PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Culpa exclusiva de la víctima

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Culpa exclusiva de la víctima
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad DETENCIÓN PREVENTIVA-Tan sólo se requiere de la presencia de elementos de prueba o evidencias de posibilidad de autoría en el hecho delictivo No hay lugar para determinar que la medida de aseguramiento anotada impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia (Caquetá), quien ejerció como Juez de Control de Garantías, fue ilegal o arbitraria, aunada tal decisión a que la misma se adelantó, bajo la influencia de la Ley 906 de 2004, la que tan sólo requiere de la presencia de elementos de prueba o evidencias de posibilidad de autoría en el hecho delictivo y, que aún no son pruebas por no haber sido controvertidas dentro de la etapa del juicio; son elementos considerados y acopiados por la Fiscalía General de la Nación quien acusa, para que sean valorados por el Juez de Control de Garantías, quien finalmente decretó la medida ajustándose a lo ordenado en los artículos 308, 309, 313 y 350 del C.P.P. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos/DAÑO ANTIJURÍDICO-Fue generado por la actuación del hoy demandante De acuerdo con los elementos de responsabilidad patrimonial del Estado es preciso anotar lo siguiente: 1). En cuanto al daño antijurídico se puede determinar que este no existió, pues el demandante debió soportar la actuación del Estado por hechos imputables a su conducta, 2) El hecho generador se debió a la competencia que tiene el Estado en

cabeza de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para que, conforme a la denuncia formulada por extorsión, al informe policial de captura del presuntamente afectado, el allanamiento de los cargos endilgados por parte del sindicado hoy actor y, las demás pruebas aportadas y obtenidas dentro del proceso penal hayan contribuido de manera eficaz para establecer la veracidad de los hechos e imponer las medidas y sanciones respectivas al imputado y 3). Se da un rompimiento del nexo causal, en razón a que no existe un daño antijurídico en el presente caso pues la carga de un proceso penal que debió soportar el procesado se debió a la actuación irregular del mismo al ser capturado por el GAULA de la Policía, al ser señalado de transgredir la Ley penal por el delito de extorsión, tal como se corrobora en la aceptación de cargos a efectos de hacerse acreedor a la rebaja de pena por tal aceptación. Es decir el daño fue generado por la actuación del hoy demandante. DAÑO ANTIJURÍDICO-Culpa exclusiva de la víctima Puede señalarse que en el evento del daño irrogado al demandante, el responsable es él mismo, puesto de que de su versión libre y espontánea rendida dentro de la diligencias preliminares al allanarse aceptando ser partícipe en el delito de extorsión; fue la manifestación que indujo a error a la autoridad judicial y que conllevara previa valoración soportada en el artículo 308 del CPP, en concordancia con el artículo 313 del CPP., a imponer la medida de aseguramiento por parte de la autoridad judicial que fungía como

Juez de Control de Garantías para ese momento (Juzgado Primero Municipal de Florencia), circunstancia que definitivamente configura una causal excluyente de Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 44659 180012331000200900039 01 EVO responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, que rompe el nexo causal con el daño sufrido. DAÑO ANTIJURÍDICO-Las actuaciones de los entes judiciales y policiales fueron legales en aras de obtener la verdad y sancionar el hecho delictuoso Al evidenciarse la inexistencia de un daño antijurídico de acuerdo a la situación que se analiza, es evidente que el Estado por medio de la Policía Nacional quienes capturan; de la Fiscalía General de la Nación que investiga y acusa y, mas concretamente la accionada Rama Judicial en cabeza del Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia, la que no debe entrar a indemnizar al actor, puesto que las actuaciones de los entes judiciales y policiales fueron legales en aras de obtener la verdad y sancionar por el hecho delictuoso al procesado confeso. Además de tener presente que la detención fue solicitada por la Fiscalía, pero ordenada por el Juzgado Primero Penal con funciones de Control de Garantías. DETENCIÓN PREVENTIVA-El actuar fue diligente y acorde con el impulso que se le debe dar a la investigación

Se fortalece la tesis de que no necesariamente al ser sometida una persona a medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y posteriormente ser absuelta, significa automáticamente que deba ser indemnizada, siendo de que se actuó con rigor, ajena la actividad judicial a desidia, desinterés o negligencia, toda vez que incluso medió la actuación de un Juez Penal con Función de Control de Garantías, quien actuó posterior a la captura y, sin que se hubiese realizado en instancia de control, sugerencia de irregularidad alguna en la medida impuesta. Además, el actuar fue diligente y acorde con el impulso que se le debe dar a la investigación del delito por ser éste de carácter oficioso; posterior al informe de captura, oficiosamente las entidades involucradas a fin de determinar al responsable en el menor tiempo posible, máxime cuando el involucrado manifiesta su deseo de acogerse a sentencia anticipada aceptando los cargos, después de mes y medio aproximados de detención preventiva del actor, al ser aplicadas las garantías propias del proceso, el Juez Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Florencia, decreta la preclusión. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 44659 180012331000200900039 01 EVO

CONCEPTO No.308 /2012

Bogotá, D.C., 25 de octubre 2012

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor Mauricio Fajardo Gómez

E. S. D.

EXPEDIENTE: 180012331000200900039 01 (44659)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: JORGE ELIÉCER SARRIA PÉREZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR fallo recurrido originado en Tribunal Administrativo del Caquetá. / A pesar de existir el daño y la privación de la libertad, esta no fue injusta / El actor se puso en situación de ser investigado / Del informe de captura efectuada por la Policía y del allanamiento a los cargos por parte del actor, se desprende el requisito mínimo para imponer la detención preventiva.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 44659 180012331000200900039 01 EVO

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda. El señor JORGE ELIÉCER SARRIA PÉREZ, actuando en nombre propio, y en

el de su hija y ALFREDO SARRIA PÉREZ, en calidad de hermano, instauraron demanda en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, con el objeto de obtener, previa la acción de reparación directa y su respectivo procedimiento ordinario, la declaración de responsabilidad estatal y, por ende, la indemnización de los perjuicios materiales, morales y por daño a la vida de relación, causados a los demandantes por la ilegal e injusta privación de la libertad de la cual fue objeto el señor JORGE ELIÉCER SARRIA PÉREZ, durante el período comprendido entre el 24 de enero de 2008 y el 03 de marzo de 2008, dentro del proceso que por el delito de Extorsión se adelantara en su contra, y que concluyera con preclusión de la investigación. En síntesis expone los siguientes Hechos: El 24 de enero de 2008, el señor JORGE ELIÉCER SARRIA PÉREZ, salió de la casa de su hermano ALFREDO SARRIAS PÉREZ a realizar una diligencia, cuando dos sujetos pertenecientes al Grupo GAULA de la Policía Nacional lo capturaron y pusieron a disposición de la autoridad competente, imputándole el delito de Extorsión. En la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 44659 180012331000200900039 01 EVO de medida de aseguramiento, celebrada ante el Juzgado Primero Penal Municipal, en ese momento, con funciones de control de garantías, el señor SARRIA PÉREZ, manifestó que aceptaba la imputación formulada por la Fiscalía a titulo de autor del delito de Extorsión, por cuanto se le dio a conocer el beneficio de rebaja de pena por allanarse a los cargos imputados, por ello se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. El Juez con funciones de Control de Garantías, desbordó los límites constitucionales al imponer la medida de aseguramiento, sin realizar el correspondiente estudio de la situación particular, puesto que el señor JORGE ELIÉCER SARRIA PÉREZ, es una persona trabajadora, el cual no incurriría en ese tipo de conductas. El 16 de abril de 2008, se realiza audiencia preliminar para solicitud de orden de captura impetrada por la Fiscalía Quinta Local, en contra de JORGE ELIÉCER SARRIA PÉREZ, petición que fue concedida por el señor Juez; la Fiscalía solicitó ante el señor Juez Primero Penal Municipal de Florencia Caquetá con funciones de conocimiento, la preclusión de la investigación, bajo la causal de ''AUSENCIA DE INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO EN EL HECHO INVESTIGADO" y no tener certeza de la responsabilidad en la comisión de la conducta punible de la que se le sindicaba. Así las cosas, el 18 de junio de 2008 precluyó la Investigación a favor de JORGE ELIÉCER SARRIA PÉREZ, dentro del proceso radicado bajo el número

1800161051752007-00925 que se adelantó en su contra por la conducta punible de Extorsión. La privación injusta de la libertad desde el día 24 de enero de 2008 hasta el 03 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 44659 180012331000200900039 01 EVO de marzo de 2008, implicó una separación abrupta de su familia que ocasionó perjuicios morales, daños a la vida de relación y perjuicios materiales a todos sus miembros por el dolor sufrido al tener detenido de manera injusta a su padre y hermano. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. La Rama Judicial hace uso de esta oportunidad procesal de manera extemporánea (fl.79 c.1) 1.2.2. Alegatos de conclusión parte demandada. La causa eficiente que provocó tanto la vinculación al proceso penal del demandante, como la imposición de la medida de aseguramiento, fue la captura realizada por miembros del grupo Gaula por orden directa de la Fiscalía Quinta Local de Florencia, circunstancia que resultó relevante para que el Juez de garantías procediera a la imposición de la medida de aseguramiento. El nexo causal que ocasionó la privación de la libertad del demandante no es imputable a la Rama Judicial, específicamente al Juez de Control de Garantías, sino al hecho de un tercero, en este caso atribuible a la Fiscalía

Quinta Local de Florencia, quien formula imputación y acusación en contra del demandante sin contar con elementos materiales probatorios suficientes para hacer la incriminación. Para que una entidad estatal entre a responder por un perjuicio debe ser la actora del hecho u omisión que cause el daño antijurídico al particular y en el presente caso la Rama Judicial no ha ocasionado con su actuación perjuicio 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 44659 180012331000200900039 01 EVO alguno al demandante. 1.2. Sentencia de Primera Instancia. El Tribunal Administrativo del Caquetá, no accede a las pretensiones, mediante sentencia proferida el primero (01) de diciembre de dos mil once (2011), manifestando en resumen los siguientes argumentos:  Por el hecho de proferirse resolución de preclusión a favor del señor Jorge Eliécer, da al daño sufrido por éste, consistente en la pérdida temporal de su libertad, en principio las connotaciones de antijurídico, es decir que no tenía porque soportarlo y así se encuentra demostrado el primer elemento que configura el titulo de responsabilidad.  Pero resulta evidente que, ante la manifestación expresa, libre y voluntaria por parte de Jorge Eliécer Sarria Pérez, al allanarse de los cargos por lo cual se le sindicaba, que, al operador judicial de conocimiento no le

quedaba opción diferente a dar aplicación al ordenamiento jurídico vigente, como en efecto lo hizo.  Así las cosas se configura la causal excluyente de responsabilidad de CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, que rompe el nexo causal con el daño sufrido y por ende no es posible estructurar el título de responsabilidad a cargo de la entidad demandada y como consecuencia las pretensiones de la demanda están llamadas a fracasar. 1.3. Argumentos de las apelación 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 44659 180012331000200900039 01 EVO 1.3.1. La parte demandante El apoderado de la parte demandante incoa recurso de apelación en contra de la sentencia desfavorable a sus pretensiones, en donde en términos generales argumenta lo siguiente (Folios 127 a 129 del cuaderno del Consejo de Estado):  Comienza haciendo referencia de que, el delito de extorsión se encuentra tipificado en nuestro ordenamiento penal en su artículo 244 de la siguiente manera: "Extorsión.- El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años.  El señor JORGE ELIÉCER SARRIA PÉREZ, es una persona de extracción

campesina, sin ningún tipo de conocimiento de leyes y además escasamente sabe firmar, situación que quedó evidenciada a lo largo del proceso penal.  Al momento de ser capturado el señor JORGE ELIÉCER SARRIA, y como es apenas lógico le indicaron que la pena señalada para la clase de delito que se le endilgaba tenía prevista una pena de entre 8 y 15 años y que todas las pruebas lo señalaban como el único culpable y además que si aceptaba los cargos la pena le sería rebajada a la mitad.  Debido a la ignorancia, su humilde condición y a la falta de una buena explicación por parte tanto del abogado defensor como de los operadores de justicia, acerca de las garantías y derechos que tenía y tiene el señor JORGE ELIÉCER SARRIA PÉREZ y encontrándose en ese instante, en una 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 44659 180012331000200900039 01 EVO situación de desespero, vio como única salida el aceptar los cargos, y debido a los beneficios que tenía.  Si bien es cierto en un principio y por las circunstancias ya mencionadas JORGE ELIÉCER SARRIA PÉREZ aceptó los cargos del delito de extorsión, también lo es y quedó demostrado que luego de decretada la nulidad del proceso penal y cuando el indiciado ya sabía en realidad las

circunstancias que le ocasionaban la aceptación de unos cargos por un hecho punible que no había cometido decidió no aceptarlos.  Es allí donde se hace evidente el actuar aligerado y con falta de planeación jurídica con el que actúo la Rama Judicial en cabeza del Juzgado Primero Penal municipal con funciones de control Garantías de Florencia.  Igualmente y retomando lo expresado por el Tribunal de Instancia para negar las justas pretensiones indica que fue JORGE ELIÉCER SARRIA PÉREZ que con su manifestación expresa, libre y voluntaria de ser autor de las conductas delictivas que se le imputaban dejó sin otra opción al Juzgado de Garantías para la aplicación del Ordenamiento Jurídico.  Situación que no comparte porque en ningún aparte de nuestro ordenamiento penal se le impone la obligación al Juez de Control de Garantías de decretar medida de aseguramiento con detención extramuros por el sólo hecho, que el indiciado haya aceptado los cargos, puesto que la medida de aseguramiento sólo es preciso aplicarla en los casos expuestos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal que a la letra dice: 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 44659 180012331000200900039 01 EVO “Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando

de los elementos materiales probatorios y evidencia físico recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de fas siguientes requisitos: Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia."  Como se puede apreciar el hecho que en un principio el señor JORGE ELIÉCER SARRIA aceptara cargos, no bastaba para que el Juez de Control de Garantías como lo dice el a quo se viera obligado a aplicar la drástica medida de aseguramiento con detención extramuros al indiciado, pues debían además reunirse alguno de los tres (3) requisitos señalados anteriormente.  Es ahí donde se pregunta sí efectivamente se analizaron los preceptos legales que condujeran a inferir que una persona de extracción campesina, analfabeta fuera a obstruir la justicia, constituyera un peligro para la comunidad o no fuera a comparecer al proceso. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 44659 180012331000200900039 01 EVO  De lo anterior se desprende que el Juez de Control de garantías en ningún momento se detuvo a analizar los presupuestos exigidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal extralimitándose, e imponiendo al señor SARRIA PÉREZ la medida de aseguramiento ya conocida.  Igualmente considera que en ningún momento se puede hablar que r JORGE ELIÉCER SARRIA indujera a error al Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Florencia Caquetá, porque como ya lo dijimos la aceptación de cargos no justifica ni obliga al Juez de Garantías a imponer medida de aseguramiento con detención extramural.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problemas Jurídicos. Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿La detención de que fuera objeto JORGE ELIÉCER SARRIA PÉREZ, fue irregular, deviniendo de ella un daño antijurídico que no estaban obligados a soportar éste, ni el resto de los demandantes? 2.1.2. ¿EL hecho de allanarse el sindicado a los cargos que se le endilgaban, a efectos de lograr una rebaja de pena, le imponía al Juez de control de garantías la obligación de no imponer medida de aseguramiento al mismo? 2.1.3. ¿Opera la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado? 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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Expediente No. 44659 180012331000200900039 01 EVO 2.2.1. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.2. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá

lugar a la indemnización...” 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 44659 180012331000200900039 01 EVO 2.2.3. Valoración probatoria. Deber de análisis para el funcionario instructor. Tal como se anotará en el numeral posterior, el Fiscal cumplía funciones jurisdiccionales al momento de indagar, vincular y detener a la hoy demandante. Por ello debía atenerse a las reglas del debido proceso y con ello la obligación de valorar adecuadamente el material probatorio, dentro del cual, figuraban denuncias, testimonios, interceptaciones telefónicas transcritas. El funcionario instructor en esa medida tenía el deber u obligación de analizar las denuncias, confrontándolos con otras pruebas, a fin de determinar si estos eran suficientes para impartir medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, tras el riguroso análisis a que estaba obligado. Respecto a los deberes constitucionales del juez, reiterándose que el Fiscal para entonces cumplía funciones jurisdiccionales, son recordados por la Honorable Corte Constitucional de la siguiente manera: “La afirmación de que el juez constitucional debe guiarse por los principios de la cautela y la discreción cuando se trata del análisis del acervo probatorio debatido en una sentencia impugnada por supuesta violación de los derechos fundamentales, se hace aún más perentoria cuando las pruebas en discusión son fundamentalmente testimonios. En estas

situaciones no cabe sino afirmar que la persona más indicada, por regla general, para apreciar tanto a los testigos como a sus aseveraciones es el juez del proceso, pues él es el único que puede observar el comportamiento de los declarantes, sus relaciones entre sí o con las partes del proceso, la forma en que responde al cuestionario judicial, etc. Lo anterior significa ni mas ni menos, que solo quien puede valorar los testimonios, previa lectura y confrontación con otras pruebas, teniendo en cuenta la calidad de los testigos, su credibilidad, etc, es única y exclusivamente el Juez y no puede éste delegar tal potestad en cabeza de otra autoridad, mucho menos dejar de lado tal obligación, ateniéndose a las calificaciones presentadas por la Policía Nacional”. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 44659 180012331000200900039 01 EVO 2.2.5. La obligación de soportar las cargas públicas, en materia de detención preventiva. A través de la Sentencia del 4 de Diciembre de 2.006, en el expediente 13.168, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente Doctor Mauricio Fajardo Gómez, sintetiza en los siguientes términos este aspecto de manera puntual: “Esta Corporación ha sostenido que a los asociados corresponde soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad, en una

investigación. Sin embargo, ahora la Sala considera oportuno recoger expresiones en virtud de las cuales algunos sectores de la comunidad jurídica han llegado a sostener, sin matiz alguno, que el verse privado de la libertad ocasionalmente es una carga pública que los ciudadanos deben soportar con estoicismo. Definitivamente no puede ser así. Lo cierto es que cualquiera que sea la escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precie de ser justa y democrática. Por consiguiente, mal puede afirmarse que experimentar la pérdida de un ingrediente fundamental para la realización de todo proyecto de vida, pueda considerarse como una carga pública normal, inherente al hecho de vivir dentro de una comunidad jurídicamente organizada y a la circunstancia de ser un sujeto solidario. Si se quiere ser coherente con el postulado de acuerdo con el cual, en un Estado Social y Democrático de Derecho la persona junto con todo lo que a ella es inherente ocupa un lugar central, es la razón de la existencia de aquél y a su servicio se hallan todas las instituciones que se integran en el aparato estatal, carece de asidero jurídico sostener que los individuos deban soportar toda suerte de sacrificios, sin compensación alguna, por la única razón de que resultan necesarios para posibilitar el adecuado ejercicio de sus funciones por las autoridades públicas. La afirmación contraria sólo es posible en el seno de una organización estatal en la que la persona con todos sus atributos y calidades deviene instrumento, sacrificable, reductible y prescindible, siempre que

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Expediente No. 44659 180012331000200900039 01 EVO ello se estime necesario en aras de lograr lo que conviene al Estado, es decir, en un modelo de convivencia en el que la prevalencia de un desde esta perspectiva, mal entendido interés general, puede justificar el desproporcionado sacrificio del interés particular incluida la esfera de derechos fundamentales del individuo sin ningún tipo de compensación. Y es que si bien es cierto que en el ordenamiento jurídico colombiano la prevalencia del interés general constituye uno de los principios fundantes del Estado a voces del artículo 1º in fine de la Constitución Política, no lo es menos que el artículo 2º de la propia Carta eleva a la categoría de fin esencial de la organización estatal la protección de todas las personas residentes en Colombia en sus derechos y libertades. Ello implica que la procura o la materialización del interés general, no puede llevarse a cabo avasallando inopinada e irrestrictamente las libertades individuales, pues en la medida en que la salvaguarda de éstas forma parte, igualmente, del contenido teleológico esencial con el que la Norma Fundamental programa y limita la actividad de los distintos órganos del Estado, esa protección de los derechos y libertades también acaba por convertirse en parte del interés general. De este modo, la tensión entre Estado e Individuo, históricamente siempre

presente desde la institucionalización misma del poder que supuso el advenimiento y consolidación del Estado de Derecho a partir de los primeros lustros del siglo XIX, paulatinamente fue configurando al aparato estatal, precisamente, respecto de las libertades y los derechos, como «algo más que un instrumento necesario de tutela: es la condición necesaria para que los derechos nazcan y sean alumbrados como auténticas situaciones jurídicas subjetivas de los ciudadanos». De ahí que los derechos fundamentales se configurasen como límites al poder y que, actualmente, se sostenga sin dubitación que el papel principal del Estado frente a los coasociados se contrae al reconocimiento de los derechos y libertades que les son inherentes y a ofrecer la protección requerida para su preservación y respeto. No en vano ya desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente francesa el 26 de agosto de 1798, en su artículo 2º, con toda rotundidad, se dejó consignado: 2.2.7. Eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. El Consejo de Estado en diversa jurisprudencia se ha manifestando diciendo que: 15 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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