PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Debe ser cierto y directo

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Debe ser cierto y directo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por falla de la administración de justicia en la entrega y posterior cobro fraudulento de los títulos de depósito judicial/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por mal servicio administrativo de la Rama Judicial RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Cuando el daño no proviene de un error judicial –contenido en una providencia ejecutoriadao de la privación injusta de la libertad, el título de imputación jurídica radica en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales. FALLA DEL SERVICIO-Por negligencia de los agentes de la Rama Judicial El a-quo encontró plenamente probada la falla del servicio por negligencia de los agentes de la entidad demandada, conclusión que comparte el Ministerio Público, toda vez que se estableció que por parte de los funcionarios encargados del manejo de los depósitos no se cumplieron los requisitos de verificación y confirmación con el Juzgado Laboral, lo que permitió la entrega de los títulos a quienes no eran beneficiarios, quienes procedieron a cobrar 4 que constituyen el objeto del reclamo en la demanda, los cuales fueron cancelados por la aseguradora. DAÑO ANTIJURÍDICO-Debe ser cierto y directo

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 066 / 2011

Bogotá, D.C., 13 de septiembre de 2011.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Doctor ENRIQUE GIL BOTERO

E. S. D.

EXPEDIENTE: 41.411 (130012331000 2004 01336 01) PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co

Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 41.411 (130012331000 2004 01336 01) Acción de Reparación Directa

ACTOR: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 1° de octubre de 2004 (fl. 11 C. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias demandó a la Nación Rama Judicial, para que se le declarara responsable de los perjuicios materiales causados por la falla del servicio que condujo a la entrega y cobro fraudulento de varios títulos de depósito pertenecientes a la actora. Solicitó que, como consecuencia, se le condenara a pagar a su favor, por daño emergente, la suma de $562’174.297,50 (valor de los títulos) y por lucro cesante la suma de

$50’000.000,oo. Adujo que el Jefe de la Oficina Judicial presentó ante la Fiscalía denuncia penal el 24 de junio de 2003, la cual amplió el 25 de ese mes, por la entrega y cobro fraudulento de varios títulos de depósito judicial a disposición del Juzgado Octavo laboral del Circuito de Cartagena. 1.2. Contestación de la demanda. (fls. 104 a 108 y 112). La Rama Judicial se opuso a las pretensiones argumentando que no se presentó un defectuoso funcionamiento. Propuso como excepciones; a) carencia del derecho que se invoca y correlativamente inexistencia de la obligación que se demanda; y b) la innominada. 1.3. Llamamiento en garantía. (fls. 84 a 89).La demandada llamó en garantía a la Compañía de Seguros la Previsora S.A. Sostuvo que la Dirección Ejecutiva de Administración judicial contrató con la Compañía de Seguros La Previsora S.A. la póliza de manejo global No. 1002876 y la de infidelidad y Riesgos Financieros No. 1001097, mediante las cuales se amparan todos los títulos judiciales que estuvieren en custodia. Agregó que la aseguradora reconoció parte del valor de los títulos pagados por $327’174.298,00 Notificada La Previsora S.A. contestó la demanda y el llamamiento en garantía (fls. 122 a 129). Señaló que era cierto que había expedido las dos pólizas referidas pero que con las asegurados Colseguros (30%) y Central de Seguros (25%) habían

conformado la Unión temporal que presentó propuesta en la licitación y a quienes se les adjudicó los seguros; por eso al llamarla en garantía la obligación de indemnizar se limita al 45% -la ley 80 de 1993 art. 7 parágrafo 1 numeral 2-. Dice que La Previsora atendió la reclamación directa de la demandada y pagó la totalidad del siniestro en los términos del contrato de seguro pactado en la póliza de infidelidad y riesgos financieros 1001097, descontado el deducible el valor a 2 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 41.411 (130012331000 2004 01336 01) pagar es de $327’174.297,50, suma que giró a la asegurada Dirección Nacional de Administración de Justicia el 2 de mayo de 2006 con cheque de gerencia, por lo que no es cierto que esté obligada a responder en este proceso por un siniestro que ya pagó. Frente al llamamiento en garantía propuso como excepciones; a) pago; b) límite de la responsabilidad del asegurador y falta de derecho para pedir; c) inexistencia de la obligación de indexar la suma asegurada; d) cláusula compromisoria en el contrato de seguro; e) falta de requisito de procedibilidad del llamamiento en garantía; y f) innominada o genérica. 1.4. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Bolívar1

declaró probada la excepción de cláusula compromisoria alegada por el llamado en garantía y negó las súplicas de la demanda. Se refirió al Acuerdo 1676 de 18 de diciembre de 2002 que reglamentó el procedimiento para el manejo adecuado y eficiente de los depósitos judiciales entre el Banco Agrario y los Tribunales y Juzgados, que para la fecha de los hechos disponía en el numeral sexto, que únicamente podrá disponerse de los depósitos judiciales en virtud de providencia judicial, comunicada al Banco por medio de oficio suscrito por el magistrado o juez y secretario en los términos de los arts. 103 y 111 del cpc, elaborado en el formato que hace parte del reglamento, el cual se entregará al interesado o apoderado quienes firmarán las copias en señal de recibo; cuando hubiere títulos se anexarán al oficio que ordene el pago sin diligenciamiento alguno. Y en el séptimo, que los depósitos judiciales se pagarán según orden del funcionario judicial quien la librará únicamente al beneficiario o a su apoderado, en los términos del art. 70 del cpc y lo dispuesto en el numeral anterior; el pago se hará previa confirmación en la oficina del banco. Encontró que si bien la conducta de los empleados de la oficina Judicial fue negligente, ocasionando así el cobro de manera irregular de los títulos judiciales, no se demostró que con esa conducta se le haya causado un daño a la parte demandante y al no estar acreditado ese elemento de la responsabilidad niega las pretensiones. 1.5. Apelación. (fls. 279 a 282) La parte actora impugnó el fallo. Sostuvo que

encontrándose clara la responsabilidad de la demandada por la negligencia de sus agentes que llevó al cobro irregular de los títulos, se analizaría el daño. Afirmó que los títulos cancelados fraudulentamente correspondían a procesos laborales adelantados ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito, instaurados por Ignacio Cuadrados Pinto, Miguel Ángel Herrera y Jorge Martínez Pereira, en los que se embargaron las cuentas del Distrito de las cuales se extrajeron las sumas que se reclaman en este proceso. La sola pérdida del título representa un año directo para el Distrito. Los recursos independientemente de la decisión final deben ser “reintegrados” al demandante, si la decisión es a favor deben reintegrarse y si es en contra abonarse a la liquidación del crédito; acreditada la pérdida de los títulos por culpa de la administración de justicia no es de recibo 1 Sentencia de 15 de abril de 2011 (fls. 260 a 277) 3 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 41.411 (130012331000 2004 01336 01) señalar que esa pérdida no es un daño antijurídico. El daño es cierto, no eventual, independiente del resultado del proceso laboral, porque aún en caso de sentencia condenatoria contra el distrito se debe liquidar el crédito sin que interese si la administración judicial le pago a otra persona de manera irregular; es cierto, porque se sustrajeron recursos consignados por el

ente territorial sin que hayan devuelto o constituido nuevos títulos.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 Problema Jurídico. El problema jurídico consiste en determinar si existe o no responsabilidad de la administración de justicia por la entrega y posterior cobro fraudulento de los títulos de depósito judicial que tenía a su cargo el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena y cuyo valor reclama la parte actora.

En primera instancia se negaron las pretensiones porque, aunque se acreditó una falla en el servicio, no se probó el daño. La parte actora, como apelante único, impugna con el argumento que el daño antijurídico sí existe y que deben prosperar las pretensiones. Si bien en principio, en el evento de concluir que existe responsabilidad de la Rama Judicial, habría lugar a abordar el estudio de la responsabilidad del llamado en garantía, en este caso el tribunal declaró probada la excepción de cláusula compromisoria que la asegurada presentó frente al llamamiento en garantía, y esa decisión no fue impugnada. Por lo que, en concepto del Ministerio Público, la situación de la aseguradora es inmutable. 2.1. Caducidad. De acuerdo con las denuncias y la certificación del Banco Agrario, la demandada tuvo conocimiento de la entrega y cobro fraudulento de algunos títulos de depósito el 19 de junio de 2003. La demanda se presentó el 1° de junio de 2004, dentro del término de los dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho. 2.2. Responsabilidad de la administración de justicia Sobre este título de imputación, la sección Tercera, en sentencia de 4 de febrero

de 2010. Radicación número: 25000-23-26-000-1993-09750-01(17956), precisó las diferentes fuentes de responsabilidad en función de la juris dictio: “La distinción entre los alcances del título de imputación consistente en el error judicial y el derivado del defectuoso funcionamiento de la Administración Justicia ─éste último equiparable a las denominada falla del servicio a cargo de la Rama Judicial, originada en actividades distintas de la iuris dictio, antes de la expedición de la Carta de 1991─, ha sido precisada por la Sala con anterioridad2: 2 (pie de página de la cita) Se insiste en que las referencias que se hacen en el pronunciamiento que se cita a continuación, a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, tienen propósito meramente explicativo, pues el mencionado cuerpo normativo no se encontraba vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos que dieron lugar a la 4 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 41.411 (130012331000 2004 01336 01) “Sea lo primero precisar que la jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido, con base en la normatividad de la Ley Estatutaria 270, entre el contenido de dos títulos jurídicos de imputación diversos, cada uno de los cuales posibilita deducir responsabilidad patrimonial al EstadoAdministrador de Justicia: el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.

Se ha dicho que se está en presencia del primero tratándose de falencias en las que se incurre en providencias judiciales por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, en tanto que habría de reconocerse la operatividad del segundo en aquellos supuestos en los cuales la responsabilidad se deriva de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso 3 o la ejecución de las providencias de los jueces4. (…)” Y, en sentencia de 11 de agosto de 2010. Radicación número: 25000-23-26-0001995-01337-01(17301), determina el campo propio del defectuoso funcionamiento, modalidad que corresponde a la situación que es objeto en este proceso: Así pues, el origen del daño se halla en un trámite que no envuelve decisión alguna por parte del funcionario judicial, sino que constituye apenas una actuación administrativa adelantada en el desarrollo de un proceso judicial, que puede calificarse, por lo tanto, como un evento de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia que se enmarca dentro de la teoría general de la falla del servicio y por el cual, de encontrarse probado, puede deducirse la responsabilidad patrimonial de la Nación, si además se acredita el daño antijurídico que con el mismo se hubiere causado. En relación con este criterio de imputación de responsabilidad a la Nación, ya la jurisprudencia de la Corporación, de tiempo atrás e inclusive con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991 que consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, venía reconociéndolo como una mera modalidad de la falla del servicio5:

C) Es verdad que el Consejo de Estado, en casos excepcionales, que se recogen en buena parte en la jurisprudencia citada por el a - quo, ha aceptado la responsabilidad de la administración por UN MAL SERVICIO ADMINISTRATIVO, como ocurre por ejemplo cuando de los despachos iniciación del presente proceso. 3 (pie de página de la cita) Nota original de la sentencia citada: Así, por ejemplo, con anterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991 fue condenada la Nación, por fallas del servicio judicial, en eventos relacionados con la sustracción de títulos valores o falsificación de oficios Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1990, expediente: 5451 y ya después de entrada en vigencia la Constitución Política de 1991, en providencia de esta Sala, calendada el 12 de septiembre de 1996 expediente: 11.092, se condenó al Estado a reparar los perjuicios sufridos por el adjudicatario de unos bienes que fueron rematados en un proceso ejecutivo, a pesar de que contra la sociedad propietaria de éstos se adelantaba un proceso de quiebra, circunstancia ésta que generó la invalidez del remate. 4 (pie de página de la cita) Nota original de la sentencia citada: En este sentido puede verse, por vía de ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diez (10) de mayo de dos mil uno (2001); Consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque; Radicación número: 25000-23-26-000-1992-8344-01(12719); Actor:

Carmen Alicia Bello de Ruiz. 5 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Sentencia del 24 de mayo de 1990. Expediente 5451. M.P.: Julio César Uribe Acosta. 5 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 41.411 (130012331000 2004 01336 01) judiciales se sustraen títulos y se falsifican oficios, pues en tales circunstancias bien puede hablarse de una actividad no jurisdiccional imputable al servicio judicial. Esto explica que en el fallo de 10 de noviembre de 1967, dictado dentro del proceso No. 867, con ponencia del Dr. Gabriel Rojas Arbeláez, se precisara: “Una cosa es la intangibilidad de la cosa juzgada, presupuesto fundamental de las sociedades y también dogma político, y otra cosa son ciertos actos que cumplen los jueces en orden de definir cada proceso, los que no requieren de más que de la prudencia administrativa. Por eso cuando con esos actos se causan daños, haciéndose patente como en el caso en estudio, el mal funcionamiento del servicio público, es ineludible que surja la responsabilidad. No es este el primer caso en que la Nación es condenada al pago de los perjuicios por hechos de esta naturaleza, provenientes unas veces por la inseguridad en que se mantienen los despachos judiciales y otros por negligencia de sus empleados”.

Queda, así bien en claro, que la responsabilidad por el mal funcionamiento judicial se ha venido aceptando en Colombia en forma excepcional”. (Subrayas y negrillas fuera del texto) 2.3. Los depósitos judiciales El ACUERDO 1676 DE 2002(diciembre 18), Diario Oficial No. 45.202, de 29 de mayo de 2003, del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, modificado por el Acuerdo 2621 de 2004, reglamenta lo relativo a los depósitos judiciales. Dispone que todo despacho judicial deberá tener una cuenta en el Banco Agrario de Colombia para el manejo de los depósitos judiciales constituidos a sus órdenes. Y, SEXTO. ORDEN DE PAGO. Únicamente podrá disponerse de los depósitos judiciales en virtud de providencia judicial, comunicada al Banco por medio de oficio. El oficio será suscrito con la firma completa, antefirma, huella del magistrado o juez y del secretario, en los términos de los artículos 103 y 111 del C.P.C6, y elaborado según el Formato DJ04, que hace parte del presente Reglamento, el c ual se entregará al interesado o a su apoderado, quienes firmarán las copias en señal de recibo. Cuando hubiere título o títulos, éstos se anexarán al oficio que ordene el pago, sin diligenciamiento alguno. (…) SÉPTIMO. PAGO DE LOS DEPÓSITOS JUDICIALES. Los depósitos judiciales se pagarán según orden del funcionario judicial, quien la librará únicamente al 6 ARTÍCULO 103. FIRMAS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 53 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto

es el siguiente:> Los funcionarios y empleados judiciales deberán usar en todos sus actos firma completa, acompañada de antefirma, so pena de incurrir en multa de la mitad de un salario mínimo mensual por cada infracción ARTÍCULO 111. COMUNICACIONES. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales y jueces deberán entenderse entre sí, con las autoridades y los particulares, por medio de despachos y oficios que se enviarán a costa del interesado, si fuere el caso, por el medio más rápido y con las debidas seguridades. Los oficios y despachos serán firmados únicamente por el secretario, salvo los relacionados con títulos judiciales. Los despachos que cuenten con medios técnicos, podrán utilizarlos para estos fines en los términos que acuerde el Consejo Superior de la Judicatura 6 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 41.411 (130012331000 2004 01336 01) beneficiario o a su apoderado, en los términos del artículo 70 del C.P.C. y de acuerdo con lo dispuesto en el numeral anterior. El pago se hará, previa confirmación, en la oficina del Banco de la ciudad que administra la cuenta judicial, mientras éste realiza los ajustes tecnológicos que le permitan hacerlo en cualquiera de sus oficinas.

DIECIOCHO. ADMINISTRACIÓN DE LOS DEPÓSITOS JUDICIALES. Dentro de

las labores de administración de los depósitos judiciales el jefe de la oficina y el empleado responsable de la dependencia encargada de esta función, que tengan sus firmas registradas, deberán:

1. Efectuar la custodia de los títulos judiciales, cuando los hubiere y administrar de los depósitos judiciales de los juzgados de su circunscripción territorial.

2. Dar el visto bueno, previa verificación, con sus firmas registradas y estampando sus huellas dactilares, a los oficios que ordenen el pago y movimientos u operaciones de los depósitos judiciales, de que trata el Capítulo III del Título I según Formatos DJ010, DJ011, DJ012, DJ013, DJ014 y DJ015 que hacen parte del presente Reglamento.

3. Elaborar y mantener actualizadas las tarjetas de control de firmas de los funcionarios y empleados judiciales, con facultad de disposición de los depósitos judiciales.

4. Verificar la autenticidad de las firmas contenidas en los oficios y la veracidad de las órdenes sobre los depósitos judiciales.

5. Entregar a los beneficiarios las órdenes de pago; hacerlas firmar en señal de recibo, y remitir copia de las mismas al despacho judicial, para los fines establecidos en el parágrafo de éste numeral.

(…)

7. Remitir al Banco los oficios que ordenan movimientos u operaciones de los depósitos judiciales que no conlleven órdenes de pago y a los despachos judiciales las copias de éstos, con la constancia de su recibo por el Banco, para los fines establecidos en el parágrafo de éste numeral.

(...)

10. Solicitar, bajo su responsabilidad y mediante oficio dirigido al Banco, el no pago de los depósitos si, a su juicio, existen circunstancias que ofrezcan duda sobre la veracidad de la orden, la autenticidad de las firmas o cualquier otra irregularidad.

11. Levantar, bajo su responsabilidad, las órdenes de no pago.

PARÁGRAFO. La dependencia encargada de la administración de los depósitos judiciales remitirá al despacho respectivo, copia de los oficios de que tratan los puntos 4, 5, 6, con las firmas de quienes lo reciben, 9 y 10 del presente numeral para el archivo en el expediente. DIECINUEVE. VERIFICACIÓN. La verificación es el procedimiento mediante el cual la dependencia encargada de la administración de los depósitos judiciales establece la autenticidad de las firmas del magistrado o juez y del secretario, mediante su confrontación con las que figuren en las tarjetas de control de firmas y determina la veracidad de la orden a través de mecanismos idóneos, tales como comunicación telefónica o visita al despacho judicial. De esta labor se dejará constancia. VEINTE. CONFIRMACIÓN. El Banco realizará la confirmación, mediante el procedimiento de visación de las firmas registradas de los empleados de las dependencias encargadas de la administración de los depósitos, debidamente identificados. 7 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co

Expediente No. 41.411 (130012331000 2004 01336 01) Para cuantías superiores a quince salarios mínimos legales mensuales vigentes (15) smlmv, la confirmación se efectuará personalmente con la presencia indelegable de los servidores judiciales, quienes, sin excepción, firmarán la respectiva confirmación. No obstante lo anterior, el Banco podrá confirmar personalmente, cualquier orden sin sujeción a la cuantía, incluso acudiendo a los despachos judiciales, si, a su juicio, existen circunstancias que ofrezcan duda sobre la veracidad de la misma o la autenticidad de las firmas. 2.4. Caso concreto. Se pide por la actora que se declare la responsabilidad de la Rama Judicial por la entrega y cobro fraudulento de unos títulos de depósito judicial constituidos dentro de unos procesos laborales instaurados en su contra. El artículo 69 de la ley 270 de 1996 establece que cuando el daño no proviene de un error judicial –contenido en una providencia ejecutoriadao de la privación injusta de la libertad, el título de imputación jurídica radica en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales. 2.4.1. Lo probado. a) Se allegó con la demanda copia de la actuación surtida en la Fiscalía 38

Delegada ante los Juzgados penales de circuito (fls. 26 a 80 vto.), de la cual se destaca: - La denuncia penal (fls. 26 y 27) presentada por Julio Cesar Escorcia Chávez, Jefe de la Oficina Seccional Judicial de Cartagena, el 24 de junio de 2003, en donde se afirma que el 17 de junio de 2003, Edilberto Garavito Calderón presentó oficio No. 048, mediante el cual el Juzgado octavo laboral del Circuito ordena la entrega del título judicial No. 412070000176378 por $260.192.390,58. Que se hizo verificación de firmas del titular del juzgado y la secretaria y aparentemente concuerdan con las registradas. El 19 de junio se presentó el señor Garavito para que se hiciera entrega material del título y procedió a registrarlo por ser de mayor cuantía, se tomó la foto, se colocaron las firmas autorizados para su entrega y se entregó al beneficiario. Que el 19 de junio de 2003 el doctor Edgar Navarro Aguirre, radicó el oficio 041 de esa fecha mediante el cual el Juzgado Octavo laboral del Circuito ordenaba el pago del mismo título 412070000176378 por el valor referido. Que el título 412070000176378, constituido el 13 de mayo de 2003, fue objeto de doble ordenación, pero verificado con el juzgado éste manifestó que solo ordenó el pago al doctor Edgar Navarro Aguirre, mediante oficio 041 de 19 de junio de 2003, debiendo ser endosado al departamento de Bolívar; que el oficio 048 no corresponde al proceso y las firmas son adulteradas. Y que se dirigió al

8 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 41.411 (130012331000 2004 01336 01) Banco Agrario para que no se hiciera efectivo el pago a Edilberto Garavito Calderón. - Ampliación de la denuncia, 25 de junio de 2003 (fls. 28 y 29). Agregó que Edilberto Garavito Calderón se le entregó el título 412070000078556, de 19 de junio de 2002, con base en el oficio 043 de 28 de mayo de 2003, donde aparecen presuntamente adulteradas las firmas del Juez y secretaria del Juzgado octavo Laboral del Circuito, por $130’296.461. Que a Antonio María Pabón Martínez se le entregaron: El título 412070000070594 de 21 de mayo de 2002, por $109’600.841,50, entregado el 22 de mayo por venir ordenado por oficio 041 de 19 de mayo de 2003. Y el Título 4120700000142634, de 20 de enero de 2003, por $133’112.995,oo., ordenado por oficio 050 de 10 de junio de 2003 del Juzgado Octavo Laboral del Circuito. Adujo que para firmar los títulos judiciales ordenados por los juzgados de los que tienen la custodia, es requisito que los oficios provenientes de los juzgados se

confirmen por el auxiliar administrativo Leonardo Orozco, empleado de la oficina en la sección títulos, al que se le estableció un horario de 4 a 6 pm todos los días para esa función, pero al parecer no realizó la labor de ir al Juzgado Octavo Laboral y confirmar los oficios objeto de denuncia. Agregó que los señores mencionados cobraron de manera irregular los títulos, pese a la solicitud de no pago del primero de los referidos estos títulos Allegó:  Oficio 041 de 19 de junio de 2003 en el que se indica que por auto de esa fecha se ordenó entrega del título 412070000176378 por $260’192.390,58, de 13 de mayo de 2003 al doctor Edgar Navarro Aguirre, “facultado por el Gobernador del Departamento Bolívar Dr. Luis DANIEL VARGAS SÁNCHEZ para recibirlo como remanente dentro del proceso se RUTH MARÍA ALCÁZAR contra el Departamento de Bolívar” “OBSERVACIÓN. El título debe ser ENDOSADO a nombre del Departamento de Bolívar”. Se observa que sobre este título no se reclama en la demanda, pero al parecer fue el que permitió evidenciar el fraude, pues es aquél al que se refiere la primera denuncia.  Oficio No. 041 de 19 de mayo de 2003, para pagar al doctor ANTONIO MARÍA PABÓN MARTÍNEZ el título 412070000070594 por $109’600.841,50 de 21 de mayo de 2002, Fotocopia de la cédula de Pabón Martínez y el título demandante Miguel Ángel Herrera contra Municipio de Cartagena. Hay firma de Antonio Pabón.  Oficio 043 de 28 de mayo de 2003, para pagar a Edilberto Garavito

Calderón el título 412070000078556, de 19 de junio de 2002, por $130’296.461. fotocopia de la cédula de Garavito y copia del título demandante Ignacio Cuadrado Pinto contra Distrito de Cartagena. con una firma ilegible. 9 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 41.411 (130012331000 2004 01336 01)  Oficio 050, de 10 de junio de 2003, para pagar a Antonio María Pabón Martínez el título 4120700000142634, de 20 de enero de 2003, por $133’112.995,oo. Fotocopia de la cédula de Pabón Martínez y copia del título – demandante Jorge Martínez Pereira contra Distrito de Cartagena. Aparece firma de Pabón Martínez. - Oficio de 1 de agosto de 2003 (fls. 40 a 44), por medio del cual la Oficina Judicial de Cartagena informa a la Fiscal 12 Seccional de Patrimonio Económico sobre las funciones de los empleados de la oficina Judicial sección Títulos judiciales y allegó el oficio 405 de 7 de mayo de 2002, mediante el cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito daba respuesta a la Procuraduría Regional sobre la existencia de remanentes en ese juzgado, indicando que respecto de los del Distrito de Cartagena existían sendos títulos de procesos ejecutivos laborales de

Aida Esther Otero y otros, Ignacio Cuadrado Pinto y otros, Miguel Ángel Herrera y otros, “donde no se puede especificar el valor del remanente toda vez que los procesos se encuentran en trámite y en la actualidad no se ha aprobado la liquidación del crédito”; que como la fecha de contestación es de 2002 “una vez aprobada la liquidación del crédito conocía el remanente existente y debió procede a poner a disposición de tal entidad territorial dichos títulos para su reclamación”, y que de dos procesos que estaban en trámite fue que cobraron irregularmente los títulos. - Oficio de 8 de agosto de 2

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