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PGN - DAÑO ANTIJURIDICO En el caso que nos ocupa es inexistente

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DAÑO ANTIJURIDICO En el caso que nos ocupa es inexistente
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de las autoridades públicas/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos estructurales/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligado a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado

ha persistido en la tendencia de aplicar al caso en concreto una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Causales que originan la responsabilidad patrimonial La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, pudiendo ser responsabilizado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. La descripción de cada uno de los eventos que constituye la posibilidad de responsabilidad patrimonial del Estado, es descrita en los artículos 66 a 69 de la ley 270 de 1996. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Diferencia entre error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia El error jurisdiccional se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, en tanto que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se

____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 250002331000200090053801(41585) Demandante(s): Armando Manrique Uribe y otra produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales DAÑO ANTIJURÍDICO-Ámbito de aplicación El daño antijurídico estará determinado por la lesión, afectación o aminoración de un estado de cosas de la persona o de sus bienes, que no tiene la obligación de soportar por que el ordenamiento no le impone esa carga. Los casos más emblemáticos de la jurisprudencia del Consejo de Estado han apuntado a declarar la responsabilidad de la administración de justicia cuando en el curso de un proceso se desencadenan daños a bienes de los que es titular uno de los litigantes. En algunas hipótesis como el de la dilación injustificada del proceso -el daño podrá estar relacionado de manera directa con un derecho fundamental como el derecho al debido proceso etc.

MORA JUDICIAL-Definición de la Corte Constitucional/MORA JUDICIALPronunciamiento del Consejo de Estado La Corte Constitucional en sentencia T-334 del 31 de julio de 1995, definió la mora judicial como la conducta dilatoria del Juez en decidir sobre un determinado asunto a su consideración dentro de un proceso judicial y tendría fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable Por su parte el Consejo de Estado, desarrollando dicho concepto ha dicho que lo

anterior no debe indicar que el solo transcurso del tiempo no debe ser determinante para considerar la incursión en la mora, y de todas maneras para efectos de responsabilidad patrimonial, debe además determinarse que esa dilación fue al causa directa y suficiente para la producción del daño siempre y cuando exista prueba de dichos perjuicios, opinión que ésta Delegada comparte plenamente. INVESTIGACIÓN-Dilación o mora en el trámite Así las cosas, y retomado la aseveración del Consejo de Estado, en el sentido de que para que la dilación o mora en el trámite de una investigación penal produzca la responsabilidad Estatal, por defectuoso funcionamiento de la justicia debe ser de tal entidad que ésta sea exclusivamente la causante de la prescripción del proceso penal y con ella la pérdida de oportunidad para reclamar perjuicios de orden económico, por la vía de la constitución de parte civil dentro del proceso penal. DAÑO ANTIJURÍDICO-En el caso que nos ocupa es inexistente En primer lugar, porque si bien los demandantes perdieron la propiedad y posesión sobre el rodante de placas, Modelo 1994, lo que en principio pudiera ser el perjuicio, éste no se produjo por la acción u omisión de los funcionarios de la Fiscalía, sino por la acción de un particular a través de un negocio comercial en el que no aparece la Fiscalía para nada. En segundo lugar por que los demandantes cuando decidieron poner en conocimiento de la autoridad judicial –Fiscalíael caso para su investigación con el fin de reclamar

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IUS 2011-447486 2 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 250002331000200090053801(41585) Demandante(s): Armando Manrique Uribe y otra los perjuicios que como víctimas de un delito tenían derecho, el fenómeno de la prescripción de la acción penal por disposición de la ley se había presentado, de lo que se infiere que la prescripción de la acción penal y con ella el presunto daño, no se produjo por una omisión de la Fiscalía o por mora en el tramite del proceso, sino que esta ocurrió por la propia culpa de los demandantes por la mora en hacerlo lo que determinó que antes de ser denunciados los hechos, ya habían prescrito las acciones, por lo que no se observa daño alguno padecido por los demandantes DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-No hay responsabilidad por parte de la Fiscalía General de la Nación En el caso la Fiscalía General de la Nación no es responsable por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto no dio lugar a la declaratoria de la prescripción de la acción penal dentro de la investigación preliminar No, en razón a que este fenómeno se produjo antes de ser presentada la denuncia de los esposos, por el presunto delito de estafa en concurso con la falsedad documental.

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IUS 2011-447486 3 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 250002331000200090053801(41585)

Demandante(s): Armando Manrique Uribe y otra

PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá, D. C., 6 de Diciembre de 2011 Doctora

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Consejero Ponente Sección Tercera - Subsección B

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

REF: Concepto 11-260

Expediente: 25000233100020090053801 (41585)

Demandante(s): Armando Manrique Uribe y otros Demandado(s): Nación Fiscalía General de la NaciónHonorable señora Consejera: En la oportunidad procesal correspondiente, esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación presentado por el demandante.

ANTECEDENTES

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IUS 2011-447486 4 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 250002331000200090053801(41585)

Demandante(s): Armando Manrique Uribe y otra  La Demanda. Los señores Armando Manrique Uribe y Libia Garavito Triana, en ejercicio de la acción de reparación directa, a través de apoderado judicial, solicitaron declarar administrativamente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación, por los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia del presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la actuación adelantada en la investigación preliminar No 703521, al no haberse proferido la apertura de la investigación contra el señor Gerardo Vargas

Velásquez, como responsable del delito de falsedad en documento público y estafa, siendo por el contrario favorecido con un auto inhibitorio, el 6 de octubre de 2006, por prescripción de la acción penal.  La Contestación Fiscalía General de la Nación. A través de apoderado contesto la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones; considera que el daño que presuntamente se causó a la parte actora, no sería atribuible a una actuación o hecho de la entidad demandada la cual estuvo ajustada a derecho en cumplimiento de las formas previstas en al Constitución y la ley. Así, la Fiscalía General, desde la época que conoció la denuncia formulada cumplió con su obligación constitucional y legal, cual es adelantar el ejercicio de la acción penal, procediendo a realizar una serie de actuaciones tendientes verificar la viabilidad de abrir investigación penal. Respecto de la ocurrencia del fenómeno de la prescripción penal, ésta no es atribuible a la actuación de la Fiscalía, en tanto el presunto hecho delictual ocurrió en el año de 1994, con la matrícula falsa del automotor y compra por parte de los aquí demandantes, hecho que sólo fueron denunciados en el año

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IUS 2011-447486 5 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 250002331000200090053801(41585) Demandante(s): Armando Manrique Uribe y otra 2003, de lo que se observa que habían transcurrido 9 años, tiempo computable

para la prescripción de la acción penal. De igual a forma, se tiene que el automotor fue inmovilizado el 6 de diciembre de 2002, y solamente hasta el 11 de junio de 2003, se formuló la denuncia penal, en ese orden de ideas el contenido de la resolución del 6 de octubre de 2005, en la que se decretó la prescripción de la acción penal, se ajustó a los lineamientos legales, pues una vez opera el fenómeno de la prescripción de la acción, el Estado pierde su potestad investigativa, lo cual no podía ser desconocido por la demandada. La Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda con el siguiente sustento: “(…) Está demostrado dentro del plenario que los señores Armando Manrique Uribe y Libia Garavito Triana, instauraron denuncia contra el señor Gerardo Vargas Velásquez, el 11 de julio de 2003 por la venta de un vehiculo automotor de placas BDS-965 cuya declaración de importación fue adulterada. Así mismo, por estos hechos los señores Armando Manrique Uribe y Libia Garavito Triana, el 17 de septiembre de 2003 por conducto de apoderado judicial formularon demanda de constitución de parte civil dentro del radicado No 703521 adelantado por la Fiscalía 170 Delegada, con el propósito de obtener la indemnización originada en los hechos materia de la investigación para que así se condenara a los responsables a pagar los perjuicios causados con los hechos punibles. No obstante lo anterior, la decisión contenida por la Resolución del 6 de octubre de 2005, por medio de la cual la Fiscalía 164 Delegada se

abstuvo de abrir instrucción penal por la prescripción de la acción penal y archivó la investigación no se constituye en un daño a los demandantes por las siguientes razones:

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IUS 2011-447486 6 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 250002331000200090053801(41585) Demandante(s): Armando Manrique Uribe y otra En este caso el daño no aparece debidamente probado, pues no se evidencia que dentro de la acción civil instaurada del proceso penal se hubieren solicitado y practicado medidas cautelares consistentes en el embargo u secuestro de bienes de propiedad de Gerardo Vargas Velásquez, a quien se le adelantaba el proceso penal por falsedad en documento público, por lo que sólo tenía una expectativa de derecho para el resarcimiento de los perjuicios derivados de la acción civil al momento de la declaratoria de la prescripción de la acción penal.

Así las cosas, la declaratoria de prescripción de la acción penal no se constituye en causa eficiente para la configuración de un daño antijurídico, toda vez que si bien se presentó impidiendo la apertura de la instrucción penal, ello no es un daño antijurídico, cierto, concreto y determinado, toda vez que si eventualmente se hubiere adelantado la instrucción, ello no implica que el resultado del proceso hubiera conducido inexorablemente a la condena penal de los implicados, o aún proferida la condena penal, que con ella se hubiera obtenido la efectiva indemnización de los perjuicios. En consecuencia, la configuración del daño reclamado

es claramente eventual. Por lo anterior, al no estar acreditado el daño antijurídico alegado por la parte actora se hace innecesario es estudio de los demás elemento de la responsabilidad estatal imponiéndose un fallo desestimatorio de las pretensiones (…) El fenómeno de la prescripción de la acción penal que operó frente a la presunta conducta ilícita de la cual los señores Armando Manrique Uribe y Libia Garavito Triana fueron víctimas, no se causó por el retardo injustificado que la parte actora le endilga la Fiscalía General, sino por el contrario a la falta de diligencia y cuidado suyo pues adquirió un vehículo sin haber verificado la legalidad de los documentos objeto del contrato, lo que generó que solo tuvieron conocimiento de la conducta punible al cabo de ocho años después de ocurrido el presunto ilícito, por lo que la denuncia penal se formuló cuando la oportunidad para ejercer la acción penal se encontraba próxima a vencer circunstancia que no es atribuible a la demandada, quien así hubiese dado estricto cumplimiento a los términos que se le imputa incumplió, no habría evitado lo que finalmente ocurrió. Además, los demandantes hubieran podido adelantar ante los jueces civiles las acciones civiles de responsabilidad extracontractual contra los agentes del hecho ilícito, evento en el cual no hubieran estado sujetos a la prescripción de la acción penal (…)” La apelación.

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IUS 2011-447486 7 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 250002331000200090053801(41585)

Demandante(s): Armando Manrique Uribe y otra Parte Demandante. A través de apoderado judicial presentó recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos: “Considera que el daño se configuró, al negarse a los demandados el goce de un servicio de administración de justicia eficiente que permitiera a los mismos obtener resolución cierta y efectiva a sus pretensiones y reclamar los perjuicios causados con la conducta denunciada. Estos daños, ciertos, se concretaron como consecuencia de la negligencia por parte de la Fiscalía encargada de tramitar el asunto criminal y permitir, de esta forma que el término para sancionar el ilícito prescribiera, dando al traste con la pretensión indemnizatoria por medio de la acción civil, ya que una vez prescribió el delito, la misma consecuencia corrió la acción civil. En el caso que nos ocupa se puede pregonar la existencia de un daño cierto, ya que debido a la omisión del cumplimiento de lo términos judiciales y la grave negligencia de la Fiscalías que avocaron el conocimiento de la causa penal y de la acción civil, permitieron que tanto la acción penal como la civil prescribieran. Lo anterior conllevó a que los señores Armando Manrique Uribe y Libia Garavito Triana, no pudieran reclamar los perjuicios a los denunciados, perjucio consistente en el pago del vehiculo decomisado por la Policía Fiscal y Aduanera, causando de esta forma un grave daño cierto y determinado. El daño causado a los señores Armando Manrique Uribe y Libia Garavito

Triana, es de treinta y dos millones de pesos ($32.000.000), cuantía equivalente al valor del vehiculo decomisado, el cual no pudo ser reclamado debido a la mora judicial por parte de las Fiscalías Delegadas, por lo que se configuró la prescripción de la acción. Esta clase de daños, es decir, la pérdida de bienes materiales, ha sido reconocida por parte de la doctrina como daño cierto, “la pérdida de bienes materiales o inmateriales también es considerada perjuicio cierto. Si el hecho dañino implica la pérdida material de bienes, evidentemente el perjuicio es cierto”. En cuanto a los daños morales, encontramos que se encuentra representado por la aflicción y afectación moral y sicológica sufrida por los demandantes como consecuencia de la frustración injusta y antijurídica de su derecho a una pronta y efectiva administración de justicia, ya que ellos habían empeñado su confianza en la pronta realización de la justicia, la

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IUS 2011-447486 8 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 250002331000200090053801(41585) Demandante(s): Armando Manrique Uribe y otra cual se vio gravemente ahogada por la mora judicial que permitió, gracias a su omisión, la prescripción del delito y por ende de la acción civil.

El fallo apelado desconoce el principio de la presunción de buena fe contractual, al atribuir el daño a la falta de diligencia y cuidado por parte

de mis representados, quienes actuaron presumiendo la buena fe, que se espera de un académico, aún más si él pertenece a la misma Universidad de la cual es egresado el contratante, todo lo cual condimentado con el hecho de que el denunciado había hecho exhibir el vehiculo automotor con que se fraguo la estafa en las vitrinas de un reconocido concesionario automotor de la ciudad de Bogotá. Por tanto, no se puede pregonar la configuración del daño a los señores Armando Manrique Uribe y Libia gravito Triana, por una falta de diligencia y cuidado, cuando es la misma Constitución Política y la ley la que les exige siempre presumir la buena fe de su co-contratante, y en la cual se presume una correcta conducta ajustada a derecho. La Fiscalía general tardó más de tres años para resolver una situación jurídica, lo cual permitió que los delitos denunciados prescribieran, es decir, que la administración, omitió actuar de acuerdo a sus obligaciones legales contenidas en la ley 270 de 1996, art. 4 que habla sobre al celeridad y oralidad en los procesos para que la justicia sea pronta y cumplida, en el caso la Fiscalía desconoció los términos procesales impuestos por el legislador. La Fiscalía General, desde el 25 de agosto de 2004 hasta el 6 de octubre de 2005, es decir más de un año dejó transcurrir el tiempo de prescripción, sin realizar actuación, alguna, sin embargo, el H. Tribunal Administrativo desconoció la grave omisión de impulsar la investigación de forma oficiosa, aún más cuando en reiteradas ocasiones el apoderado de la parte civil reparó sobre el término de prescripción del delito, en efecto el

día 22 de septiembre de 2004, el Doctor Ernesto Hurtado Montilla presentó nuevamente solicitud de apertura de instrucción, y alertando que la mora judicial de la Fiscalía delegada 170 ponía en peligro la prescripción del delito. Todo lo anterior, conlleva a concluir una grave omisión por parte de la Fiscalía General en el cumplimiento de sus funciones, lo que conllevó a una mora judicial de dos años y tres meses en una etapa procesal la cual se debía realizar en seis meses tal como lo expresaba el Código de Procedimiento Penal vigente para esa época.”

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO.

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Expediente: 250002331000200090053801(41585)

Demandante(s): Armando Manrique Uribe y otra PROBLEMA JURÍDICO ¿En el caso la Fiscalía General de la Nación es responsable por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por haber dado lugar a la declaratoria de la prescripción de la acción penal dentro de la investigación preliminar No 703521, dando lugar a la pérdida de la oportunidad para que los esposos Armando Manrique Uribe y Libia Manrique Triana pudieran reclamar mediante la constitución de parte civil los perjuicios derivados del delito de estafa en concurso con falsedad documental ? ANÁLISIS JURÍDICO El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política

que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligado a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño.

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IUS 2011-447486 10 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 250002331000200090053801(41585) Demandante(s): Armando Manrique Uribe y otra A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar al caso en concreto una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta

antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, pudiendo ser responsabilizado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. La descripción de cada uno de los eventos que constituye la posibilidad de responsabilidad patrimonial del Estado, es descrita en los artículos 66 a 69 de la ley 270 de 1996, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL.

El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en

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Expediente: 250002331000200090053801(41585) Demandante(s): Armando Manrique Uribe y otra los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.

Diferencias entre el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El error jurisdiccional se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, en tanto que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales.1 La doctrina española para diferenciar el error judicial del defectuoso funcionamiento explicó: “…nos encontramos en el dominio de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siempre y cuando la lesión se haya producido en el ‘giro o tráfico jurisdiccional’, entendido éste como el conjunto de las actuaciones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (excluidas las actuaciones de interpretar y aplicar el Derecho plasmadas en una resolución judicial que, como se acaba de indicar,

caerán en el ámbito del error judicial); a sensu contrario, no entrarían en este concepto aquéllas actividades que produjesen un daño -incluso si éste fuese identificado plenamente como achacable a la actuación de un Juez o Magistrado -si su actuación no se hubiese realizado en el mencionado ‘giro o tráfico jurisdiccional’, sino en otro tipo de actuaciones distintas”. En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho 2. 1 Así lo precisó la Sala en sentencia proferida el 10 de mayo de 2001, exp. 12719. 2 Cobreros Mendazona, Eduardo. La responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Madrid. Cuadernos Civitas.

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Expediente: 250002331000200090053801(41585) Demandante(s): Armando Manrique Uribe y otra La comprensión de lo que es funcionamiento anormal de la administración de justicia, debe partir de una comparación de lo que sería o debería ser el funcionamiento normal, lo que remite a unos criterios de actuación, a unos standards de funcionamiento, a unos conceptos jurídicos indeterminados de

una extrema variabilidad y sujetos a una serie de condicionamientos históricos, técnicos y políticos. Importa señalar que no todo funcionamiento anormal, que no toda deficiencia en la administración de justicia, son generadores de responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficacia y funcionamiento de acuerdo con la necesidades sociales y los intereses justiciables. El daño antijurídico estará determinado por la lesión, afectación o aminoración de un estado de cosas de la persona o de sus bienes, que no tiene la obligación de soportar por que el ordenamiento no le impone esa carga. Los casos más emblemáticos de la jurisprudencia del Consejo de Estado han apuntado a declarar la responsabilidad de la administración de justicia cuando en el curso de un proceso se desencadenan daños a bienes de los que es titular uno de los litigantes. En algunas hipótesis como el de la dilación injustificada del proceso– el daño podrá estar relacionado de manera directa con un derecho fundamental como el derecho al debido proceso etc. La Corte Constitucional en sentencia T-334 del 31 de julio de 1995, definió la mora judicial como la conducta dilatoria del Juez en decidir sobre un determinado asunto a su consideración dentro de un proceso judicial y tendría fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable. Por su pa

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