PGN - DAÑO ANTIJURIDICO El régimen aplicable es el de la responsabilidad objetiva

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - DAÑO ANTIJURIDICO El régimen aplicable es el de la responsabilidad objetiva
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 500012331000200800313 01 (52519) CONCEPTO No. 140 / 2017

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Debe responder por falla en el servicio producto de un daño antijurídico con ocasión al accidente de tránsito con vehículo oficial RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-El Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables/ RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Presupuestos para que se declare Todos los asuntos de responsabilidad del Estado (contractual y extracontractual) deben ser desatados bajo la luz del Artículo 90 Superior, que es el principio general sobre el particular: “Art. 90. - El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas...” y bajo la invocación del régimen subjetivo, a la parte actora le corresponde demostrar la concurrencia de los siguientes presupuestos, para que sea viable declararla: a. Una falla, representada en una actuación ilegítima, b.Un daño o perjuicio, y c.Un nexo causal entre el daño y la actuación. FALLA DEL SERVICIO-Del nexo de causalidad el daño antijurídico y el concepto de Imputación. Corresponde a la idea de casualidad adecuada, la condición natural en el curso habitual de las cosas y según la experiencia de la vida capaz de producir el efecto que se ha realizado…. CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe al interesado/ CARGA DE LA PRUEBA-Le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos y hechos

jurídicos alegados En ese orden de ideas, tal y como señala el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y concordantes, vigente para la época de los hechos, la carga probatoria incumbe al interesado, por ende, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos y hechos jurídicos alegados, ya que ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias afirmaciones. Al respecto ha dicho el Consejo de Estado:… 1 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 12º. 5878750 Ext. 12761 SCPK PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 500012331000200800313 01 (52519) RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD-Accidente de tránsito por actividad peligrosa. De conformidad con lo referente en el presente asunto, el Consejo de Estado en recientes jurisprudencias, ha puntualizado en que el régimen jurídico correspondiente a las actividades peligrosas como lo es la conducción de un vehículo, debe corresponder al objetivo, toda vez que:… RIESGO EXCEPCIONAL–Actividad peligrosa/ RIESGO EXCEPCIONAL–Posición del Consejo de Estado Al respecto, el Consejo de Estado ha sido reiterativo en sus pronunciamientos, en los cuales expone:… RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Los daños deben

probarse en debida forma Visto el marco teórico y normativo que rige el análisis sobre el caso en cuestión, procede esta Delegada del Ministerio Público, a emitir su concepto tendiente a solicitar que se CONFIRME la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, fechada el 22 de abril de 2014, de conformidad con las normas vigente para la época en que se presentaron los hechos, dentro de la presente acción de reparación directa, y bajo los siguientes argumentos: 2.4.1. De acuerdo al material obrante dentro del sub lite, se demostró la ocurrencia del accidente de tránsito…” Razón suficiente para interpretar que el daño se encuentra probado y que a su vez las lesiones son ciertas, por lo que esta Delegada entra a analizar la responsabilidad administrativa en la ocurrencia de estos hechos. 2.4.2. Esta Delegada observa que a quien le corresponde la dirección, uso y control del rodante es al municipio de la Uribe - Meta, pues para el momento de los hechos, era quien tenía la guarda jurídica y material de la actividad peligrosa “ conducción de vehículo automotor”, y es quien tiene la posibilidad de uso, control y dirección intelectual de la actividad y por tanto decide respecto a la realización de las actividades, razón por lo cual, dicha responsabilidad recae sobre el Estado y es quien debe responder por los daños ocasionado por su actuar u omisión, por ende debe indemnizar a las víctimas por las lesiones padecidas, reflejadas en un daño antijurídico que no están obligados a soportar. 2.4.3. Con base en lo transcrito anteriormente, para esta Delegada, si bien, está

acreditado y probado que el señor, sufrió un daño en su salud, producto del accidente de tránsito en el cual se encuentra involucrado un vehículo oficial, y por ende 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 12º. 5878750 Ext. 12761 SCPK PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 500012331000200800313 01 (52519) recae una obligación de reparar este daño al Estado, como bien lo expone el H. Tribunal Administrativo del Meta, no obstante, no es menos cierto que para tasar los daños, es necesario que las pruebas estén debidamente aportadas y practicadas dentro de los términos establecidos por la ley, y es aquí donde la parte actora falló, pues no estuvo atenta a la práctica del dictamen pericial, siendo esta quien la solicitó y más aún cuando para ésta, era “la prueba reina” para establecer el porcentaje definitivo de afectación a la salud del señor. PRUEBAS-El decreto de pruebas en el trámite de segunda instancia se rige por lo previsto en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo/ PRUEBAS-El actor brillo por su ausencia y no se presentó a la práctica del dictamen “Revisado el expediente, la Sala observa que los documentos allegados con el recurso de apelación no se ajustan a ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo anteriormente mencionado, pues no son pruebas que, habiendo sido decretadas no se hubieran podido practicar, tampoco versan sobre hechos ocurridos después de transcurrida la

oportunidad prevista para pedir pruebas en primera instancia, ni son pruebas que no hubieran podido aducirse por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por culpa de la contraparte en primera instancia.” 2.4.7. De esta manera es claro para el Ministerio Público, que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta es acertada, al igual que del Consejo de Estado, en el sentido que, si bien se tiene que el decreto de pruebas en el trámite de segunda instancia se rige por lo previsto en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo y al no cumplirse ninguno de los cuatro presupuestos, es imposible jurídicamente decretar o pedir la realización de dicha prueba. En consecuencia de lo anterior, y con base en el material probatorio allegado, es posible concluir en el caso sub lite, que la responsabilidad administrativa se encuentra en cabeza de la entidad demandada es decir del municipio de la Uribe - Meta, así mismo es notoria la inasistencia y desinterés por la parte actora, quien solicitó la prueba y fue quien brilló por su ausencia…, para la práctica del dictamen. DAÑO ANTIJURÍDICO-Los ocasionados en un accidente de tránsito con vehículo oficial pone a los implicados frente a un “riesgo excepcional”/DAÑO ANTIJURÍDICO-El régimen aplicable es el de la responsabilidad objetiva Por lo tanto, teniendo como base, lo reiterado por el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, en el sentido que los daños ocasionados en un accidente de tránsito, con vehículo oficial, pone a los implicados frente a un “riesgo excepcional”, por lo que se aplicaría el régimen de

responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, y sólo se exonera si acredita la existencia de una causa extraña; lo anterior se debe a que el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados, por lo que con la sola realización del riesgo creado por la administración genera inmediatamente que el daño sea imputable a esta. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 12º. 5878750 Ext. 12761 SCPK PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 500012331000200800313 01 (52519) 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 12º. 5878750 Ext. 12761 SCPK PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 500012331000200800313 01 (52519) Bogotá D. C., 29 de agosto de 2017 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera

E. S. D.

Expediente: 500012331000200800313 01(52519)

Acción: Reparación Directa Actor: Wilson Ospina Rodríguez y otros Demandados: Municipio de la Uribe (Meta) Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida / Municipio de

la Uribe (Meta) es responsable por las lesiones padecidas por el señor Wilson Ospina, por hechos ocurridos en el accidente de tránsito, con vehículo oficial, del Municipio de la Uribe (Meta) / visible inasistencia y desinterés de la parte actora en la práctica de la prueba del dictamen médico. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del Patrimonio Público y de los derechos y las garantías fundamentales.

1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor Wilson Ospina Rodriguez y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron al Tribunal Administrativo del

5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 12º. 5878750 Ext. 12761 SCPK PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 500012331000200800313 01 (52519) Meta, declarar la responsabilidad del Municipio de Uribe (Meta) en procura de la indemnización de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación, en favor a los demandantes, por la falla presunta en el servicio, con ocasión del accidente de tránsito, en hechos ocurridos el 5 de septiembre de 2006, donde resultó gravemente lesionado el señor Wilson Ospina Rodriguez.

En apoyo de su pedimento, narra que el día 5 de septiembre de 2006, sobre el mediodía, en la vía que conduce de San Juan de Arama al Municipio de Granada (Meta), exactamente en el kilómetro 94 No. 65 a-02 frente al sitio denominado “ LOS NARANJOS”, colisionaron los vehículos OJK 003 Toyota Hilux doble cabina, modelo 2004, camioneta oficial de propiedad del municipio de la Uribe Meta, la cual era conducida por el señor Jorge Diego Ospina Rodriguez, alcalde de este municipio, en ejercicio de sus funciones, y el vehículo de servicio público, camioneta de placas ZOB 908 modelo 1981, conducido por su propietario el señor José Rafael Rodriguez Agudelo. 1.2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, en fallo de primera instancia de fecha 22 de abril de 2014, concedió las pretensiones de la demanda, condenando al Municipio de la Uribe (Meta) a folios 515 a 522 del cuaderno del Consejo de Estado, manifestando lo siguiente:  Que de acuerdo a las pruebas allegadas al plenario, encontró probada la existencia del daño, en hechos ocurridos el 5 de septiembre de 2006, cuando colisionaron dos vehículos, siendo uno de ellos, de propiedad del Municipio de Uribe Meta, en el que se movilizaba el actor y era conducido por un funcionario 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 12º. 5878750 Ext. 12761 SCPK

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Exp. 500012331000200800313 01 (52519) público exactamente por el alcalde del municipio, el señor Jorge Diego Ospina Rodriguez (q.e.p.d), resultando lesionado el señor Wilson Ospina Rodríguez.  La Sala vislumbró, que la parte interesada solicitó la práctica del dictamen médico pericial, con la finalidad de determinar las características e incapacidad de la lesión padecida por el señor Wilson Ospina Rodriguez, pero esta persona no se presentó en las instalaciones de medicina legal y por tal motivo no fue posible realizar el reconocimiento, quedando por fuera la práctica del dictamen médico legal , conforme lo dispuesto en el artículo 184 del C.P.C, encontrando la parte probatoria vencida.  Adicionalmente encontró en el plenario, memoriales allegados por el apoderado de la parte actora, en el cual solicitó se hiciera control de legalidad respecto a la prueba ordenada y no practicada, situación que para la Sala, no puede tomarse como violatoria del debido proceso, toda vez que a quien le corresponde brindar todos los medios probatorios, para la elaboración de la misma, es a la parte interesada que solicitó la prueba y más cuando se trata de obtener un dictamen pericial, respecto a la pérdida de la capacidad laboral del actor.  Concluye que ante la ausencia en la práctica del dictamen al actor, el Tribunal solo tuvo como medio de prueba idónea lo expuesto en la historia clínica del paciente el señor Wilson Ospina, con el fin de establecer las secuelas y lesiones ocasionadas por el accidente de tránsito, las cuales conducen a la existencia de un daño antijurídico. 1.3. Argumentos de la apelación

7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 12º. 5878750 Ext. 12761 SCPK PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 500012331000200800313 01 (52519) 1.3.1. La apoderada de la parte demandada el municipio de la Uribe (Meta), interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta, de 22 de abril de 2014, exponiendo los siguientes argumentos, a folio 563 a 567 del cuaderno del Consejo de Estado:  Expresa que el despacho incurrió en un grave error al dar valor probatorio a la certificación de trabajo que el señor Wilson Ospina Rodríguez, en la cual expresan que el ya mencionado señor, se desempeñaba como conductor escolta, suscrito el 14 de mayo de 2007, por el señor alcalde Jorge Diego Ospina Rodriguez (q.e.p.d).  Avizora a folio 39 certificación de fecha 2 de octubre de 2007, por medio de la cual establece que el señor Wilson Ospina Rodriguez fue contratado: “para desempeñarse en oficios varios, común horario de tiempo completo y disponibilidad permanente en tareas tales como: Realizar pagos en bancos de servicios públicos y diligencias personales. Transportar mi núcleo familias (sic) a diligencias diarias como el desplazamiento al lugar de estudio de mis hijos y lugar de trabajo de mi esposa. Entregar correspondencia de mi oficina personal en los diferentes Municipios de Departamento. Realizar todas las tareas que se requieran en razón de su oficio”.

 Indica que las certificaciones fueron suscritas con posterioridad al accidente por el señor alcalde Jorge Diego Ospina Rodriguez (q.e.p.d), “ lo que se evidencia es un favor personal de hermano a hermano por el sentimiento de culpa que el primero tenía con el señor WILSON OSPINA RODRIGUEZ, por las lesiones sufridas y que además se encontraba era eminentemente familiar,(sic) es decir se cometió en circunstancias ajenas al servicio público configurándose una eximente de responsabilidad cual es la culpa exclusiva de la víctima”. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 12º. 5878750 Ext. 12761 SCPK PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 500012331000200800313 01 (52519)  Concluyendo que el fallo proferido es contrario a la evidencia contenía en el material probatorio, puesto que: “en ninguno de sus acapices, tuvo en cuenta siquiera para explicar los motivos por las cuales las desestimaba, las pruebas arrimadas al proceso como producto del actuar de la parte demandante, pues la parte demandante no acreditó que el señor Wilson se encontrara trabajando para la administración municipal y mucho menos que devengara un sueldo mensual de UN MILLON TRECIENTOS MIL PESOS MI¿ONEDA (sic) CORRIENTE ($1.300.000) de conformidad con el hecho séptimo de la demanda, lo que si se logra evidenciar de manera clara es el señor Wilson trabaja para el señor JORGE DIEGO OSPINA RODRIGUEZ (Q.E.P.D).”

1.3.2. El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta, de 22 de abril de 2014, exponiendo los siguientes argumentos, a folio 570 a 602 del cuaderno del Consejo de Estado:  Indica que es un hecho cierto y probado que el señor Wilson Ospina “sufrió lesiones personales que afectaron su integridad personal, colocándolo en situación de discapacidad y pasando de ser una persona productiva para así responder a sus obligaciones cómo esposo y padre de familia, a hacer una persona dependiente de su familia como está acreditado dentro de las pruebas arrimadas y que obran en el expediente, y que no fueron controvertidas en ningún momento por la parte demandada dentro del proceso.”  Que las lesiones o daños antijurídicos fueron causados al actor en un accidente de tránsito, ocurrido en un accidente de tránsito, causado por un vehículo tipo campero camioneta Hilux Toyota, de propiedad del municipio de Uribe Meta, 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 12º. 5878750 Ext. 12761 SCPK PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 500012331000200800313 01 (52519) conducida por el señor Alcalde del ya mencionado municipio, siendo estos elementos suficientes para pregonar y predicar la responsabilidad de la entidad.  Solicitó al H. Consejo de Estado, que observen dentro de la actuación que obra en el expediente todas las pruebas requeridas por el actor, las cuales no fueron

agotadas ni surtidas, vulnerándose el debido proceso por parte de la entidad administradora de justicia, toda vez que sin esta valoración médica, no es posible materializar la discapacidad del señor Wilson Ospina, es decir cuantificar el grado de minusvalía o discapacidad, siendo prueba reina para que el despacho al momento de pronunciarse de fondo, pudiera tasar o liquidar los perjuicios y afectaciones causados al actor como consecuencia del accidente de tránsito causado por un vehículo oficial.  Solicita “el reconocimiento de los derechos subjetivos, fisiológicos del señor Wilson Ospina Rodriguez y otros, pues precisamente este es el fin del derechos procesal, contribuir a la realización de los mismos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, que es la reparación de los hechos dañinos causados a Wilson Ospina Rodriguez y a su grupo familiar.”

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.

Puede ser expresado en los siguientes términos: 2.1.1. Problemas jurídicos planteados por la parte demandada - municipio de la Uribe (Meta). 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 12º. 5878750 Ext. 12761 SCPK PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 500012331000200800313 01 (52519)  ¿Se demostró por medio de la certificación laboral expedida por el señor alcalde que el señor Wilson Ospina Rodríguez se venía desempeñando como conductor

escolta?  ¿En el presente caso, se está en presencia de una “eximente de responsabilidad”, toda vez que el accidente se da por una falla mecánica en la dirección del rodante, existiendo una fuerza mayo o caso fortuito? 2.1.2. Problema jurídico planteado por la parte demandante.  ¿El Municipio de la Uribe - Meta, es responsable administrativamente, por las lesiones causadas al señor Wilson Ospina Rodriguez, en hechos ocurridos el 5 de septiembre de 2006, en accidente de tránsito, cuando se transportaba en el vehículo automotor de servicio oficial de propiedad del municipio de Uribe Meta de placas No. ZOB 908, modelo 1981, conducido por el señor Jorge Diego Ospina Rodriguez (alcalde municipal) en la vía que conduce de San Juan de Arama al municipio de Granada Meta, como consecuencia de la presunta falla en el servicio?  ¿Se encuentra ajustado el valor establecido en la condena, tasado por el juzgado de primera instancia, con relación a las pruebas arrimadas? 2.1.3. Problema jurídico planteado por el Ministerio Público.  ¿Es responsable administrativamente El Municipio de la Uribe - Meta, de acuerdo como se presentó la investigación del caso en concreto, en dónde 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 12º. 5878750 Ext. 12761 SCPK PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 500012331000200800313 01 (52519) resultó lesionado el señor Wilson Ospina Rodriguez, el día 5 de septiembre de

2006, en accidente de tránsito en la vía que conduce de San Juan de Arama al municipio de Granada Meta, como consecuencia de la presunta falla en el servicio? 2.2. Marco teórico, premisa normativa. Puede ser tenido como referente teórico el siguiente: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. Todos los asuntos de responsabilidad del Estado (contractual y extracontractual) deben ser desatados bajo la luz del Artículo 90 Superior, que es el principio general sobre el particular: “Art. 90. - El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas...” y bajo la invocación del régimen subjetivo, a la parte actora le corresponde demostrar la concurrencia de los siguientes presupuestos, para que sea viable declararla: a. Una falla, representada en una actuación ilegítima, b. Un daño o perjuicio, y c. Un nexo causal entre el daño y la actuación. 2.2.1. Del nexo de causalidad, el daño antijurídico y el concepto de Imputación. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 12º. 5878750 Ext. 12761 SCPK PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 500012331000200800313 01 (52519) Corresponde a la idea de casualidad adecuada, la condición natural en el curso habitual de las cosas y según la experiencia de la vida capaz de producir el efecto que

se ha realizado1. “El denominado régimen de falla o falta en la prestación del servicio, como régimen genérico o común en materia de responsabilidad civil extracontractual del Estado, es el aplicable a situaciones de hecho caracterizadas por la violencia o fuerza de la conducta desplegada, cuyo contenido o finalidad no es otro que el de atentar o desestabilizar las instituciones políticas, la existencia misma del Estado, el régimen político que determina su estructura y sistema de gobierno o las políticas trazadas por las diferentes autoridades a quienes ello compete en ejercicio de las funciones legislativa o ejecutiva, siempre que concurran los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, es decir, el hecho, e l daño y e l nexo causal entre los dos anteriores , cuando quiera que la conducta activa u omisiva resulte imputable a la autoridad pública y que la valoración de dicha conducta conlleve a concluir y a afirmar que ella no se ajusta a lo que es dable esperar y exigir del Estado Colombiano dentro del marco preciso de las circunstancias en que tal conducta tuvo lugar. La responsabilidad del Estado resulta comprometida cuando se acredita la existencia de un daño antijurídico, es decir, aquel que el afectado no tiene el deber jurídico de soportar; una falla del servicio por el defectuoso, tardío o inexistente cumplimiento de las funciones o deberes a cargo de la Administración; y e l nexo o relación de causalidad entre el uno y el otro, lo que implica necesariamente demostrar que fue esa falla en la prestación de l servicio la que produjo e l daño antijurídico . A su turno, la

Administración se exonera de responsabilidad demostrando que obró diligentemente, es decir, que su proceder fue correcto y adecuado y que no incurrió en falla alguna del servicio, o acreditando la presencia de una causa extraña como lo es la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o la culpa también exclusiva de un tercero, circunstancias que enervan la responsabilidad de la accionada”2. 2.2.2. Carga de la prueba. En ese orden de ideas, tal y como señala el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y concordantes, vigente para la época de los hechos, la carga probatoria incumbe al interesado, por ende, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos y hechos jurídicos alegados, ya que ninguna de las partes goza en 1 LE TOURNEAU, Prilleppe. “La responsabilidad civil”, editorial Legis Bogotá D. C. Traducción de la primera edición 2003, pág. 82. 2 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera Magistrada Ponente Dra. Gladys Agudelo Ordoñez, EXP. 2007472, de fecha 11 de agosto de 2011. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 12º. 5878750 Ext. 12761 SCPK PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 500012331000200800313 01 (52519) el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá

acreditar sus propias afirmaciones. Al respecto ha dicho el Consejo de Estado: "Al respecto, no debe olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, de acuerdo con el cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen... "; dicho en otras palabras: para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones. Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la parte demandante, debe anotarse que quien presenta la demanda, sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe de la necesidad de que así sea, más aun tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos.”3. 2.2.3. Régimen objetivo, accidente de tránsito por actividad peligrosa. De conformidad con lo referente en el presente asunto, el Consejo de Estado en recientes jurisprudencias4, ha puntualizado en que el régimen jurídico

correspondiente a las actividades peligrosas como lo es la conducción de un vehículo, debe corresponder al objetivo, toda vez que: 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de mayo de 2016, Exp: 38044, M.P. Hernán Andrade Rincón. 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero, del 11 de mayo de 2017 Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02994-01(40590) Actor: Gladys Elena Agudelo Agudelo y otros Demandado: MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS Referencia:

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 12º. 5878750 Ext. 12761 SCPK PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 500012331000200800313 01 (52519) “Es menester destacar que, en los casos de daños ocasionados por la materialización de los riesgos propios de la actividad peligrosa, en la que sufre un menoscabo quien no tiene la guarda material sobre una actividad, la reparación debe ser adoptada bajo el régimen de responsabilidad objetivo, cuando no está probada la falla en el servicio”. Más recientemente, la Subsección precisó: “Así, queda claro que, el daño causado como consecuencia de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de cualquier medio de transporte, es imputable al Estado, salvo cuando se trata del conductor o de la tripulación… porque el riesgo

creado por tales actividades es una carga que excede las que de ordinario deben asumir las personas ajenas al servicio. Así, bastará con demostrar (i) la existencia del daño, (ii) la ejecución de la actividad por el Estado y (iii) la relación de causalidad entre el daño y la actividad, para declarar la responsabilidad del Estado y, por tanto, acceder a las pretensiones de reparación. A su turno, para exonerarse de responsabilidad, la administración deberá acreditar la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero o la fuerza mayor”5 2.2.4. Riego excepcional – Actividad peligrosa. Al respecto, el Consejo de Estado ha sido reiterativo en sus pronunciamientos, en los cuales expone: “la doctrina ha indicado que en los eventos de accidentes de tránsito el título de imputación aplicable es el de riesgo excepcional, en consideración a que la conducción de vehículos es entendida como una actividad peligrosa, habida cuenta que el riesgo creado en desarrollo de esa actividad es una carga excesiva, grave y anormal que no deben los ciudadanos asumirla, empero, el ente demandado puede eximirse de responsabilidad al demostrar las causales de culpa de la víctima, hecho de un tercero o fuerza mayor6. En ese sentido se tiene que el título de imputación aplicable al caso sub examine es el de riesgo excepcional, en virtud del ejercicio de actividades peligrosas, en razón del cual, el Distrito Capital de Bogotá solo se puede eximir si prueba la configuración de una causa extraña”7. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de junio de 2013, exp. (25712), M.P. Enrique

Gil Botero 6 Responsabilidad Extracontractual del Estado, de En

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...