PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Imputable a la fiscalía general de la nación

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Imputable a la fiscalía general de la nación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad ERROR JUDICIAL-Por actuar como ente investigador y acusador dentro del proceso penal/DAÑO ANTIJURÍDICO-Imputable a la Fiscalía General de la Nación La Fiscalía Primera Especializada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado, fue quien actuó como ente investigador y acusador dentro del proceso penal que se adelantó contra el actor por la conducta punible de secuestro extorsivo, para lo cual realizó la solicitud de audiencia de control de legalidad de allanamiento y legalización de elementos materiales probatorios y evidencias físicas incautadas, legalización de captura en flagrancia, formulación de imputación y medida de aseguramiento; diligencia que se llevó a cabo el 15 de junio de 2005 y en la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al procesado, por lo que hay lugar a imputarle el daño a la Fiscalía General de la Nación, pues esa entidad participó durante todo el desarrollo del proceso penal que se adelantó en contra del indiciado. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Abiertamente injusta y desproporcionada/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por evidenciar el carácter injusto de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario En relación con las actuaciones de la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) tal como se desprende de los medios de pruebas, la audiencia de legalización de captura e imposición de la medida de aseguramiento en establecimiento

carcelario, la sentencia del 8 de noviembre de 2005, expedida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, resolvió absolver al procesado. Una vez analizados los elementos de prueba, que demuestran las actuaciones de los diferentes despachos judiciales, se encontró que las decisiones judiciales por virtud de las cuales se dispuso y se mantuvo la privación de la libertad no pueden calificarse de ilegales, sin embargo, lo cierto es que dicha circunstancia no impide, en modo alguno, el surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado, pues absolvió al procesado del delito de secuestro extorsivo, en consecuencia, se evidencia el carácter injusto de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario que tuvo que soportar en contra de su propia libertad personal. El Estado, en el proceso penal, no logró desvirtuar la presunción de inocencia del procesado como autor del delito de secuestro extorsivo, por lo que la medida de detención preventiva que soportó por el lapso de cuatro (4) meses y veinticinco (25) días, resulta abiertamente injusta y desproporcionada, de suerte que el sacrificio del derecho a la libertad no se vio compensado con la satisfacción general del anhelo de justicia y conocimiento de la verdad material. Para concluir, tiene que aceptarse que las pruebas allegadas a la investigación impiden la formación de certeza para una eventual condena, todo ello, dentro de una evaluación que sigue las reglas de la sana crítica, sin que signifique que esta Delegada se está adentrando en el proceso penal. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 63001233100020090002901 (43035) RZO No sobra recordar que el Estatuto de Procedimiento Penal actual, asienta el régimen probatorio en el grado de certeza que puedan infundir los medios probatorios específicos allegados, con una discrecional apreciación del juzgador, naturalmente que razonada. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Por el daño irrogado al demandante y su núcleo familiar/ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra del fiscal y del juez quienes solicitaron e impusieron la medida de aseguramiento irreflexivamente Se evidencia responsabilidad administrativa por el daño antijurídico causado a los demandantes, por la detención legal pero injusta, al haber incurrido en error de apreciación la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Promiscuo Municipal de Finlandia (Quindío) Finalmente, hay lugar a confirmar la condena impuesta, de forma tal que respondan administrativa y solidariamente la NaciónFiscalía General de la Nación y NaciónRama Judicial por el daño irrogado al demandante y su núcleo familiar, al tenor del artículo 90 de la Constitución Política. De otro lado, procede la acción de repetición, por lo que debe ser sugerida a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, a fin que se incoe en contra del Fiscal y del Juez quienes solicitaron e impusieron la medida de aseguramiento irreflexivamente.

2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 63001233100020090002901 (43035) RZO

CONCEPTO No. 348/2012

Bogotá, D.C., 3 de diciembre de 2012

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: DOCTOR MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

E. S. D.

EXPEDIENTE: 630012331000200900029 01 (43035)

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

ACTOR: FLORENTINO MAURICIO QUINTERO FERNÁNDEZ Y

OTROS

DEMANDADOS: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,

NACIÓNRAMA JUDICIAL Y NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL Sentido del Concepto: solicitud de CONFIRMACIÓN de la sentencia recurrida de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) originada en el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío. Se probó la responsabilidad administrativa de la Nación-Fiscalía General de la Nación y Nación Rama Judicialpor error Judicial. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de

la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y de la Ley, además en la protección de los Derechos Humanos. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 63001233100020090002901 (43035) RZO

1. ANTECEDENTES 1.1. La demandahechos El señor FLORENTINO MAURICIO QUINTERO FERNÁNDEZ y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entablaron demandada

contra la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, NACIÓN -RAMA JUDICIAL Y NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL por la detención de que fue objeto el señor Florentino Mauricio Quintero Fernández, quien estuvo detenido por agentes de la Policía Nacional sin orden judicial, justificando la detención porque supuestamente estaba en situación de flagrancia a pesar de que la presunta víctima negó cualquier participación del demandante en el hecho, lo que constituye una falla en el servicio, toda vez que no existió razón para acusarlo y, mucho menos, detenerlo. Estuvo privado de su libertad durante cuatro (4) meses y veinticinco (25) días: desde el 14 de junio de 2005,

fecha en la cual se realizó la captura, hasta el día 8 de diciembre de 2005, cuando el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia (Quindío) decidió absolverlo de toda responsabilidad penal que se le endilgaba por los hechos que fueron materia de investigación. 1.2. La contestación. 1.2.1. La Nación (Ministerio de Defensa-Policía Nacional), por intermedio apoderado judicial, contestó la demanda, se opuso a que prosperaran todas y cada una de las pretensiones y condenas solicitadas en la misma. Sostuvo que la detención preventiva de la libertad y las medidas de aseguramiento son instituciones compatibles con la Constitución y la Ley en cuanto tienen un 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 63001233100020090002901 (43035) RZO carácter preventivo, y por medio de ellas se busca asegurar que las personas sindicadas de haber cometido delito, cuando contra ellas existan indicios graves de responsabilidad, comparezcan efectivamente al proceso penal, por lo que existiendo motivos que justifiquen la retención, ella es una carga que deben soportar los ciudadanos, tal como lo ha sostenido en varias jurisprudencias el Consejo de Estado. 1.2.2.La Nación (Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración JudicialDirección Seccional de Administración Judicial de Armenia) se opuso a todas y

cada una de las pretensiones de la demanda, dijo que hombres adscritos a la Policía Nacional, realizaban una inspección de rutina en la Finca El Edén, lo cual fue fundamental para que se produjera la captura del accionante, la detención fue legal y se produjo en virtud de auxilio del señor Castaño Grisales, lo que generó que el actor fuera conducido ante el Juez Promiscuo Municipal de Filandia, para que este practicara la audiencia de control de garantías y de este modo legalizar la captura del indiciado Florentino Mauricio Quintero Fernández.

Propuso las excepciones: -Innominada o genérica -Legitimación por pasiva -Culpa de terceros -Caducidad de la acción. 1.2.3. La Nación (Fiscalía General de la Nación) sostuvo que su actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, motivo por el cual no es posible predicar la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni de alguna clase de error, ni mucho menos de la

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Expediente No. 63001233100020090002901 (43035) RZO privación injusta de la libertad del demandante. Dijo que el señor Florentino Quintero Fernández fue implicado en el delito de

secuestro, por el cual se le investigó penalmente como consecuencia de la incriminación hecha en su contra por la víctima, Fernando Esteban Castaño Grisales. Sostiene que de conformidad con lo anterior se configura un eximente de responsabilidad a favor de la Fiscalía General de la Nación por actuación excluyente de un tercero, en este caso, de Fernando Esteban Castaño Grisales, incriminando directamente como actor en el delito por el cual se le investigó penalmente. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío declaró no probadas las excepciones de caducidad de la acción, falta de legitimación por pasiva y culpa de terceros, formuladas por la Nación (Rama judicialDirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial). Concedió las pretensiones de la demanda y declaró administrativamente responsable a la Nación Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en el cincuenta por ciento (50%), y a la Nación (Fiscalía General de la Nación) en el cincuenta por ciento (50%) restante, por el daño antijurídico ocasionado con la privación injusta de la libertad del señor Florentino Mauricio Quintero Fernández. Dijo que la privación de la libertad del señor Florentino Mauricio Quintero Fernández se produjo el 14 de junio de 2005 por personal de la Policía Nacional. Luego el Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia (Quindío), a solicitud de la 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 63001233100020090002901 (43035) RZO Fiscalía, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en estabelecimiento carcelario, por considerar que el imputado constituía un peligro para la sociedad y para la víctima, por lo que procedió a enviar boleta de detención a la Cárcel San Bernardo. El día 8 de noviembre de 2005 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Armenia (Quindío) llevó a cabo audiencia en la cual decidió absolver a Quintero Fernández de la conducta punible de secuestro extorsivo y ordenó que se emitiera la boleta de libertad. De acuerdo con lo anterior, se encuentra acreditado que el señor Florentino Quintero Fernández sufrió un daño consistente en la privación de su libertad durante cuatro (4) meses y veinticinco (25) días, siendo indiscutible que la Fiscalía es quien hace la solicitud de la medida de aseguramiento y el Juez es quien decide si la decreta o no, debe precisarse que es aquella a quien le corresponde investigar y allegar los elementos materiales probatorios que conduzcan al convencimiento del Juez, por lo tanto, si el procesado es absuelto, hay lugar a que se le indemnice por los perjuicios que se le ocasionaron por parte del Estado, toda vez que se produce un daño antijurídico por la privación injusta de la libertad, el cual no está en la obligación jurídica de soportar. Por consiguiente, la Fiscalía General de la Nación, como ente investigador y acusador en representación del

Estado, debe responder patrimonialmente por dichos perjuicios. Una vez analizados los elementos de prueba que demuestran las actuaciones de los diferentes despachos judiciales, por virtud de los cuales se dispuso y se mantuvo la privación de la libertad, no pueden calificarse de ilegales, dicha privación se materializó con base en la medida de aseguramiento, la cual ordenaba la detención del actor en establecimiento carcelario por el delito de 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 63001233100020090002901 (43035) RZO secuestro extorsivo, e igualmente, se comprobó que fue dejado en libertad producto de la sentencia absolutoria, lo que hace que sea imputable a la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) el daño que se le ocasionó al hoy actor. 1.4. Argumentos de la apelación. 1.4.1. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación en contra de la sentencia que concede las pretensiones a la parte demandante, en donde en términos generales argumentó lo siguiente (fls 247 a 254 cConsejo de Estado): El material probatorio y la evidencia física presentada por la Fiscalía, permitieron al Juez Municipal de Control de Garantías en la audiencia de legalización de captura, la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad de

Quintero Fernández. A la Fiscalía, como ente acusador, no le asiste responsabilidad en la formulación de tal postulación, por cuanto no constituye un factor determinante en la decisión, la cual le correspondió única y exclusivamente al Juez de Control de Garantías, quien es el llamado a valorar las pruebas presentadas para tal efecto y, en últimas, es el que puede adoptar la decisión que corresponda dentro de los parámetros de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de detención preventiva que constituye precisamente la fuente de responsabilidad que pueda llegar a tener el Estado ante un eventual perjuicio y, en consecuencia, la misma no compete a la Fiscalía General de la Nación, quien obró de conformidad con las obligación y sus funciones establecidas en el Artículo 250 de la Carta Política. Dice que en los eventos en que la privación de la libertad ha culminado con una 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 63001233100020090002901 (43035) RZO sentencia absolutoria, corresponde al Juez Contencioso Administrativo establecer en cada caso concreto si la detención preventiva de que fue objeto el procesado se impuso con violación de los procedimientos legales, o si dadas las circunstancias especiales del caso, constituyó una medida desproporcionada o arbitraria. Solicitó se denegaran las pretensiones de la demanda.

1.4.1. La Nación –Rama Judicial interpuso recurso de apelación contra la Sentencia del 25 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, pidió que se revocara y en consecuencia se exonerara de todo cargo a la entidad que representa y sustenta su pedido en los siguientes términos (fls 238 a 243 cConsejo de Estado): “Es función propia de la Fiscalía General de la Nación, según el art. 250 de la C.N., investigar de oficio o mediante denuncia, los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los Juzgados y Tribunales para el cumplimiento del ejercicio de esas y puede y debe tomar las medidas que sean conducentes. La acción de castigar corresponde al Estado y la ejerce por intermedio de los órganos constituidos para tal fin y ésta, al tener el carácter de revocable, una vez iniciada, no pude desistirse, sino que debe llegarse al final, tal como en el evento ocurrió”. La aplicación lícita y legítima de la detención preventiva por las autoridades judiciales no puede implicar, frente a un fallo no condenatorio, que se desencadene la responsabilidad extracontractual del Estado, pues esa medida cautelar, tal como lo ha considerado la Corte Constitucional, “ no quebranta en sí 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 63001233100020090002901 (43035) RZO misma la presunción de inocencia, dado su carácter precario que no permite confundirla con la pena, pues la adopción de tal medida por la autoridad judicial no comporta definición alguna de la responsabilidad del sindicado y menos todavía sobre su condena o absolución” CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-634 de 31 de mayo de 2000. 1.3.2. La Nación-Policía Nacional presentó alegato de conclusión y manifestó: De acuerdo con lo establecido en el artículo 311 de la Ley 600 de 2000, los servidores públicos que ejercen funciones de Policía Judicial, dentro de los cuales están los miembros de la Policía Nacional (Art. 312, numeral 1 ibídem), actúan bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación, y en esa medida sus funciones se limitan al obedecimiento de las ordenes impartidas por el ente instructor, lo que nos lleva a concluir fácilmente que a la Institución Policial no le atañe ninguna clase de responsabilidad en el caso de marras. Aunado a ello, para endilgar responsabilidad a la Policía Nacional, es necesario que se pruebe adecuadamente el elemento de la imputabilidad que se consagra desde la cláusula de responsabilidad enmarcada en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia. Pidió que se confirmara la decisión adoptada en primera instancia, y en tal sentido absolver de responsabilidad a la NaciónPolicía Nacional.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.

Estudiada la demanda interpuesta por FLORENTINO MAURICIO QUINTERO

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Expediente No. 63001233100020090002901 (43035) RZO FERNÁNDEZ, se evidencian los siguientes problemas jurídicos, en torno a los cuales se presenta respetuosamente el Concepto de la Procuraduría General de la Nación, a través de la suscrita Delegada. En su orden son: 2.1.1. ¿La NaciónFiscalía General de la Nación y la NaciónRama Judicial incurrieron en una privación injusta de la libertad y, en consecuencia, deben responder por los daños o perjuicios generados con su proceder, una al solicitar y la otra al acceder a dictar medida de aseguramiento intramuros durante cuatro (4) meses y veinticinco (25) días contra FLORENTINO MAURICIO QUINTERO FERNÁNDEZ? 2.1.2. ¿La detención de que fue objeto FLORENTINO MAURICIO QUINTERO FERNÁNDEZ fue irregular, deviniendo a que existió un daño antijurídico que no estaba obligado a soportar éste, ni su núcleo familiar? 2.1.3.¿La decisión absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, generó responsabilidad administrativa como consecuencia de la detención en establecimiento carcelario que padeció el señor

FLORENTINO MAURICIO QUINTERO FERNÁNDEZ?

2.1. Marco teórico. Premisa normativa. Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 63001233100020090002901 (43035) RZO 2.1.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado varias décadas atrás ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano. c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y

el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...”. 2.1.2. Libertad y presunción de inocencia. Normas supraconstitucionales. Uno de los temas importantes para definir frente a casos como el objeto de la litis es el tema de la libertad y la presunción de inocencia. Veamos qué ha venido diciendo el Consejo de Estado: 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 63001233100020090002901 (43035) RZO “El Derecho a la libertad Bajo la Constitución de 1886 estaba previsto en el artículo 23 y en la Carta fundamental de 1991 sobre tal derecho y en especial con la “libertad de movimiento”, se concretó en el artículo 28. Ese mismo derecho está regulado en otras normas jurídicas; así: -En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la ley 74 de 1968 en la cual se expresa, igualmente, que "Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta...". -En la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por la ley 16 de 1972 que prescribe: "1.Toda persona

tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas". De lo anterior se infiere que la libertad es un derecho fundamental relativo, porque está restringido en eventos precisos y bajo las condiciones de orden constitucional o legal. El derecho de Presunción de inocencia es de categoría constitucional, por virtud de la cual toda persona sindicada de cometer un delito está eximida de presentar pruebas que demuestren su inocencia y por tanto las autoridades judiciales competentes tienen el deber de obtener las pruebas que acrediten la responsabilidad del implicado. Estaba previsto desde antes de la expedición de la Carta de 1991, es decir bajo la vigencia de la Constitución de 1886, en las siguientes normas con fuerza material de ley: -Ley No 74 de 1968, que como ya se dijo antes ratificó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Su artículo 11 enseña que "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". -Ley No. 16 de 1974, por la cual se ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, en la cual el artículo 8° dispone: “Toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...". -Decreto ley No 50 de 1987 por medio del

cual se expidió el Código Penal; su artículo 3º indicó la presunción de inocencia, al disponer que “Toda persona a quien se atribuya un hecho punible se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en sentencia ejecutoriada”. En la Constitución de 1991que entró en vigencia el día 7 de julio del citado año - se consagró en el inciso 4 del artículo 29, según el cual: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable".. . También el legislador extraordinario en el decreto ley 2.700 dictado el día 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 63001233100020090002901 (43035) RZO 30 de noviembre de 1991, que contiene el Código de Procedimiento Penal, artículo 2º…” Anteriormente esta Sala frente al álgido tema había manifestado: “Es por ello que se ha considerado que si bien la medida de aseguramiento es cautelar, ha de tenerse en cuenta además el principio universal de la presunción de inocencia a fin de que el administrador de justicia, haga uso racional de la medida y en el caso de que le asistan las razones normativas sustanciales, también le es perentorio tener presente el principio universal de presunción de inocencia. Adicionalmente como norte y guía, que el derecho a la libertad dentro de las culturas

occidentales y democráticas es uno de los derechos humanos más preciado, contemplado dentro de la Constitución Política de Colombia como Derecho Fundamental, connotación de gran valía dentro de la concepción filosófica del Estado Social de Derecho. De tal suerte que la detención preventiva es una medida excepcional, que “procede sólo cuando sea estrictamente necesaria y proporcionada a los fines propios de la investigación del ilícito a cargo del Estado”. (Las negrillas son de la Sala). 2.1.3. Valoración probatoria. Deber de análisis para el funcionario instructor. Respecto a los deberes constitucionales del juez, son recordados por la Honorable Corte Constitucional de la siguiente manera: “La afirmación de que el juez constitucional debe guiarse por los principios de la cautela y la discreción cuando se trata del análisis del acervo probatorio debatido en una sentencia impugnada por supuesta violación de los derechos fundamentales, se hace aún más perentoria cuando las pruebas en discusión son fundamentalmente testimonios. En estas situaciones no cabe sino afirmar que la persona más indicada, por regla general, para apreciar tanto a los testigos como a sus aseveraciones es el juez del proceso, pues él es el único que puede observar el comportamiento de los declarantes, sus relaciones entre sí o con las partes del proceso, la forma en que responde al cuestionario judicial, etc. 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 63001233100020090002901 (43035) RZO Lo anterior significa ni mas ni menos, que solo quien puede valorar los testimonios, previa lectura y confrontación con otras pruebas, teniendo en cuenta la calidad de los testigos, su credibilidad, etc, es única y exclusivamente el Juez y no puede éste delegar tal potestad en cabeza de otra autoridad, mucho menos dejar de lado tal obligación, ateniéndose a las calificaciones presentadas por la Policía Nacional”. Resulta válido recordar que el Fiscal, en vigencia de la Ley 600 de 2000, cumplía funciones jurisdiccionales, razón por la cual el anterior extracto le es aplicable a la gran responsabilidad que le acudía, entre ellas, determinar la libertad de las personas. 2.1.4. El deber jurisdiccional del Fiscal. Resulta suficiente lo manifestado por el máximo órgano constitucional, frente al deber jurisdiccional que acompaña al Fiscal en su sentido general: “La Constitución de 1991 ha establecido algunos elementos propios del llamado sistema acusatorio en materia procesal penal, pues distingue las funciones de investigación y acusación, y la de juzgamiento, de tal forma que corresponde a la fiscalía investigar y calificar y al juez adelantar la etapa del juicio y tomar la decisión final. Así pues, la Fiscalía hace parte de la rama judicial y en tal virtud, le han sido asignadas por la Constitución una serie de funciones y facultades determinada

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