PGN-DAÑO ANTIJURIDICO Culpa exclusiva de la victima

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-DAÑO ANTIJURIDICO Culpa exclusiva de la victima
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por falla del servicio de la administración Del material probatorio legalmente recaudado, se concluye que la causa que dio origen al proceso penal fue la alteración de los números de identificación del automotor de propiedad de los demandantes. Se sostuvo en la demanda que hubo falla del servicio por parte de la Nación - Fiscalía General de la Nación, porque a pesar de haberse ordenado su entrega, el bus se encontraba completamente inservible y posteriormente por orden del Tribunal Superior del Distrito Judicial se ordenó su chatarrización. El Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés absolvió a los procesados por el delito de falsedad marcaria imputado por la Fiscalía, al considerar que la adulteración del motor chasis o placas de un vehículo es una contravención y no un delito; posteriormente el Tribunal Superior del Distrito Judicial consideró que si era un delito y que por ser un tipo penal en blanco se debe analizar de acuerdo a las normas de tránsito y cita la Ley 769 de 2002 “cuando el chasis se destruye o deteriorara en tal grado que lo hace inservible, se debe dar de baja con la cancelación de la matricula por parte de las autoridades de tránsito” y ordenó la chatarrización del bus. DAÑO ANTIJURÍDICO-Culpa exclusiva de la víctima Observa esta Delegada del Ministerio Público que si bien los hoy demandantes fueron absueltos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, es evidente de acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso que los demandantes hicieron el cambio de

chasis al bus de su propiedad por que se encontraba completamente inservible y de acuerdo a las normas referidas de tránsito Ley 769 de 2002 éste bus no debía seguir en circulación y tenía que ser dado de baja por las autoridades de tránsito. Para esta Delegada es dable que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, fue pertinente, dado que es la culpa exclusiva de la víctima la causante del daño antijurídico que hoy predica el actor que fue causado por la entidad demandada, pues quedó demostrado que el daño provino del comportamiento exclusivo de los demandantes, lo cual rompe el nexo causalidad, que genera que el daño no pueda ser imputable al demandado sino a la conducta dolosa desplegada de los actores al desacatar las obligaciones y las normas de tránsito aplicables en el momento y no seguir el procedimiento legal para la regrabación o cambio de chasis, ya que lo que procedía en el presente caso era que los actores retiraran del servicio el bus automotor en mención y darle de baja por encontrarse el chasis completamente inservible y no matricularle un automotor nuevo regrabado como lo hicieron. No obstante, el daño referido decimos que no es imputable a la demandada, ya que esta Delegada, igualmente que el Tribunal Contencioso, evidencia que contra los demandantes se profirió resolución de acusación por la conducta punible de falsedad marcaria, por encontrarse los sistemas de identificación del bus automotor de su propiedad alterados, en este caso el chasis de acuerdo a la pruebas. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Sí le correspondía a la entidad

investigar la verdadera identidad del vehículo procediendo a su incautación Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44034 (880012331000201100014-01) Así pues, con fundamento en los breves argumentos expuestos a lo largo del presente concepto, es dable colegir, que los hechos materia de la presente demanda, no son atribuibles a titulo de responsabilidad administrativa a la parte demandada (NaciónFiscalía General de la Nación), dado que sí le correspondía a esta entidad investigar la verdadera identidad del vehículo procediendo a su incautación y encontrándose que sí había sido alterado por los demandantes. Por tanto no se debe declarar la responsabilidad administrativa, de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 86 del C.C.A y 90 de la Constitución Política, confirmando en consecuencia la decisión objeto de la apelación ante el Honorable Consejo de Estado. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No.44034 (880012331000201100014-01)

CONCEPTO No. 263 / 2012

Bogotá, D.C 24 de septiembre de 2012.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera.

E. S. D.

EXPEDIENTE: 880012331000201100014-01 (44034)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: CARLOS ELOY SUAREZ OSORIO Y OTRO.

DEMANDADO: NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Sentido del concepto: Solicitud de confirmación de la sentencia recurrida originada en el Tribunal Administrativo de San Andrés / Rodante inmovilizado / Los actores no siguieron el procedimiento legal para la regrabación o cambio del chasis. / Culpa exclusiva de la victima.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.

1. ANTECEDENTES

1.1. La Demanda Los señores CARLOS ELOY SUÁREZ OSORIO Y JAIRO ANTONIO SUÁREZ OSORIO a través de apoderado judicial, en ejercicio de la Acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44034 (880012331000201100014-01) presentaron demanda contra LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se declare administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales sufridos como consecuencia de la presunta retención ilegal de su vehículo. El día 2 de julio de 2006 mediante informe de la Policía Nacional del Departamento Archipiélago de San Andrés, fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación el vehículo automotor clase bus, marca International, tipo cabinado, modelo 1993, placas YAZ 331, color amarillo, blanco, verde y rojo, motor No. 362GM2U094447, VIN No. 1 HUBAZR48LH246897, el cual fue incautado al señor CARLOS SUÁREZ OSORIO, por encontrarse los sistemas de identificación de dicho vehículo presuntamente alterados. El 8 de octubre de 2007 el Fiscal Delegado No. 50 de San Andrés resolvió calificar el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación contra los señores CARLOS SUÁREZ OSORIO y JAIRO ANTONIO SUÁREZ OSORIO por la presunta conducta punible de falsedad marcaria. El 26 de agosto de 2008 el Juez Primero Penal del Circuito de San Andrés profiere sentencia absolutoria a favor de los demandantes y ordena la entrega del vehículo previo inventario haciendo la anotación que los procesados no tienen que cancelar al administrador o propietario del parqueadero el tiempo que estuvo

inmovilizado el automotor ya que este no fue retenido por ninguna autoridad de tránsito como lo establece el Art 125 Nral. 6 de la Ley 769 de 2002. El 30 de Octubre de 2008 El Tribunal Superior del Distrito Judicial del San Andrés confirma la providencia del 26 de agosto de 2008 emitida por el Juzgado Primero 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44034 (880012331000201100014-01) Penal del Circuito ordenando que dicho bus debe ser puesto a disposición de Tránsito Departamental por encontrarse el chasis original en grado de inutilidad. 1.2. La contestación Nación – Fiscalía General de la Nación: La entidad demanda se abstuvo de contestar la demanda. 1.3. Sentencia de Primera Instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, concedió las pretensiones, mediante sentencia proferida el dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), (fls. 217 a 237 C. Consejo de Estado), manifestando en resumen los siguientes argumentos:  Expone que de acuerdo a las pruebas, es evidente que los actores no siguieron el procedimiento correcto para la regrabación o cambio del chasis, porque está visto también en autos, que lo que procedía respecto del bus

vendido por Marciano Mitchell, era retirarlo del servicio y darle de baja y no pretender matricular un automotor relativamente nuevo con las improntas de aquél totalmente deteriorado e inservible.  Argumenta que el daño antijurídico no está acreditado, porque los señores CARLOS ELOY SUÁREZ OSORIO y JAIRO SUÁREZ OSORIO estuvieron vinculados al proceso por el delito de falsedad marcaria pues la incautación del automotor por parte de la demandada sí procedía, con el fin de investigar la real y verdadera identidad del vehículo.  Considera que no se encuentra probado el daño invocado por la parte 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44034 (880012331000201100014-01) actora, consistente en la retención de su automotor por la vinculación a un proceso penal del demandante JAIRO ANTONIO SUÁREZ OSORIO, habida consideración que éste fue absuelto por el delito que se le imputaba, empero, el rodante conocido en autos de placas YAZ 331 por disposición del Tribunal Superior, se dejó a órdenes de las autoridades de Tránsito y Transporte Departamental los cuales procedieron ajustados a las normas de tránsito a chatarrizar el vehículo.  Concluye que no puede reputarse como daño antijurídico el proceder de

la Fiscalía General de la Nación, ya que es el resultado del ejercicio legítimo de los poderes del Estado y por lo tanto no está obligado a indemnizarlo, dado que en este evento todas las personas están obligadas a asumirlo como una obligación o una carga. 1.4. Argumentos de la Apelación. 1.4.1 El apoderado de la parte demandante incoa recurso de apelación en contra de la sentencia adversa en la cual se decide negar las pretensiones de la demanda (fls 217 a 237 C. del Consejo de Estado):  Manifiesta de errónea la aplicación e interpretación de la ley, los precedentes y la jurisprudencia frente esta clase de procesos al desconocer a CARLOS SUÁREZ OSORIO, con legitimación en la causa con el argumento de no encontrarse acreditado en el expediente como propietario del vehículo afectado.  Afirma que frente a lo que si debió haber valorado el Tribunal Contencioso Administrativo y ni siquiera fue comentado fue respecto a los perjuicios 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44034 (880012331000201100014-01) causados, pero por la línea de argumentación que se enrutó el proceso quedaron de plano desplazadas.  Concluyó que desde todo punto de vista desproporcionado exigir de un particular que soportase sin derecho a tipo alguno de compensación, el

verse expuestos al escarnio público y vinculados a un proceso, durante más de cinco (5) años, en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado prestador del servicio público de Administración de Justicia.  La detención preventiva del bus a nada condujo, pues el Estado no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al individuo y en manera alguna se justificó la notable afectación a dichos derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problema Jurídico. Puede ser expresado en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Le asiste responsabilidad a la Nación - Fiscalía General de la Nación por la retención del vehículo automotor clase bus, marca International, tipo cabinado, modelo 1993, placas YAZ 331, color amarillo, blanco, verde y rojo, motor No. 362GM2U094447, VIN No. 1 HUBAZR48LH246897, el cual fue incautado al señor 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44034 (880012331000201100014-01) CARLOS SUÁREZ OSORIO, por encontrarse los sistemas de identificación de dicho vehículo presuntamente alterados? 2.1.2. ¿Es posible aplicar la causal excluyente de responsabilidad, de culpa exclusiva de la victima? 2.2. Marco Teórico.

Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44034 (880012331000201100014-01) d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y

el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” “(…) La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 90, de una parte, la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y, de otra, la obligación de que éste repita contra sus agentes, cuando con su conducta dolosa o gravemente culposa haya sido condenado a la reparación patrimonial. La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado implica que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, entendiéndose por daño antijurídico “el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”. Pero, se advierte que en la norma constitucional para derivar la responsabilidad del Estado no sólo se requiere que la víctima no esté obligada a soportar el daño, sino que además se precisa que el daño debe ser imputable a la entidad estatal demandada. (…)” (negrillas fuera del texto). 2.2.2 Falla del Servicio de la Administración. (…) 1. Constituye el régimen de responsabilidad por falla del servicio, el régimen de derecho común de la responsabilidad extracontractual del Estado en Colombia, y, según reiterada jurisprudencia de la Corporación, para que el Estado pueda ser declarado responsable por falta o falla del servicio se requiere que en autos se hayan acreditado tres condiciones: La existencia de una falla del servicio; la existencia de un perjuicio, y la relación de causalidad entre la falla alegada y el perjuicio cuyo resarcimiento

se pretende mediante el proceso Contencioso Administrativo. “(…)

4. Por ello, la falla del servicio es entonces la violación del contenido obligacional que se impone al Estado, y que puede ser infringido, ya sea porque así se deduce nítidamente de una norma que estatuye con precisión aquello a lo cual está obligado el Estado frente al caso concreto, ya sea porque así se deduce de la función genérica del Estado, que se encuentra

9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44034 (880012331000201100014-01) plasmada prioritariamente en el artículo 16 de la Constitución Política. Estas dos Maneras de abordar el contenido obligacional en lo que al Estado respecta, y que permitirá concluir que hay falla del servicio cuando la acción o la omisión estatal causantes de perjuicio lo ha infringido, lejos de excluirse se complementan, como pasa a verse para el caso en estudio. “(…) “… se impone al Estado el siguiente contenido obligacional: solo pueden ser detenidas o privadas de la libertad las personas en contra de las cuales haya previo Mandamiento escrito de autoridad competente, o aquellas que se encuentren en el caso de flagrancia o cuasiflagrancia de infracción penal o de policía. Por ello, resulta claro determinar que cuando esa obligación ha sido violada, existe una falla del servicio, pues por demás y de contera, se

viola el deber primario de las autoridades consistentes en proteger la vida, honra y bienes de los asociados, enunciado en el artículo 16 de la Constitución Política. La Ley 270 de 19961 preceptúa, en el CAPÍTULO VI. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DE SUS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES: “ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” La jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el defectuoso funcionamiento de la administración ha manifestado a través de sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) radicado 25001-23-26-000-1997-03882-01(19162), Magistrado Ponente Dr. HERNAN ANDRADE RINCON lo siguiente: (..) La ley 270 de 1996 estableció como residual esta modalidad de responsabilidad del Estado, con fundamento en la cual deben ser 1 La Corte Constitucional, en sentencia C-037/96 efectuó la Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, "Estatutaria de la Administración de Justicia". Magistrado ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. 5 de febrero de 1996. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44034 (880012331000201100014-01) decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función jurisdiccional que no constituyen error jurisdiccional o privación injusta de la libertad, por no provenir de una decisión judicial. Según la doctrina, el funcionamiento anormal de la administración de justicia está referido a unos estándares de lo que se considera un funcionamiento normal: “La comprensión de lo que es funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, debe partir de una comparación de lo que sería o debía ser el funcionamiento normal, lo que remite a unos criterios de actuación, a unos estándares de funcionamiento, a unos conceptos jurídicos indeterminados de una extrema variabilidad y sujetos a una serie de condicionamientos históricos, técnicos y políticos. Importa señalar que no todo funcionamiento anormal, que no toda deficiencia en la Administración de Justicia, son generadores de responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficacia y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales y los intereses de los justiciables. El concepto de funcionamiento anormal es ajeno a toda idea de culpa o negligencia aunque tenga en éstas su origen y se basa únicamente en la causación del daño que actúa como factor desencadenante de la imputación“2. Ahora bien, en vigencia de la Constitución de 1991, la Sala ha reconocido el derecho a la indemnización por fallas de la rama judicial y, en particular,

respecto de su indebido funcionamiento como administración ordinaria, situación que puede comprender el evento de retardo injustificado en adoptar decisiones o acciones que causan detrimento patrimonial, como es el caso de la demora en la entrega de bienes, respecto de los cuales ha cesado la medida retención en materia penal o la medida cautelar en materia civil3. En conclusión, para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo

2. Perfecto Andrés Ibáñez y Claudio Movilla Álvarez, El Poder Judicial, Madrid, Edit. Tecnos,

1986. P. 358 3 Por ejemplo, el deterioro de un vehículo puesto a disposición de un juzgado penal, que no se entregó al secuestre sino que se ordenó su remisión a un patio donde permaneció a la intemperie por un período prolongado. Sentencia del 3 de junio de 1993, exp.7859; el embargo de un vehículo, que no era propiedad del demandado, decretado por un juez dentro de un proceso ejecutivo, y que permaneció varios años secuestrado, a pesar de que era fácil verificar la propiedad o posesión del bien. Sentencia del 4 de diciembre de 2002, exp: 12.791.

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estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo de aquel por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde la perspectiva de un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demandada que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla4. 2.2.3. Culpa exclusiva de la víctima. Acerca de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima el Consejo de Estado en diversa jurisprudencia se ha manifestando diciendo que: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctimaconstituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo. En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado. Por otra parte, a efectos de que

opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder  activo u omisivo de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar 4 “Se ha dicho que al Estado se le deben exigir los medios que corresponden a su realidad, haciendo caso omiso de las utopías y de la concepción ideal del Estado perfecto, omnipotente y omnipresente. A esto se ha llamado la teoría de la relatividad del servicio, a fin de no pedir más de lo posible, pero con la misma lógica debe concluirse que el Estado debe todo cuanto esté a su alcance”. Sentencia del 15 de febrero de 1996, exp: 9940. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44034 (880012331000201100014-01) catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar,

aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima.”5 2.2.4. Ley 769 DE 2002. Código Nacional de Tránsito Terrestre. “ARTÍCULO 40. CANCELACIÓN. La licencia de tránsito de un vehículo se cancelará a solicitud de su titular por destrucción total del vehículo, pérdida definitiva, exportación o reexportación, hurto o desaparición documentada sin que se conozca el paradero final del vehículo, previa comprobación del hecho por parte de la autoridad competente. En cualquier caso, el organismo de tránsito reportará la novedad al Registro Nacional Automotor mediante decisión debidamente ejecutoriada. ARTÍCULO 49. AUTORIZACIÓN PREVIA PARA CAMBIO DE CARACTERÍSTICAS. Cualquier modificación o cambio en las características que identifican un vehículo automotor, estará sujeto a la autorización previa por parte de la autoridad de tránsito competente y deberá inscribirse en el Registro Nacional Automotor. En ningún caso se podrán cambiar, modificar, ni adulterar los números de identificación del motor, chasis o serie de un vehículo, ni retocar o alterar las placas del vehículo, so pena de incurrir en la sanción prevista en este Código para quien transite sin placas. “ 2.3. Las pruebas obrantes Obran en el proceso los siguientes medios de prueba relacionados con los hechos que dieron lugar a la investigación penal adelantada:  A folio 11 cuaderno principal se observa copia simple de auto de fecha 30 de noviembre de 2006, mediante el cual la Fiscalía Delegada ante el

5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del veintiocho 28 de abril de 2010. Radicado: 18562. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44034 (880012331000201100014-01) Juzgado Penal del Circuito, abre instrucción penal en contra de JAIRO ANTONIO SUÁREZ OSORIO, por el presunto delito de falsedad marcaria del vehículo automotor de su propiedad.  A folios 23 a 32 del cuaderno principal obra copia de la providencia de fecha 26 de agosto de 2008 del Juzgado Primero Penal del Circuito, mediante la cual absuelven al hoy demandante.  A folios 34 a 50 del cuaderno principal obra copia auténtica de la providencia de fecha 30 de octubre de 2008, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, confirma la providencia del 26 de agosto de 2008, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés.  A si mismo en la sentencia se relacionan las pruebas de manera abundante, de tal forma que considera esta Delegada de la Procuraduría, no es necesario hacer una extensa relación, se insiste es suficiente con lo explicitado en la sentencia.

2.4. Caso concreto En este orden de ideas, cabe advertir las siguientes situaciones, que llevaron a la decisión acertada por cuenta del Tribunal Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina en su orden son:  Del material probatorio legalmente recaudado, se concluye que la causa que dio origen al proceso penal fue la alteración de los números de identificación del automotor de propiedad de los señores CARLOS ELOY

SUÁREZ OSORIO Y JAIRO ANTONIO SUÁREZ.

14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44034 (880012331000201100014-01)  Se sostuvo en la demanda que hubo falla del servicio por parte de la Nación - Fiscalía General de la Nación, porque a pesar de haberse ordenado su entrega, el bus se encontraba completamente inservible y posteriormente por orden del Tribunal Superior del Distrito Judicial se ordenó su chatarrización.  El Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés absolvió a los señores JAIRO ANTONIO SUÁREZ OSORIO Y CARLOS ELOY SUÁREZ OSORIO por el delito de falsedad marcaria imputado por la Fiscalía, al considerar que la adulteración del motor chasis o placas de un vehículo es una contravención y no un delito; posteriormente el Tribunal Superior del Distrito Judicial consideró que si era un delito y que por ser un tipo penal en

blanco se debe analizar de acuerdo a las normas de tránsito y cita la Ley 769 de 2002 “cuando el chasis se destruye o deteriorara en tal grado que lo hace inservible, se debe dar de baja con la cancelación de la matricula por parte de las autoridades de tránsito” y ordenó la

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