PGN - DAÑO ANTIJURIDICO En el presente caso está acreditado por la privación injusta de la

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DAÑO ANTIJURIDICO En el presente caso está acreditado por la privación injusta de la
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Privación de la libertad INVESTIGACIÓN PENAL-Se basó en conjeturas, fundadas en un informe de policía proveniente de una versión de unos desertado/JURISPRUDENCIA-Los informes infundados no son prueba ni pueden ser valorados probatoriamente por autoridades judiciales De lo antes transcrito se infiere que la absolución se fundamentó en la carencia de pruebas y en la falta de tipicidad, toda vez que la investigación penal se basó en conjeturas, fundadas en un informe de policía proveniente de una versión de un desertado, sin estar realmente fundamentada en indicios. Puesto se sabe que de acuerdo a la jurisprudencia, estos informes no son prueba, como tampoco pueden ser valorados probatoriamente por las autoridades judiciales, tan así que el Consejo de Estado en recientes sentencias, ha señalado que :“En relación con la práctica de las diligencias de indagatoria o versión libre, la Sala ha sostenido que aquéllas no son objeto de valoración, toda vez que no tienen el alcance de una prueba testimonial ni pueden someterse a ratificación, dado que no se encuentran sometidas a la formalidad del juramento, como sí ocurre con la prueba testimonial. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración de una persona dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimoni (sic)”. INVESTIGACIÓN PENAL-En el caso que nos ocupa fue basada en supuestos que constituyen una falla en el servicio Esta Delegada observa que la investigación penal iniciada por la Fiscalía General de la Nación, fue basada en supuestos, especulaciones constituye una verdadera falla en el servicio, por lo que es inapropiado hablar de indicios, por lo existiendo una falta de

atención de los Fiscales en la conducción, prontitud y eficacia de las pruebas, llevando a concluir que no existe certeza de los hechos imputados al actor, lo cual hace evidente el daño antijurídico ocasionado al señor …, al acusarlo penalmente por el delito de rebelión, sin tener el suficiente material probatorio para dicho enjuiciamiento. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por privación injusta de la libertad Respecto a la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad sufrida por el actor no requiere de la demostración de la falla del servicio, por cuanto quien es privado de la libertad y luego resulta absuelto de la investigación adelantada en su contra, debido a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible, tal como aconteció para el caso sub examine, por lo que el Estado debe responder patrimonialmente por los perjuicios causados con la detención injusta, es decir una carga que no tenía el deber de soportar, adicionalmente el Estado no logró desvirtuar la presunción de inocencia, por tal razón el actor tiene derecho a reclamar del Estado Colombiano una indemnización por los perjuicios sufridos AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN-Ante la evidente falla en el servicio por privación injusta de la libertad/ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se debe incoar en contra del funcionario o funcionarios responsables por el daño antijurídico producido al actor Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. (58149) 410012331000200800345 01 Posteriormente, a folio 549 del cuaderno del Consejo de Estado, reposa escrito de fecha 5 de mayo de 2017, mediante el cual, la parte demandante por intermedio de su apoderado manifiesta que: “nos asiste ánimo conciliatorio, razón por la cual aceptamos la fórmula propuesta por la Fiscalía General de la Nación, la cual fue presentada el día 23 de agosto de 2016, consistente en el pago del setenta por ciento (70%) de la condena menos el veinticinco por ciento (25%) de los perjuicios materiales reconocidos por Lucro Cesante”. Por lo tanto solicita a la H. Consejera Ponente se sirva fijar fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación. No siendo más, y teniendo en cuenta que la parte actora está de acuerdo con lo propuesto por el Comité de Conciliación de la Entidad demandada, Esta Delegada encuentra viable la Audiencia de Conciliación, no obstante, ante la evidente falla en el servicio, debe recordarse el deber de incoar acción de repetición en contra del funcionario o funcionarios responsables por el daño antijurídico producido en el señor…, con ocasión de la privación injusta de la libertad, de conformidad con el Art. 90 de la Constitución Política y en concordancia con la Ley 678 de 2001. …, es claro que el título de imputación aplicado al caso concreto es de falla en el servicio, de carácter subjetivo, mérito suficiente para poder solicitar se incoe acción de repetición,

porque bajo ninguna consideración es un error inexcusable por que las personas que trabajan en la Fiscalía General de la Nación, deben ser expertas en materia penal y consecuencialmente en el análisis de las pruebas que permitan sustentar decisiones. DAÑO ANTIJURÍDICO-En el presente caso está acreditado por la privación injusta de la libertad En concepto de esta Delegada de la Procuraduría General de la Nación, se dan las condiciones suficientes, al comprobarse la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación, pues quedó acreditado el daño antijurídico irrogado a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Martín Elías Campo Ospina, por lo cual, se considera viable un acuerdo conciliatorio, a partir del reconocimiento que hizo el fallo de primera instancia por concepto de daños materiales y morales, a favor de los actores, al haberse acreditado con los documentos idóneos correspondientes.

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Expediente No. (58149) 410012331000200800345 01

CONCEPTO DE CONCILIACIÓN No. 005 / 2017

Bogotá, D.C., 17 de agosto de 2017 Señores

CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A

Consejero Ponente: Dra. Marta Nubia Velásquez Rico

E. S. D.

EXPEDIENTE: 410012331000200800345 01 (58149)

Acción: Reparación Directa

Actor: Martín Elías Campo Ospina y otros.

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentido del concepto: La Audiencia de Conciliación resulta viable. Se configuró la responsabilidad por parte de la entidad demandada / Privación de la Libertad / Absolución de la investigación por ausencia de pruebas, dan lugar a ordenar indemnización conforme a los últimos pronunciamientos de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado / Deber de incoar acción de repetición.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del Patrimonio Público y de los derechos y las garantías fundamentales.

I. ANTECEDENTES 1.1. Concepto de fondo del Ministerio Público Esta Delegada de la Procuraduría General de la Nación, teniendo en cuenta que frente al caso objeto de estudio emitió concepto de fondo No. 028 de 2017, el cual obra dentro del cuaderno del Consejo de Estado, se permite expresar que se ratifica en todos y cada uno de los argumentos allí expresados, y se encuentra de acuerdo con lo expuesto por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión Escritural,

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Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (58149) 410012331000200800345 01 argumentos que fueron el sustento para proferir fallo condenatorio en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación.  Se debe recordar para el caso sub lite, que el 12 de febrero de 2003, el señor Martín Elías Campo Ospina, se encontraba en la plaza de mercado de San Agustín (Huila), cuando fue detenido por miembros de la Policía Nacional, bajo la sindicación del delito de rebelión, por orden de la Fiscalía Cuarta Seccional de Neiva, quien le impuso medida de aseguramiento el 22 de febrero de 2003.  Es importante mencionar que la detención fue basada en el informe rendido por la Policía, en el cual se mencionó que el señor Campo Ospina era un presunto desertor de las FARC, por lo que la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales el Circuito de Neiva (Huila) inició la investigación y vinculó al actor mediante providencia del 15 de febrero de 2003, y sólo hasta el 12 de abril de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila), profirió sentencia de fondo absolviendo de todo cargo al señor Martín Elías Campo Ospina, del delito imputado, y ordenando la libertad inmediata,  Lo anterior basado en que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito

(Huila), no encontró suficientes pruebas que permitieran suponer que los hechos denunciados, los haya cometido el actor, de igual forma, es pertinente mencionar que al señor Martín Elías Campo, se le vinculó por señalamientos de testigos y declaraciones contradictorias, que no brindaban la certeza suficientes para dictar medida de aseguramiento en su contra, toda vez que la conducta no debió tomarse como sospechosa, por el simple hecho de haber sido mencionado en versiones referidas de los desertores. 1.2. Sentencia de primera instancia Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en sentencia del 13 de febrero de 2015, declaró patrimonialmente responsable a Nación – Fiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico provocado a los demandantes representado en perjuicios morales y

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Expediente No. (58149) 410012331000200800345 01 materiales, que se ocasionaron con la detención injusta del señor Martín Elías Campo Ospina. 1.2.1. Las condenas impuestas fueron: Perjuicios morales

DEMANDANTE RELACIÓN CANTIDAD

MARTÍN ELIAS CAMPO OSPINA VICTIMA 100 S.M.L.M.V

NANCY AMANDA SOLARTE MEDINA ESPOSA 100 S.M.L.M.V

JULIETH VIVIANA CAMPO SOLARTE HIJA 100 S.M.L.M.V

YINETH KATERINE CAMPO SOLARTE HIJA 100 S.M.L.M.V

KAREN DANIELA CAMPO SOLARTE HIJA 100 S.M.L.M.V

MARIA DEL CARMEN CAMPO OSPINA HERMANA 50 S.M.L.M.V

GLORIA NANCY CAMPO OSPINA HERMANA 50 S.M.L.M.V

LUZ AMPARO CAMPO OSPINA HERMANA 50 S.M.L.M.V WILSON ALBERTO CAMPO OSPINA HERMANO 50 S.M.L.M.V Perjuicios materiales Para el señor MARTÍN ELIAS CAMPO OSPINA, la suma de veintidós millones ochenta y cuatro mil doscientos tres pesos ($22.084.203.oo).

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO II.1. Caso concreto Conforme a las pruebas allegadas al plenario se encontró acreditado que mediante auto del 12 de abril de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila), profirió sentencia absolutoria a favor de Martín Elías Campo Ospina, por el delito de rebelión imputado y ordenó su libertad de manera inmediata, mediante caución juratoria, previa suscripción de la diligencia de compromiso.

Con base en la absolución de la investigación adelantada por el delito de rebelión a favor del señor Martín Elías Campo Ospina; y en relación a la providencia proferida por

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Expediente No. (58149) 410012331000200800345 01 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila), este administrador de justicia expresó: (…)“La apreciación directa que tenemos de esta causa, basados estrictamente en el estudio general de la misma, y en el análisis crítico de los testimonios vertidos, nos lleva a establecer fundadamente que las versiones referidas por los desertores, en este plenario, están viciadas completamente de las irregularidades que precedentemente hemos enunciado. De allí que desde nuestra óptica, como juzgadores de prima (sic) instancia, consideramos que las imputaciones aquí hechas, son a todas luces sospechosas, no tienen de ninguna manera la virtud de generar una prueba de cargo seria, clara, contundente, como afirma el ente acusador. Mírese y adviértase, que los hechos que se imputan individualmente están despojados de las características propias de la narrativa, que cualquier persona corriente haría, por ejemplo en una denuncia, cuando se expresa quien, cómo, cuándo y dónde se ha cometido una infracción, que permita das consistencia a su relato (…).” (Folio 73 del cuaderno No.3) 2.1.1. De lo antes transcrito se infiere que la absolución se fundamentó en la carencia de pruebas y en la falta de tipicidad, toda vez que la investigación penal se basó en conjeturas, fundadas en un informe de policía proveniente de una versión de un desertado, sin estar realmente fundamentada en indicios. Puesto se sabe que de

acuerdo a la jurisprudencia, estos informes no son prueba, como tampoco pueden ser valorados probatoriamente por las autoridades judiciales, tan así que el Consejo de Estado en recientes sentencias, ha señalado que :“En relación con la práctica de las diligencias de indagatoria o versión libre, la Sala ha sostenido que aquéllas no son objeto de valoración, toda vez que no tienen el alcance de una prueba testimonial ni pueden someterse a ratificación, dado que no se encuentran sometidas a la formalidad del juramento, como sí ocurre con la prueba testimonial. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración de una persona dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimoni (sic)1”. Esta Delegada observa que la investigación penal iniciada por la Fiscalía General de la Nación, fue basada en supuestos, especulaciones constituye una verdadera falla en el servicio, por lo que es inapropiado hablar de indicios, por lo existiendo una falta de 1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA , 23 de mayo de 2012 Radicación número: 7600123-31-000-1999-00528-01(22681) Actor: Humberto Muñoz Jaramillo y otros, Demandado: NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

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Expediente No. (58149) 410012331000200800345 01 atención de los Fiscales en la conducción, prontitud y eficacia de las pruebas, llevando a concluir que no existe certeza de los hechos imputados al actor, lo cual hace evidente el daño antijurídico ocasionado al señor Martín Elías Campo, al acusarlo penalmente por el delito de rebelión, sin tener el suficiente material probatorio para dicho enjuiciamiento. 2.1.2. Respecto a la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Martín Elías Campo Ospina, no requiere de la demostración de la falla del servicio, por cuanto quien es privado de la libertad y luego resulta absuelto de la investigación adelantada en su contra, debido a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible, tal como aconteció para el caso sub examine, por lo que el Estado debe responder patrimonialmente por los perjuicios causados con la detención injusta, es decir una carga que no tenía el deber de soportar, adicionalmente el Estado no logró desvirtuar la presunción de inocencia, por tal razón el actor tiene derecho a reclamar del Estado Colombiano una indemnización por los perjuicios sufridos 2.1.3. Ahora bien, al analizar el caso sub lite, con base en lo consignado en el expediente, este Representante del Ministerio Público, pudo observar a folios 497 y 498 del cuaderno del Consejo de Estado, que el 23 de agosto de 2016, se dispuso a

celebrar audiencia de conciliación entre las partes del presente caso, en dicha diligencia, la apoderada de la parte demandada presentó propuesta de arreglo, la cual consistió : “El Comité de Conciliación, por decisión unánime de sus miembros acoge la recomendación conciliatoria de la apoderada de la Fiscalía. En consecuencia, el defensor de esta Entidad queda facultado para que proponga un pago del setenta por ciento (70%) del valor de la condena. De dicha propuesta, se excluye de los perjuicios materiales, en el concepto de lucro cesante, el 25% de prestaciones sociales, como quiera que no se acreditó que el actor para la fecha de los hechos tuviera un vínculo laboral formal que le permitiera devengar prestaciones sociales”. Propuesta que se le corrió traslado a la apoderada de la parte demandante, quien expresó que no le asistía ánimo conciliatorio, por lo que resultó fallida dicha diligencia.

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Expediente No. (58149) 410012331000200800345 01 Posteriormente, a folio 549 del cuaderno del Consejo de Estado, reposa escrito de fecha 5 de mayo de 2017, mediante el cual, la parte demandante por intermedio de su apoderado manifiesta que: “nos asiste ánimo conciliatorio, razón por la cual aceptamos

la fórmula propuesta por la Fiscalía General de la Nación, la cual fue presentada el día 23 de agosto de 2016, consistente en el pago del setenta por ciento (70%) de la condena menos el veinticinco por ciento (25%) de los perjuicios materiales reconocidos por Lucro Cesante”. Por lo tanto solicita a la H. Consejera Ponente se sirva fijar fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación. No siendo más, y teniendo en cuenta que la parte actora está de acuerdo con lo propuesto por el Comité de Conciliación de la Entidad demandada, Esta Delegada encuentra viable la Audiencia de Conciliación, no obstante, ante la evidente falla en el servicio, debe recordarse el deber de incoar acción de repetición en contra del funcionario o funcionarios responsables por el daño antijurídico producido en el señor Martín Elías Campo Ospina, con ocasión de la privación injusta de la libertad, de conformidad con el Art. 90 de la Constitución Política y en concordancia con la Ley 678 de 2001.

III. CONCLUSIÓN En concepto de esta Delegada de la Procuraduría General de la Nación, se dan las condiciones suficientes, al comprobarse la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación, pues quedó acreditado el daño antijurídico irrogado a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Martín Elías Campo Ospina, por lo cual, se considera viable un acuerdo conciliatorio, a partir del reconocimiento que hizo el fallo de primera instancia por concepto de daños materiales y morales, a favor de los actores, al haberse acreditado

con los documentos idóneos correspondientes. Esta Delegada teniendo en cuenta que las actuaciones del Fiscal Sexto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados Unidad ante el Gaula –Huila y del Fiscal Cuarto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Neiva (Huila), derivaron en una sentencia que declara la responsabilidad administrativa de la Nación –

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Expediente No. (58149) 410012331000200800345 01 Fiscalía General de la Nación, por tanto, esta debe incoar acción de repetición en contra de sus funcionarios, a fin de que respondan según las circunstancias y pruebas. Téngase en cuenta, que se evidencia la falta de rigor jurídico en el análisis probatorio por parte del Fiscal que instruyó el caso y de quien dictó la medida de aseguramiento. Así las cosas, es claro que el título de imputación aplicado al caso concreto es de falla en el servicio, de carácter subjetivo, mérito suficiente para poder solicitar se incoe acción de repetición, porque bajo ninguna consideración es un error inexcusable por que las personas que trabajan en la Fiscalía General de la Nación, deben ser expertas en materia penal y consecuencialmente en el análisis de las pruebas que permitan sustentar

decisiones. Del H. Magistrado,

CARLOS JOSÉ HOLGUÍN MOLINA

Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado

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