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PGN - DAÑO ANTIJURIDICO El funcionario con su conducta causó perjuicios

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DAÑO ANTIJURIDICO El funcionario con su conducta causó perjuicios
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPETICIÓN-Por proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Por desconocer los derechos preferenciales a una funcionaria La Nación–Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR, presentó demanda de acción de repetición contra dos funcionarios el día 11 de mayo de 2009, la demanda fue admitida el día 9 de julio de ese mismo año por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A., para el Tribunal en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la funcionaria a quien se le desconocieron sus derechos preferenciales, toda vez que no fue incorporada en la nueva planta de la entidad en el área que podía desempeñarse como Gestión Ambiental Compartida, Patrimonio Ambiental y Oficina Territorial, oficinas éstas en donde se incorporaron empleados con menor derecho como se demuestra en la resolución No. 1344 de 2002, no siendo de recibo del Tribunal que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR hubiese mantenido a personas en provisionalidad en aquellos cargos cuando existía una persona con mejor derecho como la demandante (página 7 del fallo) ACCION DE REPETICIÓN-Elementos estructurales según jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se configuraron todos los elementos/DAÑO ANTIJURÍDICO-Fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del exfuncionario demandado Los elementos legales y jurisprudenciales que configuran la figura de la repetición se encuentran en este caso configurados.

Se encuentra demostrado que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del exfuncionario demandado en acción de repetición, toda vez que el sustento de la decisión fue una falsa motivación y una inobservancia de las normas de derecho. El demandado con la función que tenía asignada de administrar la planta de personal, el manejo del recurso humano y el manejo de la carrera administrativa en la entidad, produjo el acto administrativo que dio lugar a la declaratoria de nulidad y posterior reintegro. DAÑO ANTIJURÍDICO-El funcionario con su conducta causó perjuicios/PERJUICIOS CAUSADOS-El actuar del funcionario generó una erogación contra el tesoro público El señor con su actuar causó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR; perjuicios que no estaban en el deber de soportar, lo que generó el daño antijurídico. Los demandados, con su actuar irresponsable y negligente, incidieron para que se efectuara una erogación contra el tesoro público, el cual es alimentado por las contribuciones de los habitantes del territorio nacional y hacen parte de las arcas públicas que la Procuraduría General de la Nación debe proteger, como obligación constitucional. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.46875 (250002326000200900227-01) Rzo

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se probó la existencia del daño y la relación de causalidad La sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en fecha 04 de octubre de 2007, y las pruebas obrantes en dicho expediente fueron de gran importancia para derivar responsabilidad patrimonial al señor. En efecto se encontró probada la existencia del daño y la relación de causalidad, sin que se haya probado la exigencia de los eximentes de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. En este orden de ideas, en consonancia con el artículo 90 de la Constitución Política, además de los artículos 63 inciso final del Código Civil en materia del concepto de culpa grave, así como el desarrollo jurisprudencial, no cabe duda que el señor debe responder en acción de repetición. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.46875 (250002326000200900227-01) Rzo CONCEPTO No. 154 / 2013 Bogotá, D.C 25 de julio de 2013

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente, Doctor Mauricio Fajardo Gómez

EXPEDIENTE: 250002326000200900227-01 (46875)

Acción: Repetición

ACTOR: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR

DEMANDADO: Darío Rafael Londoño Gómez y Claudia Elena López Calvo Sentido del concepto: solicitud de REVOCAR el fallo recurrido. / Se llenaron los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición consagrados en la Ley 678 de2001.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.

I. ANTECEDENTES I.1. La demanda – hechos.

3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.46875 (250002326000200900227-01) Rzo El día 11 de mayo de 2009 la Corporación Autónoma Regional de CundinamarcaCAR solicitó declarar la responsabilidad de los señores Darío Rafael Londoño Gómez y Claudia Elena López Calvo, y condenarlos al pago de la suma de $250.867.282,20, cancelada por la Entidad a la señora María Elena Báez Caballero en cumplimiento de la sentencia del 12 de septiembre de 2007,

proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal de Cundinamarca dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, más los intereses y el ajuste al e IPC Los señores Darío Rafael Londoño Gómez y Claudia Elena López Calvo, en sus condiciones de Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR y Jefa de la División de Recursos Humanos de la Subdirección Administrativa y Financiera respectivamente, expidieron las Resoluciones 1344 y 1345, mediante las cuales se incorporó a empleados designados en provisionalidad en el cargo de Profesionales Especializados 3010 grado 19. El Director de la CAR le comunicó el retiro a la Dra. Báez Caballero y le informó que por tratarse de una empleada de carrera administrativa podía optar por indemnización o incorporación en el empleo. Es decir, no se le incorporó en la nueva planta de personal pese a tener derechos de carrera administrativa. El 20 de noviembre de 2002, la señora María Elena Báez Caballero informó al Director de la CAR que optaba por la incorporación. la actora fue retirada de manera efectiva el 15 de noviembre de 2002.L La señora María Elena Báez Caballero instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Corporación Autónoma Regional de CundinamarcaCAR, ante la jurisdicción contencioso administrativo, para que se declarara la nulidad de las Resoluciones 1344 y 1345 de 2002, se ordenara el reintegro laboral y el reconocimiento de salarios y prestaciones dejadas de devengar. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.46875 (250002326000200900227-01) Rzo En sentencia del 12 de septiembre de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió las pretensiones de la demanda, determinó el reintegro de la demandante y ordenó a dicha entidad al pago de la suma de $250.867.282,oo por concepto de emolumentos salariales y prestacionales. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, presentó demanda de repetición contra el doctor Darío Rafael Londoño Gómez quien fungía, para el momento de los hechos, como Director General de dicho organismo, y contra Claudia Elena López Calvo en su calidad de Jefa de la División de Recursos Humanos de la Subdirección Administrativa y Financiera de la CAR. I.2. Contestación de la demanda I.2.1. El demandado, en acción de repetición, Darío Rafael Londoño Gómez, por intermedio de apoderado, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y refirió que “ no es cualquier clase de actuación la que genera responsabilidad para el servidor público y por la cual puede repetir la entidad pública afectada patrimonialmente”, que “no por el hecho de que un acto administrativo haya sido declarado nulo automáticamente puede predicarse que el suscriptor del mismo actuó con culpa grave, pues, una cosa es que el acto sea contrario a la ley en alguna medida y otro diferente que su expedición se pueda encuadrar en que la

violación haya sido manifiesta e inexcusable”.

Propuso las excepciones: (i) “Indebida representación de la entidad demandante por haberse otorgado poder sin el cumplimiento de los requisitos legales”, como quiera que al tenor del artículo 28 y los numerales 6 y 7 del artículo 29 de la Ley 99 de 1993. (ii) “indebida

5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.46875 (250002326000200900227-01) Rzo representación de la entidad demandante”, pues en el poder conferido al apoderado de la Entidad no se mencionaron las personas contra las cuales debía adelantarse la acción de repetición, en contravención a lo dispuesto en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil. (iii)“inexistencia de las obligaciones pretendidas por ausencia de dolo o culpa grave de la demandada”. I.2.2. La señora Claudia Elena López Calvo, por intermedio de apoderado, contestó la demanda y adujo que: “ brilla por su ausencia la explicación de la demandante sobre qué fue lo que hizo mi representada de manera concreta para acusarla de haber actuado con dolo o culpa grave en relación con la desvinculación de la señora Báez Caballero”, y que “ no expidió el acto administrativo declarado nulo y ello, de plano, hace inoperantes los numerales 1,2,3 y 5 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001.

El numeral 4 tampoco aplica porque mi representada no ha sido declarada penal o disciplinariamente como responsable de dolo por la responsabilidad patrimonial de la CAR”. Propuso las mismas excepciones del demandado Darío Rafael Londoño Gómez. I.3. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo del 25 de enero de 2013, negó las pretensiones de la demanda. Dijo que la Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustantivos y procesales para el ejercicio de la acción de repetición estos son: (i) la calidad de agente del Estado y la conducta desplegada, determinante de la condena (ii) la existencia de una condena judicial, de una conciliación o de otra forma de terminación del litigio, que imponga el pago de una suma a la Entidad pública;(iii) el pago efectivamente efectuado por parte de la Entidad condenada, y (iv) la calificación de dolosa o gravemente culposa de la conducta desplegada por el agente estatal. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.46875 (250002326000200900227-01) Rzo En relación con el primer requisito, es de anotar que en el presente caso se estableció que en virtud del Acuerdo No. 016 del 29 de octubre de 2002, el Consejo

Directivo de la CAR determinó la planta de personal y que mediante las Resoluciones 1344 y 1345 del 15 de noviembre de 2002 suscritas por el Director de la CAR, Darío Rafael Londoño Gómez, se incorporaron algunos empelados a la nueva planta de personal. Le informó a la señora María Elena Báez que el cargo que venía desempeñando en la CAR fue suprimido. Consta en el expediente que la señora María Elena Báez Caballero instauró proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR y que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó a la entidad demandada a reintegrar a la demandante al cargo que ocupaba al momento de ser retirada del servicio. En lo atiente al pago, se allegó la fotocopia autenticada de la Resolución No. 4288 del 3 de septiembre de 2008, suscrita por el Jefe de la Oficina de Gestión del Talento Humano de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR, en la que reconoció y ordenó a pagar a la señora María Elena Báez Caballero la suma de $167.369.476, y al apoderado de ella la suma de $90.122.026, y fotocopia autenticada de la Orden de pago No. 4389 del 10 de septiembre de 2008. Manifestó que no existe constancia de pago efectivo, pues no se arrimó un documento proveniente de la señora María Elena Báez ni de su autorizado (apoderado) que confiera certeza de este hecho. Tampoco se allegó certificación suscrita por el tesorero en que conste el pago efectivamente realizado y por qué medio. Por lo tanto la CAR no probó el pago efectuado de la condena proferida en su

contra. Es evidente que la declaratoria de nulidad de la resolución se fundamentó en la violación de las normas sobre incorporación de los funcionarios inscritos en la carrera 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.46875 (250002326000200900227-01) Rzo administrativa en la nueva de planta de cargos de la Entidad y, en tal caso, se presume la culpa grave para efectos de la acción de repetición, siempre y cuando la misma sea “manifiesta e inexcusable” I.4. Recurso de apelación. Entidad demandante El apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca–CAR, interpuso recurso de apelación contra la sentencia adversa a los intereses de su representada y manifestó que la Corporación Autónoma Regional de CundinamarcaCAR fue condenada por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa al reintegro y pago de los salarios dejados de percibir por la exfuncionaria María Elena Báez Caballero. Que se estableció en la sentencia que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado en acción de repetición, toda vez que el sustento de la decisión fue una falsa motivación y una inobservancia de las normas de derecho. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR pagó la suma de dinero determinada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su sentencia, por lo

tanto se probaron los presupuestos que exige la Ley 678 de 2001 para su prosperidad.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico.

Puede ser expresado en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Es responsable el demandado en acción de repetición señor Darío Rafael 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.46875 (250002326000200900227-01) Rzo Londoño Gómez como Director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR a título de culpa grave de los perjuicios a que fue condenada esa Entidad por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho insaturado por la señora María Elena Báez caballero, cuya obligación asumió la CAR? 2.1.2. ¿Se reúnen los requisitos para que prospere la acción de repetición objeto de análisis? 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Acción de repetición – Elementos estructurales Frente a este tema, el Consejo de Estado ha discurrido ampliamente, entre otros

extractos se dice: Del anterior contexto normativo se deduce que la prosperidad de la acción de repetición requiere la concurrencia de los siguientes elementos estructurales: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico; b) Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima; c) Que la condena haya sido impuesta como consecuencia del actuar del servidor o ex servidor público y, d) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor del Estado o de un particular que ejerza funciones públicas. La Sala analizará cada uno de los anteriores requisitos en la medida en que se verifique su existencia. Con base en los anteriores medios de prueba, encuentra la Sala satisfecho el primero de los elementos para la prosperidad de la acción de repetición, pues se encuentra acreditado que la entidad demandante fue condenada a pagar una suma de dinero a favor de una persona, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo proferido por el 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.46875 (250002326000200900227-01) Rzo demandado.1 (Negrillas fuera de texto). 2.2.2. Acción de repetición - la culpa grave o el dolo: El Consejo de Estado en sentencia de fecha 28 de abril de 2010, Consejera Ponente

Myriam Guerrero de Escobar, Radicación No. 52001-23-31-000-1997-08809-01 se pronunció sobre las características que se deben estudiar para determinar la responsabilidad patrimonial por culpa grave o dolo del funcionario público, ex funcionario público o particular con funciones públicas en ejercicio de sus funciones que haya ocasionado una detrimento patrimonial al Estado, diciendo lo siguiente: Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 90 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones como por ejemplo contratos, bienes y familia. En consideración a lo anterior, la Sala ha explicado que, para establecer la responsabilidad personal de los agentes o ex agentes estatales, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta necesariamente el estudio de las funciones a su cargo y, si respecto de ellas, se presentó un incumplimiento grave. Igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento fue debido a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente Myriam Guerrero Escobar Radicación No. 2500023-26-000-1999-02563-02 (36489). 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.46875 (250002326000200900227-01) Rzo nocivas - actuación dolosa -, o si al actuar, pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que podría ocasionar, y aún así no lo hizo, o confió en poder evitarlo -actuación culposa-. Es claro entonces, que se trata de establecer una responsabilidad subjetiva cualificada, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta. Dado lo anterior, no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional haya estipulado expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá

servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo que podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública. (Negrillas fuera de texto). 2.2.3. Otra sentencia sobre el tema de la culpa que dice: “Sobre la noción de culpa se ha dicho que es la reprochable conducta de un agente que generó un daño antijurídico (injusto) no querido por él pero producido por la omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado que le era exigible de acuerdo a sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó; o sea, la conducta es culposa cuando el resultado dañino es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. También por culpa se ha entendido el error de conducta en que no habría incurrido una 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.46875 (250002326000200900227-01) Rzo persona en las mismas circunstancias en que obró aquella cuyo comportamiento es analizado y en consideración al deber de diligencia y cuidado que le era exigible. Tradicionalmente se ha calificado como culpa la actuación no intencional de un sujeto en forma negligente, imprudente o

imperita, a la de quien de manera descuidada y sin la cautela requerida deja de cumplir u omite el deber funcional o conducta que le es exigible; y por su gravedad o intensidad, siguiendo la tradición romanista, se ha distinguido entre la culpa grave o lata, la culpa leve y la culpa levísima, clasificación tripartita con consecuencias en el ámbito de la responsabilidad contractual o extracontractual, conforme a lo que expresamente a este respecto señale el ordenamiento jurídico. De la norma que antecede [artículo 63 del Código Civil] se entiende que la culpa leve consiste en la omisión de la diligencia del hombre normal (diligens paterfamilias) o sea la omisión de la diligencia ordinaria en los asuntos propios; la levísima u omisión de diligencia que el hombre juicioso, experto y previsivo emplea en sus asuntos relevantes y de importancia; y la culpa lata u omisión de la diligencia mínima exigible aún al hombre descuidado y que consiste en no poner el cuidado en los negocios ajenos que este tipo de personas ponen en los suyos, y que en el régimen civil se asimila al dolo. 2 2.2.4. Responsabilidad personal del agente – Prueba La jurisprudencia dice sobre el tema: “Para que se pueda imputar la responsabilidad al agente público mediante la acción de repetición se requiere demostrar que la actuación que originó la condena contra el Estado lo fue con culpa grave o dolo, y que dicha actuación la realizó en su calidad de servidor público o de particular investido de funciones públicas con ocasión del ejercicio de éstas o a propósito de la prestación del servicio. Es decir,

como arriba se explicó, se trata de un responsabilidad subjetiva del agente público y, por ende, se encontrará obligado a reparar al 2 Concejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera Ponente Ruth Stella Correa Palacio, Radicación No. 52001-23-31-000-1997-08394-01(17933)”. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.46875 (250002326000200900227-01) Rzo Estado si el daño o perjuicio le es imputable por haberlo causado con dolo o culpa grave. 2.3. Pruebas obrantes Documentales:  Certificación suscrita por la Jefe de la Oficina de Gestión del Talento Humano de la CAR, en la que consta que el señor Darío Rafael Londoño Gómez laboró en esa entidad como Director General (fl.7 c-2).  Certificación suscrita por la Jefe de la Oficina de Gestión del Talento Humano de la CAR, en la que consta que la señora Claudia Elena López calvo laboró en esa entidad como Jefe de la División de Recursos Humanos (fl. 8 c-2).  Fotocopia autenticada de la sentencia del 4 de octubre de 2007, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de

carácter laboral No. 2003-1770, instaurado por la señora María Elena Báez caballero contra la CAR (fls. 1 a 6 ).  Expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora María Elena Báez contra la CAR (fls 189 y ss del c-4)  Copia de la orden de pago No. 4389, de fecha 10 de septiembre de 2008, suscrita por el Contador y el Subdirector de Recursos Humanos y Apoyo Logístico a nombre de la señora María Elena Báez, por la suma de $271.151.467, (fl. 9 c2).  Copia de las Resoluciones 1344 y 1345, proferidas por la CAR, ambas de fecha 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.46875 (250002326000200900227-01) Rzo 15 de noviembre de 2002.  Resolución No. 4288 del 3 de septiembre de 2008, en virtud de la cual la Jefe de la Oficina de Gestión del Talento Humano de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR reconoció y ordenó pagar a la señora María Elena Báez Caballero la suma de $167.369.476, y al señor Jairo Villegas Arbeláez abogado

de la señora Báez Caballero dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la suma de $ 90.122.026 (fls. 10 a 12 c-2).  Copia del acuerdo No. 016 de 29 de octubre de 2002, proferido por la CAR, por medio de la cual se determinó la nueva planta de personal de la CAR.  Fotocopia autenticada de la solicitud de pago presentada por la señora María Elena Báez Caballero (fl. 13 c-2). 2.4. Caso concreto. La Nación–Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR, presentó demanda de acción de repetición contra el doctor Darío Rafael Londoño Gómez y contra Claudia Elena López Calvo el día 11 de mayo de 2009, la demanda fue admitida el día 9 de julio de ese mismo año por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A., para el Tribunal en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la funcionaria María Elena Báez Caballero a quien se le desconocieron sus derechos preferenciales, toda vez que no fue incorporada en la nueva planta de la entidad en el área que podía desempeñarse como Gestión Ambiental Compartida, Patrimonio Ambiental y Oficina Territorial, oficinas éstas en donde se incorporaron empelados con menor derecho como se demuestra en la resolución No. 1344 de 2002, no siendo de recibo del Tribunal que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR hubiese mantenido a 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No.46875 (250002326000200900227-01) Rzo personas en provisionalidad en aquellos cargos cuando existía una persona con mejor derecho como la demandante (pagina 7 del fallo) Los elementos legales y jurisprudenciales que configuran la figura de la repetición se encuentran en este caso configurados, tal como se registra a continuación: A) Haber actuado el demandado Darío Rafael Londoño Gómez en los hechos de la demanda, ostentando la calidad de servidor público, pues se posesionó del cargo de Director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca desde el 15 de noviembre de 2000 hasta el 13 de septiembre de 2001, y entre el 16 de noviembre de 2001, y el 31 de diciembre de 2003, inclusive, (fl. 7 c-2). B) La existencia de una orden judicial en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR, pues mediante sentencia del 4 de octubre de 2007, radicado 2003-1770, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por la señora María Elena Báez Caballero contra la CAR, declaró la nulidad de la resolución No. 1345 del 15 de diciembre de 2002 y, como consecuencia, ordenó el reintegro y el pago de todos lo sueldos, los aumentos legales, las prestaciones sociales dejadas de percibir y los aportes para la Seguridad Social en Pensiones, entre otros. C) Mediante la Resolución No. 1870 de 2008 la Corporación Autónoma Regional de

Cundinamarca-CAR ordenó el cumplimiento de la sentencia y se dispuso cancelar el valor correspondiente a favor de la demandante María Elena Báez. Ha de tenerse en cuenta además que se acreditó en fotocopia autenticada la solicitud de pago presentada por la beneficiada en la acción de nulidad y restabl

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