÍDICO-Consistente en la restricción del

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-DAÑO ANTIJURÍDICO-Consistente en la restricción del
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad El Ministerio Público, observa de las pruebas allegadas al proceso, que se encuentra demostrada la privación del derecho a la libertad del procesado, de conformidad con los certificados emitidos por el INPEC, desde cada uno de los establecimientos carcelarios donde estuvo recluido el accionante, de conformidad con los cuales se puede establecer que estuvo privado de la libertad durante veintisiete (27) meses, como presunto responsable de los delitos de acceso carnal violento y hurto calificado y agravado, que culminó con sentencia absolutoria por la Corte Suprema de Justicia el 13 de mayo de 2009. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Por absolución en virtud del principio in dubio pro reo/DAÑO ANTIJURÍDICO-Consistente en la restricción del derecho a la libertad del actor Con el fin de determinar la antijuridicidad del daño sufrido por el accionante, es necesario mencionar de manera breve las razones expuestas por la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia que casó la sentencia condenatoria de segunda instancia emitida por el

H. Tribunal Superior, las cuales llevaron a dicha Corporación a exonerar al procesado de los delitos por los que había sido condenado dentro del proceso que se le adelantó, al considerar que no existió responsabilidad penal en cabeza del demandante. Ante la ausencia de certeza sobre la responsabilidad penal que tendría el procesado dentro de los hechos que se investigaron, la H. Corte Suprema de Justicia optó entonces por casar la sentencia

demandada, en lo que a juicio de esta Delegada del Ministerio Público sería una aplicación del principio in dubio pro reo. En ese orden de ideas es oportuno recordar que la absolución del sindicado en virtud del in dubio pro reo también da lugar a la declaratoria de responsabilidad de la Administración según la más reciente posición jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado. Conforme a lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público considera que se encuentra también configurado en nexo de causalidad de la responsabilidad, en la medida en que es dable considerar que fue la equivocada valoración probatoria tanto del juez de control de garantías al acceder a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, así como del Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá al condenar al accionante en primera instancia y de la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bogotá al confirmar dicha sentencia en segunda instancia fueron el hecho determinante dentro de la causación del daño consistente en la restricción del derecho a la libertad del actor por un lapso de dos (2) años y tres (3) meses, tiempo que no es razonable teniendo en cuenta las consideraciones jurisprudenciales en el supra ut. DAÑO ANTIJURÍDICO-El actor no estaba obligado a soportar unas cargas que le impuso el Estado por una deficiente y pobre investigación Ahora bien, como lo expone el apoderado del actor en su escrito de apelación, las personas privadas de la libertad por petición de una Fiscalía ante un Juez de Garantía, que después de concluir la actuación procesal son dejadas en libertad, padecen un daño antijurídico por el

cual debe responder el Estado, independientemente de la razón por la cual se haya terminado el proceso a su favor, ya que no están obligados a soportar unas cargas que le impone el Estado por una deficiente y pobre investigación, que se extendió por más de dos años. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.Cruz R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.45548 (250002326000201000029-01) En el caso sub examine, se suma a lo anterior, la pobreza argumentativa del Juez administrativo, pues de la lectura realizada al fallo proferido, se evidencia que se limitó a narrar el procedimiento adelantado por el Juez de Control de Garantías. Una cosa es la diferencia conceptual argumentativa, la cual es admisible en vías de fijar posiciones frente a determinado caso, y otra es la inoperancia y la evidente falta de estudio y de argumentos jurídicos que pueden derivar o incurrir en prevaricato, por la pobreza jurídica argumentativa. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Como fundamento a la absolución del accionante bajo el principio in dubio pro reo Esta Delegada del Ministerio Público, es consecuente con la posición fijada por esta entidad en primera instancia, al considerar que las actuaciones desarrolladas por los administradores de justicia, consistentes tanto en la imposición de la medida de aseguramiento en contra del actor como en las decisiones de condena en primera y segunda instancia, fueron la causa

eficiente que conllevó a que el mismo sufriera el daño que ahora se reclama, no encontrando tampoco la configuración de ninguno de los eximentes de responsabilidad establecidos pacíficamente por el H. Consejo de Estado (fuerza mayor, caso fortuito y hecho exclusivo de la víctima o de un tercero). Así mismo, de acuerdo con los principios tutelares del Estado Social y Democrático de Derecho, entre los cuales la libertad y la justicia ocupan un lugar privilegiado, frente a la materialización de cualquiera de las hipótesis enunciadas, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o por in dubio pro reo, se habrá de calificar sin ningún pretexto, como detención injusta. En este orden de ideas, luego de la absolución del actor por parte de La Corte Suprema de Justicia, esta Delegada concluye que la privación de la libertad de que fue objeto la actora, fue injusta, por lo que en respetuosa opinión se debe revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Por último la Procuraduría General de la Nación en su función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad a través de esta Delegada, considera que se debe REVOCAR la sentencia de primera instancia teniendo como fundamento la absolución del accionante bajo el principio de in dubio pro reo. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.45548 (250002326000201000029-01) CONCEPTO No. 059 / 2013

Bogotá, D.C 12 de marzo de 2013

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: Doctor Hernán Andrade Rincón EXPEDIENTE: 250002326000201000029-01 (45548) Acción de Reparación Directa ACTOR: Diego Alberto Parra Garzón y Otros DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Sentido del concepto: Solicitud de REVOCAR la sentencia recurrida. / Privación de la Libertad. / Absolución del imputado por la existencia de dudas respecto de la comisión de los delitos. / In dubio pro reo, dan lugar a ordenar indemnización conforme a los últimos pronunciamientos de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de estado. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.

I ANTECEDENTES

1. La Demanda – Hechos

3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.45548 (250002326000201000029-01) De acuerdo a lo señalado en el escrito introductorio, se extractan los siguientes: (fls. 5 a 13 de la demanda - C. 1) El señor DIEGO ALBERTO PARRA GARZÓN, estuvo privado de la libertad por un término de veintisiete (27) meses, de los cuales estuvo 9 meses y 18 días la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá1 y 17 meses y 12 días en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad Combita - El Barne -, por solicitud de un Fiscal y decisión de un Juez de Control de Garantías; para un total de dos (2) años y tres (3) meses. DIEGO ALBERTO PARRA GARZÓN, fue privado de la libertad como resultado de la decisión del Juzgado 12 Penal Municipal con funciones de control de garantías quien legalizó la captura e indicó la medida preventiva de aseguramiento, por los delitos de acceso carnal violento, acto sexual violento y hurto calificado y agravado. Posteriormente el Juzgado 11 Penal de Circuito de Conocimiento resolvió condenarlo, situación que fue corroborada en segunda instancia, pero que luego de surtir el trámite del recurso de casación la situación jurídica del señor DIEGO ALBERTO PARRA GARZÓN cambió, puesto que fue absuelto de los cargos por los

cuales había sido condenado. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación El apoderado judicial de la Fiscalía, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que no hay nexo causal entre el daño alegado y el demandado y proponiendo como excepciones la falta de legitimación por pasiva por cuanto es el Juez de garantías quien decide la viabilidad de la medida de aseguramiento y no la Fiscalía. Como segunda excepción, la culpa excluyente de un 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.45548 (250002326000201000029-01) tercero por cuanto la incriminación fue realizada por la Policía Nacional de Colombia. (fls 4867 c.1). 1.2.2. La Nación – Rama Judicial Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones por considerar que la entidad no ha cometido ninguna irregularidad en este proceso y proponiendo como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 36-46) 1.2.2. Concepto del Ministerio Público El señor Agente del Ministerio Público rindió concepto solicitando que se acceda a la pretensiones de la demanda, puesto que luego de analizar todo los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del Estado, existe "igualmente el

nexo causal entre el daño y las actuaciones de las demandadas, verificándose en consecuencia todos los elementos constitutivos de la responsabilidad administrativa por lo cual se solicitara al H. Tribunal que así sea declarado. (folio 144 C.1) 1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda argumentando principalmente lo siguiente: Consideró que el actuar de la Fiscalía General de la Nación y el del Juez de Control de Garantías de la Rama Judicial, respondió a sus deberes legales y constitucionales, y además por tratarse de la imputación de un delito de tan gran envergadura, como en el caso en concreto de acceso carnal violento, y ante los indicios que señalaban al Señor DIEGO ALBERTO PARRA GARZÓN, se procedió a 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.45548 (250002326000201000029-01) dictar medida de aseguramiento por parte del Juez de Garantías, para garantizar un buen desarrollo del proceso penal. 1.4. Argumentos de la apelación. Parte actora. El apoderado de la parte actora, incoa recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus intereses, en donde en términos resumidos argumenta lo siguiente (fls.136 a 158 del cuaderno del Consejo de Estado):

No comparte lo expuesto por el Tribunal, al considerar la delimitación y la decisión del caso a la demostración de la responsabilidad del Estado a título de falla probada del servicio y adicionalmente al analizar el caso bajo el régimen de responsabilidad subjetiva, frente a lo cual expresa que ya el Consejo de Estado, en las últimas providencias que ha proferido, ha sido claro en su criterio, de que en los asuntos como el caso que nos ocupa, se aplica el régimen de la responsabilidad objetiva. Es decir, estima que el Tribunal está desconociendo los precedentes judiciales vigentes en la materia, lo que se constituye en la violación del principio a la igualdad y el desconocimiento de la seguridad jurídica, que debe prevalecer como valor en un Estado Social y Democrático de Derecho.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico.

Puede ser expresado en los siguientes términos: 2.1.1. ¿ Le asiste responsabilidad a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.45548 (250002326000201000029-01) privación de la libertad de que fue objeto el señor DIEGO ALBERTO PARRA GARZÓN, entre el 18 de febrero de 2007 y el 20 de mayo de 2009; por el delito de

acceso carnal violento en concurso heterogéneo y sucesivo con acto sexual violento y hurto calificado y agravado, que culminó con sentencia absolutoria expedida por la Corte Suprema de Justicia el 13 de mayo de 2009? 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Régimen de responsabilidad objetiva En el régimen de responsabilidad objetiva no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual el demandante solo se verá avocado a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño; en tanto que la parte demandada para eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar la eximente que destruye el nexo de causalidad, esto es culpa exclusiva de la víctima. Frente al tema de la privación injusta de la libertad, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, establece la responsabilidad del Estado, cuando ocurre este fenómeno y lo define en los siguientes términos: "Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios." El H. Consejo de Estado frente a la Responsabilidad Objetiva realizó el siguiente análisis en el caso de privación injusta de la libertad, incluso en los casos de in dubio pro reo, y de acuerdo con lo regulado por el artículo 414 del decreto 2700 de 1991: 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.45548 (250002326000201000029-01) En estos eventos, la Sección Tercera ha explicado en varias ocasiones, al interpretar el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (C. de P. P.), que la responsabilidad del Estado es de carácter objetivo y que, por lo tanto, no hay lugar a valorar la conducta de la autoridad que ordenó la detención. En otras providencias, se concluyó además, que la responsabilidad del Estado se configura cuando se demuestra que la absolución del sindicado se debió a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible. La posición actual de la Sala, plasmada en providencia del 18 de septiembre de 1997 y reiterada recientemente, amplió la responsabilidad objetiva en los casos de privación injusta de la libertad, por cuando ahora el daño se configura no solo ante la ocurrencia de los 3 supuestos previstos en el artículo 414 del C. de P. P., sino también cuando la absolución del sindicado se produce por la aplicación del principio del "in dubio pro reo", pues en los casos de duda sobre la responsabilidad penal de un sindicado, que conlleven a su absolución, debe entenderse que la privación de la libertad fue injusta, en aplicación de los principios de buena fe y de presunción de inocencia y que, esa situación - que la privación sea injusta - constituye uno de los elementos de la responsabilidad como es el daño, que resulta, por tanto, imputable al Estado. En los eventos en

que se demuestra que la privación de la libertad fue injusta, se está ante un daño imputable al Estado, que debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, cuando las razones de absolución o de preclusión de la investigación no obedezcan a ninguna de las causales previstas en el artículo 414 del C. de P. P. o al in dubio pro reo.1 En pronunciamientos más recientes la misma Corporación ha expresado: ...ii. Cuando se absuelva a la persona sindicada, en aplicación del in dubio pro reo - strictu sensu - de conformidad con los planteamientos contenidos en las sentencias proferidas en los procesos números 13.168 (2006) y 15.463 (2007), el juez de lo contencioso administrativo deberá constatar siempre, que el aparato jurisdiccional ordinario penal, sí haya aplicado efectivamente esa figura procesal penal que integra el derecho al debido proceso. En otros términos, la responsabilidad de la administración pública derivada de la absolución o su equivalente, con apoyo en la máxima de que "la duda se resuelve a favor del procesado", se analiza y aplica a través de un régimen objetivo, pero siempre y cuando se logre verificar, fehacientemente, que el juez penal al momento de evaluar el material probatorio -que por cierto 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Sentencia de 20 de Febrero de 2008. Radicación No. 1996-1746 (15980) 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.45548 (250002326000201000029-01) necesariamente debe existir con pruebas tanto en contra como a favor del sindicado o acusado — manejó una duda razonable que le impidió llegar a la plena certeza sobre la materialización y autoría de la conducta punible. En estos supuestos es lógico que el régimen de responsabilidad sea objetivo como quiera que imponerle al demandante la carga de demostrar una falla del servicio sería someterlo a una especie de probatio diabólica, ya que, en estos escenarios el problema es que no se pudo superar la duda razonable que opera como garantía constitucional de la persona, lo que se traduce en la necesidad de reparar el daño que se irrogó con la detención. En efecto, la herramienta del in dubio pro reo - strictu sensu - opera como bisagra en la tensión que se genera en el poder público y, concretamente, la represión penalfrente al principio de libertad, para darle prevalencia a este último en aquellos casos en que la duda deviene insuperable. Es decir, con la citada herramienta en su vertiente estricta se hace prevalecer el bien esencial de la libertad, razón por la que en estos eventos no se desprende una falla del servicio, sino una responsabilidad de naturaleza objetiva fundamentada en el rompimiento de las cargas públicas, toda vez que el Estado somete al ciudadano a una situación restrictiva en la que le limita sus garantías públicas para

garantizar su comparecencia al proceso, razón por la que se impone el deber resarcitorio sin consideraciones subjetivas...".2 2.2.2. Criterio del Consejo de Estado, sobre la responsabilidad del Estado, en aquellos casos en los que se declara la absolución por duda.3 "5. - De la distinción entre los supuestos en que se absuelve al imputado por inexistencia de pruebas y aquellos casos en que la exoneración de responsabilidad penal se deriva de la aplicación, en su favor, del beneficio de la duda. La Sala observa que en el presente caso, lejos de haber recuperado el sindicado su libertad porque no existiese elemento alguno demostrativo que obrara en su contra, le benefició que la valoración del acervo probatorio ofreciera serias dudas que debieron ser resueltas en su favor¡ como quiera que no pudo ser desvirtuada la presunción de inocencia que le amparaba. De manera tal que, en el sub judice, si bien no se ha configurado cabalmente uno solo de los supuestos contenidos en el articulo 414 del e P.P., entonces vigente, ello obedeció precisamente al hecho de que la Administración de Justicia ora no desplegó, ora no pudo llevar a buen término los esfuerzos probatorios que pudieran haber conducido a demostrar, en 2 Consejo de Estado, Consejero ponente ENRIQUE GIL BOTERO, Sentencia de fecha 9 de junio de 2010, radicación No.76001-23-31-000-1998-00197-01 (19312) 3 sentencia del 4 de diciembre de 2006, con ponencia del Dr. MAURICIO FAJARDO GONZALEZ, dentro del expediente 13.168 siendo demandante Audy Hernando Forigua Panche

9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.45548 (250002326000201000029-01) relación con el punible de cuya comisión se inculpaba al aquí demandante, que "el sindicado no lo cometió” No obstante, en pretérita ocasión la Sala ha procurado deslindar dos situaciones de diversa índole que pueden tener lugar cuando se absuelve a personas que han sido previamente sujetas a medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva. Se ha sostenido, en dicha dirección, que unas son las circunstancias en las que a esa decisión absolutoria se arriba como consecuencia de la ausencia total de pruebas en contra del sindicado, deficiencia probatoria que también afectada la legalidad de la orden de detención preventiva, y otras diversas las que tendrán lugar cuando la absolución deriva de la aplicación del beneficio de la duda. Así pues, frente a un evento de falta de prueba y encarcelamiento por sospecha, se sostuvo4: «En lo que hace a los motivos por los cuales el hoy demandante obtuvo absolución respecto del cargo que por homicidio se le formuló, de las anteriores providencias se extrae que la razón fundamental por la cual se produjo dicha decisión se contrajo 'a la falta de prueba que permitiera incriminar a dicho sujeto procesal. Analizado el contenido de la valoración probatoria allegada al

presente proceso se observa, que (…) ninguna prueba que lo incriminara directamente como autor material de dicho delito. Por el contrario, se constató, la inexistencia en toda la investigación de prueba directa que incriminara a los acusados. En este orden de Ideas y sin mayores análisis de la propia percepción probatoria inequívocamente expresada por el juzgador penal se echa de menos la justificación para la privación de la libertad del hoy demandante, pues del contenido de la providencia de primera instancia se concluye que lejos de la existencia de indicio de responsabilidad, el hoy demandante fue vinculado al proceso sobre la base de un testimonio del cual no surgía deficiencias como acaba de verse. Y se dice que no se comparten dichas apreciaciones, base de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle, toda vez que, como se ha observado, antes que duda, lo que se evidenció durante la investigación/ fue ausencia total de prueba incriminatoria para el hoy demandante. (…) De lo dicho se tiene, que una de las razones por las cuales no se logró dentro de la investigación penal una prueba adecuada de la responsabilidad de los implicados, fue en palabras del propio juez, la pasividad por parte de la fiscalía en dicha labor, circunstancia que justifica aún más la condena que habrá de imponerse, habida consideración de que la acción 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de septiembre de 1997, c.P. Dr. Daniel Suárez Hernández, expediente 11.754, actor Jairo Hernán Martínez Nieves. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.45548 (250002326000201000029-01) punitiva del Estado cuya titularidad ostenta impele a éste a adelantar las labores convenientes en materia probatoria que permitan el esclarecimiento de la verdad real. Lo que no puede aceptarse de ninguna manera es que la falta de actividad probatoria por parte del Estado la tengan que soportar, privados de la libertad los sindicados, cuando precisamente del cumplimiento a cabalidad de dicha función, depende el buen éxito de la investigación y desde luego solamente con una adecuada prueba/ indicio grave de responsabilidad se repite, era procedente la imposición de la medida de aseguramiento. La Sala no pasa por alto la afirmación contenida en la providencia del Tribunal Nacional que hizo suya el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de que la conducta de los implicados no aparecería limpia de toda “sospecha”; pues entiende, que frente a la legislación procesal penal colombiana, la sospecha no existe y mucho menos justifica la privación de la libertad de una persona. Se observa sí que teniendo presente que la responsabilidad derivada de privación injusta de la libertad es de carácter objetivo, es a la parte demandada, para el caso la Nación - Ministerio de Justicia, a quien corresponda, a adelantar la labor probatoria que apuntara al acreditamiento de una eventual causal de exoneración conducta que echa de menos esta corporación, pues ha de repararse en que cuando sé le endilga a la Nación la

privación de la libertad de una persona/ es ella la llamada a acreditar las causales de exoneración» (negrillas fuera del texto original). En el pronunciamiento que se acaba de referir, entonces, la responsabilidad del Estado se derivó de la inexistencia de probanza alguna en contra del imputado. Sin embargo, en la misma sentencia, la Sala razonó en torno al otro supuesto al que aquí se ha aludido, esto es, aquél en el cual la absolución se impone como consecuencia de la aplicación del "in dubio pro reo”. 2.3. Pruebas obrantes Obra en el expediente el siguiente material probatorio:  Copia auténtica y certificadas expedidas por el Centro de Servicios de 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.45548 (250002326000201000029-01) Paloquemao de la' carpeta correspondiente al caso No. 11001610253520070008701, en un total de 343 folios, que contiene las copias autenticadas de las sentencias de primera, segunda instancia V el fallo de la Corte Suprema de Justicia.  Certificación Laboral del señor JAIRO ALBERTO PARRA expedida por Aerocentro Empresarial El Dorado, del 27 de Julio de 2009, donde se señala un monto de $5.700.000.00, por concepto de prestamos.  Certificación del tiempo de reclusión del señor DIEGO ALBERTO PARRA

GARZÓN, expedida por el Instituto nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. (fl. 1 C.3)  Certificación del tiempo de reclusión del señor DIEGO ALBERTO PARRA GARZÓN, expedida por el Instituto nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. – EPC COMBITA – BARNE. (fl. 30 al 33 C.3)  Fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, calendada 13 de mayo de 2009, mediante el cual casó la sentencia impugnada y se absolvió al señor DIEGO ALBERTO PARRA GARZÓN (fls. 17 a 28 C. 3) 2.4. Caso concreto Estudiadas las pruebas allegadas al plenario, y de conformidad con las normas aplicables y el alcance que les ha dado la jurisprudencia, encuentra esta Delegada que la sentencia de primera instancia deberá ser revocada y en su lugar conceder las pretensiones de la demanda conforme a las siguientes consideraciones: 2.4.1. El Ministerio Público, observa de las pruebas allegadas al proceso, que se encuentra demostrada la privación del derecho a la libertad del Sr. Parra Garzón, de 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No.45548 (250002326000201000029-01)

conformidad con los certificados emitidos por el INPEC, desde cada uno de los establecimientos carcelarios donde estuvo recluido el accionante, de conformidad con los cuales se puede establecer que estuvo privado de la libertad durante veintisiete (27) meses, como presunto responsable de los delitos de de acceso carnal violento y hurto calificado y agravado, que culminó con sentencia absolutoria por la Corte Suprema de Justicia el 13 de mayo de 2009. 2.4.2. Con el fin de determinar la antijuridicidad del daño sufrido por el accionante, es necesario mencionar de manera breve las razones expuestas por la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia que casó la sentencia condenatoria de segunda instancia emitida por el H. Tribunal Superior, las cuales llevaron a dicha Corporación a exonerar al señor Parra Garzón de los delitos por los que había sido condenado dentro del proceso que se le adelanto, al considerar que no existió responsabilidad penal en cabeza del demandante. Veamos: "En el proceso que se examina el Tribunal yerra en el proceso de valoración de las pruebas atacadas por el censor, porque rehúsa ponderar su contenido frente a lo que

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