PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Deformidad física permanente y perturbación funcional del antebraz

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Deformidad física permanente y perturbación funcional del antebraz
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por accidente de un empleado al electrocutarse con cables de alta tensión RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Por daños causados en actividades peligrosas El Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha indicado que los daños causados en la realización de actividades peligrosas deben estudiarse bajo el título de imputación de riesgo excepcional (responsabilidad objetiva), evento en el cual se debe responder por los daños causados con la concreción del riesgo que crea una actividad, un objeto o una instalación peligrosa, salvo que acredite una de las causales exonerativas de responsabilidad. DAÑO ANTIJURÍDICO-Deformidad física permanente y perturbación funcional del antebrazo Se encuentra demostrado que el señor sufrió graves lesiones corporales al hacer contacto con una línea de alta tensión. El nefasto accidente dejó en la humanidad del señor, una deformidad física de carácter permanente, así como la perturbación funcional del antebrazo y del órgano prensil también de carácter permanente, que lo inhabilitará de por vida, ocasionando en él una merma notoria de su capacidad laboral. FALLA DEL SERVICIO-Por incumplimiento de las normas mínimas de distancia y altura de las redes eléctricas/DEMANDADO-No demostró la culpa exclusiva de la víctima Se acreditó que las lesiones fueron causadas por el contacto eléctrico sufrido con la red de energía. Así mismo se probó que la red de energía no cumplían las normas técnicas de

construcción de redes en materia de altura y distancia técnica a las edificaciones existentes al momento de la electrificación del sector. La señora había solicitado a la Empresa Antioqueña de Energía para que se sirvieran correr las líneas en tanto consideró una amenaza para sus hijos y todos los que llegaran a su residencia, lo que contraria las normas de ubicación de redes primarias respecto de su separación en relación con las edificaciones. Igualmente hay que decir que la entidad demandada no demostró la causal eximente de responsabilidad alegada, es decir, la culpa exclusiva de la víctima. Las normas de seguridad de redes eléctricas, así como las referidas a las distancias mínimas, pretenden aminorar el riesgo inherente que implica la prestación del servicio de energía. Por esa razón, la ubicación inadecuada de las redes genera un riesgo mayor e inminente para las personas, quienes pueden entrar en contacto directo con las redes y los conductores, exponiendo innecesariamente su vida, lo que además podría permitir predicar coexistencia con falla en el servicio, por incumplimiento de las normas mínimas de distancia y altura de las redes eléctricas. Así las cosas, esta Delegada del Ministerio Público considera que, en el caso concreto, se demostró que la entidad demandada incurrió en falla del servicio al situar las redes de conducción de energía a una distancia menor de la permitida por la reglamentación existente para esos casos.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext:12056

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 Exp. No. 050012331000200100845-01 (48932)

Rzo ACTIVIDAD PELIGROSA-El riesgo fue por la cercanía de las instalaciones eléctricas a la construcción En el caso concreto, la actuación de la víctima no fue la causa eficiente del daño. En efecto, el hecho de extender el brazo en una terraza no implica, de acuerdo a las reglas de la experiencia, que se esté exponiendo al riesgo de ser electrocutado. El riesgo fue creado únicamente por la cercanía de las instalaciones eléctricas a la construcción; si éstas hubieran guardado la distancia reglamentaria, el hecho de levantar el brazo no implicaría riesgo alguno, es decir que la causa eficiente se origina en el desconocimiento o la omisión de aplicación de las normas mínimas por cuenta de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P.- EADE. ACTIVIDAD PELIGROSA-Jurisprudencia del Consejo de Estado PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12770 2 Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 PBX: 5878750 FAX: 12792 Exp. No. 050012331000200100845-01 (48932) Rzo CONCEPTO No. 031 / 2014 Bogotá, 24 de febrero de 2014.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor Hernán Andrade Rincón

E. S. D.

EXPEDIENTE No. 050012331000200100845-01 (48932)

Acción: Reparación Directa

ACTOR: Fabián Serna Gómez y Otros DEMANDADO: Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. - EADE y el

Departamento de Antioquia.

Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida. / Acreditó el demandante los presupuestos de responsabilidad que se debate. / Se probó el daño, la falla en la prestación del servicio - Riesgo excepcional y el nexo causal.

Elementos ineludibles dentro de la dinámica de la responsabilidad administrativa y patrimonial de la demandada EADE. / Coexistencia de riesgo excepcional con la falla en el servicio. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuanta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda – hechos El señor Fabián Esteban Serna Gómez y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación - Empresa Antioqueña de Energía y al Departamento PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12770 3

Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 PBX: 5878750 FAX: 12792 Exp. No. 050012331000200100845-01 (48932) Rzo de Antioquia, solicitando se les condene a pagarles perjuicios morales, materiales y

fisiológicos o daño a la vida de relación por el accidente de Serna Gómez cuando se encontraba en la casa de la señora Diana Leyda Mesa Restrepo. Allí el señor Jorge Deybi Vásquez invitó a Fabián Esteban a reparar una bicicleta y en esa labor el señor Serna Gómez estaba en una posición incomoda y se incorporó alzando su mano derecha, con tan mala suerte que hizo contacto con una línea de alta tensión de energía que cruzaba por la terraza del inmueble, sufriendo imputación de antebrazo derecho, con cicatriz de 35 x 18 cms que va desde región deltoidea plana, hiperpigmentada, de bordes irregulares que corresponde a orificio de salida de quemaduras eléctricas que le dejó como secuela, una deformidad física parmente y como secuelas funcionales, perturbación de miembro de carácter permanente y perturbación funcional del órgano prensil, también de carácter permanente. 1.2. Contestación de la demanda. 1.2.1. La Empresa Antiqueña de Energía S.A. ESP-EADE. Dijo que el actor no tuvo en cuenta la omisión del Municipio de Remedios (A) al permitir que en zonas de invasión y de alto riesgo se construyeran viviendas y se modifiquen sin la intervención de dicho municipio, toda vez que no otorgó licencia de construcción. Consideró que el hecho dañoso se presentó por un tercero, como también por la propia víctima, es decir, existieron conductas determinantes para el daño, consistentes en: 1. La omisión por parte del municipio de remedios, al no ejercer control y vigilancia en las

construcciones del área de su jurisdicción de acuerdo con la Ley 388 de 1997. 2. Omisión de la señora Diana Leyda Mesa, al construir en lote de terreno en zona de alto riesgo y construir sin licencia. 3. La víctima con el compañero una vez parados en la plancha de la vivienda, al parecer realizaron saltos en ésta.

Propuso como excepciones: 1. Inexistencia de la obligación. 2. Ausencia de culpaCausa Extraña. 3. Falta de legitimación en la causa por pasiva.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 PBX: 5878750 FAX: 12792 Exp. No. 050012331000200100845-01 (48932) Rzo 1.2.2. El Departamento de Antioquia. Contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, en tanto no se encuentra acreditado cómo sucedieron en verdad los hechos y sobre todo el tipo de actividad que estaban realizando Fabián Esteban y Jorge Deybi. Propuso las siguientes excepciones: 1 Falta de legitimación en la causa por pasiva 2. Culpa exclusiva de la víctima 3. Culpa de un tercero 4. Genérica. 1.3. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Descongestión declaró probadas la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por el Departamento de Antioquia y declaró a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes.

Dijo que de conformidad con la valoración en conjunto de las pruebas aportadas al plenario, se encuentra que cuando la entidad instaló las redes en el barrio 20 de Julio del Municipio de Remedios en el año 1996, y las mismas cumplían las normas de construcción en materia de altura y distancia técnica a las edificaciones existentes al momento de la electrificación del sector. Antes de la fecha de los hechos la señora Diana Leyda Mesa Jiménez, había solicitado a la Empresa Antioqueña de Energía con la finalidad que se sirvieran corregir las líneas, en tanto consideraba una amenaza para sus hijos y todo el que se subiera a su residencia, solicitud que nunca fue atendida, por lo que la Empresa de Energía EADE, si tenía conocimiento del peligro de las líneas de energía que existían en el lugar donde fue electrocutado el señor Serna Gómez, hecho que fue plasmado en el informe de visita realizado por la entidad, donde se indica que el trabajo no se había realizado porque en el momento no se tenía el material para hacerlo, desconociéndose así por parte de la empresa de energía que al ser la administradora de las líneas de energía debía velar por su debido funcionamiento y PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12770 5 Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 PBX: 5878750 FAX: 12792 Exp. No. 050012331000200100845-01 (48932) Rzo desplegar todas las acciones tendientes a que las mismas no causaran perjuicios a la comunidad, situación que al no haber realizado como se probó, hace que la entidad hubiera incurrido en una falla en la prestación del servicio público.

Concluyó, al no encontrase acreditado que la entidad prestadora del servicio de energía no cumplió con la obligación de mantenimiento y vigilancia de las redes de energía, evitando que representara un peligro para la comunidad, a pesar de haber tenido conocimiento de ello con anterioridad al accidente que sufrió el menor Serna Gómez y el cual originó la presente acción, es razón por la cual se predica la responsabilidad de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESPEADE, no solo en aplicación del régimen de responsabilidad objetiva sino porque fue evidente la falla del servicio en que incurrió dicha entidad, la cual fue causa determinante y exclusiva del lesionamiento del joven Fabián Esteban Serna Gómez. 1.4. Apelación. 1.4.1. La Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. (EADE S. A. E.S.P.) por intermedio de apoderado interpuso recurso de apelación contra la sentencia adiada 19 de junio de 2012 quien manifestó: La Sala desconoció la culpa de la víctima ya que del conjunto de pruebas practicadas: las declaraciones de terceros, las repuestas a los interrogatorios de parte y las fotografías aportadas tanto por la parte actora como por EADE S.A. E.S.P., se infiere sin lugar a equívocos que la línea eléctrica no pasaba por encima de la vivienda de la señora Diana Leyda Mesa, sino por encima de la calle, y la parte más próxima de la plancha era la esquina inferior en donde estaba ubicado el vació dejado para la construcción de las escaleras, vacío que está tapado con hojas de eternit. Va contra toda lógica suponer que los jóvenes Jorge Deiby y Fabián Esteban estaban

reparando algo debajo de la línea, o que ésta pasaba por el centro de la plancha o PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12770 6 Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 PBX: 5878750 FAX: 12792 Exp. No. 050012331000200100845-01 (48932) Rzo loza, cuando ello está desvirtuado, pero no lo quiso ver la sala. Consideró que el cálculo del lucro cesante consolidado y futuro no está ajustado a derecho, y si la condena subsiste, la fórmula de los valores deben ser revisados por la segunda instancia, porque son inferiores a lo calculado por la Sala. 1.4.2. CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., también interpuso recurso de apelación contra la misma sentencia y dijo: lo que ocurre en el caso sub júdice. La culpa del menor Serna Gómez es tan ostensible y de tal gravedad, que aún si se admitiera una supuesta falla del servicio de EADE, quedaría desvirtuado el nexo causal entre el comportamiento de esta entidad y la ocurrencia del accidente. El a-quo, aplicando una equivocada concepción de la causalidad, dejó de advertir que la verdadera relación de adecuación con el daño tenía que aplicarse, no de la conducta de EADE, sino de la grave imprudencia del menor, que por su ostensible incidencia en el resultado, hace irrelevante cualquier posible falla del servicio. Pide que en evento de no revocar la sentencia, o incluso si es revocada parcialmente para ordenar la reducción de la indemnización, modifique lo relativo a la cuantificación

de lucro cesante.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico.

Puede ser expresado en los siguientes términos. ¿El problema jurídico consiste en determinar si la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P.-EADE, es responsable administrativa y patrimonialmente por el accidente sufrido por el señor Fabián Esteban Serna Gómez como consecuencia de las lesiones sufridas al electrocutarse con cables de alta tensión en una vivienda donde la dueña PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12770 7 Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 PBX: 5878750 FAX: 12792 Exp. No. 050012331000200100845-01 (48932) Rzo del inmueble había solicitado a dicha empresa demandada que se sirviera corregir las líneas, ya que consideraba una amenaza para sus hijos y todo el que fuera a su residencia, solicitud que nunca fue atendida?. 2.2. Marco teórico Sobre las actividades peligrosas el Consejo de Estado, en sentencia del 7 de abril de 2011 Radicación número: 50001-23-31-000-1997-06094-01(20733), manifestó: “La Sala ha explicado, en reiteradas oportunidades, que, por regla general, la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas debe analizarse bajo el título jurídico de riesgo y que la conducción y transmisión de energía eléctrica califica dentro de esta actividad, por la contingencia al daño ante el elemento altamente

peligroso que circula por las redes. El riesgo tiene ocurrencia cuando el Estado en desarrollo de una actividad de servicio público utiliza recursos o medios que colocan a los particulares en situación de quedar expuestos a un riesgo de naturaleza excepcional; éste, dada su gravedad, excede las cargas normales que deben soportar los particulares como contrapartida de las ventajas que resultan de la existencia de dicho servicio público.1 Más adelante la misma Sección sostuvo: “Ahora bien, en relación con la conducción de energía eléctrica, ésta ha sido tradicionalmente considerada por la doctrina y la jurisprudencia como una actividad peligrosa, de la cual, además se ha dicho que cuando su guarda está a cargo de una entidad estatal, el daño causado en desarrollo de la misma resulta imputable a ésta.” Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 54001233100019940871401-19572. Nancy Ceballos Sánchez y otros Vs. Municipio de San José de Cúcuta, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero) 1 (pie de página de la cita) Entre otras se pueden consultar, Sección Tercera, Sentencia de 1º de marzo de 2006, Expediente 250002326000199603154 (21700). C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 9 de junio de 2005, expediente 66001233100019960349501-15260, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia de 14 de junio de 2001, expediente 12.696, C.P. Alier Hernández Enríquez. sentencia de 15 de marzo de 2001, expediente 11.162, M.P. Alier E. Hernández Enríquez.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 PBX: 5878750 FAX: 12792 Exp. No. 050012331000200100845-01 (48932) Rzo Sin embargo, también ha precisado esta Sección2 que cuando se trate de un hecho o acto previsible o resistible para la entidad, se presenta una falla del servicio en el entendido que la entidad, teniendo el deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso”. 2.3. Pruebas - Historia clínica donde se encuentra acreditado que el joven Fabián Serna Gómez, el 20 de noviembre de 1999, sufrió quemaduras eléctricas en miembro superior derecho, que fue atendido inicialmente en el hospital de Remedios y remitido al Hospital Universitario San Vicente de Paúl donde se le amputó a nivel del tercio medio, antebrazo derecho y que por dicho hecho sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 52.59%. 2.4. Caso concreto El Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha indicado que los daños causados en la realización de actividades peligrosas deben estudiarse bajo el título de imputación de riesgo excepcional (responsabilidad objetiva), evento en el cual se debe responder por los daños causados con la concreción del riesgo que crea una actividad, un objeto o una instalación peligrosa, salvo que acredite una de las causales exonerativas de responsabilidad. Se encuentra demostrado que el señor Fabián Esteban Serna Gómez sufrió graves

lesiones corporales al hacer contacto con una línea de alta tensión. El nefasto accidente dejó en la humanidad de Fabián Esteban, una deformidad física de carácter permanente, así como la perturbación funcional del antebrazo y del órgano prensil también de carácter permanente, que lo inhabilitará de por vida, ocasionando en él una merma notoria de su capacidad laboral. 2 (pie de página de la cita) Sentencia de 28 de abril de 2010, expediente 2500023260001995009020118646, María González Bernal y otros Vs. Empresa de Energía de Bogotá, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12770 9 Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 PBX: 5878750 FAX: 12792 Exp. No. 050012331000200100845-01 (48932) Rzo Se acreditó que las lesiones fueron causadas por el contacto eléctrico sufrido con la red de energía. Así mismo se probó que la red de energía no cumplían las normas técnicas de construcción de redes en materia de altura y distancia técnica a las edificaciones existentes al momento de la electrificación del sector. La señora Diana Leyda Mesa Jiménez, había solicitado a la Empresa Antioqueña de Energía para que se sirvieran correr las líneas en tanto consideró una amenaza para sus hijos y todos los que llegaran a su residencia, lo que contraria las normas de ubicación de redes primarias respecto de su separación en relación con las edificaciones. Igualmente hay que decir que la entidad demandada no demostró la causal eximente de

responsabilidad alegada, es decir, la culpa exclusiva de la víctima. Las normas de seguridad de redes eléctricas, así como las referidas a las distancias mínimas, pretenden aminorar el riesgo inherente que implica la prestación del servicio de energía. Por esa razón, la ubicación inadecuada de las redes genera un riesgo mayor e inminente para las personas, quienes pueden entrar en contacto directo con las redes y los conductores, exponiendo innecesariamente su vida, lo que además podría permitir predicar coexistencia con falla en el servicio, por incumplimiento de las normas mínimas de distancia y altura de las redes eléctricas. Así las cosas, esta Delegada del Ministerio Público considera que, en el caso concreto, se demostró que la entidad demandada incurrió en falla del servicio al situar las redes de conducción de energía a una distancia menor de la permitida por la reglamentación existente para esos casos. En el caso concreto, la actuación de la víctima no fue la causa eficiente del daño. En efecto, el hecho de extender el brazo en una terraza no implica, de acuerdo a las reglas de la experiencia, que se esté exponiendo al riesgo de ser electrocutado. El riesgo fue creado únicamente por la cercanía de las instalaciones eléctricas a la construcción; si éstas hubieran guardado la distancia reglamentaria, el hecho de levantar el brazo no PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12770 10 Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 PBX: 5878750 FAX: 12792 Exp. No. 050012331000200100845-01 (48932)

Rzo implicaría riesgo alguno, es decir que la causa eficiente se origina en el desconocimiento o la omisión de aplicación de las normas mínimas por cuenta de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P.- EADE. La Procuraduría General de la Nación en su función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad, a través de esta Delegada, solicita se declaren prósperas las pretensiones de la acción de reparación directa de la referencia, confirmando la sentencia apelada.

III. CONCLUSIÓN En concepto de esta Delegada del Ministerio Público la sentencia recurrida proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de AntioquiaSala Cuarta de descongestión debe ser CONFIRMADA en todas sus partes.

Del H. Magistrado, MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12770 11 Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 PBX: 5878750 FAX: 12792

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