PGN-DAÑO ANTIJURÍDICO-En el presente caso quedó configurado y debe ser
Detalles
- Título
- PGN-DAÑO ANTIJURÍDICO-En el presente caso quedó configurado y debe ser
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Mora judicial
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Pronunciamiento del Consejo de Estado Con respecto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el Consejo de Estado ha dicho que “Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia”, y que Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales. ERROR JURISDICCIONAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Diferencias DAÑO ANTIJURÍDICO-En el presente caso quedó configurado y debe ser reparado al demandante Encuentra entonces esta Delegada que se configura en el caso bajo análisis un daño antijurídico que debe ser reparado al demandante en el presente proceso, daño que tal como lo expresó el Tribunal en la sentencia de primera instancia, consistió en la pérdida de la oportunidad del demandante de acceder a la indemnización de los perjuicios reclamados en la demanda de constitución de parte civil. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Se configura una dilación injustificada en el proceso penal En consecuencia, se concluye que con dicha dilación injustificada en el proceso penal se configura el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues al haber operado la prescripción de la acción penal, la investigación
adelantada no condujo a ninguna determinación que pudiera proteger los derechos del ofendido, defectuoso funcionamiento atribuible a la FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
CONCURRENCIA DE CULPAS-En el caso sub lite se encuentra demostrada No obstante, razón tuvo el Tribunal Administrativo del Quindío al considerar que en el caso concreto hubo una concurrencia de culpas entre la demandada y la víctima del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues el demandante, no hizo uso de las acciones que el ordenamiento jurídico establece para buscar, ante la Jurisdicción Ordinaria, la protección de su derecho de dominio sobre los bienes inmuebles objeto de la compraventa tantas veces mencionada, falta de diligencia que condujo de manera eficiente y determinante a la producción del daño. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 630012331000200200459 02 (41966) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-19691 Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien el demandante presentó demanda de parte civil el 7 de abril de 1998 dentro del proceso seguido por los delitos de falsedad y estafa, la que en principio no fue admitida por encontrarse tal proceso en la etapa de investigación previa, habían transcurrido más de 7 años desde la fecha de la denuncia del delito, tiempo durante el cual hubiera podido ejercer las acciones civiles correspondientes. Sin embargo, a diferencia de lo considerado por el Tribunal de primera instancia, no
observa esta Agencia del Ministerio Público que la culpa de la víctima hubiera contribuido a la producción del daño en mayor proporción que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por lo que solicitará la modificación de la condena, en el sentido de que se ordene a la demandada a pagar el 50% de los perjuicios materiales probados en el proceso. DAÑO ANITIJURÍDICO-Constituido por la pérdida de oportunidad de acceder a la indemnización de perjuicios reclamados en la demanda de parte civil/LUCRO CESANTE-Negarlo por cuanto tal perjuicio no fue solicitado en la demanda Por último, es importante anotar que teniendo en cuenta que el daño antijurídico causado al demandante está constituido por la pérdida de oportunidad de acceder a la indemnización de los perjuicios reclamados en la demanda de parte civil presentada en el proceso penal, comparte esta Delegada la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Quindío en el sentido de negar el lucro cesante pretendido por el actor, pues tal perjuicio no fue solicitado en la demanda mencionada. Bogotá D.C., 31 de enero de 2012 Doctora
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Ref.: Concepto 12-26
Acción de Reparación Directa Radicado: 630012331000200200459 02 (41966)
Actor: Gonzalo Ramírez Hincapié
Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la
Nación Honorable Señora Consejera: Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 2 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 630012331000200200459 02 (41966) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-19691 En la oportunidad procesal correspondiente, esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud de los recursos de apelación presentados por la parte demandante y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se expondrán. ANTECEDENTES 1-. Demanda El señor GONZALO RAMÍREZ HINCAPIÉ, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, solicitó al Tribunal Administrativo del Quindío declarar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable por los hechos ocurridos a partir del 30 de noviembre de 1990 hasta el 13 de diciembre de 2001, cuando tras varios errores judiciales, lo privaron del dominio de los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias números 280-78599, 280-87047, 280-79457 y 280-63840, y del lucro cesante producido por los mismos. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la parte demandada a pagar al demandante la suma de $1.040.000.000 por concepto de daño
emergente, correspondiente al valor de las 34 hectáreas 7.000 metros cuadrados que tenían de extensión los predios mencionados; y $400.000.000 por concepto de lucro cesante. Entre los hechos narrados en la demanda se destacan los siguientes: - El 30 de noviembre de 1990, el Notario Segundo del Círculo de Armenia, EDUARDO CATAÑO SIERRA, presentó denuncia penal en el Juzgado Trece de Instrucción Criminal de esa ciudad por el posible delito de estafa y falsedad, porque según su dicho, el señor RAMÓN ACOSTA estaba vendiendo unos inmuebles de propiedad de GONZALO RAMÍREZ HINCAPIÉ Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 3 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 630012331000200200459 02 (41966) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-19691 utilizando un poder espurio, pues éste se encontraba en los Estados Unidos por las fechas en que se suscribió dicho poder, circunstancia de la que tuvo conocimiento por documentación que le aportó HERNANDO GOMEZ ARIAS. - El 5 de diciembre de 1990, el Juzgado 15 de Instrucción Criminal de Armenia llamó a declarar a HERNANDO GOMEZ ARIAS, quien sindicó de manera directa a HUGO VELEZ ORTEGA como autor intelectual de la defraudación. - LUZ ANNETH GONZALEZ QUINTERO, esposa de GONZALO RAMÍREZ HINCAPIÉ, le indicó al juzgado que HUGO VELEZ ORTEGA, a finales de
agosto de 1990, en compañía de varios hombres, la llevó obligada a la Notaría Segunda de Armenia para que firmara una promesa de compraventa en donde prometía en venta todos los predios de su esposo a favor de EFRÉN HOLGUÍN BOHÓRQUEZ. - El día 10 de febrero de 1995, el Cuerpo Técnico de Investigación de la FISCALÍA dictaminó que la firma obrante en el poder con el que se vendieron los inmuebles de GONZALO RAMÍREZ HINCAPIÉ era producto de una burda falsificación. - Se presentaron dentro del proceso una serie de conflictos de competencia entre fiscales. A partir del 6 de noviembre de 1997, todos y cada uno de los funcionarios que conocían del proceso hacían hasta lo imposible para declararse impedidos, para lo cual tipificaron el delito como estafa, falsedad, constreñimiento, extorsión, inventando tipos penales, perjudicando al hoy demandante. - El día 26 de noviembre de 1997, la Unidad de Extorsión y Secuestro de Armenia ordenó manejar el proceso como investigación previa, cuando existía todo un material probatorio para adelantar investigación, pero se dieron dilaciones injustificadas que perjudicaron los intereses del actor. - El 31 de marzo de 2000, el señor GONZALO RAMÍREZ HINCAPIÉ se constituyó como parte civil dentro del proceso y solicitó la cancelación Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 4 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 630012331000200200459 02 (41966)
5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-19691 definitiva de todas las escrituras y registros que tuvieron como objeto el traspaso de sus inmuebles desde el 6 de septiembre de 1990. - El 26 de junio de 2001, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado profirió medida de aseguramiento contra HUGO VELEZ ORTEGA por el delito de falsedad material de particular en documento público falso, y ordenó la cancelación provisional de la escritura pública No. 2393 del 6 de septiembre de 1990 de la Notaría 7ª de Santiago de Cali. - Con la nueva calificación jurídica del tipo penal, el proceso pasó a ser competencia de la Fiscalía Quinta de Patrimonio de Armenia, la cual calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación a favor de HUGO VELEZ ORTEGA por haber operado la prescripción; e indicó que con base en el artículo 66 del Código de Procedimiento Penal vigente, se cancelaba la citada escritura y su registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. - Para evitar los procesos reivindicatorios contra los actuales poseedores de los bienes, el hoy demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, solicitando se entregara la posesión de los inmuebles y se abriera un incidente con relación a las posibles mejoras. - El Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior – Sala Penal, el 13 de diciembre de 2001, decidió revocar la parte de la providencia que cancelaba la mencionada escritura con el argumento de que dicha medida sólo la podía adoptar el juez en la sentencia.
Por último, argumentó el apoderado del demandante que al no cancelarse el título y el registro de la escritura 2393 del 6 de septiembre de 1990 operó el fenómeno de la prescripción adquisitiva del dominio por parte de los poseedores de los inmuebles del actor, por tener justo título y haber pasado 10 años, concluyendo que la Fiscalía convalidó negocios jurídicos que le eran inoponibles. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 5 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 630012331000200200459 02 (41966) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-19691 2-. Contestación de la demanda 2.1. La NACION – RAMA JUDICIAL contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la misma; respecto de los hechos se atuvo a lo que resultara probado en el proceso; y propuso como excepción la culpa de terceros, con base en los siguientes argumentos: “No se puede hablar de “Complacencia de la Justicia”, pues hasta tanto no se esclarecieran los hechos y no surtieran efecto todas las diligencias, no se podía entrar, sin tener bases suficientes sólidas, a decretar medida cautelar del embargo de todos los bienes inmuebles del señor GONZALO RAMÍREZ HINCAPIÉ. …la decisión del fiscal 1º ante el Tribunal Superior de la Sala Penal al revocar la parte de la providencia donde el Fiscal de conocimiento ordena la cancelación de la escritura es muy
respetable tanto como la de cualquier otro funcionario, y no se puede comparar su decisión con otro proceso que nada tiene que ver con el de estudio (Punto 26 y 27). Debe quedar claro que en ningún momento se puede concluir que por dicha decisión lo que buscaba el funcionario instructor era favorecer a los posteriores poseedores o adquirentes, pues ello nunca fue materia de estudio ni de investigación, desafortunadamente, para el señor GONZALO RAMÍREZ HINCAPIÉ, y a pesar de que el Juzgado de Instrucción, en ese entonces, y la Fiscalía General de la Nación, cumplieron con todas las etapas del proceso, análisis de pruebas, cambios de competencia no por no querer conocer el proceso, sino por cambios de la modalidad del tipo penal, cuando el proceso llegó a manos de la fiscalía 5º (sic) de Patrimonio de Armenia, ya había operado la prescripción de la acción, y ante ello necesariamente se tenía que precluir la investigación. (…) Por lo anterior, no se puede hablar, ni plantear responsabilidad alguna, de parte del Ente que represento, y mucho menos de un “Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia (Daño Antijurídico), pues queda claro que no hubo ningún procedimiento anormal ni atentatorio al derecho de la defensa y al debido proceso. (…) Considero que fue precisamente la actuación de los terceros inmiscuidos en este asunto los que, no sólo complicaron las gestiones sino los que realizaron las artimañas necesarias para que lo narrado por el abogado por la parte demandante sucediera. Pues a nadie mas que a ellos les producía efectos
positivos dicha actuación. Lo presente para expresar entonces Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 6 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 630012331000200200459 02 (41966) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-19691 que no es a la Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación a la que se debe demandar, pues ella siempre actuó, en los documentos aportados por la parte demandante está la prueba, es a esos terceros participantes de los ilícitos a quienes les cabe la presente demanda…” 2.2. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN manifestó que no le constaban los hechos narrados en la demanda y que se atenía a lo que resultara probado en el proceso, y expresó los siguientes argumentos en su defensa: “La actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (…) Los supuestos esenciales del libelo demandatorio no permiten estructurar una responsabilidad administrativa patrimonial e indemnizatoria en cabeza de mi representada, puesto que no existe causal constitutiva de falta o falla en el servicio, en razón de faltar uno de los presupuestos básicos para declararla responsable, y al no existir nexo causal, como ya se está explicando, demostrando y comprobando en el desarrollo del
presente proceso contencioso, no es viable ni ajustado a derecho endilgarle responsabilidades.” Por otra parte, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN llamó en garantía a HERNANDO ROBLEDO MORA, quien asumió la investigación adelantada por el delito denunciado por el Notario Segundo de Armenia; a LUZ MARINA GOMEZ CASAS, quien recibió las declaraciones de HERNANDO GOMEZ ARIAS y LUZ ANNETH GONZALEZ; a la Fiscal Regional Delegada de Cali, AMPARO MARIN CUEVAS, quien abrió investigación contra GONZALO RAMÍREZ HINCAPIÉ y ordenó su detención por el posible delito de enriquecimiento ilícito; al Fiscal Cuarto de Patrimonio de Armenia, JOSE SENÉN MARÍN MARÍN, quien participó en la colisión de competencias; al Fiscal Antiextorsión y Secuestro Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Armenia, ARIEL CAMPUZANO CARDONA, quien propuso la colisión de competencias que incidió en la dilatación del proceso; al Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito de Armenia, CARLOS ALBERTO Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 7 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 630012331000200200459 02 (41966) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-19691 HENAO BOTERO, quien se inhibió de abrir formalmente investigación penal dentro del proceso adelantado en contra del señor GONZALO RAMÍREZ
HINCAPIÉ; a la Fiscal Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Armenia, PIEDAD ARCILA ESPINOSA, quien decretó la detención preventiva de HUGO DE JESÚS VÉLEZ ORTEGA el 12 de octubre de 1999, casi nueve años después de haber sido sindicado del delito de extorsión; y al Fiscal Quinto de Patrimonio de Armenia, LUIS EDUARDO MARTÍNEZ, quien mediante providencia del 2 de noviembre de 2001 declaró la prescripción de la acción penal por los presuntos delitos de falsedad documental y estafa, y ordenó la cancelación del registro ante la Oficina de Registro de los bienes de propiedad del demandante. 2.3. Los llamados en garantía CARLOS ALBERTO HENAO BOTERO, y LUZ MARINA GÓMEZ CASAS manifestaron que la actividad que se les atribuía no constituía como tal un hecho realizado a título de dolo o culpa grave, por lo que no era procedente imputarles responsabilidad por los hechos de la demanda; propusieron como excepción la caducidad, preclusión o inoperancia del llamamiento en garantía; y solicitaron su desvinculación del proceso. Por su parte, el doctor HERNANDO ROBLEDO MORA se opuso a las pretensiones de la demanda y al llamamiento en garantía; los doctores ARIEL CAMPUZANO CARDONA y JOSÉ SENÉN MARÍN MARÍN solicitaron se los absolviera de responsabilidad; y la doctora AMPARO MARÍN CUEVAS indicó que no había lugar a que se le llamara en garantía.
Los doctores PIEDAD ARCILA ESPINOSA y LUIS EDUARDO MARTÍNEZ
no comparecieron al proceso, pese a que fueron notificados personalmente (fl. 471). 3-. Sentencia El Tribunal Administrativo del Quindío declaró administrativamente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los daños Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 8 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 630012331000200200459 02 (41966) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-19691 materiales causados al señor GONZALO RAMÍREZ HINCAPIÉ por el defectuoso o anormal funcionamiento de la administración de justicia y la condenó al pago del 40% de los perjuicios probados en el proceso; negó las demás pretensiones de la demanda; y resolvió no declarar responsables a título de dolo o culpa grave a los llamados en garantía, con fundamento en las consideraciones que se transcriben a continuación: “En consecuencia, la presunta Responsabilidad del Estado en el caso concreto, se depreca con fundamento en la supuesta irregularidad u omisión en las actuaciones judiciales tendientes a tomar una medida preventiva que salvaguardara el derecho de dominio de unos bienes inmuebles del actor, al haber sido presuntamente víctima del delito de falsedad material en documento público, cuando al parecer de forma fraudulenta algunas personas falsificaron su firma para el traspaso de sus bienes mediante escrituras públicas. (…) Ello implica que el título de imputación del daño aplicable al sub examine conforme al principio Iura novit curia, sería el
denominado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia analizado en la jurisprudencia anteriormente citada, y no, como lo indica la parte actora, el error judicial. (…) El Tribunal accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda toda vez que encontró probado en el presente caso que existió una falla de la administración de justicia por omisión judicial injustificada en la emisión de una medida definitiva que protegiera los derechos de la víctima, dentro del proceso penal examinado, teniendo a la mano por varios años (más de 10 años) las herramientas legales para hacerlo (art. 61 del Dcto. 2700 de 1991), retardo judicial que además, fue reconocido dentro de la misma actuación penal por la cantidad de funcionarios que conocieron el caso, lo que conllevó a que se evidenciara el daño (pérdida de oportunidad) con la decisión de prescripción de la acción penal. No obstante, el Tribunal observa también demostrada una falla o culpa concurrente de la víctima, consistente en la pasividad para ejercer sus derechos patrimoniales como víctima de un delito, teniendo en cuenta que se constituyó en parte civil dentro del proceso penal de manera tardía (8 años) y en la falta de ejercer otros mecanismos judiciales para enervar la ilegalidad de la que fue víctima, como pudo ser el ejercicio de la acción civil ordinaria de nulidad absoluta del contrato de venta contenido en la escritura pública otorgada con base en un poder apócrifo. (…) Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 9 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750
630012331000200200459 02 (41966) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-19691 … el daño lo constituye la pérdida de oportunidad del demandante, de reivindicar sus derechos de propiedad como parte civil dentro del proceso penal adelantado en contra de sus victimarios, esto es, el derecho a recibir la indemnizaciones (sic) correspondientes por una conducta punible. (…) En consecuencia, el Tribunal no encuentra prueba que indique dolo o culpa grave en la actuación de los funcionarios llamados en garantía teniendo en cuenta que se debe establecer una responsabilidad subjetiva cualificada, es decir, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico permite deducir su responsabilidad; resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta para lo cual es indispensable contar con una prueba que indique dicha circunstancia y en el sub judice no se tiene ninguna evidencia de ello.” 4-. Recursos 4.1. La parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó se declare que no existió pérdida de oportunidad sino responsabilidad plena de la administración de justicia y se ordene el pago íntegro del lucro cesante, por los siguientes motivos: “El Consejo de Estado ha señalado que en la pérdida de oportunidad lo que se indemniza es la desventaja. La proporción en que se indemniza resulta de cifras estadísticas, pendiendo en todo caso de la mayor o menor posibilidad que tuvo la víctima de no haber sufrido el daño. Es decir, la pérdida de oportunidad surge de la falta de certidumbre del nexo causal. Cuando el
daño se configura y se sabe a ciencia cierta cuál fue su causa, entonces, lo que procede es la reparación íntegra del daño. (…) Así pues, no habiendo actuado la fiscalía de manera oficiosa sacando provisionalmente los bienes del comercio desde el mismo momento en que el notario segundo de Armenia, Eduardo Cataño, 1992, interpuso la queja, y de manera definitiva cuando la experticia del CTI indicó que las firmas del poder eran apócrifas, 1995, hacen responsable a la Fiscalía General de la Nación por omisión. (…) b) En cuanto a la concurrencia de culpas la misma tampoco existe como paso a demostrar… Meses después la señora Luz Aneth recibió unos disparos en su cuerpo, ello obligó a mi mandante y a su familia a retirarse de la ciudad… Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 10 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 630012331000200200459 02 (41966) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-19691 …La justicia penal es oficiosa, no es rogada. Presentada la denuncia ésta debió haber puesto a su disposición la fuerza pública, verbigracia SIJIN. Pero no lo hizo. Por tanto, no es viable exigirle a mi mandante que no tenía a su disposición los medios coercitivos que si tenía la Fiscalía, una conducta suficiente para evitar el daño causado. Ninguna norma jurídica le exigía un comportamiento diverso al que asumió…
c) Finalmente señala el despacho que dentro del proceso administrativo sólo se puede pagar lo que se solicitó en el proceso penal. Esa afirmación no es de recibo. En primer lugar ya se demostró que el caso no se trata de una pérdida de oportunidad sino de una responsabilidad plena por omisión. En segundo lugar, así la Fiscalía hubiera entregado el inmueble a mi mandante a finales de los años 90, igual mi mandante hubiera podido solicitar que la fiscalía le cancelara el lucro cesante, pues el proceso tuvo una dilación injustificada que sanciona la Constitución Política en su artículo 29.” 4.2. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, solicitando se revoque, con base en los siguientes argumentos: “… en ningún momento se puede tomar como demora injustificada para favorecer a los nuevos poseedores o adquirentes pues, desafortunadamente para el aquí demandante, a pesar de haber cumplido la Fiscalía y los Juzgados que participaron en el proceso, con todas las etapas del mismo, la demora en el análisis de pruebas, los cambios de competencia originados a su vez e los cambios que se dieron en la modalidad del tipo penal, y la excesiva carga laboral que tienen asignada todos y cada uno de los fiscales, lo que es de público conocimiento, fueron circunstancias que, de una u otra forma influyeron en tardía toma de decisiones. (…) De los hechos anteriores podemos concluir que se presentó, por parte de cada uno de los funcionarios que participó en el proceso penal, una valoración propia e independiente de pruebas e
indicios surgidos en cada etapa del proceso, tal como lo manifiestan los funcionarios llamados en garantía, en las respectivas contestaciones de la demanda. (…) Por ello es muy acertado el fallo apelado cuando coloca en cabeza de la víctima parte de culpa, pues es evidente la negligencia en que incurrió al no hacer uso de las herramientas legales que tenía a su disposición para evitar que el transcurso del tiempo afectara sus intereses patrimoniales. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 11 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 630012331000200200459 02 (41966) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-19691 (…) Por lo anterior, la referencia que se hace en el fallo aquí apelado acerca del no cumplimiento, en forma taxativa de los términos legales – es importante aclarar que si bien existen unos términos legales para cada etapa del proceso, dichos términos no son matemáticos como lo pretende el A quo… (…) La actuación de la Fiscalía se desarrolló dentro del marco legal y constitucional establecido para sus actuaciones, por consiguiente no es responsable ni por acción, ni por omisión de los perjuicios endilgados, así se considere que se presentó relación de causalidad.” CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PROBLEMA JURÍDICO ¿Es responsable la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el proceso penal adelantado con ocasión de la denuncia presentada por el señor EDUARDO
CATAÑO SIERRA por los posibles delitos de estafa y falsedad con respecto a la venta de unos bienes inmuebles de propiedad del hoy demandante
GONZALO RAMÍREZ HINCAPIÉ?
ANÁLISIS JURÍDICO El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 12 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 630012331000200200459 02 (41966) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-19691 daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la
autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar al caso en concreto una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala en el artículo 65 que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, pudiendo ser responsabilizado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. La descripción de cada uno de los eventos que constituye la posibilidad de responsabilidad patrimonial del Estado, fue establecida en los artículos 66 a 69 de la ley 270 de 1996, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través
de una providencia contraria a la ley.” Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 13 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 630012331000200200459 02 (41966) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-19691 “ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artícu
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