PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Debe entenderse aquel que quien lo sufre no está obligado a sopo

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Debe entenderse aquel que quien lo sufre no está obligado a sopo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Que se declare responsables administrativa y extracontractualmente por los perjuicios causado al demandante, con ocasión del movimiento en masa que genero la destrucción total del Hotel Le Refuge, ubicado en la vereda La Piedra del Municipio de Guatapé Procede esta Delegada, a emitir su concepto dentro del presente radicado, tendiente a solicitar MODIFICAR la sentencia recurrida proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia de fecha 01 de diciembre de 2022, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones solicitadas, de acuerdo con las siguientes consideraciones: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-El Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción o la omisión de las autoridades públicas ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Fundamento legal/ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Fundamento legal/RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-De los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción o la omisión de las autoridades Como se señaló anteriormente la responsabilidad extracontractual del Estado encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, norma que es desarrollada por el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con estas normas, el Estado es responsable de los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción o la omisión de las autoridades. Pues bien, debe tenerse en cuenta que el término “antijurídico” que aparece

en el texto normativo del artículo 90 de la Constitución, ha dado lugar a varias interpretaciones, que hacen necesario precisar que no sólo tiene las características de antijuridicidad el daño proveniente de una acción u omisión reprochable de la entidad pública, sino que el daño que recibe un sujeto pasivo sea de aquellos que no se está en el deber jurídico de soportarlo, cuando el daño provino del actuar conforme a derecho de la autoridad estatal. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Dos sistemas de imputación/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Régimen subjetivo – modalidad falla del servicio - y el régimen objetivo - modalidades de daño especial y riesgo excepcional/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Tres requisitos para que se configure Se ha considerado la aplicación de dos sistemas de imputación de responsabilidad del Estado, conformados por el régimen subjetivo – modalidad falla del servicio - y el régimen objetivo - modalidades de daño especial y riesgo excepcional. Por ello, el régimen de imputación de responsabilidad del Estado no es uniforme, sino que se aplica aquel que resulte más adecuado para las peculiaridades del caso concreto.Ahora bien, el régimen subjetivo y el objetivo de imputación tienen en común que en los dos se aplican los siguientes tres requisitos para que se configure la responsabilidad del Estado: La Página 1 de 34 MFPM Procuraduría 4 Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 8º PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

acreditación del daño, que éste resulte imputable a una entidad estatal, y el nexo de causalidad entre estos dos elementos. De manera más amplia, así lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado: La acreditación del daño, que éste resulte imputable a una entidad estatal, y el nexo de causalidad entre estos dos elementos. De manera más amplia, así lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado: DAÑO ANTIJURÍDICO-Debe entenderse aquel que quien lo sufre no está obligado a soportarlo IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO-Supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico TÍTULO DE IMPUTACIÓN-Tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política, tales como la denominada falla en el servicio, el riesgo excepcional y el daño especial ... y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”, tales como la denominada falla en el servicio, el riesgo excepcional y el daño especial, entre otros. En tal sentido, para efectos de determinar la responsabilidad del Estado, el primer elemento que debe aparecer acreditado es el daño, entendido éste como presupuesto principal de la responsabilidad extracontractual del Estado, y el efecto antijurídico del menoscabo en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial de la víctima que no tiene la obligación de soportarlo, por no existir causas jurídicas que así lo

justifiquen. DAÑO INDEMNIZABLE-Que éste sea cierto, actual, real, determinado o determinable y que afecte un bien protegido jurídicamente, configurándose la responsabilidad estatal Frente al reconocimiento de los perjuicios causados al señor xxx con ocasión del daño derivado por el derrumbe del Hotel Le Refuge y frente a las solicitudes de los recursos de apelación presentados, para efectos de la tasación de perjuicios y la distribución de responsabilidades según las diversas causas eficientes del daño, el Ministerio Publico llega a las siguientes conclusiones: 1. El daño fue generado tanto por causas de la naturaleza, morfología del terreno y fuertes lluvias acaecidas los días previos al deslave (entre otros), lo cual el Tribunal estableció en un 50% y un 50% a la mano del hombre, en tal sentido de los valores que se determinen para efectos de la reparación tanto del daño moral, daño emergente como lucro cesante, deberá descontarse un 50%. 2. No se pudo demostrar de manera cierta en que forma o en que medida el empotramiento de dos deks al talud por parte del propietario del Hotel aquí demandante, puedo tener la incidencia necesaria para ser causa del daño, por tanto, el Ministerio Publico descarta que estas obras hubieren podido incidir en la generación del daño, por lo que se descarta cualquier forma de culpa de la víctima. 3. En cuanto al 50% correspondiente a causas antrópicas, si bien la construcción del parqueadero las cuales se realizaron sin estudio de suelo, sin los respectivos permisos y sin el debido manejo de las aguas de escorrentía, fue causa eficiente del daño, lo cierto es

que estas obras se dieron por la ineficiente gestión de control administrativo tanto por parte del Municipio de Guatapé, como por parte de la Corporación Autónoma Regional De Las Cuencas De Los Rios Negro y Naré –CORNARE, siendo todos ellos; los particulares Página 2 de 34 MFPM Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15–80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 propietarios del parqueadero y las autoridades administrativas consustancialmente responsables del daño generado, pero en diferente porcentaje, pues para el Ministerio Publico, a diferencia de lo considerado por el Tribunal, la falla en el servicio por omisión en sus obligaciones legales de control, vigilancia e incluso policivas del Municipio de Guatapé respecto del uso del suelo y de las edificaciones que se construyan dentro de su jurisdicción, es desde todo punto de vista mucho más reprochable por lo que le corresponderá el 30% de los que se llegue a establecer como monto de la reparación. En el mismo sentido, pero atenuado por la naturaleza de las obligaciones legales y en especial por el archivo de manera cuando menos apresurada del proceso administrativo aperturado en contra de los propietarios del parqueadero, le corresponderá a CORNARE asumir el 10% de la reparación, y finalmente, a los propietarios del parqueadero a quienes no se les puede

excusar por la falta de gestión de las autoridades administrativas, les corresponderá un 10% de la reparación que se fije. FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN-La falla en el servicio se desprende de la prestación de un servicio estatal, que al no ser prestado en la forma debida genera un daño, derivado que el Estado tenga que responder directamente por ese daño ocasionado Página 3 de 34 MFPM Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15–80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

CONCEPTO No. 065 / 2023

Bogotá D.C., 15 de junio de 2023.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente Doctora MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

E. S. D.

EXPEDIENTE: 05001233300020180055601 (69523)

ACCIÓN: REPARACION DIRECTA

ACTOR: PATRICK HERAIL.

DEMANDADO: DIEGO FERNANDO VILLEGAS HINCAPIE Y OTROS.

Sentido del Concepto: Solicitud de MODIFICAR la sentencia recurrida. // Se acreditó la falla en el servicio por omisión de las entidades MUNICIPIO DE

GUATAPÉ y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RIOS NEGRO Y NARÉ –CORNARE- // Teoría de la concausa y causa eficiente del daño // Se configuró el nexo causal entre el daño antijurídico y la falla en el servicio alegada // Se acredito debidamente el daño emergente consistente en la destrucción del inmueble y el lucro cesante cuyo monto se deberá establecer mediante tramite incidental promovido por el demandante. El Ministerio Público en cumplimiento de la función de intervención, actúa ante esta instancia dentro del medio de control de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y del patrimonio público. Para lo cual, se presente el siguiente concepto:

1. ANTECEDENTES

1.1. La Demanda – Pretensiones. El señor PATRICK HERAIL, por medio de apoderado judicial formulo el 12 de marzo de 2018 demanda de reparación directa contra el MUNICIPIO DE GUATAPÉ, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RIOS NEGRO Y NARÉ –CORNARE-, y los HEREDEROS INDETERMINADOS y LOS HEREDEROS RECONOCIDOS de la sucesión intestada del señor LUÍS EDUARDO VILLEGAS LÓPEZ, con el fin de que se declare responsables administrativa y extracontractualmente por los perjuicios causado al demandante, con ocasión del movimiento en masa que genero la Página 4 de 34

MFPM Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15–80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 destrucción total del Hotel Le Refuge, ubicado en la vereda La Piedra del Municipio de Guatapé. 1.1.1. Hechos El señor PATRICK HERAIL era propietario desde el 29 de septiembre del 2012 de un lote de terreno con matrícula inmobiliaria No. 018-70625, ubicado en zona rural del Municipio de Guatapé, así como de una construcción existente en el lote. El 7 de abril del 2014 el demandante inscribió en la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño el establecimiento de comercio denominado “Le Refuge”, el cual tenía como actividad principal la prestación de servicios de hotelería. El 03 de abril de 2016, siendo las 03:15 a.m., ocurrió un movimiento en masa, en vertiente del sector del sitio turístico La Piedra, en el municipio de Guatapé, vereda La Piedra, que destruyó en su totalidad la edificación de la Finca Hotel Le Refuge y causó el fallecimiento de dos (2) personas y el resultando de siete (7) personas lesionadas. El demandante indica que, en la parte superior de la ladera desde donde se originó el evento catastrófico, se encuentra ubicado el parqueadero Centro Turístico la Piedra, perteneciente

al Centro Turístico del mismo nombre, el cual sirve en general para buses y vehículos pesados. Señala que, el parqueadero presentaba cunetas que terminaban abiertas en el terreno, sin conducción técnica de las aguas que recogían y además había sufrido de drásticas modificaciones realizadas por sus propietarios, poseedores o tenedores, quienes con el transcurrir del tiempo lo habían ampliado, para su propio beneficio económico, sin el cumplimiento de los mínimos requisitos legales ni técnicos para este tipo de obras, con el único fin de lograr acopiar de manera indiscriminada el máximo de vehículos para atender la gran demanda que tiene el complejo turístico, es así que, por la magnitud del tránsito y peso vehicular que fue sometido el terreno, sumado a las aguas mal conducidas y el pastoreo en las zonas aledañas, se ocasiono el movimiento en masa generador de la tragedia. Puntualiza el demandante que, las autoridades de planeación municipal de Guatapé y la Corporación Autónoma RegionalCORNARE-, omitieron el deber de control, inspección y vigilancia que les imponen la Constitución y la Ley, en especial las Leyes 9 de 1989, 99 de 1993 y 388 de 1997 y demás normas complementarias y reglamentarias. 1.2. Contestación de la demanda y alegatos de conclusión. Página 5 de 34 MFPM Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15–80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961,

Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 1.2.1 CORPORACION AUTONOMA REGIONAL RIONEGRO y NARECORNARE , se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que, no es cierto que la entidad tuviera un deber de control, inspección y vigilancia de la construcción o funcionamiento del parqueadero, así como tampoco tenía competencia para evitar que se alterara la ladera donde se localiza el parqueadero.

Afirmo en sus alegatos de conclusión que, en el concepto geológico ambiental elaborado por la geóloga Erica Johana Robledo y el testimonio de la ingeniera Maria Gardenia Rivera, se concluye que no existió una única causa para el movimiento de masa, sino múltiples, como las condiciones propias del batolito antioqueño, el destape de la corona de la montaña, las evidencias climáticas de la noche anterior a los hechos y la pendiente, por lo cual, resalta que dentro del proceso no fue posible establecer con certeza el porcentaje en que cada una de las anteriores causa enlistadas contribuyó al desastre. Propone como excepciones; i) la inimputabilidad del daño por omisión, pues las labores de las Corporaciones son esencialmente de apoyo a la gestión municipal, de asesoramiento y acompañamiento, lo cual hace que no se le pueda exigir acciones concretas y puntuales que son competencia del municipio, y ii) inexistencia de la omisión imputada, pues indica que, ninguna acciones de CORNARE o del Municipio hubiera sido suficiente para evitar el desastre, en razón al elevado número de elementos con incidencia en su causación y a la

imposible modificación de la mayoría de ellos (elevada pendiente del sistema montañoso, conformación de la roca, la lluvia intensa, etc.). 1.2.2 El MUNICIPIO DE GUATAPÉ , se opuso a todas las pretensiones en su contra, exponiendo en primer lugar que no le consta el monto de los perjuicios y que existe una contradicción entre el dictamen aportado por el demandante y la declaración de los activos del establecimiento de comercio en el registro mercantil. Respecto a la responsabilidad del municipio en los hechos, explica que según consta en las diferentes actas del Comité Municipal de Gestión de Riesgo en el año 2016, no se recibió queja alguna ni solicitud de visita a los predios que conforman el Centro Turístico La Piedra relacionado con el manejo, conducción o uso de aguas y no es cierto que el municipio no hubiese ejercido el control correspondiente, pues lo hizo al momento del otorgamiento y aprobación de la licencia de construcción. Así mismo, en sus alegatos de conclusión resalto que, con base en el concepto geológico ambiental de la geóloga Érica Robledo y el informe técnico de CORNARE que obran en el expediente, la conclusión a la que arriba el Municipio Página 6 de 34 MFPM Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15–80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

es que ninguna acción de las entidades habría sido suficiente para evitar el desastre merced al elevado número de elementos con incidencia en su causación, y a la imposibilidad de modificación de la mayoría de ellos, haciendo alusión al caso fortuito, dado que este representa los hechos de la naturaleza que son inevitables, por lo cual, indica que, no existe alguna responsabilidad del municipio de Guatapé. El municipio propuso como excepciones de mérito: i.) el hecho exclusivo y determinante de un tercero, ii.) el hecho de la víctima, iii.) fuerza mayor o caso fortuito, iv.) falta de legitimación en la causa por pasiva, v.) falta de prueba del daño alegado, vi.) inexistencia del nexo de causalidad y vii.) tasación excesiva de perjuicios.

1.2.3 Los demandados LIBANIEL VILLEGAS HINCAPIÉ, SANDRA PATRICIA VILLEGAS

HINCAPIÉ, MARGARITA HINCAPIÉ GARCÉS (madre del fallecido Carlos Andrés Villegas Hincapié), STIVEN VILLEGAS MONTOYA, DIEGO FERNANDO VILLEGAS HINCAPIÉ CARLOS MARIO VILLEGAS VALLEJO, MARÍA OLIVIA VILLEGAS HINCAPIÉ Y MARGARITA INÉS VILLEGAS HINCAPIÉ, se opusieron a las pretensiones de la demanda, advirtiendo que, el deslizamiento no se presentó como consecuencia de actos voluntarios de los demandados, si no a causa del periodo invernal presentado durante varias semanas sumado al comportamiento del accionante, pues aseguran que la construcción realizada por el señor HERAIL no cumplía con los señalamientos y exigencias en la licencia de

construcción, al realizar modificaciones por fuera de la misma, excediéndose en las reformas y capacidad. Aducen los demandados que el valor reclamado como perjuicio no tiene fundamento. Como excepciones de mérito propusieron: i) la falta de legitimación en la causa por pasiva, ii.) la culpa exclusiva del demandante, iii.) la existencia del hecho de un tercero y iv.) caso fortuito o fuerza mayor. 1.2.4. Los demandados MARIA DORELLY HINCAPIÉ VILLEGAS, GLADYS ESTELA HINCAPIÉ VILLEGAS, NELSON HEMEL HINCAPIÉ VILLEGAS, JAIME OVIDIO HINCAPIÉ VILLEGAS y SILVIO DE JESÚS VILLEGAS HINCAPIÉ, se opusieron a las pretensiones de la demanda, indicando que, no es cierto que el evento catastrófico se haya originado directamente desde el mismo parqueadero, el origen de la situación se debe, a que los propietarios actuales o anteriores del predio afectado descunaron la firmeza natural de la capa vegetal que cubre la piedra en la parte inferior o base, provocando con ello el acontecimiento sucedido el día 3 de abril de 2016, por lo cual, los demandados insiste que Página 7 de 34 MFPM Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15–80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

lo acontecido se dio a causa del término que en Geología se denomina "efecto remontante", término que indica que la falla se produce de abajó hacia arriba. Precisan que, no observaron "carcayas" o agrietamientos en la parte superior del parqueadero días o meses previos al deslizamiento que hubieren alertado a los mismos sobre el siniestro, por lo cual, señalan que lo sucedido el 03 de abril de 2016 obedeció a que, en los días anteriores al deslizamiento, en la zona se presentaba una temporada de calor, situación que generó resequedad en la capa vegetal generando con facilidad la absorción de la torrencial agua lluvia que cayó los días 2 y 3 de abril del 2016, esto sumado a la inestabilidad del terreno lo cual fue provocado por el demandante a causa de la intervención del inmueble afectado. Como excepciones, alegaron falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, ausencia de responsabilidad de los demandados sustenta en la culpa exclusiva del demandante, causa extraña y el hecho de un tercero. 1.2.5 Los herederos indeterminados de la sucesión intestada de Luis Eduardo Villegas López, así como los herederos determinados e indeterminados de la sucesión del señor Carlos Andrés Villegas Hincapié, contestaron la demanda a través de Curadora Ad Litem, en la cual se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, presentando como excepciones de mérito la falta de legitimación en la causa por pasiva, la ausencia de responsabilidad de los demandados sustentada en la culpa exclusiva del demandante, causa extraña y el hecho de un tercero. 1.2.6 Los herederos indeterminados de Mario Luis Villegas Hincapié contestaron la

demanda a través de Curadora Ad Litem, en la cual se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, presentando como excepciones de mérito la inexistencia de la obligación, pues indican que, no existen pruebas que conlleven a determinar que los demandados tuvieron participación directa o indirectamente en el daño, debido a lo cual, sustenta que el hecho ocurrido fue derivado de caso fortuito o fuerza mayor por las fuertes lluvias que se presentaron en el municipio para el momento de los hechos. 1.2.7 Previsora S.A , entidad llamada en garantía por el Municipio de Guatapé, presento alegatos de conclusión, exponiendo que, la responsabilidad del Municipio no fue demostrada dentro del proceso, pues se acreditó técnicamente que la entidad territorial no tuvo ninguna participación en el movimiento en masa, ni en la producción del resultado dañoso que se aduce en la demanda, que al contrario, se logró acreditar la diligencia y cuidado del Página 8 de 34 MFPM Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15–80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 municipio al ejecutar planes de control y mitigación de riesgos, solicitando el constante acompañamiento de CORNARE. Resalta que, no existe ningún medio de prueba que verifique con certeza una conducta ilícita

o falla del servicio del municipio que sea la causante del supuesto hecho dañoso, tampoco de un nexo causal entre un hecho ilícito del asegurado y el daño aducido por la parte pretensora, por el contrario, considera que se encuentra probada la presencia de fenómenos y hechos de la naturaleza que excluyen la responsabilidad jurídica que se imputa, y cuyos resultados fueron agravados por el hecho de terceros. Finalmente, la Previsora presentó oposición al llamamiento en garantía, en razón a la ausencia de cobertura por el límite temporal y por la inexistencia de imputación de responsabilidad de un funcionario asegurado. 1.2.8 La parte demandante , en los respectivos alegatos de conclusión, resaltó que:  Respecto a la familia Villegas Hincapié y sucesores, afirma que, se logró probar dentro del proceso que el movimiento en masa del 03 de abril del 2016 fue producto de las malas e inconclusas obras de drenaje de aguas lluvias en el lugar donde funciona el denominado “Parqueadero La Piedra”, pues señala que, como se evidencia en los medios de pruebas anexados al plenario como: i.) acta del puesto de mando unificado del comité de riesgo que se realizó el mismo día del evento, ii.) las fotografías de las obras inconclusas en el acta No. 5 y 7 del Comité de Gestión del Riesgo Municipio de Guatapé, iii.) el informe técnico de CORNARE, iv.) el dictamen pericial de la geóloga Erica Johanna Robledo y v.) la respuesta del Secretario de Planeación del Municipio de Guatapé de fecha 29 de diciembre del

2016 donde indica que no cuentan con información de licencias de construcción, ni de estudio de suelos y diseños de las edificaciones actualmente existentes en el Centro Turístico La Piedra, es así como, el demandante enfatiza que no queda duda alguna de la responsabilidad que le compete a los demandados.  Respecto a CORNARE, concluyó que resultó probada su responsabilidad, de acuerdo con el testimonio de la ingeniera Maria Gardenia Rivera en el cual se reconoció las funciones que CORNARE como máxima autoridad ambiental debió haber desplegado en la zona donde sucedió el desastre, pero como está se desatendió totalmente de sus competencias, obligaciones y deberes legales, no ejerció funciones de control y seguimiento del uso del suelo y vertimientos de agua Página 9 de 34 MFPM Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15–80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 en esa zona específicamente de la tragedia, sin embargo después de la tragedia, sí empezó a ejercer control en la zona.  En lo que respecta a la responsabilidad del Municipio de Guatapé, considera la parte actora que esta resultó probada, pues la entidad conocía de la existencia de pequeños deslizamientos tiempo atrás que fueron ocasionados en la misma parte donde se presentó el derrumbe del 03 de abril del 2016 y a pesar de ello, no tomó

ninguna medida preventiva, ni correctiva en contra de las obras ejecutadas en el parqueadero La Piedra, y teniendo conocimiento pleno de esa situación, no informó en lo absoluto cuando se otorgaron permisos y licencias al demandante. Considera que, también quedó probado con la respuesta al derecho de petición de 29 de diciembre del 2016, que el Municipio no tenía el control sobre las construcciones y ampliaciones a esa zona turística (parqueadero La Piedra), todo lo cual constituye una falla en el servicio. 1.2.9 El Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Sentencia de fecha 01 de diciembre de 2022, DECLARÓ civilmente responsable y de manera solidaria a MARÍA DORELLY

HINCAPIÉ, SILVIO DE JESÚS VILLEGAS HINCAPIÉ, MARGARITA INÉS VILLEGAS

HINCAPIÉ, LIVANIEL VILLEGAS HINCAPIÉ, GLADYS ESTELA HINCAPIÉ VILLEGAS,

NELSON HEMEL HINCAPIÉ VILLEGAS, MARÍA MAGDALENA HINCAPIÉ AGUIRRE,

JAIME OVIDIO HINCAPIÉ VILLEGAS, MARIO LUIS VILLEGAS HINCAPIÉ, SANDRA

PATRICIA VILLEGAS HINCAPIÉ, DIEGO FERNANDO VILLEGAS, JULIO EBERTO VILLEGAS HINCAPIÉ, MARÍA OLIVIA VILLEGAS HINCAPIÉ, STIVEN VILLEGAS MONTOYA -todos ellos herederos determinados de la sucesión del señor LUIS EDUARDO

VILLEGAS LÓPEZ-, los herederos indeterminados de LUIS EDUARDO VILLEGAS LÓPEZ, los herederos indeterminados de CARLOS ANDRÉS VILLEGAS HINCAPIÉ y los herederos indeterminados de MARIO LUIS VILLEGAS HINCAPIÉ, por lo cual, CONDENÓ solidariamente a pagar a PATRICK HERAIL la suma de veinte millones novecientos sesenta y cinco mil doscientos cincuenta y dos pesos ($20.965.252 COP) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y el equivalente en pesos a la cantidad de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia, como indemnización por daño moral. Página 10 de 34 MFPM Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15–80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 El Tribunal analizó la configuración de los elementos de responsabilidad en el respectivo caso, en primer lugar, respecto al daño, por las pruebas recaudadas se demostró que el demandante era el propietario tanto del terreno como del inmueble donde funcionaba el Hotel Le Refuge, así mismo, resultó probado en el proceso el daño antijurídico derivado de la destrucción total del inmueble donde operaba el establecimiento de comercio. Respecto a la imputación o nexo de causalidad, el Tribunal abordo separadamente la

responsabilidad de las entidades públicas de la responsabilidad de las personas naturalmente demandadas. En este orden de ideas, sobre la responsabilidad de las personas naturales, de acuerdo con las pruebas incorporadas como el informe de CORNARE elaborado por la Ingeniera Civil especialista en ordenación de cuencas Maria Gardenie Rivera y de lo consagrado en las actas del Comité de Gestión de Riesgo implementado luego del accidente, la Sala concluyó que en la producción del hecho concurrieron una serie de causas, las cuales las clasifico en dos grupos, la primera las causas naturales, la cuales están dadas por las condiciones del lugar donde se ubicaba el inmueble, como fue ampliamente abordado por los expertos, se trata de una zona con condiciones geológicas especiales, debido a su particular proceso de meteorización y que presenta además unas pendientes pronunciadas, es decir, se trata de una zona colinada, todo lo cual ha llevado a que la zona sea clasificada como de riesgo medio a alto ante fenómenos de remoción en masa, de igual forma, las condiciones climáticas para la fecha de los acontecimientos en las cuales se registraron un periodo anterior de sequía, que generó un proceso de meteorización que dio lugar a la aparición de fisuras, donde se generaron flujos de agua, y posteriormente las fuertes lluvias que tuvieron lugar el día de los hechos. El segundo grupo fuero las causas antrópicas, las cuales hacen referencia a la injerencia del hombre en el ecosistema, a partir del acervo probatorio la Sala las dividió en dos: i.) Las obras del parqueadero La Piedra, que comprenden del aplanamiento de la corona del talud y las obras de drenaje de las aguas de escorrentía, las cuales no

estaban

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