PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Debe probarse su existencia
Detalles
- Título
- PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Debe probarse su existencia
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO APELACION DE SENTENCIA-Que niega la responsabilidad de la ANI por presunta falla del servicio derivada de la ocupación de un inmueble RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Presupuestos para que se declare En ese orden de ideas, tal y como señala el Código General del Proceso Art. 167 y concordantes, la carga probatoria incumbe al interesado, por ende, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos y hechos jurídicos alegados, ya que ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias afirmaciones. CARGA DE LA PRUEBA-A las partes les corresponde asumirla es decir probar los supuestos de hecho que pretenden demostrar Dicho lo anterior se itera que, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso1, la carga de acreditar los hechos favorables a sus pretensiones le corresponde al demandante, de modo que si no cumple con tal labor, la consecuencia prevista para el efecto es la denegación de las pretensiones invocadas. Sobre el particular se ha pronunciado la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación CARGA DE LA PRUEBA-Consiste en una regla de juicio REPARACIÓN DIRECTA-Procedencia DAÑO ANTIJURIDICO-Debe probarse su existencia Por lo anterior, comparte esta Delegada, lo manifestado en el fallo del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 23 de agosto de 2017, donde expresa, que la sola
afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño antijurídico, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, toda vez, que es necesario e indispensable que la parte actora respalde las afirmaciones con el material probatorio suficiente para la prosperidad de sus pretensiones planteadas en la demanda. En este sentido, queda claro que la parte actora, no demostró en que consistió la falla de las entidades demandadas, toda vez que no se vislumbra alguna actuación irregular por parte de las mismas, de esta manera es imposible atribuirle una responsabilidad a las entidades aquí demandadas, pues si bien se dio la construcción de la doble calzada YE de Ciénaga - Mamatoco en el Departamento del Magdalena, obra que por supuesto se probó fue contratada entre el Departamento y la Sociedad Ruta del Sol II S.A., la parte 1 “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” S.C.P.K Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. proc.4.consejodeestado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 60244 25000233600020150054702 actora no logró demostrar si el lote de su propiedad, fue objeto de la ocupación alegada y si la pared fue derrumbada por la construcción de la ampliación de la doble calzada. DAÑO ANTIJURIDICO - No se logró el nexo causal entre el daño sufrido y el
actuar del estado …Considera esta Delegada, que no existe nexo causal en el presente caso, y por lo tanto no pueden ser responsables las entidades demandadas por los hechos ocurridos, toda vez que no hay pruebas suficientes que brinden la certeza o indiquen que por un actuar irregular de la misma administración se generó el daño, para este Representante del Ministerio Público, la parte actora no estableció un nexo causal que permitiera generar una imputación en contra de la administración, y de igual forma, no contó con sustento probatorio que llevara a acreditar de manera seria el fundamento de su imputación, lo que lleva a una notable carencia probatoria al momento de demostrar cual fue la actividad ilícita o irregular, realizada por parte de Agencia Nacional de Infraestructura ANI y a la Ruta del Sol II S.A. SCPK 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. proc.4.consejodeestad@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. 60244 25000233600020150054702
CONCEPTO No. 009 / 2018
Bogotá, D.C., 1 de febrero de 2018
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente: Dra. Marta Nubia Velásquez Rico
E. S. D.
EXPEDIENTE: 250002336000201500547 02 (60244)
ACCIÓN: Medio de control Ley 1437 de 2011 - Reparación Directa ACTOR: Gonzalo Bustillo Restrepo DEMANDADO: Agencia Nacional de Infraestructura ANI y a la Ruta del Sol II S.A Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR el fallo de primera Instancia, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 23 de agosto de 2017. Temas: No se configuró el daño antijurídico / falta de material probatorio / No existe falla en el servicio / No hay nexo causal entre el daño y la actuación irregular por parte de la Nación/ aplica la Ley 9 de 1989 artículos 58,59 y 60 / Se notificó la oferta formal de compra para la adquisición de una faja de terrero, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 080-11125. Posible Indebida Escogencia de la Acción.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación, de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior, presenta ante la Sala, los siguientes elementos:
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda SCPK 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. proc.4.consejodeestad@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 60244 25000233600020150054702 El señor Hernán Restrepo Gutiérrez y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, entabló demandada contra la Agencia Nacional de InfraestructuraANI y a la Ruta del Sol II S.A, para que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados por la presunta falla del servicio derivada de la ocupación de un inmueble de su propiedad ubicado en el sector “El Dulcino”, corregimiento de Gaira, Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta.
Narra resumidamente que: El día 28 de febrero del año 2013, los señores de la Ruta del Sol II, S.A., mediante vías de hecho y actos violentos se apropiaron indebidamente de la franja de tierra de propiedad de mis mandantes, habida cuenta de que no agotaron las instancia administrativa reglamentadas para este tipo de situación, y por ende violaron el debido proceso intrínseco en la legalidad que se requiere para ello, sobre todo, las notificaciones, ofertas de compra, pago a sus dueños entre otros y, a través de la fuerza y haciendo caso omiso a las oposiciones en derecho que se hicieron en distintos momentos de la arbitrariedad, irrumpieron el predio ajeno, desarmaron las cerca, tumbaron paredes que lo protegía o lo distinguía, utilizaron dicho predio para el parqueo y uso de las maquinarias de su propiedad, y mediante engaño a las autoridades de policía echaron la carretera por dicho predio.
Hace énfasis, que el mismo día, 28 de febrero del año 2013, una de las propietarias del
predio, la señora Esther Gutiérrez Lacouture, hizo objeción de manera personal en el sitio de los hechos, llevándose la sorpresa de las intimidaciones de que fue objeto por subalternos del señor Víctor Sperk Cassini, quienes le amenazaron constantemente y le tomaban fotos a dicha señora advirtiéndoles que cuidado los iba denunciar, y a través de apoderado (Manuel Guillermo Sanmiguel Gutiérrez) dicha señora hizo la misma objeción por escrito, solicitando desocupar el lote de terreno de su propiedad, de lo que nuevamente los señores de la Ruta del Sol, responden de manera olímpica e SCPK 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. proc.4.consejodeestad@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 60244 25000233600020150054702 irresponsable como es de su costumbre, haciendo evasivas respondiendo cosas que no son del caso. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, falló en sentencia del 23 de agosto de 2017, negando las pretensiones de la demanda, manifestando los siguientes argumentos: Estudiado el acervo probatorio, indicó que la responsabilidad patrimonial del Estado por ocupación temporal o permanente de inmuebles ha sido reconocida por la ley y desarrollada por el Consejo de Estado mediante jurisprudencia, como responsabilidad objetiva expresando:
“la obligación de indemnizar en los casos de ocupación permanente de predios por causa de trabajos públicos… [Surge] de la misma ley, que ya desde 1918 – Ley 38 había dispuesto la obligación estatal de responder por los daños u ocupaciones temporales de la propiedad de inmueble por causa de trabajos públicos sin necesidad de investigar falta o falla de la administración; es decir que se trataba como hoy, de un caso de responsabilidad objetiva, puesto que todo lo que se debe acreditar es el hecho mismo de la ocupación y los daños ocasionados con la misma, para tener derecho a su reparación, tal y como lo ha dicho la sala (…) Precisó, que la responsabilidad patrimonial por ocupación permanente se configura con la prueba de que una parte o la totalidad de un bien inmueble respecto del cual se usurpa el derecho de dominio, fue ocupado permanentemente por la administración o por los particulares que actuaron autorizados por la misma Administración. Expresó después de valorar el acervo probatorio del presente caso, que no se SCPK 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. proc.4.consejodeestad@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 60244 25000233600020150054702 encuentra acreditada la existencia del daño alegado en la demanda, es decir que haya existido ocupación permanente en el predio de los demandantes, causándole perjuicios; lo anterior, por no estar demostrado que la pared que aducen fue
derrumbada a causa de la construcción de la doble calzada Ye de Ciénaga – Mamatoco en el Departamento de Magdalena, así como tampoco existe certeza del área exacta del lote tal y como lo manifestó la Sociedad Ruta del Sol II, al indicar que había un error en las medidas. Enfatizó que el daño alegado no radica en la construcción de la doble calzada Ye de Ciénaga – Mamatoco, sino en que como consecuencia de dicho proyecto, el lote fue objeto de la presunta ocupación permanente, en donde causaron perjuicios con el derrumbamiento de una pared ubicada dentro del predio de los actores. Concluyó que no se trata de un tema de perjuicio, sino de prueba del daño, el cual no fue demostrado por la parte actora, toda vez que no hay certeza de la supuesta caída de la pared, que hacia parte del predio de los actores, hubiese resultado afectada por la construcción de la doble calzada, traduciéndose ello en la inexistencia del daño. 1.3. Argumentos de la apelación. El apoderado de la parte actora, presentó escrito de apelación y argumentó que no es cierto que no existió material probatorio que demostrara el presupuesto de imputabilidad del daño a las entidades demandadas, pues se aportó el certificado de libertad y tradición N° 080-11125 de la oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Santa Marta, en el cual no sólo se demuestra la titularidad de los actores, si no además de la medida cautelar de oferta de compra de bien urbano
impetrada por los señores de la Ruta del Sol II S.A., en representación del Estado Colombiano, observable en la anotación No.14 del certificado en mención. SCPK 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. proc.4.consejodeestad@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 60244 25000233600020150054702 Así mismo resulta para el actor inaceptable el desconocimiento que se le da tanto por el demandado como por el Tribunal, al restringir el dominio o la titularidad del bien de propiedad de los demandantes en cuanto a la oferta de compra que no culminó. Mencionó que con ese fallo se quebranta ese sentimiento natural de la Justicia como lo es el sentido de la equidad de igual forma que quebrantó la funcionalidad del Juez así como la violación a las normas, las cuales deben ser observadas razón por la cual se impone la solicitud de recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos 2.1.1. Problema jurídico planteado por parte de la actora: ¿Son responsables administrativamente Agencia Nacional de Infraestructura ANI y a la Ruta del Sol II S.A, por los perjuicios ocasionados a la actora por la presunta falla del servicio el día 28 de febrero de 2013, derivada de la ocupación temporal del predio y demolición de la pared en el predio llamado “el Dulcino”?
2.1.2. Problemas jurídicos planteados por parte del Ministerio Público: ¿Le asiste responsabilidad a las entidades demandadas por su acción u omisión, respecto a la totalidad de los perjuicios, que se generaron como consecuencia de la ocupación temporal y derrumbe de una pared ubicada en el predio de los actores, llamada “El Dulcino”? ¿Cumplió la parte actora con la carga de la prueba para demostrar el daño alegado y los perjuicios causados? SCPK 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. proc.4.consejodeestad@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 60244 25000233600020150054702 ¿Es procedente la excepción propuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva? Para el Caso en estudio, cabe preguntarse: ¿fue escogido el medio de control idóneo?, es decir existe una “indebida escogencia de la acción” por parte del demandante, toda vez que no hay certeza de ningún hecho, omisión u operación administrativa y menos ocupación temporal o permanente de un inmueble. 1.2. Marco teórico. Serán tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento del concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el
artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano. c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” SCPK 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. proc.4.consejodeestad@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 60244 25000233600020150054702 2.2.2. La carga probatoria. En ese orden de ideas, tal y como señala el Código General del Proceso Art. 167 y
concordantes, la carga probatoria incumbe al interesado, por ende, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos y hechos jurídicos alegados, ya que ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias afirmaciones. Al respecto ha dicho el Consejo de Estado: "Al respecto, no debe olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, de acuerdo con el cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen... "; dicho en otras palabras: para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones. Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la parte demandante, debe anotarse que quien presenta la demanda, sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto,
sabe de la necesidad de que así sea, más aun tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos.”2 2.2.3. Indebida escogencia de la acción ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Es deber de la parte que incoa una demanda, hacerlo en ejercicio de la acción que corresponde a los hechos y pretensiones. Frente al tema de la escogencia de la acción, el Consejo de Estado ha puntualizado: “…que mediante el ejercicio de la acción de reparación 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de mayo de 2016, Exp: 38044, M.P. Hernán Andrade Rincón. SCPK 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. proc.4.consejodeestad@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 60244 25000233600020150054702 directa, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa (art. 86) y que mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo, se le restablezca en su derecho y se le repare el daño; también se tendrá esta acción
para que se modifique una obligación fiscal o de otra clase, o se produzca la devolución de lo pagado indebidamente (art. 85).3 2.2.4. LEY 9 DE 1989. Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones, en los siguientes artículos: “ (…) Artículo 58º.- Las entidades públicas del orden nacional cederán a título gratuito los inmuebles de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988). La cesión gratuita, mediante escritura pública, se efectuará a favor de los ocupantes. Las demás entidades públicas podrán efectuar la cesión en los términos aquí señalados. Ver Decreto Nacional 1420 de 1998 Avalúo Pericial. En ningún caso procederá la cesión anterior en el caso de los bienes de uso público ni en el de los bienes fiscales destinados a la salud y a la educación. Tampoco procederá cuando se trate de inmuebles ubicados en zonas insalubres o que presenten peligro para la población. Artículo 59º.- Modificado por el art. 37, Ley 3° de 1991. Los créditos que se otorguen para la compra, mejora, construcción o subdivisión de viviendas de interés social no podrán pactarse en signos monetarios distintos a la moneda legal de curso forzoso. Así mismo, 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 31 de Agosto de 2005. Radicado interno 29552, Consejera Ponente.
Dra. María Elena Giraldo. SCPK 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. proc.4.consejodeestad@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 60244 25000233600020150054702 deberán reunir las condiciones previstas en el artículo 44 de la presente ley sobre sistema de financiación de vivienda de interés social. Artículo 60º.- En las ventas de viviendas de interés social que hagan entidades públicas de cualquier nivel administrativo y entidades de carácter privado, los compradores deberán constituir, sin sujeción a las formalidades de procedimiento y cuantías que se prescriben en el capítulo I de la Ley 70 de 1931, sobre lo que compran, patrimonios de familia no embargables, en el acto de compra, por medio de la escritura que la perfeccione en la forma y condiciones establecidas en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley 91 de 1936. Modificado por el art. 38, Ley 3° de 1991. El patrimonio de familia es embargable únicamente por la entidad que financie la construcción, mejora o subdivisión de la vivienda.” 2.3. Pruebas. Serán consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, los siguientes documentos, los cuales son relevantes para responder los problemas jurídicos planteados: A folio 1 al 3 del cuaderno de pruebas No.2, se observa Certificado de Tradición inmobiliaria de Matrícula No. 080-11125 de la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Santa Marta, por medio del cual se demuestra la titularidad de los actores. A folio 14 al 74 del cuaderno de pruebas No.3, reposa Contrato de Concesión No. 229 del 21 de noviembre de 2006, suscrito entre el Departamento de Magdalena y la Sociedad Ruta del Sol II S.A. el cual como objeto tenía la ejecución de : “LOS
ESTUDIOS Y DISEÑOS DEFINITIVOS GESTIÓN PREDIAL, GESTIÓN AMBIENTAL,
CONTRUCCIÓN, MEJORAMIENTO, REHABILITACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DEL PROYECTO DE CONCESIÓN PARA LA PRIMERA FASE DEL PLAN VIAL DEL NORTE DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA DEL PROYECTO DE SCPK 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. proc.4.consejodeestad@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 60244 25000233600020150054702 CONCESIÓN PARA LA PRIMERA FASE DEL PLAN VIAL DEL NORTE DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA QUE COMPRENDE LA DOBLE CALZADA DE LA CARRETERA YE (sic) DE LA CIENAGA – SANTA MARTA Y LA PRIMERA CALZADA DE LA VÍA ALTERNA AL PUERTO DE SANTA MARTA SECTOR QUEBRADA DEL DOCTORMAMATOCO (SANTA MARTA)”. A folio 7 y 8 del cuaderno de pruebas No. 2, consta copia del oficio RSII ADM FIN
0362-05-11, de fecha mayo 31 de 2011, suscrito por el Representante Legal del Consorcio Ruta del Sol II S.A., el señor Mauro Álvarez Pomar, por medio del cual se dispone la adquisición de un terreno identificado con folio No. 080-11125, ubicado en el sector Zuca, del municipio de Santa Marta, en el departamento del Magdalena quien manifestó: “El valor de la oferta de compra es la suma de CUARENTA
Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA
Y UN PESOS CON 00/100 (45.648.231,00) MONEDA CORRIENTE”.
A folio 10 del cuaderno de pruebas No. 2, reposa copia del oficio de fecha 9 de junio de 2011, expedida por la Ruta del Sol II S.A, por medio del cual se notificó personalmente del oficio “RSII ADM FIN 0362-05-11 de fecha mayo 31 de 2011, oferta formal de compra para la adquisición de una faja de terrero, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 080-11125 y para el proyecto Doble Calzada Ye de Ciénaga – Santa Marta con la ficha predial DC-T4-0021, a los señores CATALINA Y GONZALO BUSTILLO RESTREPO (…)” 2.4. Caso concreto. Visto el marco teórico y normativo que rige el análisis sobre el caso en cuestión, procede esta Delegada del Ministerio Público, a emitir su concepto tendiente a solicitar que se CONFIRME la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fechada el 23 de agosto de 2017, de conformidad con las normas vigente para la época en
que se presentaron los hechos, dentro de la presente acción de reparación directa, y bajo los siguientes argumentos: SCPK 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. proc.4.consejodeestad@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 60244 25000233600020150054702 2.4.1. La presente Litis se fundamenta en la solicitud de reconocimiento de los perjuicios causado por la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI y de la Ruta del Sol II S.A., con ocasión de la supuesta ocupación de un inmueble de propiedad de los actores, ubicada en el sector “El Diluvio”, corregimiento de Gaira, Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, debido a la construcción de la carretera doble calzada que va paralela a la carretera troncal del caribe en la ciudad de Santa Marta, departamento del Magdalena. Esta Delegada da inicio al estudio del caso concreto, con respecto al tema de la competencia de las entidades demandadas, encontrando a folios 14 al 74 del cuaderno de pruebas No.3, contrato de concesión No. 229 con fecha 21 de noviembre de 2006, suscrito entre el Departamento de Magdalena y la Sociedad Ruta del Sol II S.A. cuyo objeto fue el siguiente: “LOS ESTUDIOS Y DISEÑOS DEFINITIVOS GESTIÓN PREDIAL,
GESTIÓN AMBIENTAL, CONTRUCCIÓN, MEJORAMIENTO, REHABILITACIÓN, OPERACIÓN Y
MANTENIMIENTO DEL PROYECTO DE CONCESIÓN PARA LA PRIMERA FASE DEL PLAN VIAL DEL NORTE DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA DEL PROYECTO DE CONCESIÓN PARA LA PRIMERA FASE DEL PLAN VIAL DEL NORTE DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA QUE COMPRENDE LA DOBLE CALZADA DE LA CARRETERA YE (sic) DE LA CIENAGA – SANTA MARTA Y LA PRIMERA CALZADA DE LA VÍA ALTERNA AL PUERTO DE SANTA MARTA SECTOR QUEBRADA DEL DOCTORMAMATOCO (SANTA MARTA)”, demostrando que efectivamente, está acreditada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, toda vez que dentro del contrato de concesión No. 229 , se evidencia que la Agencia Nacional de InfraestructuraANI, no lo suscribió , careciendo de responsabilidad la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, por tal razón, no puede ser la garante por la ejecución de proyectos de concesión a cargo de otras entidades, simplemente porque la parte actora se limitó hacer una afirmación general de manera irresponsable, sin material probatorio que la respaldara o sustentara su señalamiento. 2.4.2. Ahora bien, procede esta Delegada a revisar el material probatorio aportado por la parte actora, y a determinar si con el mismo, es posible declarar la responsabilidad patrimonial de la sociedad concesionaria Ruta del Sol II S.A, como consecuencia de los supuestos daños y perjuicios soportados por los actores, con ocasión de la ocupación del
SCPK 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. proc.4.consejodeestad@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 60244 25000233600020150054702 inmueble de su propiedad ubicado en el sector “El Diluvio”, corregimiento de Gaira – Santa Marta y el derrumbamiento de la pared que supuestamente se encontraba dentro del predio de su propiedad. Frente a lo antes mencionado, este Despacho debe precisar que la responsabilidad patrimonial del Estado por la ocupación temporal o permanente de inmuebles ha sido reconocida por la ley desde los primeros años del siglo pasado y desarrollada por jurisprudencia del H. Consejo de Estado4, como una responsabilidad objetiva. Esa evolución normativa y jurisprudencial ha sido resumida de esta manera5, así: “[L]a obligación de indemnizar en los casos de ocupación permanente de predios por causa de trabajos públicos… [surge] de la misma ley, que ya desde 1918–Ley 38 había dispuesto la obligación estatal de responder por los daños u ocupaciones temporales de la propiedad inmueble por causa de trabajos públicos sin necesidad de investigar falta o falla de la Administración; es decir que se trataba como hoy, de un caso de responsabilidad objetiva, puesto que todo lo que se debe acreditar es el hecho mismo de la ocupación y los daños ocasionados con la misma, para tener derecho a su reparación, tal y como lo ha dicho la
Sala6… Posteriormente a la referida Ley 38, el Código Contencioso Administrativo de 1941 contempló la acción reparatoria por tales daños como una acción especial de responsabilidad directa en los artículos 261 y siguientes, comprendiendo no solo la indemnización derivada de la ocupación permanente o transitoria de un inmueble, sino también los daños ocasionados en éste por esos mismos trabajos; sobre la ocupación permanente, el artículo 269 establecía: “si s
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