PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Hubo descuido por la pérdida del expediente

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Hubo descuido por la pérdida del expediente
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Defectuoso funcionamiento de administración de justicia por pérdida de un expediente en el juzgado DAÑO ANTIJURÍDICO-Hubo descuido por la pérdida del expediente No es de recibo para esta Delegada lo manifestado por el a quo en la sentencia recurrida, toda vez que tan solo al analizar cuidadosamente las piezas probatorias que conforman el expediente, se evidencia la falta de interés que sostuvo la Juez 3° de Familia de Bogotá D.C., en el proceso iniciado por la hoy demandante contra el señor, sin mencionar el descuido del negocio jurídico por la pérdida del expediente, por lo cual efectivamente se desencadenó una omisión de la funcionaria judicial que conllevó al daño antijurídico causado a la señora. DAÑO ANTIJURÍDICO-Fue por negligencia de los funcionarios del Juzgado Frente a la excepción propuesta por la Nación -Rama Judicial y conforme a lo enunciado en el marco teórico al respecto, esta Delegada considera que no le asiste razón a la parte pasiva del proceso, al invocar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, toda vez que, en el material probatorio obran suficientes documentos que demuestran el interés que mantuvo la señora por medio de su apoderado, frente a la continuación del trámite de la liquidación de la sociedad conyugal; por el contrario no se evidencia material probatorio que confirme la excepción propuesta por el extremo demandado, quedando claro que el daño que se le causo a la señora fue por la negligente

actuación por parte de los funcionarios del Juzgado 3° de Familia de Bogotá D.C., como de manera reiterada se ha dejado presente en el análisis realizado del caso sub examine. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Al extraviarse el expediente se desconoció la finalidad de la justicia Es evidente la falta de cuidado de los funcionarios del Juzgado 3° de Familia de Bogotá, en especial de la Juez, en razón a sus deberes como directora del proceso y del despacho, respecto a la guarda y custodia del expediente del proceso 2009-0618 adelantado por la señora, toda vez que al extraviarse el expediente del despacho, se generaron una serie de acciones que desconocieron la finalidad de la justicia en Colombia, pues se faltó a la celeridad procesal, el debido proceso, y la lealtad procesal, toda vez que los funcionarios del Juzgado pretendieron dilatar el trámite del negocio jurídico al indicar al apoderado de la señora que debía esperar porque tenían mucho trabajo o que el expediente se encontraba al despacho cuando realmente estaba extraviado, razón por la cual los titulares del despacho desconocieron el deber de custodiar y cuidar la documentación e información que se les había asignado por razón de sus funciones, incurriendo en falta disciplinaria, al incumplir los deberes establecidos en los numerales 1º y 11 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 53275 250002326000201201016 01 RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS-Por falta de impulso procesal que debía darle al trámite de la liquidación de la sociedad conyugal/ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra de la Juez Tercera de Familia de Bogotá Esta Delegada observó que la presencia de la señora Juez 3° de Familia, fue totalmente nula comportándose como un invitado presencial y olvidando los deberes del juez otorgados por la Constitución y la ley, ante la falta del impulso procesal que debía darle al trámite de la liquidación de la sociedad conyugal entre la afectada y el demandado, dirección y disciplina, sin prestarle atención al extravío del expediente, permitiendo la ocurrencia del hecho dañino motivo hoy de discusión, el cual debe ser indemnizado conforme los parámetros dados por el H. Consejo de Estado. De esta manera es pertinente que una vez se haya cancelado el valor total de la condena que reconoce los perjuicios causados a la hoy accionante, la Nación – Rama Judicial, se incoe acción de repetición en contra de la Juez 3° de Familia de Bogotá D. C., quien fungía para la época de los hechos. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por falla en el servicio a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia De acuerdo con los lineamientos expuestos en el marco teórico y teniendo en cuenta los medios de prueba al expediente, para esta Delegada del Ministerio Público, es posible

concluir que en el presente caso se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad patrimonial por falla en el servicio, a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por parte de las actuaciones desplegadas por la entidad demandada. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Por defectuoso funcionamiento de administración de justicia según jurisprudencia del Consejo de Estado CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Jurisprudencia del Consejo de Estado CARGA DE LA PRUEBA-Jurisprudencia del Consejo de Estado YPCF 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 53275 250002326000201201016 01

CONCEPTO No. 092 / 2015

Bogotá, D.C., 09 de junio de 2015.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor Hernán Andrade Rincón.

E. S. D.

EXPEDIENTE: 250002326000201201016 01 (53275)

ACCIÓN: Reparación Directa

ACTOR: Olga Yanet Cortes López.

DEMANDADO: NaciónRama Judicial – Ministerio de Justicia.

Sentido del concepto: solicitud de REVOCAR el fallo recurrido / Se configuró la falla en el servicio de la entidad demandada a título de defectuoso

funcionamiento de la administración de justicia / La parte actora cumplió con la carga probatoria para demostrar el daño antijurídico y los perjuicios materiales sufridos / Se encuentra probado la dilatación injustificada del trámite procesal por parte del Juzgado 3° de Familia frente a la liquidación de la sociedad conyugal, lo cual dio origen al daño sufrido por la hoy accionante / Falta de cumplimiento de los deberes del juez y funcionarios judiciales del despacho por pérdida del expediente que se encontraba bajo su custodia / La actuación de la señora Juez 3° de Familia de Bogotá D.C., fue nula y negligente / Deber de incoar la acción de repetición. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y Patrimonio Público. YPCF 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 53275 250002326000201201016 01

I. ANTECEDENTES 1.1.Demanda En demanda presentada el 18 de mayo de 2012, la señora Olga Yaneth Cortes López, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa,

consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, accionó contra la Nación – Rama Judicial, para que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios causados, por la falla en el servicio – defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, surtido en proceso de familia No 2009-0618, demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico adelantado en el Juzgado 3° de Familia de Bogotá, el cual presuntamente no dio oportuno trámite a la liquidación de la sociedad conyugal, permitiendo que el demandado dentro del proceso vendiera el único bien inmueble relacionado dentro del inventario de bienes conyugales, perdiendo así la hoy demandante la parte que le correspondía dentro de la liquidación de la sociedad conyugal. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia datada el 04 de septiembre de 2014, resolvió negar las pretensiones de la demanda, manifestando lo siguiente: Revisado el material probatorio arrimado al plenario, y en especial el proceso de familia, se puede establecer que efectivamente se causó un daño a la actora; sin embargo debido a que no se evidencia actuación surtida respecto a la medida de embargo del inmueble, las cuales se echan de menos; las que seguramente tuvieron que presentarse, pues se desconoce qué actuaciones realizó el actor, si no tuvo pronunciamiento el despacho o si por el contrario la tuvo; en otras palabras, la parte demandante no acreditó la supuesta dilación injustificada de la administración dentro del proceso de familia y por el contrario lo que se observa es que las decisiones y las

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Expediente No. 53275 250002326000201201016 01 actuaciones adelantadas por la Entidad estatal fueron adoptadas en acatamiento a las normas legales lo que de suyo no puede calificarse de injusta, arbitrara o ilegal, pues no obedeció al yerro caprichoso de los operadores jurídicos, sino a las especiales circunstancias en la que se desarrolló el proceso. En conclusión, la Sala no encontró demostrado la dilación injustificada en el proceso de familia adelantado con radicado No 2009-0618 en el Juzgado 3° de Familia de Bogotá, por lo tanto no se configuró el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y las acciones adelantadas por el extremo demandado. 1.3. Argumentos de la apelación. La apoderada de la parte demandante presentó escrito de apelación manifestando su inconformidad respecto al numeral segundo del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 04 de septiembre de 2014, manifestando en síntesis lo siguiente: Precisó, que ante la ausencia del expediente, fue imposible demostrar que los memoriales del abogado fueron allegados al expediente de forma oportuna, pero si se encuentra evidente la minúscula atención por parte del Juzgado 3° de Familia

respecto a los mismos, máxime cuando verbalmente informaron al apoderado de la hoy demandante que el expediente estaba al despacho, que tenían mucho trabajo, que lo iban a buscar y por último aceptaron la pérdida del expediente, situación que demuestra la dilatación injustificada por lo cual se causó un daño antijurídico a la hoy demandante, al vulnerársele el derecho fundamental al debido proceso. Conforme a lo anterior, es evidente la falta de cuidado y responsabilidad del juez que se encontraba adelantando el proceso quién por la omisión de sus deberes de impulso, dirección y disciplina, en tanto director del proceso y no mero espectador, el trámite se hubiese dilatado injustificadamente por espacio de más de cuatro meses, sin tomar una sola medida dirigida a encaminar el proceso. YPCF 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 53275 250002326000201201016 01

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos. 2.1.1 Problemas planteados por la parte actora: ¿La parte actora cumplió con la carga de la prueba para demostrar los elementos de la responsabilidad patrimonial de la Nación - Rama judicial, por el defectuoso funcionamiento de la justicia, ocurrido en el proceso de familia con radicado No 20090618 adelantado en el juzgado 3° de familia de Bogotá?

2.2.2. Problemas planteados por el Ministerio Público: ¿Conforme al material probatorio aportado al expediente, es posible declarar la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios que se le causaron a la señora Olga Yaneth Cortes López, con ocasión al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia atribuible al Juzgado 3° de Familia de Bogotá? ¿En el caso sub examine, es procedente declarar la excepción propuesta por la parte pasiva denominada culpa exclusiva de la víctima? ¿En el caso en estudio, es procedente declarar la omisión y falta de cuidado del Juez 3° de Familia de Bogotá, dentro del expediente No 2009-0618? 2.3. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: YPCF 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 53275 250002326000201201016 01 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. Encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, determinando que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, los cuales deben ser

causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo el Consejo de Estado, en pronunciamientos recientes ha explicado que “los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado”1. 2.2.2 Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Expresó el Honorable Consejo de Estado - Sección Tercera, en fallo del 22 de noviembre de 2001, dentro del expediente No 13164, Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque, que: “El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debe producir un daño personal y cierto que haya resultado antijurídico, en la medida en que se evidencie que el titular no tenía la obligación jurídica de soportarlo”. Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales. En relación con las acciones u omisiones de estos últimos particulares, colaboradores de la justicia, el Consejo de Estado ha señalado que, cuando con éstas se causen daños antijurídicos, se deriva la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios, tal como lo dispuso el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 que, en desarrollo del artículo 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 10 de septiembre de 2014. Expediente: 29939.

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Expediente No. 53275 250002326000201201016 01 90 de la Constitución Política, reguló la responsabilidad del Estado y la de sus funcionarios y empleados judiciales. 2.2.3. Hecho exclusivo de la víctima. En reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, ha explicado que la causal que exonera de responsabilidad denominada “culpa exclusiva de la víctima”, no se requerirá constatar los elementos de imprevisibilidad, irresistibilidad para el demandado, sino que solo se debe probar que el comportamiento del tercero o de la víctima sea decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño2. 2.2.4. Carga probatoria. Sobre el tema de la carga probatoria el Consejo de Estado ha establecido lo siguiente: “…se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”3 “…Cuando se imputa responsabilidad al Estado en virtud de una falla del servicio, que es aquella que se presenta cuando el servicio no funciona, o funciona mal o tardíamente, por el incumplimiento de deberes y obligaciones por parte de las autoridades y de tal circunstancia se derivan daños a terceros, se

debe probar la existencia de la falla propiamente dicha, el daño antijurídico sufrido por la víctima, es decir aquel que jurídicamente no está obligada a soportar y el nexo de causalidad entre estos dos, es decir que fue ese erróneo e ilegal comportamiento estatal, el que produjo el daño. Esto significa que recae en el demandante la carga de la prueba, en virtud de la cual le corresponde acreditar dichos extremos de la falla. Y al respecto, resulta necesario recordar en relación con esta carga, que la misma consiste en que quien afirma un hecho debe probarlo, porque de lo contrario, le corresponde asumir las consecuencias 2 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2014, radicado interno 28096, magistrado ponente Jaime Orlando Santofimio. 3 Sentencia del 7 de marzo de 2012, expediente 23116, del Consejo de Estado, Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. YPCF 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 53275 250002326000201201016 01 de que dicho hecho no haya sido debidamente acreditado”4 (subrayado fuera de texto) 2.2.5. Deberes del juez. La Ley 270 de 1996, estableció que La administración de justicia debe ser pronta,

cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria5. Igualmente el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 34 modificado por el Decreto 2282 de 1989, enuncia los deberes del juez:

1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran.

2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este Código le otorga.

3. Prevenir, remediar y sancionar por los medios que este Código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal.

4. Emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias.

5. Guardar reserva sobre las decisiones que deban dictarse en los procesos, so pena de incurrir en mala conducta. 4 Sentencia del 8 de junio de 2011, expediente 20228, del Consejo de Estado, Magistrado Ponente Dr. Danilo Rojas Betancourth. 5 Articulo 4°Ley 270 de 1996.

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Expediente No. 53275 250002326000201201016 01 Los deberes del juez, se orientan también en el sentido de otorgar facultades al juez para decretar pruebas de oficio y para impulsar el proceso, y que puedan realizar lo necesario para propiciar la verdad real y a la igualdad de las partes y establece la libre valoración de la prueba. 2.3. Las pruebas obrantes Visible en plenario, se encuentran las siguientes piezas procesales, relevantes para el desarrollo del caso en concreto:  Copia simple de la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico de Olga Yaneth Cortes López y Miguel Ángel Navarrete, dirigida al juez de familia de Bogotá D.C. (reparto), en donde la pretensión segunda enuncia “Que se decrete la disolución y como consecuencia la liquidación de la sociedad conyugal” (Visible a folios 14 al 16 del cuaderno No 1).  Copia simple del fallo expedido por el Juzgado 3° de Familia, de fecha 15 de septiembre de 2009, mediante el cual se admite la demanda y se resuelve aprobar el acuerdo suscrito por las partes respecto de la custodia y cuota de alimentos de la hija fruto del matrimonio, igualmente se decretó la cesación de

efectos civiles del matrimonio católico celebrado el 28 de junio de 1987 entre las partes (A folios 23 al 26 del cuaderno No 1).  Copia del memorial suscrito por el apoderado de la parte actora dentro del proceso No 2009-0618 de cesación de efectos civiles del matrimonio católico dirigido al Juez 3° de Familia, radicado el 28 de septiembre de 2009, en el cual solicitó adición al fallo proferido por el despacho el 15 de septiembre del mismo año, y en consecuencia se declare la disolución de la sociedad conyugal en virtud de que el fallo no lo expresó (Folio 27 del cuaderno No 1). YPCF 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 53275 250002326000201201016 01  Copia de la adición de sentencia, proferida por el Juzgado 3° de Familia del 18 de diciembre de 2009, mediante el cual se accede a la petición del apoderado de la parte actora y se declara disuelta la sociedad conyugal, ordenando proceder con la respectiva liquidación (Folio 30 del cuaderno No 1).  Copia de memorial presentado por el apoderado de la parte activa en el proceso de familia, con sello de radicado del 23 de julio de 2010 dirigido al Juzgado 3° de Familia, solicitando el embargo preventivo del inmueble ubicado

en la carrera 37 C No 62-21 Sur barrio La Candelaria Nueva de Bogotá D.C., lo anterior en atención a la decisión del despacho de declarar la cesación de efectos civiles de matrimonio católico y la disolución de la sociedad conyugal de las partes, anexando el registro de instrumentos públicos de la propiedad, inmueble que se encuentra a nombre del señor Miguel Ángel Navarrete, demandado en el proceso (A folios 34 al 36 del cuaderno No 1).  Copia de memorial presentado el 30 de noviembre de 2010, por el apoderado de la parte activa, en donde solicita a la señora Juez 3° de Familia de Bogotá, reconstruir totalmente el expediente contentivo del proceso con radicado No 2009-0618, cuyo trámite se encontraba para iniciar la liquidación de la sociedad conyugal conforme el inventario aportado con la demanda (Folio 37 del cuaderno No 1).  Copia de memorial presentado por el abogado Jair Albarracín Lara, apoderado de la demandante, de fecha 12 de junio de 2011, en donde solicita a la señora Juez 3° de Familia de Bogotá, iniciar el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal entre su poderdante la señora Olga Yaneth Corte y el señor Miguel Ángel Navarrete (A folio 38 del cuaderno No 1). YPCF 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 53275 250002326000201201016 01  Se evidencia en copia simple edicto emplazatorio del Juzgado 3° de Familia del 04 de febrero de 2011, dirigido a los acreedores de la sociedad conyugal de Olga Yaneth Corte y el señor Miguel Ángel Navarrete (Visible a folio 39 del cuaderno No 1).  Copia de solicitud realizada el 11 de julio de 2013, por medio de la cual el apoderado de la actora solicita anular la audiencia realizada el 5 de abril de 2011, mediante la cual se realizó la partición y adjudicación de bienes entre los sujetos procesales, teniendo en cuenta que el día 30 de noviembre de 2010, el señor Miguel Ángel Navarrete vendió la propiedad (Folios 44 al 47 del cuaderno No 1). 2.4. Caso concreto. Visto el marco teórico y normativo que rige el análisis sobre el caso en cuestión, procede ésta Delegada del Ministerio Público a emitir su concepto: Una vez revisado el material probatorio, se encuentra acreditado que efectivamente la señora Olga Yaneth Cortes López, mediante apoderado inició proceso de cesación de efectos civiles y liquidación de la sociedad conyugal, trámite que adelantó en el Juzgado 3° de Familia de Bogotá, dentro del cual, en las pretensiones de la demanda se encuentra la solicitud realizada de liquidar las sociedad conyugal y tener dentro del inventario de bienes, el inmueble de matrícula inmobiliaria No 50S-634563, visible a

folio 15 del cuaderno No 1. Así mismo, a folios del 23 al 26 del cuaderno No 1 se halla probado que el Juzgado 3 de Familia, en fallo dictado el 15 de septiembre de 2009, resolvió la cesación de efectos civiles de matrimonio católico efectuado entre los señores Miguel Ángel Navarrete y Olga Yaneth Cortes, sin pronunciarse sobre las demás pretensiones de la YPCF 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 53275 250002326000201201016 01 demanda, por lo cual el apoderado de la actora realizó solicitud de adición de sentencia, que fue aceptada por el despacho y se resolvió en auto de 18 de diciembre de 2009, procediendo a declarar disuelta la sociedad conyugal entre las partes del proceso y se ordenó dar trámite a la respectiva liquidación, folio 30 del cuaderno No 1. Llama la atención a esta Delegada que posterior a que el despacho resolvió la liquidación de la sociedad conyugal, se evidencia en el material probatorio del expediente, que el apoderado de la señora Olga Yaneth, dentro del proceso de familia con radicado 20090618, efectuó de manera reiterada e insistente solicitudes de continuar con el proceso de la respectiva liquidación, peticiones que fueron atendidas

por la señora Juez 3° de Familia, tan solo hasta el 04 de febrero de 2011, fecha en la cual se expidió el respectivo emplazamiento del trámite de liquidación; es decir 1 año y 15 días después de haberse adicionado a la sentencia la liquidación de la sociedad conyugal pretendida en la demanda; igualmente visible a folio 47 del cuaderno No 1 se evidencia que el señor Miguel Ángel Navarrete, para la fecha en que dio respuesta el despacho al inicio del trámite de liquidación de la sociedad conyugal, ya había vendido la propiedad objeto de liquidación, acto mercantil el cual según registro de instrumentos públicos del inmueble fue efectuado el 04 de noviembre de 2010, es decir 3 meses antes del impulso dado por la juez al proceso de familia en mención, permitiendo de esta manera que la señora Olga Yaneth Cortes, hoy demandante dentro del presente proceso de reparación directa, perdiera la parte que por ley le correspondía del inmueble que conformaba la sociedad conyugal. Una vez realizado el correspondiente análisis al material probatoria, el Ministerio Público procederá a resolver los problemas jurídicos en su orden planteados: 2.4.1. Del material probatorio arrimado al expediente y debidamente analizado por esta Delegada, contrario a lo mencionado por el a quo, se evidencia que el apoderado de la señora Olga Yaneth Cortes, en memorial presentado ante el Despacho del Juzgado 3° de Familia, el día 23 de junio de 2010, solicitó la YPCF 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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Expediente No. 53275 250002326000201201016 01 inscripción de la medida cautelar de embargo en el registro de instrumentos públicos de la propiedad objeto de liquidación; sin embargo visible a folio 39 del cuaderno No 1, se encuentra el edicto emplazatorio dando inicio a la liquidación de la sociedad conyugal, más no se halla documento que demuestre actuación surtida por el despacho atendiendo la solicitud de inscripción de la medida cautelar; igualmente pese a que el Juzgado 3° de Familia perdió el expediente inicial, la parte actora aportó en copia cada una de las peticiones realizadas por la señora Olga Yaneth mediante su apoderado para dar impulso procesal al expediente de familia, memoriales que cuentan con el respectivo sello de radicado de la oficina de apoyo de los Juzgados de Familia de Bogotá D.C., cumpliendo de esta manera con la carga probatoria la parte activa del presente proceso. 2.4.2. Conforme a lo anterior, es evidente que se presentó dilatación dentro del trámite del proceso de familia con radicado No 2009-0618, adelantado en el Juzgado 3° de Familia de Bogotá, lo anterior toda vez que se efectuó una suspensión injustificada del trámite de liquidación de la sociedad conyugal entre la señora Olga Yaneth Cortes y Miguel Ángel Navarrete de 1 año y 15 días, tiempo suficiente en el

cual el señor Navarrete vendió la propiedad a liquidar. Por lo tanto no es de recibo para esta Delegada lo manifestado por el a quo en la sentencia recurrida, toda vez que tan solo al analizar cuidadosamente las piezas probatorias que conforman el expediente, se evidencia la falta de interés que sostuvo la señora Juez 3° de Familia de Bogotá D.C., en el proceso iniciado por la hoy demandante contra el señor Miguel Ángel Navarrete, sin mencionar el descuido del negocio jurídico por la pérdida del expediente, por lo cual efectivamente se desencadenó u

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