PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derech
Detalles
- Título
- PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derech
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla del servicio por supuesto combate atribuido a miembros del Ejército Nacional DELITO DE LESA HUMANIDAD-No hubo combate Teniendo en cuenta el material probatorio analizado, el Ministerio Público encuentra que la gravedad y magnitud de los anteriores hechos encaja perfectamente dentro de los “falsos positivos”, enmarcándose por lo tanto en delitos de lesa humanidad, pues se evidenció claramente de la demanda, y de las pruebas testimoniales de los testigos en los procesos disciplinarios y penales, cuando se deja claro que nunca se presentó un combate, sino que las muertes ocurridas fueron perpetradas por los miembros del Ejército Nacional, que sin mediar algún tipo de razón los ajusticiaron, utilizando sus armas de dotación oficial, colocando a las víctimas en estado de indefensión, justificando ello ante los superiores como enfrentamientos con guerrilleros, y más grave aun manipulando la escena del crimen para efectuar el modus operandi que se ha presentado en los últimos años en Colombia, pues esta clase de acontecimientos se han presentado de manera generalizada y sistemática por parte de la Fuerza Pública en contra de civiles inocentes, haciéndolos pasar como miembros de los grupos al margen de la ley y configurando tal práctica como un hecho notorio. DAÑO ANTIJURÍDICO-Graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario Teniendo en cuenta que el daño comporta graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, no puede el Ejército Nacional pretender
como medio de defensa presentar el argumento de que en el caso bajo estudio, se demostró una causal de exclusión de responsabilidad, denominada culpa exclusiva de la víctima, sin llegar a determinar bajo que supuestos jurídicos y fácticos se puede configurar dicha causa extraña, sólo enunciándola, faltando con ello al deber de proceder con lealtad procesal contenido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Las víctimas no fueron dadas de baja en combate sino que fueron asesinadas de manera injustificada En el presente caso conforme al análisis efectuado no es posible acceder a la solicitud de la apelante, toda vez que no es viable la declaratoria de eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, como lo pretende la entidad demandada, pues contrario a lo afirmado en el escrito de apelación el informe rendido por la Unidad Investigativa, permite concluir que las víctimas no fueron dadas de baja en combate, sino que fueron asesinadas de manera injustificada en circunstancias reprochables, las cuales posteriormente fueron modificadas por los miembros de la demanda para tratar de ocultar los verdaderos móviles de su actuar y darle así un viso de legalidad. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Por falla del servicio/DAÑO ANTIJURÍDICO-Obligación de indemnizar a las víctimas Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. 53528 050012331000200900121 01 Resulta evidente que la Fuerza Pública, encargada de la seguridad del lugar incurrió en un gravísimo error, más que ello es una grosera irregularidad, atentando contra la integridad humana de la víctima, además de los perjuicios causados a sus familiares por la gravedad de la forma como sucedieron los hechos, por lo cual el Ministerio Público concuerda con el análisis realizado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, al exponer que las pruebas que obran el proceso, dan certeza de una falla en el servicio por parte de la entidad demandada, por lo cual a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional le asiste responsabilidad administrativa, siendo consecuente la condena impuesta por el a quo, en donde se indicó que la parte pasiva es responsable de los daños causados a los demandantes. Por lo tanto debe responder por los daños antijurídicos ocasionados razón por la cual el Estado adquiere la obligación de indemnizar a las víctimas del presente caso. DELITO DE LESA HUMANIDAD-El homicidio fue selectivo y sistemático No hay ningún asomo de duda que la muerte selectiva y sistemática, como lo sucedido en el caso sub examine del señor, puede catalogarse como crimen de lesa humanidad, en el entendido que este tipo de hechos se adecuó a lo definido por el artículo 7 del Estatuto de Roma de la CPI, atentando con ello a los bienes jurídicos tutelados, tales como la vida, la integridad personal, la libertad personal, la igualdad, la dignidad humana, entre otros;
actuando también con desconocimiento flagrantemente e ignorancia de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, solamente por cumplir en la defensa de un “programa político”, al gran costo de llegar también a conculcar lo preceptuado por el artículo 3 común a los Cuatro Convenios de Ginebra, en donde se prohíbe específicamente los atentados contra la vida, las mutilaciones, la toma de rehenes, la tortura, los tratos humillantes, crueles y degradantes, y donde se hace especial énfasis en que deben ofrecerse todas las garantías judiciales. GARANTÍA DE NO REPETICIÓN-Con el fin de amparar los derechos humanos a las garantías judiciales y el recurso judicial efectivo Es necesario que el a quem realice un pronunciamiento a fondo respecto al título de garantías de no repetición, lo anterior en atención a las claras orientaciones jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura y principalmente del Consejo de Estado, haciendo necesario que se ordene, como garantía de no repetición, y con el fin de amparar los derechos humanos a las garantías judiciales y el recurso judicial efectivo, cuya consecuencia lógica es cumplir con la obligación de investigar sería, eficaz, rápida, completa e imparcialmente, enviar copias auténticas de la totalidad del expediente en el que conste el presente trámite contencioso administrativo con destino a la Fiscalía General de la Nación para que estudie la posibilidad de avocar la competencia sobre los hechos de que trata esta
sentencia, su declaratoria de estas violaciones como delito de lesa humanidad, si es del caso, a efectos de determinar no solo los responsables directos, sino también los autores 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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Exp. No. 53528 050012331000200900121 01 intelectuales que favorecieron o incentivaron la comisión de esos actos materializados en la muerte del señor ocurrida el día 12 de enero de 2007, en el municipio de Guatapé vereda el Tronco (Antioquía). Es decir que el presente caso, debido a su naturaleza debe ser investigado por la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Jurisprudencia del Consejo de Estado DELITO DE LESA HUMANIDAD-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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CONCEPTO No. 137 / 2015
Bogotá D.C., 04 de agosto de 2015
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor Hernán Andrade Rincón (E)
E. S. D.
EXPEDIENTE: 050012331000200900121 01 (53528)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: Luz Marina Posada de García y otros
DEMANDADO: Nación - Ministerio de DefensaEjército
Nacional.
Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida originada en el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquía / Responsabilidad del Estado por parte de los uniformados del Batallón de Artillería No 04 “Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodriguez” - Ejército Nacional / Falla en el servicio por “falso positivo” / Obligación del Estado de responder por los daños ocasionados a los demandantes en virtud de la falla en la prestación del servicio / No operó la causal de exoneración de responsabilidad hecho exclusivo de la víctima / Control de convencionalidad es un deber ineludible, para el Estado Colombiano / Obligación de incoar acción de repetición.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co
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I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda – hechos La señora Luz Marina Posada de García y otros, por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declararán administrativamente responsables de la muerte violenta que sufrió el señor Wilson García Posada, ocurrida el día doce (12) de enero del 2007 en la vereda “El Tronco” del municipio de Guatapé (Antioquía) a manos de efectivos del Ejército
Nacional, pertenecientes al Batallón de Artillería No 4 “Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez”, y que en consecuencia se les condene al reconocimiento de los perjuicios causados a los demandantes. 1.2. Sentencia de Primera Instancia El Tribunal Administrativo de Antioquía, mediante sentencia proferida el 22 de octubre de 2014, declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional, por el daño antijurídico provocado a los demandantes, con fundamento en las siguientes consideraciones: Para la Sala no existe discusión en torno al hecho material el cual mueve la reclamación, esto es la muerte del señor Wilson García Posada acaecida el 12 de enero de 2007, la
cual se comprueba con el Registro Civil de Defunción obrante a folio 52, y el Acta de Necropsia obrante a folio 344 y ss., en el que se concluyó que “La muerte de quién en vida respondía al nombre de Wilson García Posada, fue consecuencia natural y directa de shock hipovolémico debido a hemoperitoneo y hemotórax y abdomen por proyectil de arma de fuego de carga única y alta velocidad. Se conceptúa una esperanza de vida de 40 años más”, 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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Exp. No. 53528 050012331000200900121 01 acreditándose de esta manera el daño causado a los demandantes. De las pruebas allegadas al plenario, se desprende sin asomo de dudas que el día 12 de enero de 2007 el Ejército Nacional dispuso un destacamento militar, portando armas oficiales de alta velocidad y largo alcance, para que entraran en la vereda “El Tronco” del municipio de Guatapé (Antioquía), en cumplimiento de la operación Galilea, Misión Táctica “Espina No 004”, operativo en el cual falleció el señor Wilson García Posada, como consecuencia del actuar de los uniformados, presuntamente en cumplimiento de la misión encargada, efectuada por efectivos de la fuerza pública y con armas de dotación.
De esta manera es fácil concluir que fue el Ejército Nacional el que a través de sus agentes, produjo en el cuerpo del señor Wilson García Posada, lesiones con arma de fuego de una magnitud tal que el ocasionaron la muerte, lo que traduce en la prueba fehaciente del nexo de causalidad, el mismo que ata a la administración con el resultado de la acción, el cual en este caso es la muerte de una persona en particular. Corolario a lo anterior, concluyó la Sala que se encuentran demostrados todos los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Ejército Nacional, esto es, el daño y la imputación fáctica y jurídica, a título de falla en el servicio, con lo cual queda sin fundamento las excepciones formulada por la demandada. 1.3. Argumentos de la apelación La parte demandada por medio de su apoderada la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional dentro del proceso referido incoa recurso de apelación en contra de la sentencia del día 22 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal de Antioquía, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, en donde en términos resumidos argumenta lo siguiente: El actuar de los miembros de las fuerzas militares tenía como soporte de la operación militar “Galilea No 4”, Misión Táctica Espina No 011, la cual tenía su ámbito de ejecución en el sector conocido como Guatapé (Antioquía), conforme al informe de inteligencia que 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. 53528 050012331000200900121 01 se tenía en el sector. Por lo anterior y conforme al material probatorio aportado al expediente, se concluye, que los militares se encontraban en la zona, en cumplimiento del deber legal de proveer a la población civil de seguridad y en defensa de la soberanía del Estado, así que la presencia de los militares en el lugar de los hechos tiene pleno soporte en la misión táctica que realizaban al momento del ataque. En consecuencia, en los términos de la responsabilidad estatal, es bien sabido que una de las causales eximentes de la misma es la culpa exclusiva y determinante de la víctima, de lo contrario, y se corrobra que el actuar de los militares fue legítimo, que hubo combate, que su accionar se desencadenó ante el inminente ataque, por lo que la condena impuesta debe ser revocada; toda vez que la muerte del señor Wilson García Posada no hubiese sucedido si él como los demás ciudadanos hubieran correspondido a los deberes que como personas y ciudadanos están obligados de conformidad con la Constitución y la Ley, por cuanto el análisis de la responsabilidad estatal está sujeta a la comprobación de la conducta o comportamiento de las víctimas o perjudicados por cuanto su valoración determina los alcances de su compromiso social, estos es, del alcance de las cargas a que son sometidas y el deber y la capacidad para soportarlas.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.
Pueden ser expresados en los siguientes términos:
2.1.1. Problemas jurídicos planteados por el apelante. ¿En el caso en estudio, conforme al material probatorio aportado al plenario es posible declarar el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, con el fin de absolver de toda responsabilidad a la entidad demandada? 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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Exp. No. 53528 050012331000200900121 01 2.1.2. Problemas jurídicos planteados por el Ministerio Púbico. ¿Hay lugar a la declaratoria de la causal excluyente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima, de acuerdo a las circunstancias fácticas acaecidas el día 12 de enero de 2007 en la vereda Guatapé (Antioquía)? ¿Le asiste responsabilidad administrativa a la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional, como consecuencia de los daños generados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Wilson García Posada, por los hechos ocurridos el 12 de enero de 2007 en el Municipio de Guatapé (Antioquía)? ¿Con la actuación desplegada por la entidad demandada, el día 12 de enero de 2007, se efectuó por parte de la entidad demandada desconocimiento de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, enmarcándose de esta manera en un
delito de lesa humanidad? ¿En el presente caso, la sentencia de primera instancia cumplió con los deberes de garantizar los derechos a la verdad, justicia y reparación integral a las víctimas indirectas por los daños causados? 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. Todos los asuntos de responsabilidad del Estado (contractual y extracontractual) deben ser desatados bajo la luz del Art. 90 Superior, que es el principio general sobre el tema. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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Exp. No. 53528 050012331000200900121 01 " ... Art. 90. - El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas... " Para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: 2.2.2. Hecho exclusivo de la víctima. En reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, ha explicado que la causal que exonera de responsabilidad denominada “culpa exclusiva de la víctima”, no se requerirá
constatar los elementos de imprevisibilidad, irresistibilidad para el demandado, sino que “este último no haya incidido decisivamente en la producción de los hechos o, de otra parte, no se encuentre en posición de garante, en cuyo caso el resultado le será imputable materialmente (imputatio facti). Así las cosas, lo relevante es acreditar que el comportamiento de la persona lesionada o afectada (hecho de la víctima) fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño”1. 2.2.3. “Positivos” o “falsos positivos”, problematización de una estrategia de guerra en Colombia. Al respecto se han pronunciado periodistas, colectivos de abogados defensores de derechos humanos y fundaciones democráticas, así: “Con base en los reportes operacionales de las Fuerzas Militares, el Gobierno ha reiterado que la guerra contrainsurgente ha sido exitosa. No obstante, el análisis de los operativos militares deja serias dudas sobre los efectos reales que esas operaciones han tenido en la existencia y actuación de los grupos guerrilleros. En todo caso, independientemente de juzgar la eficacia de las operaciones militares, puede notarse que estas se han dirigido contra la población civil y que durante su desarrollo se reportan como éxitos militares. A manera de ejemplo, a continuación se traerán a colación las operaciones Marcial y Espartaco, desarrolladas en el oriente antioqueño. 1 CE. De fecha 28 de agosto de 2014, Rad. 05001-23-31-000-1997-01172-01(31170). M.P. Enrique Gil Botero. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co
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Exp. No. 53528 050012331000200900121 01 Durante el trienio 2003-2005, el Ejército Nacional desarrolló las operaciones Marcial y Espartaco, en jurisdicción del oriente antioqueño2. Entre marzo y diciembre de 2003, la Brigada IV del Ejército Nacional ejecutó la Operación Marcial, "cuyo objetivo era la aniquilación de la columna Carlos Alirio Buitrago del Eln y los frentes 8 y 47 de las Farc. Entre 2004 y 2005, esa misma unidad dio continuidad a la ofensiva militar contra las guerrillas mediante la Operación Espartaco”. Según el Comando del Ejército, las operaciones Marcial y Espartaco fueron contundentes y exitosas. En conformidad con su reporte operacional, la primera operación arrojó como resultado la muerte de 207 integrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (Farc), del Ejército de Liberación Nacional (Eln) y las Autodefensas Unidas de Colombia (Auc), mientras que durante la segunda fueron muertos 39 integrantes del ElN y se "neutralizó" a 107 integrantes de las FARC, "entre bajas, capturas y entregas voluntarias. Sin embargo, de acuerdo con la información de diferentes colectivos de abogados defensores de los derechos humanos, por lo menos 27 personas que fueron reportadas como muertas en combate eran, en realidad, falsos positivos”.
2.2.3. Delitos de lesa humanidad en la normativa Colombiana. Los artículos 5 y 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, fueron introducidos a nuestro ordenamiento a través de la Ley 742 de 2002. Al respecto, sobre el tema de hechos atroces que atentan contra la existencia de la humanidad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se refirió: "Cuando nos referimos a los crímenes de lesa humanidad3, hablamos de infracciones graves al derecho internacional de los derechos humanos, que ofenden la conciencia ética de la humanidad y niegan la vigencia de las normas indispensables para la coexistencia humana. En ese sentido, el efecto del delito de lesa humanidad tiene dos dimensiones: por un lado inflige un daño directo a un grupo de personas o a un colectivo con características étnicas, religiosas o políticas y, por otro lado, causa un daño por la vía de la representación a toda la humanidad. En la segunda dimensión, la naturaleza del acto lesivo es de tal magnitud, que la humanidad se hace una representación del daño, evocando 2 Según la Fundación Seguridad y Democracia, la mayoría de combates se presentaron, en primer lugar, en las jurisdicciones de Cocorná, Sansón y Abejorral y, en segundo lugar, en Granada, San Luis, San Francisco y San Carlos. Fundación Seguridad y Democracia (FSD), Coyuntura de seguridad. Enero-marzo de 2005. La encrucijada del Eln, Bogotá, mayo de 2005, pág. 73. 3 El término "Lesa" viene del latín "laesae", que corresponde al participio presente, en voz pasiva, del verbo
"Laedo", que significa: herir, injuriar, causar daño 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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Exp. No. 53528 050012331000200900121 01 el dolor y el sufrimiento que provocaron dicho tipo de actos a otros seres humanos, presumiéndose que esos hechos socavan la dignidad misma de los individuos por la sola circunstancia de ejecutarse a pesar de que no estén involucrados directamente los nacionales de otros países. Así entonces, el daño que produce el delito de lesa humanidad se traslada, por representación, a toda la comunidad internacional, constituyéndose en el límite de lo soportable para la humanidad y el ser humano"4-5(Subrayado fuera de texto). 2.2.4. Elementos constitutivos del crimen de lesa humanidad Al respecto el Consejo de Estado, enfatizó que los elementos dogmáticos que se requieren para que se configure un delito de lesa humanidad –y no uno comúnhan sido precisados por la Corte así: “2. De acuerdo con el encabezado de esa disposición, (Estatuto de Roma) para que una conducta constituya un delito de lesa humanidad, y no un delito ordinario, es necesario que ocurra en el contexto de un ataque dirigido contra una población civil, y que tenga una naturaleza sistemática o generalizada. Además, es necesario que exista un vínculo entre la
conducta de que se trate y el ataque dirigido contra la población civil consistente en que el comportamiento debe hacer parte de dicho ataque. Se requiere también que el autor haya tenido conocimiento de que la acción específica que se le imputa era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo”6.7 (Subrayado fuera de texto). 4 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Auto de 21 de septiembre de 2009, expediente 32022.
Igualmente véase: sentencia de 3 de diciembre de 2009, expediente 32672 caso Salvador Arana; auto de 13 de mayo de 2010, expediente 33118 caso Masacre de Segovia y auto de 16 de diciembre de 2010, expediente 33039. 5 Al final de la providencia de 21 de septiembre de 2009 la Corte apunta lo siguiente: "Por ello, la Corte llama la atención respecto de hechos delictuosos de enorme gravedad y amplia connotación nacional -valga, apenas para citar ejemplos puntuales, lo sucedido con la toma guerrillera del Palacio de Justicia y el exterminio de los miembros de la Unión Patriótica, para que su investigación y juzgamiento se adapten a los estándares internacionales hoy vigentes". 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto de 28 de mayo de 2012, expediente 34180. 7 Consejo de Estado, Auto del diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Radicación: 25000-23-26-000-2012-00537-01 (45092
11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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Exp. No. 53528 050012331000200900121 01 2.2.5. Principio de Distinción - el protocolo II de Ginebra. El principio de distinción es una de las piedras angulares del Derecho Internacional Humanitario. Este determina la necesidad de diferenciar en todo momento entre civiles y combatientes, así como entre bienes civiles y objetivos militares. En la guerra moderna, estas distinciones se han construido a partir del nacimiento y consolidación de los estados nación, construyendo otras distinciones que han sido desapercibidas, como la existente entre conflictos armados internos e internacionales. Protocolo II de Ginebra artículo 13: Protección de la población civil. “1° La población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta protección, se observarán en todas las circunstancias las normas siguientes. 2° No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil. 3° Las personas civiles gozarán de la protección que confiere este Título, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación".
Respecto a lo cual en múltiples pronunciamientos el Consejo de Estado, en síntesis ha dicho: “La población civil no combatiente se encuentra amparada por el Principio de Distinción consagrado en el "Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a lo protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)", incorporado a la normatividad interna mediante la Ley 171 de 1994”8 8 Consejo de Estado, Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 23 de febrero de 2012, expediente No 2019594. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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Exp. No. 53528 050012331000200900121 01 2.2.6. Ejecuciones extrajudiciales - Corte Interamericana. Según el pronunciamiento de la Corte Interamericana se refiere al tema como: “La ejecución extrajudicial es una violación que puede consumarse, en el ejercicio del poder del cargo del agente estatal, de manera aislada, con o sin motivación política, o más grave aún, como una acción derivada de un patrón de índole institucional. Usualmente se entiende que la ejecución se deriva de una acción intencional para privar arbitrariamente de la vida de una o
más personas, de parte de los agentes del Estado o bien de particulares bajo su orden, complicidad o aquiescencia, sin embargo, tanto en doctrina como en alguna legislación, se aceptan diversos grados de intencionalidad cuando los responsables son miembros de los cuerpos de seguridad del Estado. Esto último es importante porque existen otros casos que tienen como consecuencia final la muerte, pero donde los grados de intencionalidad pueden variar significativamente, y con ello, su consideración acerca de si se constituye o no en un caso de ejecución extrajudicial. Finalmente, y para intentar conceptualizar preliminarmente esta violación, debe decirse que las ejecuciones extrajudiciales se distinguen de otras violaciones al derecho a la vida tales como de las denominadas ejecuciones sumarias, los casos de ejecuciones extrajudiciales múltiples conocidos como masacres, o bien de las más graves de las violaciones a los derechos humanos como los crímenes de guerra, los crímenes lesa humanidad o el genocidio”. Con respecto al tema el H. Consejo de Estado ha indicado, en sentencia del 30 de abril del 2014 dentro del expediente No 2019399 magistrado ponente Dr. Danilo Rojas Betancourth: “En aras de concretar el papel preventivo que debe tener la jurisprudencia contencioso administrativa en casos como el presente, es pertinente que la Sala ponga de presente que, de conformidad con observaciones hechas recientemente por el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, en algunas ocasiones se
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