PGN - DAÑO ANTIJURIDICO El atentado fue producto de una incursión de grupos subversivos

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DAÑO ANTIJURIDICO El atentado fue producto de una incursión de grupos subversivos
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por falla del servicio en la vigilancia y protección a infraestructura petrolera CONCURRENCIA DE CULPAS-La demandante tenía la obligación de solicitar protección para evitar el daño ocasionado En el caso bajo estudio, esta Delegada observa con claridad, que si bien es cierto que el Ejército Nacional tenía pleno conocimiento para el año 2002 de la grave situación de orden público que se presentaba el Municipio del Tarra y demás poblaciones, también es cierto que las empresas petroleras que tenían infraestructura en la zona, de igual manera eran conocedoras de la situación y del riesgo que corrían por ser blanco de los diferentes grupos guerrilleros que incursionaban en la zona. De tal manera, que independientemente de la obligación que le asistía al Ejercito Nacional de brindar especial protección a las instalaciones petroleras que operaban en la zona, sin la previa mediación de una solicitud, también le asistía la obligación a la aquí demandante, por el mismo conocimiento que tenia de la grave situación, de solicitar protección, lo cual hubiera contribuido a evitar el daño ocasionado. RESPONSABILIDAD COMPARTIDA-Ambas partes con su proceder omisivo contribuyeron a la producción del daño/DAÑO ANTIJURÍDICO-El atentado fue producto de una incursión de grupos subversivos No resulta del todo posible realizar imputación material de los hechos exclusivamente a la Nación Ministerio de DefensaEjército Nacional, pues por una parte, tal como esta entidad lo propuso en ejercicio del derecho de defensa, los hechos de los cuales deriva la parte accionante legitimación

para demandar, fueron causados exclusivamente por unos terceros de manera ilícita, y por la otra, la entidad demandante siendo igualmente conocedora de la gravísima situación de orden público que la ponía en la situación de ser blanco de atentados por parte de los grupos guerrilleros existentes en la zona, tampoco hizo lo necesario por procurar obtener la protección necesaria por parte de las fuerzas del Estado. En este sentido debemos remitirnos a lo señalado en el artículo 217 de la Constitución Política, como quedó planteado en el marco teórico de este concepto. Así las cosas, no resultaba imprevisible tanto al Ejército Nacional, como para la empresa demandante tomar las medidas necesarias con lo cual se hubieran podido evitar los hechos sucedidos. Amén de lo anterior y como quiera que en el presente caso las partes han aceptado que el atentado fue producto de una incursión de grupos subversivos, es decir, fue causada por terceros al margen de la ley, esta delegada del Ministerio Público solicita a esa Honorable Corporación un fallo de responsabilidad compartida entre el Ejército Nacional y la empresa demandante, puesto que ambas partes con su proceder omisivo contribuyeron a la producción del daño. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE-Jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD COMPARTIDA-Jurisprudencia del Consejo de Estado Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.Cruz R.

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Expediente No.47295 (540012331000200401497-01) CONCEPTO No. 197 / 2013 Bogotá, D.C 17 de septiembre de 2013

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctora Hernán Andrade Rincón

E. S. D.

EXPEDIENTE: 540012331000200401497-01(47295)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: Petróleos del Norte y Otros DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentido del concepto: Solicitud de REVOCAR la sentencia recurrida / Falla del servicio en la vigilancia y protección a infraestructura petrolera / Culpa compartida con la víctima. El daño se produjo como consecuencia de una actuación omisiva de las dos partes.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda – Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, narra la demanda: El 8 de diciembre del 2002, siendo las 2:00 a.m., incursionó la Columna Móvil de las FARC llamada "Resistencia Vari" con la orden expresa de destruir la totalidad de la estación intermedia de rebombeo denominada Bellavista, en jurisdicción del

2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.47295 (540012331000200401497-01) Municipio de San Calixto, Norte de Santander, de propiedad de la empresa Petróleos del Norte S.A. Manifiesta que a partir del momento en que se produjo el atentado terrorista, el Estado Colombiano se vio afectado por la suspensión por espacio de 3 meses en el bombeo y transporte de crudo. Se expresa que el Ejército Nacional prestó sus servicios de protección a la empresa de petróleos hasta el año de 1999, dicha ausencia posterior se debió a que según lo argumentaron las fuerzas militares, no poseían el suficiente pie de fuerza para continuar en la prestación del servicio de vigilancia y protección, por lo cual se desprotegieron las instalaciones petroleras de la zona. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional La entidad demandada dentro de la oportunidad legal procedió a contestar la demanda, oponiéndose a las declaraciones y condenas. Propone como excepciones (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva, fundada en que la parte accionante reconoce que los hechos que originan la demanda, sucedieron por el actuar de un grupo de hombres al margen de la ley, pues pertenecen a un grupo terrorista, y (ii) la genérica

1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que los hechos de los cuales deriva la parte accionante legitimación para demandar fueron causados exclusivamente por unos terceros de manera ilícita. Adicionalmente, señaló que a parte demandante no 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.47295 (540012331000200401497-01) acreditó que en fecha anterior al día 18 de diciembre del 2002, hubiese solicitado de manera expresa protección a las entidades por la amenaza del atentado terrorista en el lugar específico donde finalmente ocurrió, y tampoco acreditó que la entidad accionada conocía del posible atentado y que no hayan actuado para prevenirlo o para hacer desaparecer sus efectos dañinos. 1.4. Argumentos de la apelación. La empresa accionante mediante apoderado interpone recurso de apelación, mediante el cual expresa que el Estado tenía pleno conocimiento para el año 2002 de la grave situación de orden público que presentaba el Municipio del Tarra y demás poblaciones aledañas y que fue por ello que estableció en la región tropas orgánicas especializadas y un batallón de contraguerrillas para proteger la riqueza petrolera; realidad probada que controvierte el argumento del Honorable Tribunal de

primera instancia donde advierte la falta de responsabilidad del Estado por la inexistencia de una petición previa por parte de PETRÓLEOS DEL NORTE S.A., para que el estamento militar salvaguardara la infraestructura utilizada en la estación de rebombeo "Bellavista" la cual era destinada en aquel entonces, en forma exclusiva, al igual que en la actualidad, al bombeo del petróleo de la Nación.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.

Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Está obligada la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional a responder patrimonialmente por los daños que la parte actora reclama como causados con ocasión de los hechos ocurridos el día 18 de diciembre del 2002, cuando se presentó una incursión de un grupo subversivo a las instalaciones de una 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.47295 (540012331000200401497-01) estación de rebombeo de la Empresa de Petróleos S.A causando la destrucción de las instalaciones y maquinarias? 2.1.2. ¿Le asiste responsabilidad a la demandante en los hechos sucedidos, teniendo en cuenta que también era conocedora de la gravísima situación de orden

público en la zona donde desarrollaban sus actividades, por lo cual estaban también obligadas a solicitar protección del Ejercito Nacional para la protección de sus instalaciones? 2.1.3. ¿es posible predicar la culpa compartida de la empresa víctima y el Ejército Nacional? 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.47295 (540012331000200401497-01)

c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.2.2. Régimen de responsabilidad aplicable Tanto la jurisprudencia administrativa como la doctrina especializada, han considerado desde tiempo atrás que efectivamente, el hecho de un tercero es un eximente de responsabilidad cualquiera que sea el régimen jurídico de imputación, y que por regla general no se requiere para su configuración que se pruebe su imprevisibilidad o iresistiblidad. Al respecto basta con recordar lo dicho por la Sección Tercera en sentencia del 14 de septiembre de 20111 "No se puede, por consiguiente, afirmar de manera simple y llana, que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a conscriptos o reclusos, es suficiente para que éstos sean considerados como no atribuibles-por acción u omisióna la administración pública. Se requiere, además, en estos eventos, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del mismo, circunstancia por la cual no le es imputable ni fáctica ni jurídicamente. Lo puntualizado, en la medida en que es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la

actuación de un tercero o de la propia víctima, pero el resultado puede tener una relación mediata con el servicio que estaba desplegando el soldado, motivo por el cual la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad, toda vez que también podría serIe atribuible jurídicamente. No quiere significar lo señalado que en este tipo de situaciones, no opere la causa extraña en sus diversas modalidades como eximente de responsabilidad por ausencia de imputación, sólo que, como se ha venido indicando, tal acreditación debe hacerse a través de la demostración de que en estos precisos eventos, le resultaba a la entidad demandada absolutamente imprevisible e irresistible. Sin embargo. la culpa exclusiva de la 1 Sentencia proferida dentro del proceso Radicación número: 05001-23-25-000-199400020-01 (19031), Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, Actor: ANTONIO JOSE VIGOYA GIRALDO y OTROS,

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.47295 (540012331000200401497-01) víctima o el hecho de un tercero. por regla general. como lo ha aceptado la doctrina no requieren para su configuración que se pruebe su imprevisibilidad

e irresistibilidad." (resaltado fuera del texto) 2.2.3. Concurrencia de culpas “De las pruebas que obran en el proceso no es posible deducir, una conducta atribuible a la víctima que permita configurar la exoneración parcial de la demandada. En primer lugar, porque la versión de los hechos se circunscribió, de manera casi exclusiva, a la dada por el policial Tabina Cardona, ninguno de sus compañeros de armas fue testigo directo del hecho. Algunos de ellos señalaron que la víctima pasó, sin detenerse, por el sitio de control, a pesar de haber sido conminada a hacerlo, no lo hizo y por ello se dio aviso al agente involucrado, pues estaba prestando seguridad al final del puesto de control, momentos después se escuchó un disparo, fueron al lugar y encontraron al occiso herido en el cuello, por ello fue llevado a un hospital donde murió. El ademán de la víctima de llevarse una de sus manos a la cintura, como si fuera a sacar un arma, solo proviene del decir del agente involucrado en el hecho y del testigo. Sin embargo, hay un hecho que no tuvo explicación durante el proceso, que la herida en lado derecho del cuello de la víctima presentara una quemadura periférica, a modo de tatuaje por disparo a corta distancia; así mismo, la declarante Angélica Echeverry Bedoya, aseguró que también fue testigo presencial del incidente y que no medió ningún tipo de provocación del occiso. Las contradicciones descritas resultan insalvables, por lo que no es posible dar por acreditado el hecho concurrente de la víctima; sin duda,

conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de esa eximente parcial de responsabilidad correspondía a la demandada y no cumplió con esa carga. La declaración de la legítima defensa putativa, no daba lugar, de forma concluyente, a que se declarara la causal citada, como lo pretendió hacer el tribunal en la sentencia apelada. “… Cuando se presenta la legítima defensa putativa, no se configura un hecho de la víctima, que permita romper el nexo de causalidad, dado que, en realidad, ésta no ha obrado de manera injusta, para vulnerar un derecho ajeno, dando lugar a la reacción legítima del autor del delito, sino que éste ha 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.47295 (540012331000200401497-01) obrado con el convencimiento errado e invencible de que ello era así.” En efecto, la jurisprudencia citada permite aclarar que la causal de legítima defensa putativa, subjetiva o pensada, no da lugar a una exoneración de la demandada, como si lo sería, efectivamente, en el caso de la causal de justificación de la legítima defensa objetiva, pues su constatación acredita el actuar injusto de la víctima. Cosa distinta es lo que pasa con la declaración de la causal de inculpabilidad citada, toda vez que

es posible pensar que, el error invencible en que incurrió el victimario puede provenir de diversas fuentes. En todo caso el error en la supuesta agresión, no debe ser el producto de una conducta culposa del agente o victimario. Por lo anterior, al no estar acreditado el hecho o culpa de la víctima, ya sea porque no se acreditó fácticamente o se trató, de acuerdo a lo declarado en otra instancias judiciales, de una legítima defensa putativa, la Sala modificará la sentencia apelada, en el sentido de revocar la concurrencia de esa eximente de la responsabilidad. 2 2.2.4. Finalidad primordial de la Fuerza Pública – Constitucional Política de Colombia. “CAPITULO 7. DE LA FUERZA PUBLICA. ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.” 2.3. Las pruebas obrantes. Principalmente se destacan las siguientes que obran al plenario:  Informe No. 04053/MD-CE-DIV2-BR5B3-0P-375 suscrito por el Comandante de la Quinta Brigada de las Fuerzas Militares de Colombia, el día 27 de marzo del 2 Consejo de Estado – Sección Tercera. C.P. ENRIQUE GIL BOTERO Radicado 17001-23-31-000-199607017-01(17988 del dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009)

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.47295 (540012331000200401497-01) 2007, vista a folio 433. el cual acredita la ocurrencia de los hechos el día 18 de diciembre de 2002.  Copia auténtica del oficio PRE 0514-2003, de fecha 22 de agosto de 2003, posterior al atentado de los hechos narrados, suscrito por el Presidente de Petróleos del Norte S.A., dirigido al Comandante de la Quinta Brigada del Ejercito, donde solicita apoyo del ejercito para poder entrar a reparar el tubo en mejores condiciones de seguridad para nuestro personal y equipos, relacionados con el atentado terrorista de que fue víctima la empresa el día 5 de agosto de 2003. (fl. 354)  Oficio No. 04562 del 04 de Abril de 2007, el cual obra en el proceso (Folio 436), donde expresa lo siguiente: "Con respecto a la Certificación de la situación de orden público el municipio de San Calixto Norte de Santander me permito informar que revisados los archivos de inteligencia de esta Unidad Operativa Menor para los años 2000-2003, delinquían la Columna Móvil Ramón Garzón y una comisión de la cuadrilla 33 de la FARC cuadrilla Carlos Armando Guerrero del ELN y así movimientos y

presencia de la Cuadrilla Libardo Moro del ELP.”  Oficio No. 04053 del 27 de Marzo de 2007 suscrito por el Brigadier General Cortez Franco, mediante el cual menciona que las operaciones militares que se llevaron acabo como "medida preventiva" ante los atentados terroristas, concluyendo que las FARC y el ELN buscaban sectores no cubiertos por las tropas militares para desarrollar sus acciones terroristas y destruir la riqueza petrolera y natural de la región. Subrayas fuera de texto. (folios 433 y 434) 2.4. Caso concreto En este orden de ideas, cabe advertir las siguientes situaciones, que llevan a esta Delegada de la Procuraduría General de la Nación a solicitarle al Honorable Consejo de Estado que se revoque el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca. En su orden son: 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.47295 (540012331000200401497-01) 2.4.1. De las pruebas válidamente aportadas al proceso, se tiene que efectivamente en el presente proceso se demostró que el día 18 de diciembre del 2002 sí incursionó un grupo de hombres armados al margen de la ley en el sector vereda Bellavista donde dinamitaron instalaciones de una estación de bombeo de

propiedad de la parte demandante, por lo cual está acreditado que fueron unos terceros los que causaron el daño que se reclama se indemnice en la demanda. En tal sentido, se tiene que la accionante solicita, esencialmente, se declare a la Nación - Ministerio de Defensa y Ejercito Nacional, responsables a la totalidad de daños irrogados a la parte actora como consecuencia de los hechos ocurridos, responsabilidad que se reclama como derivada de la omisión del Ejército Nacional en evitar el citado ataque terrorista. 2.4.2. Conforme a la consulta realizada por esta Delegada de la Procuraduría, se observa que el Municipio de San Calixto, del Tarra y demás poblaciones vecinas, para la época de los hechos hacían parte de una zona altamente vulnerable del país, como es la zona del Catatumbo, en la cual se desarrollaba notable actividad de explotación petrolera con infraestructura altamente llamativa para los grupos guerrilleros que incursionaban allí, como el ELN, EPL y FARC. Un documento de la Defensoría del Pueblo, señala que entre los años 1999 y 2005, lo municipios que comprendían la zona del Catatumbo fueron eje de disputas de esas fuerzas al margen de la ley, por lo cual experimentaron una masiva presencia de esos grupos guerrilleros, situación que no era desconocida para las autoridades de la República, especialmente para el Ejército Nacional, lo que indica en parte que no era necesario para protección de las instalaciones petroleras existentes en la zona que mediara solicitud de protección, toda vez que la situación de orden público demandaban su presencia. El hecho por sí mismo era notorio no solo

regionalmente, sino a nivel nacional. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.47295 (540012331000200401497-01) Por otra parte, para la época de los hechos, la actividad del Ejercito Nacional, se centró en la lucha antinarcóticos y erradicación de cultivos mediante la aspersión aérea de químicos y se descuidó el orden público. Esto se traduce en un error estratégico de parte del Ejército acantonado en Norte de Santander responsable de la seguridad de la zona que dependía de la Quinta Brigada con cede en Bucaramanga, lo cual de alguna manera obstaculizaba que las operaciones en la citada zona fueran más efectivas. Para el efecto basta con leer el documento de la Defensoría del Pueblo donde se hace un análisis histórico del sistema de alertas tempranas para la macro región nororiente. Por tanto constituye lo que en argumentación se conoce como argumento de autoridad.3 2.4.3. En el caso bajo estudio, esta Delegada observa con claridad, que si bien es cierto que el Ejército Nacional tenía pleno conocimiento para el año 2002 de la grave situación de orden público que se presentaba el Municipio del Tarra y demás poblaciones, también es cierto que las empresas petroleras que tenían infraestructura en la zona, de igual manera eran conocedoras de la situación y del riesgo que corrían por ser blanco de los diferentes grupos guerrilleros que

incursionaban en la zona. De tal manera, que independientemente de la obligación que le asistía al Ejercito Nacional de brindar especial protección a las instalaciones petroleras que operaban en la zona, sin la previa mediación de una solicitud, también le asistía la obligación a la aquí demandante, por el mismo conocimiento que tenia de la grave situación, de solicitar protección, lo cual hubiera contribuido a evitar el daño ocasionado. 2.4.4. En consecuencia, no resulta del todo posible realizar imputación material de los hechos exclusivamente a la Nación Ministerio de DefensaEjército Nacional, pues por una parte, tal como esta entidad lo propuso en ejercicio del derecho de defensa, los hechos de los cuales deriva la parte accionante legitimación para demandar, fueron causados exclusivamente por unos terceros de manera ilícita, y 3 Google – consulta realizada el 17 de septiembre de 2013. 10.45 a.m. - Comunidades del Catatumbo: Entre el Conflicto armado y la imposición de modelos de desarrollo regional. Luis M Pérez González –Analista Nacional del Sistema de Alertas Tempranas para la Macro Región Nororiente 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.47295 (540012331000200401497-01) por la otra, la entidad demandante siendo igualmente conocedora de la gravísima situación de orden público que la ponía en la situación de ser blanco de atentados

por parte de los grupos guerrilleros existentes en la zona, tampoco hizo lo necesario por procurar obtener la protección necesaria por parte de las fuerzas del Estado. En este sentido debemos remitirnos a lo señalado en el artículo 217 de la Constitución Política, como quedó planteado en el marco teórico de este concepto. Así las cosas, no resultaba imprevisible tanto al Ejército Nacional, como para la empresa demandante tomar las medidas necesarias con lo cual se hubieran podido evitar los hechos sucedidos. Amén de lo anterior y como quiera que en el presente caso las partes han aceptado que el atentado fue producto de una incursión de grupos subversivos, es decir, fue causada por terceros al margen de la ley, esta delegada del Ministerio Público solicita a esa Honorable Corporación un fallo de responsabilidad compartida entre el Ejército Nacional y la empresa demandante, puesto que ambas partes con su proceder omisivo contribuyeron a la producción del daño.

III. CONCLUSIÓN En concepto de esta Procuraduría Delegada, la sentencia recurrida por la parte actora del siete (07) de mayo de dos mil doce (2012) proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander debe ser REVOCADA y en su lugar se debe proferir un fallo de responsabilidad compartida.

De la H. Magistrada,

MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO

Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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