PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Debe entenderse aquel que quien lo sufre no está obligado a soport
Detalles
- Título
- PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Debe entenderse aquel que quien lo sufre no está obligado a soport
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por asumir las funciones de interventor Ad Hoc del Contrato de Concesión suscrita entre la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, el AEROPUERTO OLAYA HERRERA y la sociedad operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A.-OACN S.A. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Contractual y extracontractual … los hechos y sus sustentos probatorios deben ser analizados conforme lo establece el Artículo 90 Superior, que es el principio general sobre el tema, y el cual establece puntualmente:" ... Art. 90. - El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas... ". (…). En virtud de aquella facultad la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL mediante el Oficio del 12 de mayo de 2008, comunicó al señor XXX quien se desempeñaba como Director Aeronáutico Regional Grado 37 ubicado en la Dirección Regional Aeronáutica Antioquia, la designación como Interventor Ad Hoc del Contrato de Concesión No. 8000011-OK de 2008, comunicación sobre la cual no consta en el expediente que se hubiere objetado en manera alguna por el demandante, que hubiere intentado algún recurso administrativo o judicial para oponerse a dicha designación, no obstante que como es propio en toda asignación de funciones, el empleado puede oponerse a ella cunado considera que la misma es desproporcionada, lesiva de derechos y garantías laborales o violatoria de alguna disposición legal. (…). No obstante lo anterior, lo cierto es
que la administración previo el apoyo técnico y demás necesario para la interventoría, así es como durante el periodo que el señor XXX se desempeñó como Interventor Ad Hoc del Contrato de Concesión No. 8000011-OK de 2008, entre mayo de 2008 y el 31 de diciembre de 2013, el Comité Operativo de la Concesión Centro Norte en reunión de fecha 8 de julio de 2011, como consta en el acta, recomendó a los Concedentes contratar bajo la modalidad de prestación de servicios profesionales, a la firma INTEGRAL S.A. para el apoyo a la interventoría del contrato de concesión, en dicha acta se consignó “…quien ha venido realizando el acompañamiento al interventor ad hoc en anteriores oportunidades, por el término de 6 meses o hasta que se suscriba el acta de inicio con el interventor en propiedad, honorarios que se pagarán con cargo a la cuenta de interventoría del Patrimonio Autónomo 2875 de la Fiduciaria : Bancolombia.” RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Fundamento legal/RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-De los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción o la omisión de las autoridades Como se señaló anteriormente la responsabilidad extracontractual del Estado encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, norma que es desarrollada por el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con estas normas, el Estado es responsable de los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción o la omisión de
las autoridades. Pues bien, debe tenerse en cuenta que el término “antijurídico” que aparece en el texto normativo del artículo 90 de la Constitución, ha dado lugar a varias interpretaciones, que hacen necesario precisar que no sólo tiene las características de antijuridicidad el daño proveniente de una acción u omisión reprochable de la entidad pública, sino que el daño que recibe un sujeto pasivo sea de aquellos que no se está en el deber jurídico de soportarlo, cuando el daño provino del actuar conforme a derecho de la autoridad estatal. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Dos sistemas de imputación/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Régimen subjetivo – modalidad falla del servicio - y el régimen objetivo - modalidades de daño especial y riesgo Página 1 de 26
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Procuraduría 4 Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 excepcional/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Tres requisitos para que se configure Se ha considerado la aplicación de dos sistemas de imputación de responsabilidad del Estado, conformados por el régimen subjetivo – modalidad falla del servicio - y el régimen objetivo - modalidades de daño especial y riesgo excepcional. Por ello, el régimen de imputación de responsabilidad del Estado no es uniforme, sino que se aplica aquel que resulte más adecuado para las peculiaridades del caso concreto.Ahora bien, el régimen
subjetivo y el objetivo de imputación tienen en común que en los dos se aplican los siguientes tres requisitos para que se configure la responsabilidad del Estado: La acreditación del daño, que éste resulte imputable a una entidad estatal, y el nexo de causalidad entre estos dos elementos. De manera más amplia, así lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado: La acreditación del daño, que éste resulte imputable a una entidad estatal, y el nexo de causalidad entre estos dos elementos. De manera más amplia, así lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado: DAÑO-La lesión, la herida, la enfermedad, el dolor, la angustia, el detrimento ocasionado a una persona en su cuerpo, o en su patrimonio/DAÑO-Debe ser antijurídico, es decir, causado por un comportamiento irregular de la administración, o por una conducta que, aunque regular, sea lesiva del principio constitucional de la igualdad frente a las cargas públicas DAÑO ANTIJURÍDICO-Debe entenderse aquel que quien lo sufre no está obligado a soportarlo RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) el daño antijurídico, y ii) la imputación de este a la administración/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD-Se entiende que se trata de la atribución de
la respectiva lesión IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO-Supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico TÍTULO DE IMPUTACIÓN-Tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política, tales como la denominada falla en el servicio, el riesgo excepcional y el daño especial ... y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”, tales como la denominada falla en el servicio, el riesgo excepcional y el daño especial, entre otros. En tal sentido, para efectos de determinar Página 2 de 26
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Procuraduría 4 Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 la responsabilidad del Estado, el primer elemento que debe aparecer acreditado es el daño, entendido éste como presupuesto principal de la responsabilidad extracontractual del Estado, y el efecto antijurídico del menoscabo en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial de la víctima que no tiene la obligación de soportarlo, por no existir causas jurídicas que así lo justifiquen. DAÑO INDEMNIZABLE-Que éste sea cierto, actual, real, determinado o
determinable y que afecte un bien protegido jurídicamente, configurándose la responsabilidad estatal De acuerdo con lo probado dentro del proceso, encuentra el Ministerio Público que, el daño del cual se persigue su reparación en el presente medio de control, se concreta en dos circunstancias, por un lado, la afectación que en la salud del demandante tuvo esta asignación de funciones consistentes en una trombosis en el ojo derecho y otras anomalías producto del estrés y excesiva carga laboral, y por el otro, en un supuesto empobrecimiento por no haber recibido un mayor salario como consecuencia de la asignación como interventor Ad Hoc. Respecto de la primera categoría de daño debemos decir que, definitivamente sí ese fue el daño, no es mediante la acción in rem verso como se debe reclamar el mismo, pues una afectación en la salud, producto de una excesiva carga laboral, además de ser un tema de riesgos laborales que se debe ventilar bajo esa instancia, para efectos de este proceso de reparación directa, adolece de pruebas que permitan establecer de manera fehaciente que dichos padecimientos tiene una relación causal directa con la especifica actividad de interventoría, por lo cual la reclamación de este perjuicios además de ser anti técnica dado el título de imputación alegado, resulta carente por completo de prueba, carga que era de la entera responsabilidad del demandante. Respecto de la segunda categoría de daño, el pago de los honorarios o mayor salario que debió percibir el señor XXX al ser designado como Interventor Ad Hoc, pues en el decir del actor las funciones ejecutadas con ocasión de tal designación se constituyeron en un enriquecimiento
sin justa causa a favor de las entidades demandas en la medida que los dineros destinados para tal efecto no fueron gastados, y en un correlativo empobrecimiento de aquél, pues por las funciones ejecutadas no recibió ninguna remuneración adicional a la de su cargo de Director Aeronáutico Regional Grado 37 ubicado en la Dirección Regional Aeronáutica Antioquia por lo cual argumenta debía de haber recibido un mayor sueldo; a más de señalar que las funciones de interventor eran incompatibles con las de su cargo, también encuentra el Ministerio Publico que se trataría más de una reclamación de tipo laboral, lo que seguramente explica el proceso laboral que adelanta el demándate ante dicha jurisdicción, por lo cual no sería del caso considerar debidamente acreditado el daño para efectos de este proceso de reparación directa, no obstante ello, se procederá a hacer una análisis respecto del título de imputación invocado a efectos de determinar si ello es efectivamente imputable a las entidades demandadas. Página 3 de 26
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Procuraduría 4 Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
CONCEPTO No. 061 / 2023
Bogotá D.C., 08 de junio de 2023.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente Doctora MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
E. S. D.
EXPEDIENTE: 05001-23-33-000-2016-00126-01 (69.733) ACCIÓN: Reparación Directa –Ley 1437 / 2011
ACTOR: LUIS CARLOS GUERRA VÉLEZ DEMANDADO: AEROPUERTO OLAYA HERRERA Y OTRO Sentido del concepto: Se debe CONFIRMAR la sentencia recurrida // Enriquecimiento sin Causa. Acción de Reparación directa como vía procesal para reclamar a través de la actio in rem verso. // No se probó la existencia de un daño que deba ser reparado // No se probó el enriquecimiento sin justa causa de las entidades demandas como consecuencia de las funciones ejercidas por el actor como interventor Ad Hoc del Contrato de Concesión No. 8000011 OK // No se acredito la configuración de una excepción a la regla general de la actio in rem verso // No se probó el empobrecimiento correlativo del actor.
El Ministerio Público en cumplimiento de la función de intervención, actúa ante esta instancia dentro del medio de control de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y del patrimonio público. Para lo cual, se presente el siguiente concepto:
1. ANTECEDENTES
1.1. La Demanda – Pretensiones. El señor LUIS CARLOS GUERRA VÉLEZ a través de apoderado judicial, presentó demanda
en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL y el AEROPUERTO OLAYA HERRERA, con el objetivo que se declare que se presentó un enriquecimiento sin causa a favor de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y el Aeropuerto Olaya Herrera y correlativo a ello que se presentó un empobrecimiento económico del señor Luis Carlos Guerra Vélez; que como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y el Aeropuerto Olaya Herrera a cancelar a favor del señor Luis Carlos Guerra Vélez las sumas adeudadas por la prestación del servicio de interventoría en la concesión “Aeropuerto Centro Norte”. Página 4 de 26
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Procuraduría 4 Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 1.2. Hechos: El señor LUIS CARLOS GUERRA VÉLEZ se desempeñó como Director Aeronáutico Regional II, Grado 37, desde el 26 de enero de 2004 hasta el 7 de noviembre de 2014. Mediante Licitación Pública No. 7000132-OL de 2007 se suscribió el contrato No. 8000011 OK de Concesión “Aeropuerto Centro Norte”, entre la Aeronáutica Civil, el Aeropuerto Olaya
Herrera y la sociedad operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A.-OACN S.A., el cual tenía por objeto, la administración, operación, explotación comercial, adecuación, modernización y mantenimiento del Aeropuerto Antonio Roldan Betancourt de Carepa, del aeropuerto El Caraño de Quibdó, del aeropuerto José María Córdoba de Rionegro, del aeropuerto las Brujas de Corozal, del aeropuerto los Garzones de Montería y del aeropuerto Olaya Herrera de Medellín. En las cláusulas 101 y 102 del mencionado contrato, se estableció que los concedentes tendrán la facultad de supervisar la ejecución del contrato y de controlar la actividad desarrollada por el concesionario y, que la supervisión, vigilancia de la ejecución y cumplimiento del contrato, serían ejercidas por un interventor. A través de comunicación del 12 de mayo de 2008, se le notificó al señor LUIS CARLOS GUERRA VÉLEZ la designación como interventor Ad Hoc del Contrato de Concesión No. 8000011 OK, y los deberes y responsabilidades que debía atender para tal efecto. Para contratar la interventoría del Contrato de Concesión, mediante Resolución No. 05014 del 9 de octubre de 2008, se ordenó la apertura de un concurso de méritos No. 8000038 OF de 2008, cuyo objeto es “Contratar la interventoría Técnica Jurídica, Administrativa, Financiera y Ambiental de la Concesión para la administración, operación, explotación económica, adecuación, modernización y mantenimiento de los Aeropuertos José María Córdova de Rionegro, Olaya Herrera de
Medellín, Los Garzones de Montería, El Caraño de Quibdó, Antonio Roldan Betancourt de Carepa y Las Brujas de Corozal”, el cual mediante la Resolución No. 02273 del 11 de mayo de 20095, fue declarado desierto y a través de la Resolución No. 03888 del 3 de agosto de 20096, se declaró la nulidad de lo actuado, luego, por medio de la Resolución No. 01319 del 17 de marzo de 20117, se declaró desierto el concurso de méritos con Precalificacion No. 10000001 OF de 2010 y a través de la Resolución No. 06579 del 16 de noviembre de 20128, se declaró desierto por inhabilidad sobreviniente el concurso de méritos abierto No. 11000038-OF de 2011. Finalmente, se suscribió contrato de interventoría No. 049 de 2014, entre la ANI y el Aeropuerto Olaya Herrera. Página 5 de 26
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entre las cuales se encuentran, responder por el óptimo funcionamiento de los servicios aeroportuarios y aeronáuticos, mediante la gestión y utilización de los recursos asignados; mantenimiento y vigilancia de la infraestructura y seguridad aeroportuaria y la formulación de proyectos, implementación de políticas institucionales. 1.3. La postura de la PARTE DEMANDANTE es que en el Contrato de Concesión No. 8000011 OK se establecieron honorarios para la intervención, y que el actor al ejercer la interventor hasta la terminación del contrato, le ahorró dinero al Estado en la cuenta de interventoría depositada en la fiduciaria Bancolombia, dinero que iban dirigidos al pago de la interventoría que se evitó gastar, y que en el decir del actor le corresponden pagar a aquél por ejercer como interventor desde su nombramiento en 2008 hasta diciembre de 2013. Señala el actor que en el Contrato de Concesión se estableció el pago de honorarios para la intervención; por lo que terminada la interventoría el demandante le ahorró dinero al Estado en la cuenta de interventoría depositada en la fiduciaria Bancolombia, dinero que va dirigido al pago de la interventoría que se evitó gastar el Estado y que le corresponden al actor por ejercer como interventor desde su nombramiento en 2008 hasta diciembre de 2013. Aduce la parte actora que desempeñó sus funciones con responsabilidad para lo cual requería dedicarse de manera total y exclusiva a esas labores, exigiéndole grandes sacrificios y que le ocasionó al Contrato de Concesión No. 8000011 OK. Destaca el libelo introductorio que el actor perdió una oportunidad de empleo como gerente de la interventoría
actual y en otras empresas vinculadas al sector aeronáutico, limitándolo en el campo laboral, generándole una disminución en su calidad de vida familiar y en su salud, que durante su actividad obtuvo varios reconocimientos. Expuso que solicitó a la entidad que le fueran reconocidos y pagados los derechos salariales por concepto de la interventoría, solicitud que fue negada. Señalo que las funciones de director regional e interventor son totalmente diferentes en cada uno de los cargos, soportando una carga laboral, emocional, profesional, personal mayor a la ya tenía por el manual de sus funciones y la Ley. Que se está en presencia de la acción in rem verso, bajo la teoría del enriquecimiento sin causa, por cuanto se demostró que desde mayo de 2008 hasta diciembre de 2014 y de conformidad con el Contrato de Concesión No. 80000-110k que el demandante ejerció como interventor en la ejecución de la concesión, por Página 6 de 26
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demanda, y para tal efecto expuso que no se causó un enriquecimiento sin causa a los demandados y un empobrecimiento correlativo al demandante, por cuanto como funcionario público no podía celebrar un contrato de interventoría con los concedentes y tampoco podía recibir remuneración adicional por la labor encomendada, por prohibición expresa de los artículos 128 de la CN, 35-14 de la Ley 734 de 2002. Precisó que, de acuerdo con la jurisprudencia, esta acción es de naturaleza autónoma e independiente distinta a la acción de reparación directa, no pudiendo ser confundida o asimilada a las que se encuentran en el Código Contencioso Administrativo, dado su carácter subsidiario y residual. Señala que es usual dentro de la administración pública que los funcionarios de las entidades sean nombrados “interventores” de los contratos que a diario se celebran, sin que dicha labor sea remunerada, por cuanto hace parte de las “otras funciones que el nominador tenga a bien asignarle” al funcionario y, en el evento de llegarse a remunerar dicha actividad implica violar el principio de que ninguna persona podrá tener dos o más asignaciones económicas provenientes del erario público y que si bien se extendió por cerca de cinco años la función de interventor ad hoc asignada al demandante se dio por hechos y circunstancias no endilgables a la administración pública y tampoco existe prueba de que se haya producido negligencia u omisión en la búsqueda de un interventor en propiedad que prosiguiera con la labor que ejercía un equipo interdisciplinario de la firma Integral, cuya labor coordinaba y controlaba el demandante. Que debe tenerse en cuenta que los dineros que ingresan a las cuentas de la concesión y la
fiducia, son de carácter público, por tanto, pertenecen al erario, de ahí, que nadie puede devengar más de dos emolumentos del erario, por lo que no ha existido un enriquecimiento de las entidades que obran como concedentes y contratantes de la interventoría, dichos dineros van con destino a las inversiones o gastos de la administración pública. 1.5. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestando que frente a las exigencias jurisprudenciales en materia enriquecimiento sin causa, para el caso no se ha obtenido ventaja patrimonial alguna ni para la Aeronáutica Civil, ni para la sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A. Página 7 de 26
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por cuanto el manual de funciones y requisitos para el empleo de Director Aeronáutico Regional II, habilitan a su superior jerárquico en su elección transitoria de interventor Ad Hoc, tal como lo detenta el artículo X del Decreto 260 de 2004, en paralelo al contenido obligacional del Contrato de Concesión y, que fue contratada por parte de la administración con la sociedad Integral el apoyo necesario para atención de la interventoría. Que en tal sentido fueron dispuestas las siguientes sumas de dinero por la administración para a la realización de los pagos de honorarios para el apoyo de las labores de interventoría ad hoc: i) Hidrotec Ltda $436.184.613, ii) Structure Banca de Inversión Ltda $248.115.428 y, iii) Integral S.A. $10.569.702.644. Sostuvo que el demandante carece de legitimación en su pretensión para que se paguen unas sumas de dinero por la prestación de servicios de interventoría, por cuanto la modalidad de elección de un contrato de interventoría, no es otra distinta que el agotamiento de un concurso de méritos, y menos aún, en lo que corresponde a un contrato de prestación de servicios, la entidad no celebró contrato de este tipo con el demandante, pues entre estos existía una relación laboral para la época de los hechos. Así mismo destacó que, no están probados los hechos constitutivos de culpa de la entidad en lo que corresponde a los padecimientos en la salud esgrimidos en la demanda, en igual sentido, pone de presente que el demandante presentó demanda ordinaria laboral de conocimiento del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, radicado 05001310501720180020400 para que se adopten
las decisiones que correspondan. 1.6. El Ministerio Público en primera instancia no efectuó ningún pronunciamiento. 1.7. Sentencia de primera instancia: Correspondió el conocimiento del asunto al Tribunal Administrativo de Antioquia, despacho que mediante sentencia de primera instancia de fecha 10 de noviembre de 2022 resolvió NEGAR las pretensiones de la demanda; lo anterior de acuerdo con las siguientes consideraciones: Página 8 de 26
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frecuente en la administración pública, en casos donde el nominador, de acuerdo con el Manual de Funciones designa a una persona que cumpla un determinado fin. Que en este caso, según el Manual de Funciones y Requisitos para el empleo de Director Aeronáutico Regional II, cargo que desempeñó el demandante, se establece que podrá ejercer “Las demás funciones que se le asignen por el superior inmediato y que correspondan a la naturaleza del cargo”, por lo cual para el Tribunal el superior jerárquico, Director de la Aeronáutica Civil, estaba habilitado a designarlo como interventor Ad Hoc, ya que la función asignada hace parte del marco funcional y conexo de las funciones propias del cargo que ejercía; además teniendo en cuenta que el señor LUIS CARLOS GUERRA VÉLEZ ostentaba la calidad de Coordinador del Comité Operativo del Convenio Interadministrativo No. 7000284-OH-200728. Por lo anterior para el Tribunal la aplicación de esta figura no habilita el pago de emolumentos solicitado como pretensión por el actor en el libelo introductorio. Que la Constitución Política de 19911 trae la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público, salvo las excepciones o casos especiales regulados por la Ley, además de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, por lo que, en este caso, el señor LUIS CARLOS GUERRA VÉLEZ en principio, no tiene acción de enriquecimiento sin causa pues su empobrecimiento se explica por el cumplimiento de una obligación legal o convencional. Que el Tribunal considera que no está probado el provecho de las entidades demandadas con la designación del demandante como Interventor Ad Hoc del Contrato de Concesión No.
8000011-OK de marzo de 2008, pues no es de recibo que por el hecho de ejercer la interventoría Ad Hoc pueda predicarse un beneficio patrimonial a favor del Estado, por cuanto los recursos depositados en la fiduciaria fueron dispuestos para el pago de la 1 Artículo 128. Página 9 de 26
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sufragar la prestación de servicios de apoyo a la interventoría Ad Hoc. Que en consecuencia las entidades suscribieron y ejecutaron contratos de prestación de servicios profesionales de apoyo al interventor ad hoc con cargo a un porcentaje de los dineros abonados a la cuenta de interventoría. Que conforme a lo anterior, no puede predicarse que las entidades obtuvieron un beneficio patrimonial o que su patrimonio no haya sufrido detrimento alguno, en tanto, quedó acreditado, que el Aeropuerto Olaya Herrera suscribió contratos de prestación de servicios profesionales con la firma Integral S.A. para apoyar la interventoría Ad Hoc y, para atender los pagos derivados de dichos contratos, se cargó a la subcuenta de interventoría del Fideicomiso P.A. Concesión OACN Contrato 2875 de la Fiduciaria Bancolombia S.A. Que para el Tribunal no se encuentra demostrado el presupuesto referente al enriquecimiento patrimonial, beneficio o ventaja recibido por parte de la Aeronáutica Civil o el Aeropuerto Olaya Herrera, en la medida que los dineros depositados en la subcuenta de interventoría del Fideicomiso P.A. Concesión OACN Contrato 2875 de la Fiduciaria Bancolombia S.A. hacen parte del erario. Que de igual forma, tampoco está acreditado el empobrecimiento patrimonial del señor LUIS CARLOS GUERRA VÉLEZ, en virt
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