PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Definición según jurisprudencia de la corte constitucional
Detalles
- Título
- PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Definición según jurisprudencia de la corte constitucional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se puede inculpar a una persona por los delitos cometidos por su compañero o cónyuge/DELITOS-La infracción a la ley penal es individual/PROTECCIÓN A LA FAMILIA-La decisión de la detención preventiva fue una afrenta al derecho constitucional de la familia Observa esta Delegada en el primer pronunciamiento de la Fiscalía, en que se parte de falsa presunción a partir de una condición académica y además por su calidad de cónyuge de un sujeto sub judice. Efectivamente, dentro del proceso se hace relación al vínculo marital que sostiene la señora con el procesado, quien fue condenado dentro del proceso penal por sus nexos con otras organizaciones, razón que sirvió de sustento en el momento en que el a quo se pronunció sobre el deber que tenía la señora de soportar la privación de su libertad, que para esta Delegada resulta contrario a derecho, ya que a pesar de tener esta condición, la responsabilidad objetiva en materia penal esta proscrita interna e internacionalmente, concepto jurídico que no puede ser desconocido por un operador judicial, máxime cuando está decidiendo sobre el derecho a la libertad. De otro lado también desconoció los principios consagrados en la ley que la amparaba para no declarar en contra de sí ni de un familiar, cónyuge o compañero permanente, ya que la legislación Colombiana ha previsto los fines esenciales del matrimonio, pues estos no son otros que la convivencia, la procreación y la ayuda mutua, lo cual indica que la pareja, como proyecto de vida en
común, tiene la vocación de permanencia e implica asistencia recíproca y solidaridad entre sus integrantes, pues el matrimonio como la unión libre dan origen a la familia con independencia de la respectiva forma de responder ante la Ley. De esta manera no se puede inculpar y privar de la libertad a una persona por los delitos cometidos por su compañero o cónyuge, como resulta en el caso en estudio, máxime cuando la infracción a la ley penal es individual. Lo anterior por tanto fue una afrenta además al derecho constitucional de la familia, conforme al artículo 42 de la Carta Política. DAÑO ANTIJURÍDICO-La procesada no estaba en la obligación de soportar la carga pública de la privación de la libertad/INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA-El instructor trasladó la responsabilidad penal al conyugue Contrario a lo que dispuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, frente a la detención preventiva de la señora, que efectivamente se generó un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar, pues quedando demostrado que no se pudo probar su participación en el hecho objeto de investigación, la privación se torna injusta por ende debe ser indemnizada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, pues se evidenció, en razón a que el instructor no examinó, ni analizó con arreglo de la ley las pruebas de los cargos, para tomar la decisión de captura, apertura de instrucción y de aseguramiento, pues solo se amparó en una suposición, pues le trasladó una serie de pruebas que correspondían a la responsabilidad penal de otra persona. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC
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Expediente No. 51229 250002326000201200238 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Daños morales y materiales para la procesada y su grupo familiar La privación de la libertad que sufrió la señora deviene en injusta, pues pese a no estar demostrada su relación con la autoría de los hechos punibles que se le imputaron, se le impuso una carga que no estaba obligada a soportar, como fuera el tener que permanecer detenida intramuros entre el 18 de junio de 2.009 y el 31 de octubre del mismo año, es decir, por espacio de poco más de 04 meses, con los consecuentes daños morales y materiales que dicha circunstancia le acarreó tanto a ella como a su grupo familiar. SENTENCIA ABSOLUTORIA-Por carencia de pruebas/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por privación injusta de la libertad Los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se encuentran demostrados en el plenario toda vez que hubo una detención de aproximadamente de 04 meses y 13 días, que ella devino de una decisión que para su momento se fundamentó en sospechas, y suposiciones derivadas del informe rendido por Policía Judicial, pues no se demostró que la señora tuviese participación alguna en el delito de lavado de activos, más allá del hecho de ser accionista de unas empresas
investigadas y encontrarse casada con quien administraba varias de las empresas de propiedad del esposo, lo que posteriormente ameritó el proferimiento de una sentencia absolutoria en favor suyo por carencia de pruebas, circunstancia que determinó que su inocencia quedara incólume respecto al delito que se le inculpaba. FALLA DEL SERVICIO-Falta de rigor jurídico en la construcción de los indicios/ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra de los funcionarios responsables A juicio de esta Delegada, se encuentra acreditada la responsabilidad a cargo del Estado, donde el título de imputación contrario a lo afirmado por el apoderado de la parte demandante, es el de la falla en el servicio, por falta de absoluto rigor jurídico, que es de carácter subjetivo, más no objetivo, porque la conducta de la detenida era atípica, razón por la cual la Fiscalía debe incoar acción de repetición. FALLA DEL SERVICIO-Desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado en el tema de la detención injusta OBLIGACIÓN DE SOPORTAR LAS CARGAS PÚBLICAS-En materia de detención preventiva según jurisprudencia del Consejo de Estado DAÑO ANTIJURÍDICO-Definición según jurisprudencia de la Corte Constitucional 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC
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Expediente No. 51229 250002326000201200238 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC
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Expediente No. 51229 250002326000201200238
CONCEPTO No. 158 / 2014
Bogotá, D.C., 17 de agosto 2014
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor Hernán Andrade Rincón
E. S. D.
EXPEDIENTE: 250002326000201200238 01 (51229)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: María Teresa Castañeda Giraldo y Otros DEMANDADO: Fiscalía General de la Nación Sentido del concepto: solicitud de revocar la sentencia recurrida, y consecuentemente conceder las pretensiones de la demanda / Falta de rigor jurídico en la construcción de los indicios / La absolución se fundamentó en la carencia de pruebas y falta de tipicidad / La responsabilidad en materia penal es del linaje meramente personal / Se probó la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad accionada / Se desconocieron postulados constitucionales en favor de la familia / Titulo de imputación de falla en el servicio / Deber de incoar acción de repetición.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de
la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda - hechos.
4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC
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Expediente No. 51229 250002326000201200238 Mediante acción de reparación directa, instaurada el 13 de Febrero de 2013, la señora María Teresa Castañeda Giraldo, Sergio Alejandro, María Gabriela y Juan José Pabón Castañeda; José Vicente Castañeda Mahecha, María Teresa Giraldo de Castañeda; Juan Vicente y José Ricardo Castañeda Giraldo; Beatriz Giraldo de Neissa y patricia Pinzón, invocaron el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado judicial accionando contra la Nación – Fiscalía General de la Nación para que se le declare administrativamente responsable de los daños materiales y morales que le causaron con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora María Teresa Castañeda Giraldo, en el tiempo comprendido desde el 18 de junio del 2009 hasta el 31 de octubre del mismo año, es decir, durante 04 meses y 13 días. 1.2. La contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda y se opuso a todas y
cada una de las pretensiones, argumentando que “es la misma ley la que establece como requisitos para imponer medida de aseguramiento dos indicios graves (sic), y este requisito se vio más que satisfecho en e l proceso penal de la señora Castañeda Giraldo, vale decir No se requiere de certeza, la cual, en cambio sí es exigida al momento de proferir sentencia condenatoria”. Subrayado propio. Manifestó que no puede predicarse entonces, que la Fiscalía General de la Nación haya desplegado una actuación irregular o ilícita con la que le haya infringido daño a la señora María Teresa, pues “cuando se ordenó la detención, obraban elementos probatorios suficientes sobre la existencia de hechos objetivamente constitutivos de delitos y sobre la eventual responsabilidad de la señora Castañeda Giraldo como fue lo manifestado por el fiscal de conocimiento al momento de dictar la medida de aseguramiento”. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC
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Expediente No. 51229 250002326000201200238 Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de fecha 13 de marzo del 2014, declaró falta de legitimidad en la causa por activa frente a la señora BEATRIZ DE GIRALDO DE NEISSA y PATRICIA PINZÓN, y deniega las
pretensiones de la demanda. Se expone en la parte resolutiva de la decisión, que la detención preventiva emitida contra la señora MARIA TERESA CASTAÑEDA GIRALDO, contaba con el suficiente soporte probatorio y se encontraba jurídicamente sustentada y soportada en una extensa valoración de las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, y con el cumplimiento de los requisitos consagrados en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos. Menciona que el daño antijurídico causado a los demandantes con la privación de la libertad de que fue objeto la señora MARIA TERESA CASTAÑEDA GIRALDO dentro del proceso penal, no puede calificarse de injusta arbitraria o ilegal, pues la autoridad judicial actuó en cumplimiento de sus funciones y además porque la investigación del delito es una carga que todas las personas deben soportar por igual, sin que la preclusión de la investigación, per se, signifique que se actuó indebidamente en la retención. Por lo anterior, para la Sala no es procedente declarar patrimonialmente responsables a la Fiscalía General de la Nación, porque es evidente que actuaron de conformidad con la Constitución y la Ley, empleando las herramientas que tenían a la mano para poder cumplir con sus competencias, de tal suerte que no se les puede ahora atribuir responsabilidad por cumplir con 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC
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Expediente No. 51229 250002326000201200238 sus obligaciones, siendo del caso denegar las pretensiones de la demanda. 1.4. Argumentos de la apelación El apoderado de la parte demandante incoa recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus pretensiones, en donde en términos generales argumenta lo siguiente (fls 148 a 164 del cuaderno del Consejo de Estado): Que el Tribunal incurre en grave error al considerar que se debía aplicar el régimen de responsabilidad subjetiva, de esta manera se invoca jurisprudencia del Consejo de Estado, mediante la cual se precisa que el régimen de responsabilidad aplicable a casos de privación injusta de la libertad, es el daño especial, el cual es de naturaleza objetiva, más no la falla en el servicio como lo hace ver el a quo en decisión de primera instancia. Igualmente se invoca la trascendencia del error del Tribunal al resolver el caso en concreto, toda vez que si este órgano hubiese aplicado el régimen de responsabilidad adecuado conforme se ha establecido en reiteradas ocasiones por el Consejo de Estado, tan solo con la acreditación de la privación de la libertad y la posterior absolución bastaba para que se configurará un daño especial indemnizable con responsabilidad objetiva del Estado, y que para el presente caso se logró probar. Así mismo, expone que el fallo resulta equivocado, pues este se enfocó en la hipótesis de la falla del servicio, decisión que no resulta acertada, pues de la lectura del mismo material probatorio citado en la sentencia desprende con claridad que la medida de aseguramiento se dictó sin que existieran los dos
indicios graves que para tal efecto requiere la ley, aspecto que no fue tenido en cuenta por la Sala, pese a haber sido expresado en el escrito de alegatos por la 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC
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Expediente No. 51229 250002326000201200238 parte actora, “(…) en la decisión que revocó la medida de aseguramiento, concluyó que lo único que se le podía endilgar a MARÍA TERESA CASTAÑEDA GIRALDO es el hecho de ser cónyuge del señor GUSTAVO PABON y tener participación mínima en una sociedad que fue investigada”. En conclusión expresa el apelante que es claro que la ciudadana MARÍA TERESA CASTAÑEDA GIRALDO, fue privada de su libertad de forma totalmente injusta, tal como lo señala la misma FISCALÍA que le PRECLUYÓ LA INVESTIGACIÓN en su favor y le concedió la libertad inmediata, toda vez que la FISCALÍA sin lograr desvirtuar en momento alguno su presunción de inocencia, procedió a capturarla, a judicializarla y a privarla injustamente de su libertad.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Problemas Jurídicos. Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿La detención preventiva de que fuera objeto la señora MARÍA TERESA
CASTAÑEDA GIRALDO fue irregular, deviniendo de ella un daño antijurídico que no estaba obligada a soportar ella, ni el resto de los demandantes? 2.1.2. ¿Las conductas punibles de un cónyuge se comunican al otro de manera automática? 2.1.3. ¿Constituye indicio o presunción de responsabilidad penal para un cónyuge, el que el otro se le presuma responsable? 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC
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Expediente No. 51229 250002326000201200238 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. 2.2.2. Libertad y presunción de inocencia. Normas supraconstitucionales. Uno de los temas importantes para definir frente a casos como el objeto de la litis, es el tema de la libertad y la presunción de inocencia, contenidos que se encuentran enunciados constitucionalmente, conforme lo establece el artículo 28° de la Carta Política, que refiere a la libertad de movimiento, de lo anterior se infiere que la libertad es un derecho fundamental relativo, porque está restringido en
eventos precisos y bajo las condiciones de orden constitucional o legal. Igualmente existen pronunciamientos por su parte frente al derecho de presunción de inocencia trascrito en el artículo 29° de la Carta Magna y en decreto ley 2.700 artículo 2°, pues se encuentran ligados ambos derechos por ser de categoría constitucional, de esta manera se afirma que toda persona se presume de inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Anteriormente esta Sala frente al álgido tema había manifestado: 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC
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Expediente No. 51229 250002326000201200238 “Es por ello que se ha considerado que si bien la medida de aseguramiento es cautelar, ha de tenerse en cuenta además el principio universal de la presunción de inocencia a fin de que el administrador de justicia, haga uso racional de la medida y en el caso de que le asistan las razones normativas sustanciales, también le es perentorio tener presente el principio universal de presunción de inocencia. Adicionalmente como norte y guía, que el derecho a la libertad dentro de las culturas occidentales y democráticas es uno de los derechos humanos más preciado, contemplado dentro de la Constitución Política de Colombia como Derecho Fundamental, connotación de gran valía dentro de la concepción filosófica del Estado Social de Derecho. De tal suerte que la detención preventiva es una medida excepcional, que “procede sólo cuando sea estrictamente
necesaria y proporcionada a los fines propios de la investigación del ilícito a cargo del Estado”. (Las negrillas son de la Sala). 2.2.3. Falla en la prestación del servicio. Desarrollo Jurisprudencial en el tema de la detención injusta. El Consejo de Estado ha venido desarrollando toda una línea jurisprudencial en materia de detención injusta, en la cual enmarca lo contenido en el decreto ley 2.100 de 1991, en donde han surgido dos clases de posiciones, la primera enfocada en una tesis subjetiva o restrictiva que condiciona la mencionada responsabilidad del Estado en cuanto a la conducta, a que la imputada este fundamentada e decisiones jurisdiccionales arbitrarias y abiertamente ilegales1; en la segunda tesis jurisprudencial el Consejo de Estado se ha pronunciado como objetiva o amplia, está ha sido fundamentada en aquellos casos en donde una persona que ha sido privado de la liberad y que posteriormente ha sido liberada como consecuencia de una decisión de autoridad competente, tomando como no ocurrido el hecho punible, o simplemente este no le es imputable, o que no constituye conducta punible, sin necesidad de valorar la conducta del juez o de la autoridad que dispuso la detención, esta última posición ha sido adoptada por la sala con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 y mediante interpretación del artículo 4141 del decreto ley 2.700 de 1991. De esta manera mediante varios pronunciamientos se ha expresado que tan solo basta demostrara de la antijurídica del daño imputable a la Administración para que se
configure la responsabilidad patrimonial del Estado, sin que fuere menester la 1 Sentencia 1 de octubre de 1992 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC
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Expediente No. 51229 250002326000201200238 evaluación de la conducta del funcionario judicial y la comprobación de si la misma era errada, ilegal, arbitraria o injusta. 2.2.5. La obligación de soportar las cargas públicas, en materia de detención preventiva. A través de la Sentencia del 4 de Diciembre de 2.006, en el expediente 13.168, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente Doctor Mauricio Fajardo Gómez, sintetiza en lo referente con este tema, indicando que “a los ciudadanos les corresponde soportar la carga publica que implica participar, por voluntad de la autoridad, en una investigación”, sin embargo esto no puede ser así, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precie de ser justa y democrática. Por consiguiente, mal puede afirmarse que experimentar la pérdida de un ingrediente fundamental para la realización de todo proyecto de vida, puede considerarse como una carga pública normal inherente al hecho de vivir dentro de una comunidad jurídicamente organizada y a la circunstancia de ser un sujeto solidario, por lo cual carece de asidero jurídico sostener que los individuos deban
soportar toda suerte de sacrificios, sin compensación alguna, por la única razón de que resultan necesarios para posibilitar el adecuado ejercicio de sus funciones por las autoridades públicas. 2.2.6 Para que el daño por privación de la libertad sea fuente de responsabilidad del Estado debe ser antijurídico, es decir, que el sindicado no tenga el deber de soportarlo como una carga razonable. La Corte Constitucional, recogiendo la definición del Consejo de Estado ha definido así el daño antijurídico 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC
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Expediente No. 51229 250002326000201200238 “La Corte no puede perder de vista que la responsabilidad patrimonial del Estado funda sus bases en el concepto de daño antijurídico. La jurisprudencia constitucional ha tomado como base la del Consejo de Estado para subrayar la idea de que la antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima. De otro lado, la concepción del daño antijurídico a partir de la consideración de que quien lo sufre no está obligado a soportarlo constituye otra forma de plantear el principio constitucional según el cual, la igualdad frente a las cargas públicas es sustento de la actividad de la administración pública”. “Esta Corporación, siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha indicado que éste
puede definirse como aquella lesión patrimonial o extrapatrimonial, causada en forma lícita o ilícita, que el perjudicado no está en el deber jurídico de soportar” (C-254 de 2003). 2.3. Las pruebas obrantes Pruebas aportadas con la presentación de la demanda: A (fls.3 – 32 del cuaderno de anexos) obran a efectos de acreditar parentesco los registros civiles de los actores y copias auténticas de sus documentos de identidad. A (fl 48 del cuaderno 2 anexos) se encuentra constancia firmada por la secretaria administrativa de la Unidad Nacional Para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, en donde certifica la autenticidad de los documentos que a continuación se relacionan. En (fls 50 – 54 del c. 2) copia de informe de capturas ordenadas por la Fiscalía Diecisiete Delegada y realizadas por la Policía Nacional Dirección Antinarcóticos del 18 de junio del 2009. De (fls. 55 – 148 del cuaderno 2) copia de Resolución del 02 de julio de 2009 proferida por la Fiscalía Diecisiete Delegada para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, mediante la cual se resuelve la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra de la señora MARÍA
TERESA CASTAÑEDA GIRALDO y otros.
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Expediente No. 51229 250002326000201200238 De (fl.151-183 del cuaderno de anexos) se encuentra copia de decisión emitida por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal, el día 27 de Octubre del 2009, en donde se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia se revoca parcialmente los numerales 1°, 2° y 3° de la resolución del 02 de julio del mismo año y en consecuencia deroga la medida de detención preventiva sin beneficio de excarcelación que le fue impuesta a la señora CASTAÑEDA GIRALDO y se dispone de su libertad inmediata. En (fls. 185 – 214 del c. de anexos) copia de escrito de preclusión realizada por la Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Jueces Penal del Circuito Especializados del día 11 de Junio del 2010, en donde se ordena la preclusión de la investigación a favor de la señora MARÍA TERESA CASTAÑEDA GIRALDO y en consecuencia el archivo de la investigación penal adelantada en su contra. 2.4. Caso concreto En este orden de ideas, cabe advertir las siguientes situaciones anómalas, que se hicieron evidentes a partir de las decisiones las cuales en su orden son: Sea lo primero aclarar que, para emitir el presente concepto, es pertinente observar las situaciones que conllevaron a que la hoy demandante hubiese iniciado acción de reparación directa en contra del Estado, dejando claro, que esta Delegada no pretende bajo ningún concepto constituirse en una
tercera instancia en los hechos materia del proceso penal. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC
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Expediente No. 51229 250002326000201200238 La policía judicial rindió informe bajo el No 4701 del 03 de agosto de 2006, entregado a la Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Jueces Penal del Circuito Especializados, en donde se relaciona un listado de personas que al parecer eran testaferros y lavadores de activos de diferentes organizaciones de propiedad del señor FABIO OCHOA VASCO; en dicho listado se incluyó el nombre de la señora MARIA TERESA CASTAÑEDA GIRALDO, razón por el cual, el día 17 de junio de 2009, la Fiscalía profirió resolución de apertura de instrucción y se dispuso la captura de tales personas, diligencia adelantada el 18 de junio del 2009, siendo capturada la accionante en allanamiento de su residencia ubicada en el apartamento 1003 de la carrera 6 N° 123-45 de la ciudad de Bogotá; el día 02 de julio de la misma anualidad fue resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación, por el delito de lavado de activos dentro del proceso penal N° 3966. La Fiscalía expone en las alegaciones presentadas dentro del proceso administrativo los motivos por los cuales fue vinculada y posteriormente
capturada la señora CASTAÑEDA GIRALDO, dentro de los trámites surtidos en el proceso penal, y los cuales fueron adoptados por la Sala dentro de la sentencia de primera instancia argumentando que “el hecho de que la señora apareciera como accionista en empresas que se encontraban investigadas por lavados de activos es una situación que ameritaba que el Estado por medio de la fiscalía de conformidad con la Constitución y la ley, tuviere que investigar y los medios para hacerlo fueron los indicados como fue proferir la medida de aseguramiento, no se puede entender que una persona que de conformidad con el caudal probatorio demuestra ser una persona culta con alto nivel académico que por consiguiente, se encuentra en la capacidad de conocer los negocios en que se mueve su esposo y lo que implica estar como accionista de una empresa, (…)”. Razones que no son de recibo para esta Delegada del 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC
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Expediente No. 51229 250002326000201200238 Ministerio Público, pues no es suficiente prueba el hecho de ser accionista de una empresa investigada, toda vez que los accionistas solo tienen la calidad de esto y no administran ni aprueban o imprueban cada movimiento financiero ni administrativo de la empresa, hecho que fue demostrado y reconocido por la Fiscalía Quinta Delegada, en el momento de resolver el recurso de apelación contra la medida de aseguramiento de la señora
Castañeda, pues obra en folios del expediente que la señora inculpada realmente no tuvo ningún conocimiento profundo de las actividades de las compañías que manejó su esposo el señor GUSTAVO PABON ALVARADO, ni respecto de la compañía PROYECTOS y SOLUCIONES INMOBILIARIAS, ni tampoco existió ningún señalamiento en contra de ella por parte de los investigados en el proceso penal, adicionalmente se pudo demostrar que la señora Castañeda nunca recibió sueldo ni nunca tuvo firma en ninguna cuenta corriente, es decir su actividad fue totalmente pasiva. Lo que si observa esta Delegada en el primer pronunciamiento de la Fiscalía, en que se parte de falsa presunción a partir de una condición académica y además por su calidad de cónyuge de un sujeto sub judice. Efectivamente, dentro del proceso se hace relación al vínculo marital que sostiene la señora CASTAÑEDA con el señor GUSTAVO PABON ALVARADO, quien fue condenado dentro del proceso penal por sus nexos con las organizaciones del señor OCHOA VASCO, razón que sirvió de sustento en el momento en que el a quo se pronunció sobre el deber que tenía la señora CASTAÑEDA GIRALDO de soportar la privación de su libertad, que para esta Delegada resulta contrario a derecho, ya que a pesar de tener esta condición, la re
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