PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Definición

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Definición
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla en el servicio DAÑO ANTIJURÍDICO-Definición Daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligado a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. IMPUTACIÓN-Definición La imputación no es más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión ha causado el daño. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Negligencia de las autoridades/RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Fuerza mayor Los daños generados por la inundación de las aguas fueron posteriores a la fecha de entrega de las obras, las cuales no fueron ejecutadas en su totalidad pues inclusive hubo tramos del dique marginal que quedaron inconclusos y, adicionalmente las aguas tardaron casi dos años en retirarse. Los hechos materia de demanda fueron generados por un fenómeno natural como fue la fuerte ola invernal que se presentó en el año 1999, lo cual si bien es una de las causales que contribuyó a la causación del daño, al ser entendido como un evento de fuerza mayor, es claro que ésta no fue la única circunstancia que generó los hechos por los que hoy se demanda, pues como se expondrá más adelante, la responsabilidad de la administración resulta bastante comprometida al avizorarse una mala ejecución

de las obras del dique marginal, por lo que la excepción planteada tampoco puede prosperar. Resueltas las excepciones y una vez establecido el título de imputación bajo el cual habrá de desatarse la presente controversia, en aras de estructurar la existencia de una eventual responsabilidad administrativa en cabeza de los entes de imputación demandados, deberá demostrarse no solo la existencia del daño, sino que adicionalmente habrá de acreditarse la existencia de una acción o una omisión atribuible al Estado y, adicionalmente el nexo de causalidad entre la actividad de la administración y la producción del daño Como el problema jurídico a resolver es si existe responsabilidad patrimonial de los entes demandados en el presente caso por la construcción de las obras del dique marginal de Sabanagrande, Santo Tomás y Palmar de Varela, que pudieron ser causa de las inundaciones ocurridas en los predios de los demandantes, agravada por el fenómeno natural de mayor lluviosidad en la zona y por la época de los hechos Según se ha podido establecer en el curso del proceso, las entidades demandadas no habían ejecutado la totalidad de trabajos necesarios para la implementación eficaz del dique marginal, lo que en época de alto nivel de lluvia como fue el año 1999 contribuyó a la anegación de los terrenos aledaños a las ciénagas En criterio de ésta Procuraduría Delegada, en el presente asunto se han demostrado los presupuestos necesarios para configurar la responsabilidad administrativa del ________________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 080012331000-2001-02230-01(39.245)

Demandante: Ricardo Alberto Manjarrés Charris y otros Departamento del Atlántico y de la Corporación autónoma Regional del Atlántico C.R.A., bajo el título de falla del servicio, toda vez que al no haber ejecutado las obras del dique marginal de las ciénagas de Sabanagrande, Santo Tomás y Palmar de Varela, contribuyó parcialmente en la generación del daño causado a los demandantes razón por la cual, surge para la administración el deber de indemnizar a la parte demandante por los perjuicios materiales que le ocasionaron; pero, como los actores también tuvieron participación en la generación del daño y, adicionalmente se presentó un fenómeno natural que si bien es ajeno a la voluntad de las partes también incidió en la producción del resultado lesivo, tal indemnización debe ser reducida proporcionalmente, tal como acertadamente lo hizo el Tribunal Administrativo del

Atlántico.

PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá, D. C., 22 de marzo de 2011 Doctora

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Consejera Ponente Sección Tercera - Subsección B

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

REF.: Concepto 11-64

Expediente: 080012331000-2001-02230-01(39.245)

Demandante: Ricardo Alberto Manjarrés Charris y otros

Demandados: Departamento del Atlántico – Corporación

Autónoma Regional del Atlántico Honorable señora Consejera: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes, en contra de la sentencia proferida por el

Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró la responsabilidad

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IUS 2011-97805 2 _______________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 080012331000-2001-02230-01(39.245) Demandante: Ricardo Alberto Manjarrés Charris y otros administrativa de las entidades demandadas, trámite dentro del cual, esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo.

ANTECEDENTES  La Demanda En ejercicio de la acción de reparación directa1 por intermedio de apoderada judicial, los señores RICARDO MANJARRÉS CHARRIS, VLADIMIR PEÑA BOCANEGRA, JOSÉ DE JESÚS CHARRIS INSIGNARES y HATO COROZAL S. en C. S. representada por el señor SAÚL CHARRIS BORELLY, solicitaron al Tribunal Administrativo del Atlántico declarar administrativa y extracontractualmente responsables a la Gobernación del Atlántico y la Corporación autónoma Regional del Atlántico C.R.A., por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes con motivo de la ejecución de una obra que realizaron las entidades demandadas, consistente en la construcción de un muro marginal entre el Puerto del Río Sabanagrande – Puerto del Río Santo Tomás – San Bartolo, que originó un mayor nivel en las aguas de la ciénaga con respecto al río. La sobreinundación ocasionada propició daños en los predios de

propiedad de las demandantes, el cuál se encuentra colindando en área de influencia del muro o dique marginal, afectando económicamente el negocio de cría de ganado y venta de leche que desempeñaban. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las demandadas a pagar los perjuicios irrogados a los demandantes. 1 Demanda presentada el 16 de noviembre de 2001

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IUS 2011-97805 3 _______________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 080012331000-2001-02230-01(39.245) Demandante: Ricardo Alberto Manjarrés Charris y otros Como fundamentos de sus pretensiones se presentaron los que se sintetizan a continuación: La Corporación Autónoma Regional del Atlántico C.R.A., suscribió un convenio interadministrativo con el Departamento del Atlántico el día 25 de marzo de 1998, cuyo objeto era el de ejecutar macroproyectos de recuperación de las ciénagas y cuerpos de agua del Departamento del Atlántico, entre los que se encontraba el denominado “Regulación del sistema de Ciénagas de Sabanagrande, Santo Tomás y Palmar de Varela” dentro del cual, uno de los proyectos era la construcción de un dique marginal que evitara las inundaciones a futuro y que contaría con una compuerta para admitir el agua del río Magdalena desde el Puerto de Sabanagrande hasta el puerto de Santo Tomás – San Bartolo. Dicha obra fue concluida y terminó por impedir la salida de aguas de la

ciénaga de Sabanagrande que van hacia el río y que a su vez, las recibe de éste a la altura de Palmar-Ponedera. Como consecuencia de la excesiva actividad pluviométrica ocurrida a finales de1999, el ingreso del volumen de aguas a la ciénaga provenientes del río y el de los afluentes de aguas, como el arroyo Cañafístola se incrementaron, dando lugar a que los niveles de la ciénaga superaran el nivel del río como consecuencia de la construcción del dique de contención, generando una sobreinundación que causó daños en los predios de los accionantes , ya que al obstruirse el desagüe natural por culpa de la obra construida, las aguas permanecieron durante más tiempo de lo normal, en tiempo de crecientes. Situación ésta que les ocasionó graves daños, pues los predios afectados eran utilizados para la cría de ganado, producción y venta de leche, siendo incluso asociados a la cooperativa de Leche de la Costa Atlántica

COOLECHERA.

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IUS 2011-97805 4 _______________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 080012331000-2001-02230-01(39.245)

Demandante: Ricardo Alberto Manjarrés Charris y otros  La Contestación Las entidades accionadas contestaron la demanda a través de sus respectivos apoderados, oponiéndose a las pretensiones de la misma.

Como excepciones propusieron: i) Caducidad de la Acción, ii) Falta de

causa para pedir por cuanto los hechos materia de demanda tuvieron origen en un fenómeno natural como fue la fuerte ola invernal que azotó al Departamento del Atlántico en el año de 1999, el cuál las exonera de toda responsabilidad y iii) Pleito pendiente, por cuanto por los mismos hechos los demandantes habían interpuesto una acción popular.  La Sentencia de primera instancia El A quo mediante sentencia del 25 de marzo de 2.010, declaró parcial y solidariamente responsable al Departamento del Atlántico y a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico C.R.A., del detrimento patrimonial sufrido por los señores RICARDO MANJARRÉS CHARRIS, JOSÉ DE JESÚS CHARRIS INSIGNARES, VLADIMIR PEÑA BOCANEGRA y la sociedad HATO COROZAL S. en C. En consecuencia, las condenó a pagar por dicho conceptos las sumas de $64.973.455,78 para RICARDO MANJARRÉS CHARIS, $38.499.072,58 para la sociedad HATO COROZAL S. en C., $29.498.231,22 para JOSÉ DE JESÚS CHARRIS INSIGNARES y $22.662.603,84 para VLADIMIR PEÑA

BOCANEGRA.

Sobre la existencia de responsabilidad de la administración, el Tribunal manifestó, lo siguiente:

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IUS 2011-97805 5 _______________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 080012331000-2001-02230-01(39.245)

Demandante: Ricardo Alberto Manjarrés Charris y otros “(…) Entonces, por un lado, resulta evidente fallas (sic) en su construcción y planificación, especialmente el tramo que hemos denominado el primer segmento y las obras complementarias hechas en su zona de influencia, tal como se infiere de las probanzas militantes en el proceso y especialmente las que contienen las citas precedentes, tales como el dejarse inconcluso el proyecto, al no acometerse de inmediato las obras complementarias como exclusas intercomunicantes para la regulación del paso de las aguas, canalización de los cuerpos hidrológicos, diques transversales, mal cálculo en las dimensiones de los dispositivos que permiten el paso de las aguas de la ciénaga de Sabanagrande al río Magdalena como los box culverts que permean el carreteable – dique entre el casco urbano de Sabangrande y el puerto del mismo nombre a través del caño Pinguillo, y que posibilitan el desagüe de la ciénaga de Sabanagrande hacia el río Magdalena a través de la ciénaga del Convento, manifestándosela falencia por su incapacidad de drenar las aguas de la ciénaga de Sabanagrande cuando esta es alimentada en vasta e inusual proporción por las aguas de arroyo Cañafístola, como se apreciase presentó en el segundo semestre de 1999.

Para la Sala, estas fallas incidieron en alguna proporción, más no fueron exclusivas, en la sobreinundación y permanencia de las aguas por largos meses en parte de los terrenos de los demandantes en los cuales desarrollan o desarrollaban actividades ganaderas, es decir

áreas de praderas o terrenos aptos para la siembra de hierba para pasto de ganado, produciéndose por ello una parcial desaparición de las mismas por el efecto de la inundación y duración excepcional de las aguas en ellas, volviéndose inservibles los sectores afectados para la actividad ganadera en comento; presentándose afectación continuada desde la segunda parte de 1999 y en el año 2000. (…) Si bien es cierto que hubo de alguna manera un condicionamiento del in suceso inundatorio por parte de las entidades demandadas, como ha quedado registrado en ideas considerativas anteriores, no menos lo es que los mismos propietarios que sufrieron la reducción y daño de sus praderas ganaderas han contribuido en gran y mayor parte a ello. En efecto, sectores de sus heredades aptas para el pastoreo en época de las recogidas cíclicas de las aguas, habían venido siendo ensanchadas o extendidas en los últimos años, “ganándole” de esta manera tierra a los cuerpos de aguas adyacentes o circundantes, procedimiento disecatorio para lo cual, los dueños se valieron de dispositivos tales como muros de contención locales entre otros, contribuyendo de esta manera a romper el equilibrio natural del sistema de los humedales, por lo que al producirse el gran fenómeno pluviométrico de 1999, éste operó como desencadenante de la respuesta al estrangulamiento de sus lechos, dándose el proceso de

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IUS 2011-97805 6 _______________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 080012331000-2001-02230-01(39.245) Demandante: Ricardo Alberto Manjarrés Charris y otros la sobreinundación en cuestión, entendiéndose que en cierta medida y en esa época la naturaleza reivindicó a su favor la usurpación de la que ha venido siendo objeto.

Pero es que además, existe otro factor concurrente como causa del hecho anegadizo, como lo es la excepcional cantidad de agua que se precipitó en la cuenca del río Magdalena y localmente en la vertiente del arroyo de Cañafístola para el año de 1999, tal como lo registran los informes estadísticos del IDEAM. Estamos pues frente a tres causas de diferentes orígenes y condiciones que al conjugarse provocaron el siniestro cuyas consecuencias dañosas entonces solo es imputable (sic) al Departamento del Atlántico y a la C.R.A., aplicando un prudente arbitrio estimativo en un treinta por ciento (30%). En tal orden de ideas, se presenta pues una falla en el servicio por parte de los entes accionados, al construir incompleta y defectuosamente una obra pública que en el porcentaje anotado suscitó la anegación desproporcionada y duradera de las tierras de los demandantes, es decir se encuentra por parte de la Sala una correspondencia parcial mas no determinante entre esas falencias y los daños de los cuales se ha venido dando cuenta. (…) Entonces, esa facultad que la ley deja a los Jueces para la apreciación de circunstancias y moderación de sus decisiones, conduce a la Sala a establecer que, residualmente los perjuicios reclamados deben asumirlos los afectados en un treinta y cinco por

ciento (35%) por su propia culpa y, el otro treinta y cinco por ciento (35%) exonerativo por fuerza mayor. (…)”  La apelación Departamento del Atlántico: Solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, argumentando que se le debió exonerar de responsabilidad, dado que la construcción de la obra no ha impedido las salidas de agua de la ciénaga de Sabanagrande al río, toda vez que ésta tiene un desaguadero natural en el carreteable que del perímetro urbano conduce al puerto

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IUS 2011-97805 7 _______________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 080012331000-2001-02230-01(39.245) Demandante: Ricardo Alberto Manjarrés Charris y otros del mismo nombre y que evita el desbordamiento de aguas del mismo río y que si bien es cierto que en el año 1999 se presentaron inundaciones que pudieron afectar los predios de los accionantes, no es menos evidente que el origen y causa de los mismos lo constituyó el recrudecimiento de la fuerte ola invernal que para la época en que ocurrieron los hechos se presentó en el Departamento del Atlántico y no la construcción del dique marginal denominado Puerto del Río Sabanagrande – Puerto del río Santo Tomás.

Finalmente, manifiesta su desacuerdo con el dictamen pericial respecto del número de litros de leche diarios que producían, así como también respecto del precio de venta de las reses.

Corporación Autónoma Regional del Atlántico: Solicita también la revocatoria del fallo de primera instancia, manifestando que no existe mérito suficiente para condenar a la entidad dado que los predios de los demandantes están ubicados en zona de humedales, de lo que se infiere que las actividades productoras de ganadería y agricultura afectó significativamente las condiciones naturales de estos ecosistemas produciendo que la tarea hidráulica que cumplen estos humedales no pudiera ser realizada de manera eficiente, ya que se obstruyó su función de ser vasos comunicantes con el río. Sostiene que al respecto, está demostrado que los demandantes rompieron el equilibrio natural del sistema de humedales, a través de la construcción de muros de contención locales y de procesos disecatorios con el fin de ensanchar sus tierras en épocas de las recogidas cíclicas de las aguas, para tener mayores posibilidades de explotar sus actividades de ganadería y agricultura.

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IUS 2011-97805 8 _______________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 080012331000-2001-02230-01(39.245)

Demandante: Ricardo Alberto Manjarrés Charris y otros Parte Actora: Manifiesta su desacuerdo con la sentencia del a quo, al considerar que el Tribunal Administrativo del Atlántico no valoró debidamente las pruebas allegadas al proceso, y que se equivocó al sostener que para el caso concreto existió tanto culpa de las víctimas, así como también una

causal de exoneración parcial como es la fuerza mayor con la consecuente reducción en el monto de la condena reconocida a los demandantes. Insiste en afirmar que la única causa del daño fue la construcción del dique marginal y por ende, la responsabilidad del daño recae en las entidades demandadas por lo que no debe haber reducción en el monto de la condena.

EL CONCEPTO

PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Existe responsabilidad patrimonial de los entes demandados en el presente caso por la construcción de las obras del dique marginal de Sabanagrande, Santo Tomás y Palmar de Varela, que pudieron ser causa de las inundaciones ocurridas en los predios de los demandantes, agravada por el fenómeno natural de mayor lluviosidad en la zona y por la época de los hechos?

ANÁLISIS FÁCTICO, PROBATORIO Y JURÍDICO

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IUS 2011-97805 9 _______________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 080012331000-2001-02230-01(39.245) Demandante: Ricardo Alberto Manjarrés Charris y otros El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación.

Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligado a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. En cuanto a la imputación no es más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión ha causado el daño. Respecto de esta cláusula general de responsabilidad, la Sala ha manifestado: “(…) La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 902, de una parte, la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y, de otra, la obligación de que éste repita contra sus agentes, cuando con su conducta dolosa o gravemente culposa haya sido condenado a la reparación patrimonial. 2 Artículo 90. “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

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Expediente: 080012331000-2001-02230-01(39.245) Demandante: Ricardo Alberto Manjarrés Charris y otros La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado implica que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, entendiéndose por daño antijurídico “el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”3. Pero, se advierte que en la norma constitucional para derivar la responsabilidad del Estado no sólo se requiere que la víctima no esté obligada a soportar el daño, sino que además se precisa que el daño debe ser imputable a la entidad estatal demandada. (…)”4(negrillas fuera del texto) A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar al caso en concreto una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit

Curia, aplica en cada caso en concreto. Los hechos que estructuran la acción invocada se circunscriben a demostrar la existencia de una falla en la prestación del servicio, título de imputación por excelencia de la responsabilidad subjetiva. Es constante en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en sostener que los elementos sin equanon para declarar la responsabilidad estatal son tres, a saber: i) la existencia de un daño 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencias de 8 de mayo de 1995, Exp. 8118, y 8163 de 13 de julio de 1993, C.P. Juan de Dios Montes Hernández 4 Sentencia de junio 6 de 2007, Expediente 16460

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IUS 2011-97805 11 _______________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 080012331000-2001-02230-01(39.245) Demandante: Ricardo Alberto Manjarrés Charris y otros ii) la existencia de una acción u omisión atribuible a la administración y iii) la demostración de un nexo de causalidad entre la actividad de la administración y la producción del daño.

De acuerdo con el precedente jurisprudencial referido y los argumentos esbozados en líneas anteriores, es claro que el título de imputación bajo el que se abordará el presente asunto es el de la “falla del servicio”, dado que es precisamente la mala ejecución de una obra pública por parte de las entidades demandadas, lo que en criterio de los demandantes

constituyó la causa del aumento del nivel de las aguas de la ciénaga, con la consecuente inundación de sus predios por un espacio prolongado de tiempo, lo que generó los daños y perjuicios cuya indemnización reclaman los actores. CASO CONCRETO Previo a entrar al estudio del caso concreto, es preciso entrar a analizar las excepciones propuestas por las entidades demandadas, así: El Departamento del Atlántico propuso la excepción de caducidad de la acción, excepción que no tiene vocación de prosperidad porque los daños generados por la inundación de las aguas fueron posteriores a la fecha de entrega de las obras, las cuales no fueron ejecutadas en su totalidad pues inclusive hubo tramos del dique marginal que quedaron inconclusos y, adicionalmente las aguas tardaron casi dos años en retirarse. De otro lado propone la Falta de Causa para Pedir, soportada en que los hechos materia de demanda fueron generados por un fenómeno natural como fue la fuerte ola invernal que se presentó en el año 1999, lo cual si

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IUS 2011-97805 12 _______________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 080012331000-2001-02230-01(39.245) Demandante: Ricardo Alberto Manjarrés Charris y otros bien es una de las causales que contribuyó a la causación del daño, al ser entendido como un evento de fuerza mayor, es claro que ésta no fue la única circunstancia que generó los hechos por los que hoy se

demanda, pues como se expondrá más adelante, la responsabilidad de la administración resulta bastante comprometida al avizorarse una mala ejecución de las obras del dique marginal, por lo que la excepción planteada tampoco puede prosperar. Por su parte, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico C.R.A., propuso la excepción de pleito pendiente, la cual no posee vocación de prosperidad, debido a que el señor Ricardo Manjarrés Charris había instaurado una acción popular por los mismos hechos; no obstante es de aclarar que la naturaleza y los fines de la acción popular son muy distintos de los de la acción de reparación directa, pues en la primera se procura la protección de un derecho colectivo y en general no es de contenido indemnizatorio, mientras que la segunda en cambio, tiene una vocación eminentemente resarcitoria por causa de un daño antijurídico que hayan tenido que soportar los demandantes. Además de lo anterior, para la fecha en que se notificó la demanda en el presente proceso, la acción popular había sido fallada por el Tribunal Administrativo del Atlántico amparando los derechos colectivos a la Seguridad, Salubridad Pública y Medio Ambiente, providencia que posteriormente fue confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 9 de mayo de 2002. Resueltas las excepciones y una vez establecido el título de imputación bajo el cual habrá de desatarse la presente controversia, en aras de estructurar la existencia de una eventual responsabilidad administrativa en cabeza de los entes de imputación demandados, deberá demostrarse no solo la existencia del daño, sino que

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IUS 2011-97805

13 _______________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 080012331000-2001-02230-01(39.245) Demandante: Ricardo Alberto Manjarrés Charris y otros adicionalmente habrá de acreditarse la existencia de una acción o una omisión atribuible al Estado y, adicionalmente el nexo de causalidad entre la actividad de la administración y la producción del daño, para lo cual se cuenta en el paginario con los siguientes medios de prueba: 1.- Se tiene que los demandantes acreditaron la propiedad de los bienes inmuebles mediante Certificados de Tradición y Libertad expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos de Barranquilla de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias números 040-242863, 040-209524, 040-222403,040-222404 y 040-256944. 2.- La construcción del dique fue contratada por la Gobernación del Departamento del Atlántico mediante Contrato No. 980007 del 25 de agosto de 1998, cuyo objeto era la “Construcción de un dique marginal y un dique transversal en Sabanagrande, un dique marginal en Santo Tomás y el dragado de la ciénaga de Santo Tomás”, cuya acta de recibo final está fechada 12 de octubre de 1999. 3.- Invocando hechos similares, los aquí demandantes interpusieron una acción popular en contra del Departamento del Atlántico y de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico C.R.A., en donde se elaboró un dictamen pericial que fue traído al proceso como prueba

trasladada, en el cuál se estableció que: “(…) El dique marginal al río Magdalena, contemplado en los estudios y diseños del proyecto de recuperación de las ciénagas de Sabanagrande Santo Tomás y Palmar de Varela y llega hasta el puerto de Sabanagrande. Para mediados de año 1999, el dique marginal estaba parcialmente construido entre el Puerto de San Bartolo en Santo Tomás y el Puerto de Sabanagrande. (…) Si el dique marginal no estuviera construido las aguas no se hubiesen represado, sino que se habría desbordado por el antiguo dique

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