PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Está probado el nexo causal

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Está probado el nexo causal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO REPARACIÓN DIRECTA-Daño antijurídico con ocasión privación injusta de la libertad RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOCláusula generalde responsabilidad DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL-Se erige como uno de los pilares fundamentales del ordenamiento jurídico …Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino i) en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, ii) con las formalidades legales y iii) por motivo previamente definido en la ley. El texto precisa así mismo que iv) la persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley, y advierte finalmente que v) en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA–La causante del daño antijurídico exime de responsabilidad al Estado En consecuencia, para esta Delegada no queda duda que la medida de aseguramiento proferida en contra del señor … por parte de la Fiscalía General de la Nación no se debió a una conducta culposa o imprudente del hoy demandante, de la cual se generara la construcción de argumentos y pruebas que obligaran a esa autoridad judicial a que iniciara una investigación en su contra y lo privara de su libertad, sino por el contrario, tuvo origen en un escaso material probatorio que no ofreció un mínimo de seriedad,

credibilidad y certeza para responsabilizar al accionante Con fundamento en los argumentos expuestos por la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, y con fundamento en el análisis realizado al plenario del caso sub examine, puede afirmar esta Delegada que en el presente asunto no se encuentra configurada la causal de eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que como se encuentra acreditado en el expediente, los motivos por los cuales se investigó, capturó y posteriormente se privó de la libertad al señor …. por el delito de homicidio del señor …., ocurrido el … a las 02:00 am, en una riña generada entre personas que se encontraban consumiendo licor en un establecimiento público conocido como Sol y Sombra ubicado en el municipio de Mitú, departamento del Vaupés; cuya autoría fue establecida en cabeza del señor … a, por lo que se precluyó la investigación en favor del hoy demandante. DAÑO ANTIJURIDICO–Está probado el nexo causal Conforme a lo anterior, encuentra esta Delgada que, reposa suficiente material probatorio con las que se demuestra la configuración del daño antijurídico causado a los hoy demandantes, por la privación injusta de la libertad del señor …, lo anterior conforme al análisis probatorio efectuado de manera precedente, de las cuales se puede deducir fácilmente el tiempo que el señor …, estuvo privado de su libertad, de donde se puede Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No. (60694) 50001233100020090038801 resaltar, la decisión adoptada por la Fiscalía Treinta Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Mitú, que al analizar cada una de las piezas probatorias y las circunstancias fácticas, profirió calificación del sumario, declarando la preclusión de la investigación penal adelantada en contra del hoy demandante, por la presunta comisión del delito de homicidio, y con ello la restricción de su libertad. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPC

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Exp. No. (60694) 50001233100020090038801

CONCEPTO No. 093 / 2018

Bogotá, D.C., 22 de junio de 2018.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”

Consejera Ponente Doctora MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

E. S. D.

EXPEDIENTE: 50001233100020090038801 (60694)

ACCIÓN: Reparación Directa

ACTOR: Luis Alfonso Moreno Rentería y otros.

DEMANDADO: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro.

Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida. Se

configuró el daño antijurídico / Se acreditaron los elementos necesarios para deprecar la responsabilidad civil y administrativa de la demandada / Si bien todo ciudadano se encuentra en la obligación de soportar la carga de una investigación penal, no es cierto que tenga que soportar una detención injusta / La medida de aseguramiento se impuso con base en simples conjeturas fundamentándola en un testimonio que luego se concluyó que carecía de verdad / La Fiscalía como ente investigador debe establecer con un mínimo grado de certeza, si el hecho investigado realmente ocurrió, si se encuentra tipificado en la ley penal, y quiénes son los autores o partícipes del mismo / La restricción a la libertad significa conculcar los derechos establecidos en la Constitución Política de Colombia y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos / Control de Convencionalidad. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, además de la protección 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPC

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Exp. No. (60694) 50001233100020090038801 del patrimonio público, y los derechos garantías fundamentales.

1. ANTECEDENTES

1.1.Demanda.

El señor Luis Alfonso Moreno Rentería y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entablaron demanda, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, y el Ministerio del Interior y de Justicia, con el fin de que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, a causa de la "privación injusta de la libertad," del cual fue víctima el señor Luis Alfonso Moreno Rentería, quien fue capturado el 22 de enero de 2005, por personal perteneciente a la Policía Nacional, sindicado del presunto punible de homicidio del señor José Emilio Cardozo Moreno (Q.E.P.D), quien perdió la vida en medio de una riña callejera; posteriormente fue dejado a disposición de la Fiscalía Treinta Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Mitú, quién adelantó la investigación penal y luego de analizar el material probatorio que había recaudado hasta ese momento, con fundamento en el testimonio rendido por la señora Zulma, única testigo que responsabilizó al señor Moreno Rentería del homicidio de Jose Emilio Cardozo (Q.E.P.D.), profirió la Resolución del 31 de enero de 2005, resolviendo la situación jurídica del procesado y dictando medida de aseguramiento en su contra, sin beneficio de excarcelación. Posteriormente el día 6 de septiembre de 2005, la Fiscalía Treinta Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Mitú, procedió a calificar el mérito

de lo sumario, decidiendo prelucir la investigación adelantada en contra del señor 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPC

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Exp. No. (60694) 50001233100020090038801 Luis Alfonso Moreno Rentería, al no encontrar prueba que comprometiera su responsabilidad con el delito imputado; ordenando en consecuencia su libertad inmediata. De lo anterior, se tiene que el señor Luis Alfonso Moreno Rentería se encontró privado de su libertad por el término de 7 meses y 16 días. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Meta - Sala de Decisión Escritural No 4, en sentencia de fecha del 10 de agosto de 2017, resolvió conceder las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, manifestando en síntesis lo siguiente:  Antes de abordar el estudio del caso en concreto, el Tribunal de instancia procedió a resolver la excepción propuesta por el demandado Ministerio de Justicia y del Derecho, denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando al respecto las pretensiones de la demanda, están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Luis Alfonso Moreno Rentería en el periodo comprendido entre el 22 de enero al 8 de septiembre de

2005, en consecuencia la representación judicial de la Nación, en este asunto recae únicamente en la Fiscalía General de la Nación, razón por la que, procedió a declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Justicia y del Derecho, resaltando que en el escrito petitorio no se avizoró imputación contra esta entidad.  Posteriormente, al efectuar el análisis del material probatorio y de los hechos que soportan la demanda, encontró la Sala debidamente probado que el señor Luis Alfonso Moreno Rentería estuvo privado de la libertad desde el 22 de enero de 2005 al 8 de septiembre de 2005, como se demostró mediante la certificación proferida por el juez y Secretario del Juzgado Tercero Penal del Circuito de 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPC

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Exp. No. (60694) 50001233100020090038801 Villavicencio. Por lo anterior, el Ad Quo efectúo el estudio del caso bajo la perspectiva de la responsabilidad objetiva, toda vez que, la libertad del demandante obedeció a que en el proceso penal no se logró demostrar su participación o autoría en el resultado ilícito que se le imputó, es decir, que el señor Moreno Rentería no cometió el homicidio.  Por lo anterior, el Tribunal encontró probado el daño antijurídico sufrido por el

hoy actor, pues el Estado, no logró desvirtuar su presunción de inocencia, ni en este proceso contencioso administrativo se acreditó y mucho menos se invocó la ocurrencia de una causal eximente de responsabilidad, imponiéndose así una declaratoria de responsabilidad patrimonial y su consecuente condena.  De lo anterior, concluyó el Tribunal que, el señor Luis Alfonso Moreno Rentería, no tenía el deber jurídico de soportar la privación de la libertad, mucho menos cuando el ordenamiento jurídico no se lo imponía, máxime cuando en la resolución de preclusión en su favor quedó claramente demostrado que el demandante no cometió el delito, siendo suficiente material probatorio y torna en inequívoca la aplicación de la consecuencia jurídica de la privación de la libertad, por lo que es procedente calificarla de injusta.  Procedió de esta manera el Tribunal Administrativo del Meta, a declarar administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por encontrarla comprometida con el daño antijurídico causado a la parte demandante con ocasión de la privación injusta que fue objeto el señor Luis Alfonso Moreno Rentería, y en consecuencia la condenó a pagar los perjuicios morales y materiales reconocidos a los demandantes, de la siguiente manera: Como consecuencia y a título de reparación del daño, condenó a la Nación Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales en favor de Luis Alfonso Moreno Rentería, en calidad de privado de la libertad, la 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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Exp. No. (60694) 50001233100020090038801 suma equivalente a setenta (70) SMMLV. Por concepto de perjuicios materiales, reconoció el Ad Quo, la suma de quince millones quinientos ochenta y tres mil novecientos cinco pesos ($15.583.905), para Luis Alfonso Moreno Rentería, en calidad de privado de la libertad. 1.3. Argumentos de la apelación. La apoderada de la NaciónFiscalía General de la Nación, presentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, solicitando que sea revocado, manifestando en síntesis lo siguiente:  A la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 120 del Código de Procediendo Penal, le corresponde adelantar investigación, para de acuerdo al acervo probatorio obrante en ese momento procesal, solicitar como medida preventiva la detención del sindicado, razón por la cual se evidencia que la Fiscalía obró en cumplimiento de un deber constitucional, debiendo iniciar la investigación penal en contra del señor Luis Alfonso Moreno Rentería, debiendo asegurar la comparecencia del presunto infractor al proceso penal, conforme a los testimonios recaudados para ese momento que daban al demandante como responsable de la muerte José Emilio Cardozo Moreno.  Precisó que debido a que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como

ocurrió la muerte del señor José Emilio Cardozo Moreno, el día 22 de enero del año 2005, resultó acreditada la participación del señor Luis Alfonso Moreno Rentería, en los hechos conforme a las pruebas testimoniales recabadas por parte de la Fiscalía en la etapa investigativa, pese a que las mismas permitieron establecer el autor material de la muerte del señor Cardozo Moreno, también se observó que el demandante participó en la riña, hecho que el propio accionante 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPC

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Exp. No. (60694) 50001233100020090038801 aceptó en el momento de su captura en flagrancia.  Por lo anterior, mencionó el apelante que en el proceso sub examine se estructura la causal denominada culpa exclusiva de la víctima, pues evidentemente, el hecho de que el hoy demandante hubiese sido señalado por los testigos presenciales de la riña junto con quien fue declarado autor material del asesinato del señor Cardozo Moreno, permite confirmar sin lugar a dudas que el señor Moreno Rentería, dio motivo para que se iniciara la investigación penal en su contra.  De esta manera, considera la Fiscalía General de la Nación, que si bien el directamente afectado señor Luis Alfonso Moreno Rentería fue objeto de una medida restrictiva de su libertad dentro del proceso que en su contra se adelantó

por el delito de homicidio, dicha decisión no implicó la configuración de un daño antijurídico, comoquiera que su actuación fue la causa directa y determinante para que fuera privado de su libertad, hecho éste que fue ajeno a la Administración, lo cual no impedía que la Fiscalía cumpliera su función Constitucional y Legal.  Concluyó el recurrente que, la privación de la libertad del señor Luis Alfonso Moreno Rentería, no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la Administración de Justicia a pesar de ser la causa inmediata, sino en la conducta dolosa asumida por la víctima para el momento de los hechos estos es los acaecidos el día veintidós (22) de enero del año 2005 a las afueras del establecimiento denominado "Sol y Sombra" ubicado en el municipio de Mitú, departamento del Vaupés, puesto que como se mencionó, el hoy demandante motivó su vinculación a la investigación que se adelantaba en cumplimiento del deber constitucional atribuido a la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de investigar las conductas que pudieran constituirse en delito, en punto a esclarecer su posible responsabilidad penal, toda vez que incurrió en la conducta investigada. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPC

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Exp. No. (60694) 50001233100020090038801

 De esta manera, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, y en consecuencia se determine que la detención preventiva impuesta al señor Luis Alfonso Moreno, no fue injusta y por ende no causó perjuicio alguno que apareje responsabilidad a cargo de la administración, particularmente de la Fiscalía General de la Nación.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos. 2.1.1. Problemas Jurídicos planteados por la Nación - Fiscalía General de la Nación:  ¿En el presente caso se configura el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima?  ¿Las actuaciones surtidas por parte de la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Luis Alfonso Moreno Rentería, se encuentran ajustadas a los preceptos legales y constitucionales vigentes para la época de los hechos? 2.1.2. Problemas jurídicos planteados por el Ministerio Público:  ¿De acuerdo a las situaciones fácticas que soportan la presente demanda, debe responder administrativa y patrimonialmente la Nación Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión a la privación injusta de la libertad que fue objeto el señor Luis Alfonso Moreno Rentería?  ¿Con las actuaciones surtidas por parte de la Fiscalía General de la Nación y

9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No. (60694) 50001233100020090038801 la Rama Judicial, dentro del proceso penal adelantado contra el señor Luis Alfonso Moreno, se desconocieron derechos fundamentales y normas Constitucionales e internacionales que lo protegen? 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. Encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, determinando que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, los cuales deben ser causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo el Consejo de Estado, en pronunciamientos recientes ha explicado que “los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado”1. 2.2.2. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 – Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996, puntualizando cada uno de

los casos en que se puede declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva ampliando también la posibilidad: 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 10 de septiembre de 2014. Expediente: 29939. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPC

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Exp. No. (60694) 50001233100020090038801 “… por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva”2. 2.2.3. La falta de certeza probatoria como fundamento de la absolución penal del

actor. En sentencia del 5 de marzo de 2012 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con radicado 54001 23 31 000 1197 2611 01, se refirió al tema señalando: “Agotada la vía de la falla del servicio, era necesario determinar, en aplicación del principio “iuranovit curia si al caso le era aplicable el supuesto del in dubio pro reo, como claramente se deduce de la providencia que precluyó la investigación. (…) Efectivamente, si se deducía que se trataba de esa figura strictu sensu, era aplicable el régimen objetivo de daño especial, como así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corporación en reiteradas oportunidades. Así mismo, si constituía un “falso in dubio pro reo”, no era posible concluir que se está en presencia de una decisión conforme a derecho y en consecuencia era necesario profundizar sobre el punto. “ii) Cuando se absuelva a la persona sindicada, en aplicación del in dubio pro reo3 -strictu sensu–, de conformidad con los planteamientos contenidos en las sentencias proferidas en los procesos números 13168 (2006)4 y 15463 (2007)5, el 2CE. De fecha 28 de agosto de 2014, Rad. 680012331000200202548 01 (36.149). M.P. Hernán Andrade Rincón (E). 3 “La certeza del derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizada por el principio del in dubio pro reo. Este es el fin al que atienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado

hasta prueba en contrario: es necesaria la prueba –es decir, la certidumbre, aunque sea subjetiva– no de la inocencia sino de su culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre. La incertidumbre es en realidad resuelta por una presunción legal de inocencia en favor del imputado precisamente porque la única certidumbre que se pretende del proceso afecta a los presupuestos de las condenas y de las penas, y no a los de las absoluciones y de las no penas. Por lo demás, es ésta la forma lógica de todos los principios garantistas más arriba formalizados: los cuales, como se ha observado, establecen las condiciones necesarias en ausencia de las cuales no es lícito castigar y no las suficientes en presencia de las cuales no es lícito no castigar.” FERRAJOLI, Luigi “Derecho y Razón”, Ed. Trotta, Pág. 106. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2006, M.P. Mauricio Fajardo Gómez 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPC

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Exp. No. (60694) 50001233100020090038801 juez de lo contencioso administrativo deberá constatar siempre, que el aparato

jurisdiccional ordinario penal, sí haya aplicado efectivamente esa figura procesal penal que integra el derecho al debido proceso.” 2.2.4. Afectación del derecho a la libertad. Con fundamento en la afectación del derecho a la libertad el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expuso mediante sentencia del 17 de julio de 2008, proferida dentro del expediente con radicado interno No 16388, Magistrado Ponente Dr. Ramiro Saavedra Becerra: “El artículo 28 de la Constitución Política, siguiendo las directrices de los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia6, consagra el derecho a la libertad como un derecho fundamental de las personas, razón por la cual sólo puede ser limitado “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”7, ya que tal afectación de un bien tan preciado para las personas, sólo se justifica en la medida en que sea necesario para garantizar un bien mayor, de interés general, como es la debida aplicación de la ley penal, la cual establecerá los requisitos para que sean procedentes las medidas privativas de la libertad, bien sea en forma preventiva o como mecanismo sancionatorio”. 2.2.5. Derecho fundamental a la libertad - Control de convencionalidad. Del preámbulo y de otros preceptos constitucionales se deriva la consagración de la libertad como un principio sobre el cual reposa la construcción política y jurídica del Estado y como derecho fundamental, dimensiones que determinan el carácter excepcional de la restricción a la libertad individual. La efectividad y alcance de este

derecho se armoniza con lo dispuesto en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, por medio de los cuales se estructura su 6 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Declaración Universal de los Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”. 7 Sentencia del 7 de diciembre de 2004. Expediente 14676. M.P: Alier E. Hernández Enríquez. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPC

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Exp. No. (60694) 50001233100020090038801 reconocimiento y protección, a la vez que se admite una precisa y estricta limitación de acuerdo con el fin social del Estado8. De acuerdo con tal precepto, nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino i) en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, ii) con las formalidades legales y iii) por motivo previamente definido en la ley. El texto precisa así mismo que iv) la persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley, y advierte finalmente que v) en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas

de seguridad imprescriptibles. Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Colombia dispuso en su artículo 7°, el derecho a la libertad como derecho fundamental que los estados deben garantizar, estableciendo: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios (…)” Igualmente, dispuso las garantías judiciales que todo ser humano debe tener en un proceso judicial que se adelante en contra suya, indicando: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…)” 8 Sentencia de la Corte Constitucional C-163/08, MP Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No. (60694) 50001233100020090038801 2.2.6. Eximente de la responsabilidad en caso de la privación injusta de la libertad, por culpa exclusiva de la víctima. El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 estableció que el hecho de la víctima da a lugar a exonerar de responsabilidad al Estado, “(…) cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley (…) Teniendo en cuenta el fundamento normativo citado, y lo señalado por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado ha indicado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino del proceder - activo u omisivode la propia víctima. Es a la parte demandada a quien le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada la causal de exoneración po

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