PGN - DAÑO ANTIJURIDICO En razón a que el instructor no examinó ni analizó con arreglo a l

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DAÑO ANTIJURIDICO En razón a que el instructor no examinó ni analizó con arreglo a l
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por privación injusta de la libertad/PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Se encuentra demostrado que la hoy actora no participó en la ejecución de los hechos punibles incriminados Atendiendo a los requisitos establecidos en el artículo 414 del Decreto 2.700 de 1991 para la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Estado, se encuentra acreditado que la señora fue capturada y retenida inicialmente por orden de la Fiscalía 76 seccional de Cali, por presunta comisión de los punibles de “peculado por apropiación” y “prevaricato por acción”, puesta en libertad en virtud de sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, decisión que fuera ratificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al considerar que se encuentra demostrado que la hoy actora no participó en la ejecución de los hechos punibles incriminados ni cometió delito alguno contra la Administración Pública, lo cual, tal como se demostró en primera instancia, generó perjuicios de orden patrimonial y moral para el sindicado y los demás demandantes. ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-Al momento de formular la resolución de acusación por la conducta imputada como delictiva no se adecuaba tipo penal objetivo Luego de valorar de manera integral la prueba obrante en el proceso, acertada resulta la posición a la que arribaron los juzgadores penales, para concluir la atipicidad de la

conducta de la ex contralora del Municipio de Candelaria (Valle), dado que el reconocimiento de los gastos de representación a la ex funcionaria, se soportaron en los acuerdos municipales que establecían el presupuesto del municipio para las vigencias de los años de 1994, 1995 y 1996, los cuales contemplaban el rubro por ese concepto y que si bien el proyecto de acuerdo para modificar el presupuesto del año 1997 fue propuesto por la señora en calidad de contralora, la aprobación del mismo solo le competía al Concejo del Municipio y su sanción al Alcalde, que una vez se surtió el trámite correspondiente, se convirtió en el Acuerdo 09 del 26 de mayo de 1997, por lo tanto modificando el presupuesto de la contraloría municipal para esa vigencia. Además, necesario resulta hacer mención de la precisión efectuada por el a quo dentro del mismo fallo, al decir que el parágrafo 1º del artículo 87 de la ley 136, que señalaba la limitación para el reconocimiento de los gastos de representación por encima del 100% del salario señalado para el alcalde, fue declarada inconstitucional mediante sentencia C-150 de 1999, de suerte que al momento de formular la resolución de acusación por la conducta imputada como delictiva no se adecuaba tipo penal objetivo. DAÑO ANTIJURÍDICO-Se evidenció una falla en el servicio Al disponerse la captura de la señora, y permanecer en dicha situación a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, se generó un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar, pues quedando demostrado que no tuvo participación en los

hechos objeto de investigación, la privación se torna en injusta y debe ser indemnizada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, pues se evidenció una falla en el servicio, en razón a que el instructor no examinó, ni analizó con Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792 a 12772 Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 Bogotá D.C. PBX 5878750 760012331000200400109-01(35880) Evo arreglo de la ley las pruebas de los cargos, para tomar la decisión de captura, apertura de instrucción y aseguramiento. FALLA DEL SERVICIO-En razón a que el instructor no examinó ni analizó con arreglo a la Ley las pruebas de los cargos/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por la cual es procedente un acuerdo conciliatorio De las pautas jurisprudenciales trascritas y las pruebas aportadas al expediente esta Delegada ha de concluir, como lo hizo el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una transgresión al artículo 29 de la Constitución política, y de contera los artículos 2 y 445 del estatuto procesal penal, en razón a que el instructor no examinó, ni analizó con arreglo a la Ley las pruebas de los cargos, que desembocan en una flagrante violación al debido proceso, hallándose incursos los elementos configurantes de la responsabilidad patrimonial del Estado, por lo tanto indemnizable a cargo del mismo, razón por la cual es procedente un acuerdo conciliatorio, no sin antes señalar que se evidencia una falla en el servicio y no una

responsabilidad objetiva en el actuar de los fiscales, motivo suficiente para que se incoe acción de repetición en su contra, por cuenta de la Fiscalía General de la Nación. 2 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12772 Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 Bogotá D.C. PBX 5878750 760012331000200400109-01(35880)

Evo CONCEPTO DE CONCILIACIÓN No. 27 / 2013

Bogotá, D.C., 12 de junio 2013

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera

E. S. D.

Acción de Reparación Directa Radicado. 760012331000200400109 01 (35880)

Actor: CARMEN RAMOS RAMOS y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Sentido del Concepto: la conciliación es viable con fundamento en los perjuicios reconocidos en la sentencia de primera instancia.

Responsabilidad por captura injusta de una persona, y procedimientos irregulares / Control de convencionalidad. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.

1. ANTECEDENTES

1.1. La Demanda

1. En ejercicio de la acción de Reparación Directa establecida en el articulo 86 del

C.C.A., por intermedio de apoderado judicial, la señora Carmen Elisa Ramos Ramos, actuando en nombre propio y en representación su esposo Rafael Omar Quintero Valverde, de sus menores hijas Luz Eugenia, y María Isabel Quintero Ramos, de su señora madre Nohemí Ramos, sus hermanos Alfredo, y Humberto Ramos Ramos solicitaron al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declarar administrativa y extracontractualmente responsables a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL de los perjuicios patrimoniales y 3 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12772 Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 Bogotá D.C. PBX 5878750 760012331000200400109-01(35880) Evo morales que se causaron a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora Carmen Ramos Ramos. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se condenara a la parte demandada al pago de las respectivas indemnizaciones por los perjuicios que les fueron ocasionados. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se presentaron los que se sintetizan a continuación:  La señora Carmen Elisa Ramos Ramos, el 5 de enero de 1995 fue elegida por parte del Concejo Municipal de Candelaria (Valle del Cauca) para que se desempeñara como Contralora Municipal, para el periodo constitucional y legal entre el 1995 y 1997.  Que para esa calendas, existía en el presupuesto de la Contraloría Municipal,

gastos de representación para el Contralor, equivalentes a un 30% del salario base, fundamentado éste en el artículo 16 del Acuerdo 028 de noviembre 24 de 1993; que el Acuerdo referido entró en vigencia el 1 de enero de 1994, que además, este faculta al contralor, para efectuar las apropiaciones presupuéstales mensuales por nómina y los otros gastos necesarios para la presente vigencia y las futuras (Art. 18 del Acuerdo 028), los cuales en su aplicación le fueron cancelados a la señora Ramos.  El Dr. Luis Alfredo Tascon Quintana, fue designado el 5 de enero de 1998, por el Concejo Municipal en remplazo de la señora Ramos, Contralor Municipal para el periodo 1998 – 2000, quien una vez posesionado formula denuncia penal contra la señora Ramos, por el pago y cobro de los gastos de representación.  Sobre lo denunciado, avoca el conocimiento la Fiscalía 76 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali. 4 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12772 Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 Bogotá D.C. PBX 5878750 760012331000200400109-01(35880) Evo  El Fiscal Seccional 76 de Cali, mediante interlocutorio del 14 de abril de 1999, resuelve la situación jurídica de la sindicada, decretándole la detención preventiva como presunta autora responsable del delito de peculado por apropiación, decisión recurrida el 26 del mismo mes y año, y negada el 3 de junio

 La defensa técnica, solicita la preclusión de la investigación para la sindicada el 11 de junio de 1999, fundamentado en la presunción de legalidad de los actos administrativos mencionados en la demanda, tal y como lo predica el Art. 66 de la Ley 136 de 1994, en su Art. 159, la cual fue negada y nuevamente solicitada el 16 de noviembre de 1999, fundamentado en la sentencia C-519 del 14 de julio de 1999, de la H. Corte Constitucional.  Confirmada la medida de aseguramiento y la negación de la preclusión, mediante interlocutorio 106 del 25 de noviembre de 1999, y negada la sustitución de la medida de aseguramiento, mediante resolución 110 del 3 de diciembre del mismo año; decisiones confirmadas por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali. La Fiscalía Seccional 76, mediante resolución interlocutoria de marzo 16 del 2000, formula resolución de acusación contra la señora Ramos Ramos, por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación y prevaricato por acción. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, decide mediante sentencia del 9 de febrero de 2001, absolver a la señora Carmen Elisa Ramos Ramos, al haber quedado demostrado que no participó en la ejecución de los hechos punibles incriminados ni cometió delito alguno contra la administración pública. ordenado en consecuencia la libertad inmediata de quien fuera privada injustamente de la libertad, desde el 19 de noviembre de 1999, hasta el 9 de febrero de 2001. 5 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12772

Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 Bogotá D.C. PBX 5878750 760012331000200400109-01(35880) Evo 1.2. La contestación 1.2.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que su actuación se ajustó al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales, ya que la medida de aseguramiento se fundamentó en los indicios serios y graves de responsabilidad que existían en contra de la sindicada y, por ende, no puede afirmarse que la privación de la libertad de que fue objeto la demandante fue injusta, pues al momento de dictarse la medida cautelar existían suficientes elementos de juicio para su proferimiento. 1.2.2. La Rama Judicial contesta la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que las providencias proferidas durante el trámite de la investigación penal estuvieron soportadas en las normas sustantivas vigentes y que el actuar de la administración de justicia obedeció al cumplimiento de la ley. Subsidiariamente solicitó que, en el remoto caso de que sea condenado el Estado a la reparación de perjuicios impetrados, la sentencia se imponga en contra de la Fiscalía General de la Nación, organismo que posee autonomía administrativa y patrimonial. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 18 de septiembre de 2007 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la condenó al pago de los perjuicios reclamados, por considerar que de la decisión por medio de la cual se

absolvió a la señora Carmen Elisa Ramos Ramos de los delitos que se le imputaron, infiere que su conducta solo se limitó a presentar un proyecto de acuerdo para la modificación del presupuesto para la vigencia fiscal de 1997, que se convirtió en el Acuerdo 09 de 1997, cuya aprobación y sanción competían al Concejo Municipal y al Alcalde Municipal, respectivamente, además, de que no existe prueba indicadora de que la contralora municipal haya determinado o instigado su aprobación, coligiendo por lo tanto lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado “privación injusta de la libertad (fls.749 a 802). 6 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12772 Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 Bogotá D.C. PBX 5878750 760012331000200400109-01(35880) Evo 1.4. La apelación 1.4.1. La Fiscalía General de la Nación, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada y que en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que la privación de la libertad de la señora Carmen Elisa Ramos Ramos, estuvo ajustada a la legislación penal vigente, que exigía para la imposición de la medida preventiva la existencia de un indicio grave de responsabilidad del sindicado. 1.4.2. La parte actora inconforme con la condena impuesta por lucro cesante, la apela para que se modifique su liquidación, teniendo en cuenta la variación salarial del cargo de Director de Control Interno del Instituto del Deporte, la

Educación y la Recreación del Valle del Cauca – INDERVALLE (fl.803)

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico 2.1.1. ¿Se configura la responsabilidad del Estado por disponer la captura a efecto de vincular mediante indagatoria a una persona de la que se demuestra no tuvo participación en los hechos objeto de investigación? 2.2. Marco Teórico 2.2.1. La Responsabilidad Administrativa por daño antijurídico El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. 7 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12772 Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 Bogotá D.C. PBX 5878750 760012331000200400109-01(35880) Evo Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho

legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. La parte demandada indicó que su actuación se surtió de conformidad con las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. 2.2.2. Derecho a la libertad y presunción de inocencia 8 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12772 Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 Bogotá D.C. PBX 5878750 760012331000200400109-01(35880) Evo Es de tener en cuenta que los derechos fundamentales a la libertad personal3 y la presunción de inocencia4, se encuentran consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en las normas internacionales ratificadas mediante

leyes aprobatorias, entre ellas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que señala que. “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas Fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta..."; y la Convención Americana de Derechos Humanos que en su artículo 7o establece: ".Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones Fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ella. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios." 2.2.3. Privación Injusta de la libertad Concordante con lo expuesto, la jurisprudencia nacional e internacional ha señalado que la privación de la libertad se torna en injusta cuando no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que impone el legislador, al considerar que el derecho a la libertad aun cuando no es absoluto si es un derecho fundamental que debe ser respetado y garantizado. La Corte Constitucional expuso el criterio antes mencionado en la sentencia C037 de 5 de febrero de 1996, al revisar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando en relación con la privación injusta de la 3' "Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de

autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles". 4 Constitución Política, artículo 29, inciso 4, "(•••) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable". 9 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12772 Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 Bogotá D.C. PBX 5878750 760012331000200400109-01(35880) Evo libertad, señaló el alcance del término "injusto" referido a dicha medida indicando que "se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria". Con el objeto, de que en cada caso en particular se realice un "análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención". La Corte Interamericana de Derechos Humanos, a su vez, en sentencia de 21 de noviembre de 2007, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), en el caso de Chaparro Álvarez y Lapo íñiguez vs. Ecuador, en relación con el

artículo 7 de la Convención Americana de Derechos, reiteró: "El artículo 7 de la Convención tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sú una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: "[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales". Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6) y a no ser detenido por deudas (art. 7.7). En suma, no es suficiente que tocia causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia5; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el Jui perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y

que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcalizar el objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional6, y iv) que sean medidas que 5 Cfr. Caso Servellón García y otros, supra nota 17, párr. 90, y Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 111. 6 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135. párr. 197, y Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción 10 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12772 Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 Bogotá D.C. PBX 5878750 760012331000200400109-01(35880) Evo resulten estrictamente proporcionales7, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención8". De esta manera, el hecho que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se

haya realizado en virtud del ejercicio de una facultad constitucional y cumpliendo las ritualidades que señala la ley penal, no la exime de la responsabilidad que le acarrea por sus actuaciones, si éstas ocasionan daños antijurídicos a los ciudadanos. La Constitución Política artículo 90, ha consagrado a cargo del Estado la responsabilidad de manera objetiva por los daños antijurídicos que ocasione con el actuar o las omisiones de las autoridades públicas, entre ellas, las autoridades judiciales y adicionalmente, la Ley estatutaria de la Administración de Justicia, (ley 270 de 1996), contempla la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, convirtiéndose estas normas en los pilares de la responsabilidad del Estado cuando estamos frente a actos u omisiones de las autoridades públicas relacionados con el actuar de la administración de justicia. También se expuso que el derecho a la libertad es un derecho fundamental, que si bien, no es absoluto porque puede ser limitado en su ejercicio cuando las circunstancias lo ameriten, también es cierto que las medidas restrictivas no pueden ser arbitrarias o desproporcionadas al punto de desconocer la importancia de dicho derecho, y que en consecuencia se tornen en una privación injusta de la libertad. "(...) Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención

Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 106. 7 Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 228. 80 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 48, párr. 128. 11 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12772 Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 Bogotá D.C. PBX 5878750 760012331000200400109-01(35880) Evo preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave"9(...)"(subrayado y negrilla fuera de texto). Sobre el tema ha de traerse el siguiente pronunciamiento jurisprudencial: “Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas fue abordada por la jurisprudencia con fundamento en lo dispuesto por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal -Decreto Ley 2700 de 199110, ya derogado, pero aún aplicable a aquellos asuntos ocurridos durante su vigencia, en cuya aplicación la Sala no mantuvo un criterio uniforme. Una primera línea jurisprudencial podría calificarse de restrictiva, bajo el entendido de que la responsabilidad del Estado, por la privación injusta de la libertad de las

personas, se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonable, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, se dijo que la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez que causa perjuicios a sus coasociados11. Posteriormente, se indicó que la investigación de un delito cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención'12. Una segunda línea entendió que en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P., -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa13. Se consideró, además, que en tales eventos la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad, pero que en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se exigiría al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter "injusto" sino "injustificado" de la detención14. En ese orden, se sostuvo que el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos15. El primero, previsto en su parte inicial, señalaba que: "quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá

demandar al Estado indemnización de perjuicios", disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado, por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o ilegalidad de la detención. La segunda parte de la disposición, en cambio, tipificaría los tres supuestos - absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible -los cuales, una vez acreditados, darían lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad 9 Artículo 414. 10 Expedido por el Presidente de la República en uso de facultades extraordinarias, el cual rigió entre el 1" de julio de 1.992 y el 23 de julio de 2.001. 11Sección Tercera, Sentencia de 1 de octubre de 1.992, cxp. 7058. 12Sección Tercera, Sentencia de 25 de julio de 1.994, exp. 8666. 1313" Sección Tercera, Sentencia de 15 de septiembre de 1994, cxp. 9391. 14Sección Tercera, Sentencia de 17 de noviembre de 1.995, cxp. 10056 15 RODRÍGUEZ V1LLAMIZAR, Germán. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Memorias del 12 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12772 Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 Bogotá D.C. PBX 5878750 760012331000200400109-01(35880) Evo objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o

de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. Una tercera tendencia jurisprudencial morigeró el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, que implicaba imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada, al tiempo que amplió, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado fuese absuelto en aplicación del principio universal del vi dubio pro reo16. En la actualidad, y para aquellos casos en los cuales resulta aplicable la disposición en comento, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que, en los eventos señalados en la segunda parte del artículo 414 del Decreto 2.700 de 1.991. la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico, por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluve la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridade

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