PGN - DAÑO ANTIJURIDICO En cabeza de demandante no está plenamente demostrado

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DAÑO ANTIJURIDICO En cabeza de demandante no está plenamente demostrado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Perjuicios por destrucción de unidad propulsora como consecuencia de atentado terrorista RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Aplicación de los elementos estructuradores en que descansa la culpa RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Elementos que la estructuran por falla en el servicio según jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Planteamientos del Consejo de Estado por atentados terroristas RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por falla en el servicio se debe probar existencia de daño, acción u omisión de autoridades/DAÑO ANTIJURÍDICODebe existir nexo causal entre la falla de la administración y el daño/FALLA DEL SERVICIO-Régimen de responsabilidad subjetiva De acuerdo con las pautas jurisprudenciales ante referidas, con el fin de estructurar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, se debe probar no sólo la existencia de un daño, sino también la existencia de una acción u omisión atribuible a las autoridades y, adicionalmente, que entre esas conductas y el daño exista un vínculo o conexión inescindible. Ahora bien, en tratándose de los daños cometidos por la violencia ejercida por fuerzas delictivas al margen de la ley, bien sea delincuencia organizada, subversión o actos terroristas, el régimen de imputación que ha de aplicarse es el concerniente a la falla del servicio, entendida ésta como la inactividad o la falta de empleo de los medios y mecanismos que el Estado dispone para evitar, repeler o mitigar un daño del que previamente tenía conocimiento de su posible ocurrencia….

….. En virtud de lo anterior, el sub examine ha de resolverse bajo la óptica de la falla del servicio, es decir, por un régimen de responsabilidad subjetivo. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por omisión del deber de protección debe concurrir previamente requerimiento a autoridad competente …Basta lo expuesto para determinar que, tratándose de la responsabilidad del Estado por omisión, para que ésta se pueda configurar, resulta indispensable determinar si la autoridad competente tenía un deber especial de protección frente algún sujeto u objeto determinado, es decir, si el ordenamiento jurídico, previo requerimiento, colocó a la autoridad en una posición de garante, de manera tal, que ante el incumplimiento de su obligación de intervención, le corresponderá asumir las consecuencias de su inactividad. En el caso como lo concluyera el a quó no existe prueba por parte de los demandantes o de otra persona que demuestre la solicitud de protección especial o que indique que algo podía estarles ocurriendo a los propietarios del Remolcador Diamante I, ni siquiera fueron alertadas las autoridades sobre la comisión de esos hechos, solo al personero Municipal de santa Rosa del Sur de Bolívar y días después de ocurridos los hechos por lo que no se podían Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2014-236094 tomar las precauciones necesarias para evitar los hechos. En relación con los actos terroristas contra vehículos de servicio Público, la Sala ha señalado que solamente

en estados especiales de agitación, en los cuales dichos actos son normalmente previsibles, las autoridades tienen la obligación de tomar medidas de protección sobre dichos vehículos; y su omisión, en tales casos, puede constituir falla del servicio que comprometa la responsabilidad de la administración. Pero cuando no se presentan dichas circunstancias especiales, no puede imponerse a las autoridades la obligación de escoltar cada vehículo de servicio público, para el caso las naves o embarcaciones, por carencia de medios y de personal para tal efecto; y menos deducirse falla del servicio por omisión cada vez que ocurran actos terroristas en tales circunstancias. En el sub iudice no aparece probada ninguna circunstancia especial que hiciera prever que el día de los hechos, el 14 de enero de 1999, podían presentarse atentados terroristas en el lugar donde ocurrió el que es objeto del proceso, ante los cuales las autoridades tuviesen la obligación de establecer protección para las naves que por esa ruta se movilizaban. El hecho de que no se tenga un agente de Policía en cada nave que se movilice por el rio Magdalena no configura una falla en el servicio por omisión. Así las cosas, al no cumplirse con la carga de requerir a la autoridad competente, en el sentido de indicarle que existía una situación actual de peligro, real y concreto en contra del demandante y/o de sus bienes muebles, para que así la administración tomará las medidas de precaución pertinentes, no surge la existencia de una obligación legal a cargo de las autoridades (posición de garante), y por lo tanto, no se cumple con uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para endilgarle responsabilidad al Estado por omisión.

DEMANDA-Versa únicamente sobre hechos relacionados con hundimiento del ferri/DEMANDANTE-No se encuentra legitimado en la causa para impetrar demanda En consecuencia, la presente demanda versa exclusivamente sobre los hechos ocurridos el día 14 de enero de 1999, relacionados con el hundimiento del Ferri (remolcador) denominado Diamante No 1, los demás hechos fueron excluidos de esta demanda, por indebida acumulación. Ahora bien, según obra en el documento “PATENTE DE NAVEGACIÖN”, expedida por el Ministerio de TransporteDivisión Cuenca Fluvial del Magdalena, el propietario del Ferry “Diamante Uno”, es el señor…. con No de patente 068, matrícula 06231, con capacidad útil de 18 ton, con cinco camarotes para tripulantes. En este orden de ideas, a Juicio de esta Delegada el Demandante señor….no se encuentra legitimado en la causa para impetrar la presente demanda; por cuanto según se lee en la patente de navegación, no es el propietario del Remolcador denominado Diamante I, averiado el 14 de enero de 1999 por atentado terrorista, sino que el Propietario es el señor….,quien si estaría legitimado para demandar, lo que si aparece demostrado en el presente proceso es que el señor demandante…es propietario de la Nave denominada “Brisas de Lebrija”, reportada como desaparecida el día 16 de febrero de 1999. Claras así las cosas, y frente a la obligación del Estado Social de Derecho, frente a las víctimas de atentados

terroristas, de reparar los daños antijurídicos que le san imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades (Art. 90 C. P), el Consejo de Estado ha desarrollado tres teorías para imputar responsabilidad por actos terroristas a saber la falla en el servicio, el riesgo excepcional y el daño especial. El estudio de la responsabilidad del Estado por actos terroristas con fundamento en la falla del servicio supone la determinación de sus elementos, como son 1 una falla (bien sea dada por una omisión, un retardo, una irregularidad ineficacia de la administración 2 el daño antijurídico, y 3 el nexo de causalidad eficiente y determinante entre el daño y la falla. siempre y cuando no aparezca demostrada una causal de exoneración de 2 5aCdeE/IJJCHP IUS-2014-236094 responsabilidad, como es la culpa de la víctima, de un tercero y la fuerza mayor o caso fortuito. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-No existen elementos probatorios que demuestren solicitud de protección especial de autoridades/DAÑO ANTIJURÍDICO-En cabeza de demandante no está plenamente demostrado/PRUEBAS-No evidencian la existencia de nexo entre falla de administración y daño/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-No procede en contra de Ministerio de Defensa …. Por tanto, en criterio de esta delegada, resulta evidente que en el proceso no existe material probatorio que imponga la responsabilidad de la parte demandada, por cuanto no se acreditó: a) la existencia de una obligación legal a cargo de la entidad demandada de realizar la protección especial ni al demandante ni a sus

bienes; como tampoco el daño, ni el nexo de causalidad. En ese sentido, al no probar dichos elementos para la prosperidad de las pretensiones, esta delegada sostiene que no es procedente endilgarle responsabilidad al Estado por omisión de sus deberes de protección. De los hechos probados en el presente proceso, para esta agencia del Ministerio Público no se encuentran demostrados los elementos estructurales de la responsabilidad del Estado en cabeza de la Nación-Ministerio de Defensa Nacionalpor los daños padecidos por los demandantes. Con fundamento en lo anterior, de manera respetuosa solicita, a la Subsección que se confirme la sentencia objeto de apelación 3

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.PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 17 de julio de 2014

Doctor

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto 14-137

Acción: Reparación Directa Radicado: 6800-1233-1000-200003565-00 (47.007)

Actor: Edgar Alonso Buitrago y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ministerio de

Transporte Honorable Señor Consejero: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que no accedió a las pretensiones de la demanda, trámite dentro del cual esta agencia del Ministerio Público en su

condición de sujeto procesal especial, interviene para emitir concepto de fondo.

ANTECEDENTES

1. Demanda En ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, los señores EDGAR ALONSO BUITRAGO, MARIA INES BOHORQUEZ, y otros solicitaron al Tribunal Administrativo de Santander que se declare administrativa responsable a la Nación-Ministerio de Defensay Ministerio de Transporte, con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios materiales e inmateriales por la destrucción de la Unidad Propulsora o remolcador llamada Diamante Uno (1), dedicada al Transporte Fluvial a través del Rio Magdalena, Puerto de Barrancabermeja Departamento de Santander, como consecuencia del atentado terrorista ocurrido el 14 de Enero de 1999, cuando dentro del recorrido entre las poblaciones Gamarra (César) y Cerro Burgos Bolívar a la altura del corregimiento de Badillo (Santander), fueron abordados violentamente por un grupo de hombres armados, quienes procedieron a apartar el remolcador de

4 5aCdeE/IJJCHP IUS-2014-236094 la carga y seguidamente instalaron explosivos en el mismo, accionándolos y ocasionando la destrucción del ferry y posterior hundimiento en las aguas del Rio Magdalena. Refieren que con la acción terrorista se menoscabó y atentó en primer lugar contra la integridad física de tripulantes y personas particulares que se movilizaban en la embarcación arruinando además el medio de trabajo de una familia, lo cual se facilitó por el desdén y la falta de reacción de la

administración; que al lugar sólo hizo presencia el personero del Municipio de Santa Rosa Sur de Bolívar, quien se dio cuenta del estado lamentable en que quedó la embarcación

2. Contestación 2.1. Ministerio de Defensa Interviene para señalar que la entidad no tiene conocimiento de las circunstancias que rodaron los hechos, que las autoridades militares no han faltado a sus deberes legales y constitucionales de protección y salvaguarda de los derechos fundamentales de los propietarios de los ferris Diamante I y Brisas de Lebrija, que de conformidad con el artículo 2 de la Carta Política y demás normas Constitucionales y legales las obligaciones de las Fuerzas Militares son de medio y no de resultado y que no se puede garantizar en términos absolutos que se eviten todas las manifestaciones de delincuencia subversiva y de las autodefensas que actúan bajo connotaciones terroristas, mansalva subversiva, sobre seguros amenazando a la población civil y sobre todo utilizando el factor sorpresa que impide la oportuna acción del Estado.

Propone como excepción el hecho de un tercero, que impide atribuir responsabilidad alguna a la entidad demandada, toda vez que el daño fue causado por un tercero, grupo al margen de la ley que con acciones terroristas secuestraron las embarcaciones junto con las personas y la carga que en ellas se transportaba, para posteriormente dinamitar y destruir los ferris Diamante I y Brisas de Lebrija para lo cual se utilizaron artefactos explosivos. Que los hechos pueden ser imputados al Estado, solo cuando ha tenido como causa la acción u omisión de uno de sus agentes, o facilitada por la omisión en el cumplimiento de un deber concreto de la administración, como en el

caso del riesgo creado lícitamente por ella. Que en todo caso los daños sufridos por los demandantes tuvieron como causa directa la acción terrorista, sin que pueda afirmarse que se haya originado en la prestación inadecuada del servicio, pues obedeció al hecho exclusivo de la delincuencia. 2.2. El Ministerio de Transporte Guardó silencio 5

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3. Sentencia Por decisión del 23 de noviembre de 2012 el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, teniendo como presupuesto las consideraciones de mayor relevancia que pasan a indicarse: (…) Elementos de la responsabilidad: Daño: Esta Sala encuentra demostrado el daño que se invoca por la parte actora y las circunstancias en las cuales se produjo el mismo, es decir, se encuentra plenamente demostrado que el día 14 de enero de 1995, después de zarpar de Barrancabermeja para realizar el recorrido Gamarra (César) y

cerros Burgos (Bolívar), las embarcaciones Diamante No 1 y el Bote Zipa, fueron objeto de un atentado terrorista cuando sujetos armados las abordaron activando explosivos en el Ferry Diamante I. Ahora bien, en lo que toca con la propiedad del Ferry Diamante I, se resalta que no obra en el diligenciamiento prueba que acredite que el mismo pertenece al señor Edgar Alonso Buitrago, o María Inés Bohórquez Porras, lo anterior toda vez que la patente de navegación No. 0068, correspondiente al Diamante señala como propietario al señor Oliver Buitrago Rodríguez y otros sin que se

conozca que otras personas serían las propietarias de la mencionada embarcación. Quiere decir lo expuesto hasta el momento que se acreditó la existencia de un daño, representado en la pérdida de la embarcación en razón a que la demanda solo tiene como fundamento fáctico los hechos ocurridos el 12 de enero de 1999con la embarcación diamante. Quiere decir lo expuesto hasta el momento que se acreditó la existencia de un daño, representado en la pérdida de la embarcación Diamante I como consecuencia de la carga explosiva de la que había sido objeto, pero el material probatorio no permite afirmar con certeza, que los propietarios de la embarcación corresponde con los demandantes pues el término otros que se registra en el espacio destinado para los propietarios en el patente de navegación no ofrece mayor información. Nexo Causal. Como se indicó, en precedencia, no se conoce con exactitud, quien o quienes son los propietarios a los señores Edgar Alonso Buitrago y María Inés Bohórquez Porras, el examen del caso no supera el elemento del nexo causal, en razón que dentro no obran elementos de convicción a partir de los cuales se pueda 6 5aCdeE/IJJCHP IUS-2014-236094 concluir que los accionantes solicitaron oportunamente a las autoridades protección y que pese a los requerimientos estas hubieran asumido una conducta pasiva ante la situación de peligro o amenaza en la que se encontraban por la prestación del servicio público de transporte. Como se indicó en el marco jurisprudencial de esta providencia, tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos

violentos cometidos por terceros, se ha considerado que los mismos son imputables al Estado cuando en la producción del hecho dañoso intervino o tuvo participación la Administración Pública a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron o, porque, en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó actuación alguna dirigida a su protección. En el sub examine se aduce que, en virtud al servicio público de transporte que prestaban los demandantes en el rio Magdalena, estos, debían ser sujetos de protección especial por parte del Estado. Sobre este aspecto, resalta la Sala que no existe norma que contenga la obligación de prestar servicio de escolta personalizada a los transportadores en todo el territorio nacional. Sobre éste tópico, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha señalado que los ciudadanos pueden acudir a las autoridades para solicitar protección en casos de amenazas, en cuyo caso, de no brindarse la protección necesaria o de no atender el llamado de protección hay lugar a declarar la configuración de una falla en el servicio por la omisión en el cumplimiento de sus deberes legales. En este punto es necesario señalar y precisar que siempre y cuando la prueba allegada al proceso sea contundente respecto a la falta de protección, no se requieren medios probatorios adicionales para acreditar la falla en el servicio. En el presente asunto, no se allega la prueba mencionada pues

únicamente se conoce que con posterioridad a los hechos, los demandantes interponen denuncias ante El Personero Municipal de Santa Rosa del Sur, y el Inspector Fluvial, pero no se prueba que con anterioridad hubieren puesto en conocimiento de las autoridades la situación de riesgo o amenaza en la que se encontraban. La anterior afirmación tiene además sustento en el oficio suscrito por el Teniente Coronel Jaime Humberto Ponguta Silva Comandante Batallón A.D.A. “Nueva Granada” quien señala que “no figura registro en los archivos, donde los propietarios de la 7 5aCdeE/IJJCHP IUS-2014-236094 embarcación y planchones, hubiesen informado de algún tipo de amenaza o denuncias por parte de la subversión, ante esta Unidad Militar. Así mismo no figura registro por parte del señor Edgar Alonso Buitrago, donde solicitara a esta Unidad Militar algún tipo de protección especial por presuntas amenazas de grupos al margen de la ley”. En ese orden de ideas se tiene que los elementos probatorios recaudados no comprometen la responsabilidad de la administración, pues no se probó que los accionantes hubieren recibido amenazas y que en virtud a ellas hubiere solicitado protección especial del Estado, es más, no se demuestra quienes son los propietarios de la embarcación Diamante I la cual se vio afectada en los hechos del 12 de enero de 1999. En esa medida no es dable afirmar que las autoridades públicas incumplieron su deber de protección y vigilancia, como quiera que al no existir solicitud previa de protección especial por amenazas no puede predicarse la ocurrencia de una falla en el

servicio por omisión en el cumplimiento de los deberes legales y constitucionales de salvaguarda que le asiste a las autoridades accionadas. Como no se estructura el nexo causal en el presente asunto, por sustracción de materia la Sala se releva de efectuar el estudio de la excepción propuesta por el Ministerio de Defensa correspondiente al “hecho de un Tercero”.

4. Apelación

Parte Demandante. Inconforme con lo decidido por el Tribunal Administrativo a quo, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: La salvaguarda de la vida, honra y bienes de los ciudadanos, no puede estar supeditada a que sean los mismos ciudadanos los encargados de entregar la información a las autoridades para que estas tomen las medidas correspondientes a su protección, el deber principal esta encabeza de la administración, ya que lo que se espera es que las autoridades estén a la vanguardia, razón por la que no es válido que las víctimas no informaron a tiempo y que por tanto las autoridades no podían hacer nada, cuando de los hechos tanto fácticos como jurídicos demostrados en el proceso se desprende con suma claridad que la administración falló tanto en la prevención como en la administración que debió brindar a la víctimas una vez sucedidos los lamentables acontecimientos terroristas. 8

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IUS-2014-236094 El ataque fue un ataque planeado con propósitos netamente desestabilizadores del orden público que las víctimas no tenían por qué soportar esta carga, máxime cuando desarrollaban una

labor autorizada por el mismo Estado, ya que no se trató de un problema personal de la víctimas. Existe falla en el servicio por acción y por omisión, pue no era desconocido para ningún colombiano que esta regional exige el cumplimiento de ciertas medidas de protección especial, por los fenómenos criminales que allí se suscitaban y suscitan, por lo tanto es de simple inferencia deducir que estos territorios deben tener una especial vigilancia y desplegar ciertas acciones que denoten la autoridad y poder del Estado, no solamente para exigir el cumplimiento de una obligaciones, sino para garantizar los derechos y brindar la protección a las libertades de los ciudadanos, más aún no existe ningún tipo de explicación a la no asistencia por lo menos de carácter humanitario que se debió brindar a las víctimas, entonces no existió, ni prevención ni reacción y mucho menos atención posterior a las víctimas, circunstancia que no puede ser sino sinónimo de una enorme falla de la administración que debe ser reparada.” CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 5 . Problema Jurídico ¿Se estructura o no la responsabilidad del Estado como consecuencia de los hechos ocurridos el 14 de enero de 1999 que devinieron en la destrucción de la Unidad Propulsora o remolcador denominado Diamante Uno (1), como consecuencia de una acción terrorista?.

6. Análisis Jurídico El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de

las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, con fundamento en la evolución legislativa y jurisprudencial española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar; presentándose un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la responsabilidad, para radicarla en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. 9

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IUS-2014-236094 Finalmente, en cuanto a la imputación, no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que se soporta en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio

Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. Sin perder de vista la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, siguiendo la evolución jurisprudencial del Consejo de Estado respecto de la falla en el servicio, título de imputación principal en que se estructura el régimen de responsabilidad subjetiva, esa alta corporación ha expresado lo siguiente: “La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. (…) la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se

da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.1” 1 Sentencia proferida el 7 de abril de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Radicado No. 52001-23-31-000-1999-00518 – 01 (20750). Actor: Alicia Margoth Montilla y otros. 10

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IUS-2014-236094 La misma Corporación, en cuanto a los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado por la falla del servicio, ha dicho: “Así las cosas, no debe perderse de vista que para la prosperidad de la acción de grupo y, por ende, para que el sentenciador pueda ordenar la reparación pretendida, deben estar acreditados con las pruebas que obran en el proceso los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual por falla del servicio a saber: i) la existencia de un daño, lesión o menoscabo de tipo patrimonial o moral, cierto y determinado, que afecta de forma individual a una pluralidad de sujetos; ii) la conducta activa u omisiva de la autoridad que lo infiere; y iii) la relación de causalidad entre ésta y aquél, es decir, que el daño se originó como consecuencia directa de la actuación atribuida a la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. 2 Por lo demás, como criterio de identificación para la determinación de la falla del servicio, en forma constante la jurisprudencia ha dicho que, por regla general, “…las obligaciones a cargo de la administración (…) deben ser

determinadas, especificadas, por las leyes o los reglamentos que se expidan para precisar las funciones que a cada organismo administrativo haya de ejecutar…”3(…)”4 De acuerdo con las pautas jurisprudenciales ante referidas, con el fin de estructurar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, se debe probar no sólo la existencia de un daño, sino también la existencia de una acción u omisión atribuible a las autoridades y, adicionalmente, que entre esas conductas y el daño exista un vínculo o conexión inescindible. Ahora bien, en tratándose de los daños cometidos por la violencia ejercida por fuerzas delictivas al margen de la ley, bien sea delincuencia organizada, subversión o actos terroristas, el régimen de imputación que ha de aplicarse es el concerniente a la falla del servicio, entendida ésta como la inactividad o la falta de empleo de los medios y mecanismos que el Estado dispone para 2 La responsabilidad patrimonial por falla del servicio, como se ha manifestado por la Corporación de tiempo atrás, se configura por los siguientes elementos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta o falla de que se trata, no es la personal del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración; “b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o ha dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano;“c) Un daño que, implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho, bien sea civil, administrativo,

etc., con las características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc.; “d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual aún demostrada la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 28 de octubre de 1976, C.P. Jorge Valencia Arango. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 30 de junio de 1990, Exp. 3510, C.P. Antonio J. Irisarri Restrepo. En igual sentido, Sentencia de 27 de abril de 1989, Exp. 4992. 4 Consejo de Estado - sala de lo contencioso administrativo - seccion tercera - consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio - Bogotá d.c., dieciséis de abril (16) de dos mil siete (2007) - radicación número: 25000-23-25-000-2002-00025-02(ag). 11 5aCdeE/IJJCHP IUS-2014-236094 evitar, repeler o mitigar un daño del que previamente tenía conocimiento de su posible ocurrencia. En ese sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha indicado que: En ese orden de ideas, el comportamiento asumido por las entidades públicas demandadas, desconoció las obligaciones constitucionales y legales, al incumplir los deberes de protección y vigilancia frente a la víctima. La conducta de la administración resulta a todas luces censurable y por esa vía el

asunto merece gobernarse bajo el régimen de responsabilidad subjetiva, por falla probada del servicio que constitu

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