PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Indemnizable conforme a los dispuesto en el artículo 90 de la cons
Detalles
- Título
- PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Indemnizable conforme a los dispuesto en el artículo 90 de la cons
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Interrupción de la actividad comercial de restaurante con ocasión de la restricción del acceso de vías peatonales y vehiculares aledañas al sector RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de las autoridades públicas/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos estructurales/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOJurisprudencia del Consejo de Estado El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores
de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL-Concepto o definición Se trata entonces de un régimen de responsabilidad que no tiene como fundamento un error o falla atribuible a la Administración, sino el ejercicio de actividades legítimas que
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 470012331000200800191 01 (41487) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2011-424738 pueden causar daños a los administrados quienes, en aras de garantizar la equidad y el equilibrio frente a las cargas públicas, deben ser indemnizados. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL-Su procedencia se sujeta a la concurrencia de unos elementos El que las obras se hubiesen realizado en un espacio público de propiedad del Estado
y en una actuación legitima de la administración amparada por la normatividad legal vigente o la misma Constitución, no impide reconocer la existencia del daño que las mismas generaron a la parte actora, pues, precisamente, esos son los presupuestos que permiten considerar la estructuración del Daño Especial. DAÑO ESPECIAL-El propietario del establecimiento sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar Conforme a los diferentes documentos que se cruzaron entre la Unión Temporal Centro Histórico – Fase I y el propietario del establecimiento, al igual que con las actas suscritas entre ellos, puede advertirse que las obras del contrato de obra 1792 de 2007 afectaban el acceso y las zonas contiguas del restaurante y, en consecuencia, el ejercicio normal de sus actividades. La instalación de senderos peatonales para acceder al restante no era suficiente para restablecer las condiciones normales de explotación comercial, pues ante la posibilidad de escoger transitar en medio de materiales de construcción y alimentarse frente a la construcción de una obra pública, la clientela optaría por un sitio alejado del ruido y las incomodidades inherentes a dicha labor. Lo anterior es suficiente para considerar que el actor sufrió un daño especial, anormal, considerable, superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, rompiéndose así la igualdad de los mismos frente a las cargas públicas, o a la equidad que debe reinar ante los sacrificios que importa para los administrados la existencia del Estado. Para el Ministerio Público es claro que el propietario del establecimiento sufrió un daño
que no estaba en la obligación de soportar, y frente al cual debe responsabilizarse al Ministerio de Cultura, por ser la entidad que contrató la ejecución de las obras que limitaron el ejercicio comercial del citado restaurante, pues además de prestar el servicio en condiciones poco atractivas para la comunidad, durante un tiempo de ejecución del contrato 1792 de 2007, tuvo que permanecer cerrado mientras se levantaba la placa o andén ubicado aledaño a su fachada. DAÑO ANTIJURÍDICO-Indemnizable conforme a los dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia Que no haya sido posible la cuantificación del perjuicio irrogado a la parte demandante, no significa que no haya existido daño, por tal razón, en esta Agencia del Ministerio Público considera que la decisión de primera instancia debe ser revocada por desconocer que los hechos objeto de demanda produjeron un daño antijurídico que resulta indemnizable conforme a los dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL-En el presente caso quedó configurada 2 470012331000200800191 01 (41487) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2011-424738 Con fundamento en lo anterior, esta delegada respetuosamente solicitará la revocatoria de la sentencia de primera instancia, en el entendido de que el Ministerio de Cultura debe ser responsabilizado por los hechos objeto de demanda, al haberse demostrado que generó un daño anormal, excepcional y superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos, que resulta reparable conforme al artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, bajo el régimen de responsabilidad por daño especial.
PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 17 de noviembre de 2011
Doctora
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Concepto 11 – 248
Acción: Reparación Directa Radicado: 470012331000200800191 01 (41487)
Actor: Jesús Eligio Trujillo Bonet
Demandado: Ministerio de Cultura Honorable Señora Consejera: Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante el cual solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, con base en las argumentaciones que
a continuación se exponen:
I. ANTECEDENTES Demanda 3 470012331000200800191 01 (41487)
5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2011-424738 En ejercicio de la acción de reparación directa por intermedio de apoderado judicial, el señor JESUS ELIGIO TRUJILLO BONET presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE CULTURA, con el objeto de que fuera declarado administrativamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados con la interrupción de la actividad comercial del restaurante “Donde Chucho Gourmet” como consecuencia del cierre de las calles del “Parque de los Novios”, en virtud de la ejecución del contrato de obra pública
No. 1792 de 2007, cuyo objeto era la recuperación del espacio público y obras arquitectónicas del Centro Histórico de Santa Marta. En consecuencia de la anterior declaratoria, solicitó la condena al pago de un daño emergente por valor de $395.107.085 y un lucro cesante por $145.167.815. En desarrollo de la actuación procesal, con ocasión de solicitud del Ministerio de Cultura se vinculó como demandadas a la Unión Temporal Centro Histórico Fase 1 y al Distrito de Santa Martha. Contestación Ministerio de cultura Rechazó la totalidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que carecían de respaldo jurídico, ya que las obras fueron desarrolladas para la protección del patrimonio de la nación, en especial del espacio público. Agregó que las mismas fueron de conocimiento de toda la ciudadanía, que el inicio de la ejecución del proyecto se produjo el 25 de marzo de 2008 y terminaron el 10 de julio del mismo año, sin que se impidiese el uso de inmueble, pues el trabajo se realizó en espacio público y permitiendo el acceso del personas al restaurante, existiendo limitación solo en la semana en la que se levantó el andén, sin que fuese imposible ingresar al establecimiento. 4 470012331000200800191 01 (41487) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2011-424738 Finalmente esgrimió que no existía responsabilidad extracontractual del Ministerio de Cultura, por no configurarse los elementos que la estructuraban. Unión Temporal Centro Histórico Fase 1 (GP Ingeniería y Cía. Ltda. y Carlos Córdoba Aviles) Manifestó que tanto la iniciación como la finalización de la obra fueron
informadas a la comunidad, que los hechos narrados en la demanda no se ajustaban a la realidad fáctica, pues como contratista del proyecto de recuperación del espacio público procuro el acceso a los diferentes establecimientos de comercio. Agregó que las obras se ejecutaron en una actividad legítima de la administración (Ministerio de Cultura), la cual constituía una carga pública bajo la premisa de que la propiedad tiene una función social que implica la obligación de que el interés particular ceda ante el interés general. Distrito de Santa Marta El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta omitió dar contestación al líbelo de la demanda. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 4 de mayo 2011 el Tribunal Administrativo del Magdalena Antioquia negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Para el A quo el actor no demostró que se le hubiese impuesto una carga que rompiera el principio de igualdad frente a las cargas públicas y, por el contrario, consideró que las obras permitieron la valorización de su establecimiento público. 5 470012331000200800191 01 (41487) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2011-424738 Frente al valor probatorio de las fotografías aportadas con la demanda, el Tribunal consideró que las mismas no otorgaban certeza de su origen ni de la época o lugar donde se registraron tales imágenes, por tal razón les negó valor probatorio. Frente al régimen de responsabilidad aplicable, señaló que por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritos en la demanda, así como de las pretensiones invocadas por el actor, el sub-lite debía analizarse bajo el
régimen de responsabilidad objetiva a título de daño especial, por alegarse que los perjuicios fueron causados en ejercicio de una actividad lícita de la administración (ejecución de una obra pública). Conforme a los documentos allegados al expediente, encontró que el señor JESÚS TRUJILLO BONET era el propietario y titular del establecimiento comercial “Donde Chucho Gourmet, derecho en virtud del cual se perseguía el resarcimiento de los perjuicios causados con la ejecución de las obras de restauración del Centro Histórico de la ciudad de Santa Marta. Del análisis de la prueba testimonial arrimada al proceso, concluyó que las mismas no llevaban al convencimiento de que el cierre del establecimiento comercial “Donde Chucho Gourmet” se hubiese dado como consecuencia de las obras realizadas en el “Parque de los Novios” o “Parque Santander”, pues si bien de las declaraciones se deriva que el mismo estuvo cerrado, se desconocía el tiempo exacto de dicha situación, y contrario a lo manifestado en la demanda, la causa eficiente del cierre obedeció a reparaciones locativas del local en donde funcionaba el establecimiento de comercio, las cuales coincidieron con las obras que se estaban ejecutando en el parque. De las fotografías aportadas por la parte actora y el Ministerio de Cultura, al igual que con el contenido del acta de reunión realizada en el restaurante, concluyó en desarrollo de las obras se adoptaron las medidas conducentes para permitir el paso de transeúntes y vehículos, disminuyendo así el impacto de los daños que se pudieran generar. 6 470012331000200800191 01 (41487) 5aCdeE/IJJ/Llms
IUS-2011-424738 Del mismo modo, señaló que las obras fueron ejecutadas en beneficio de toda la comunidad, especialmente el establecimiento comercial de propiedad del actor, pues su realización conllevó a la valorización de los bienes afectados, al haberse acrecentado su valor sin tener que realizar inversiones para tal efecto. Concluyó indicando que como el actor no demostró que los trabajos realizados en el “Parque de los Novios” o “Parque Santander” fueron la causa eficiente del cierre del establecimiento comercial “Donde Chucho Gourmet”, no se encontraba demostrada la antijuridicidad del daño y, en consecuencia despachó desfavorablemente las súplicas de la demanda. APELACIÓN La apoderada de la parte actora solicitó que se reconsiderara el sentido de la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarara administrativamente responsable al Ministerio de Cultura por los daños y perjuicios causados a su representado. Arguyó que las fotografías allegadas al proceso daban cuenta de la ejecución de la obra y del estado en el que se encontraban las calles anexas, pues además de comportar la recuperación del aspecto de las calles, andenes y parque, también significaron el cambio de redes de alcantarillado y acueducto, obras que implicaban la apertura a cierta profundidad de las calles y andenes, al igual que la suspensión de los servicios de acueducto y alcantarillado. Conforme a lo anterior manifestó que con las obras no se podía prestar el servicio con tan incipientes condiciones higiénicas, pues la presencia permanente de materiales de obra, el polvo, los roedores y demás vectores, impedían el desarrollo de tan delicada labor, pues las entidades sanitarias
estaban pendientes de las condiciones de conservación y preparación de alimentos. Frente a la acreditación del daño, manifestó que se encontraba demostrado no solo con las fotografías que demostraban las excavaciones, sino con las obras 7 470012331000200800191 01 (41487) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2011-424738 que el señor Trujillo se vio obligado a realizar dentro y fuera del establecimiento por solicitud de los ingenieros de obra.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Problema Jurídico ¿Existe responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios causados al propietario del establecimiento de comercio “Donde Chucho Gourmet” con ocasión de la restricción del acceso de las vías peatonales y vehiculares aledañas al sector?
2. Análisis Jurídico El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o
antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. 8 470012331000200800191 01 (41487) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2011-424738 A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. Para el Tribunal Administrativo del Magdalena los hechos objeto de controversia debían ser analizarse bajo el régimen de responsabilidad por daño especial, enmarcación que es compartida por el Ministerio Público, por ajustarse a los lineamientos que sobre el particular ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado. En sentencia del 11 de febrero de 2009 el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, con ponencia del doctor
Mauricio Fajardo Gómez, radicación No. 63001-23-31-000-1998-0062200(16980), se dejó sentado: “(…) En otras oportunidades la Sala ha estudiado el régimen de responsabilidad aplicable a los casos en que se reclama la indemnización por los perjuicios causados con el ejercicio de una actividad lícita de la Administración bajo el denominado régimen por daño especial. Sobre este asunto la jurisprudencia ha señalado: “7. Responsabilidad por daño especial. “Más, surge de la jurisprudencia compendiada, que, aún la actividad estatal absolutamente legitima, tanto por la existencia y extensión del derecho que ejercita como por la fidelidad al procedimiento determina do legalmente, puede dar lugar a la 9 470012331000200800191 01 (41487) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2011-424738 indemnización del daño causado al administrado, que es lo que se conoce como responsabilidad sin falta. “Lo anterior importa que tal tipo de responsabilidad excluye, la derivada de la ilegalidad del acto administrativo, los casos de responsabilidad por falta o falla del servicio o de la administración y lógicamente, con mayor razón, la derivada de las vías de hecho. “Responde el Estado, a pesar de la legalidad total de su actuación, de manera excepcional y por equidad, cuando el obrar de tal modo, en beneficio de la comunidad, por razón de las circunstancias de hecho en que tal actividad se desarrolla, causa al administrado un daño es pecial, anormal, considerable, superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones
del Estado, rompiéndose así la igualdad de los mismos frente a las cargas públicas, o a la equidad que debe reinar ante los sacrificios que importa para los administrados la existencia del Estado. “Surge pues, de la esquemática exposición hecha, que la pretensión indemnizatoria por daño especial, excluye cualquier otra pretensión con idéntico fin, propuesta con base en la ilegalidad del acto o de la operación o el hecho administrativo, la falla o falta del servicio y la derivada de la arbitrariedad administrativa o "vías de hecho". “Con cualquiera de ellas resulta incompatible, no por el petitum posiblemente idéntico en todas ellas, sino por la causa petendi, que resulta distinta y contraria como quiera que se habla de la responsabilidad por equidad, sin falta u objetiva, frente a las otras fuentes de la responsabilidad estatal, y por lo mismo, no son acumulables. “En efecto, causa para pedir en el Contencioso Subjetivo o anulación de plena jurisdicción es la ilegalidad del acto, en la del daño especial, la absoluta legalidad de la actuación administrativa, en la responsabilidad por falla o falta, la afirmación de ésta, mientras que en la res ponsabilidad por daño especial, la afirmación causal es la contraria, la regularidad, oportunidad, legalidad y eficiencia de la actuación es tata l en la pretensión indemnizatoria por las vías de hecho la causa para pedir es la arbitrariedad, la ausencia de derecho o de procedimiento en la administración, es decir, todo lo contrario de lo que debe aparecer acreditado para la prosperidad de la indemnización por daño especial” 1.
1 ? Consejo de Estado, Sección Tercera. Exp. 1482. Sentencia del 28 de octubre de 1976. M.P.: Jorge Valencia Arango. Las consideraciones expuestas en esa providencia fueron reiteradas por la Sala en sentencia del 13 de diciembre de 2005, expediente 24.671, M.P.: Dr. Alier Hernández Enríquez. 10 470012331000200800191 01 (41487) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2011-424738 Se trata entonces de un régimen de responsabilidad que no tiene como fundamento un error o falla atribuible a la Administración, sino el ejercicio de actividades legítimas que pueden causar daños a los administrados quienes, en aras de garantizar la equidad y el equilibrio frente a las cargas públicas, deben ser indemnizados. La procedencia del régimen de responsabilidad por daño especial se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos2: “1.- Que el hecho administrativo que causa el daño provenga de una actuación legitima de la administración amparada por la normatividad legal vigente o la misma Constitución, que rompe la igualdad frente a las cargas públicas que deben soportar determinados administrados. “Significa lo anterior que el quebrantamiento de la igualdad frente a las cargas públicas imponga a ciertos administrados un mayor sacrificio al que normalmente debe soportar los asociados en general. “2.- Que se concrete un daño que lesiona un derecho jurídicamente tutelado el cual debe revestir las condiciones de cierto, concreto y particular. “3.- Y que haya un nexo de causalidad entre el hecho administrativo legal y el perjuicio ocasionado. “Lo dicho permite establecer que este régimen de
responsabilidad excluye la ilegalidad del acto administrativo, los casos de responsabilidad por falta o falla del servicio de la administración y también la derivada de las vías o actuaciones de hecho. “En tales condiciones se exige que para hablar del daño especial como presupuesto de responsabilidad de la administración este debe ser anormal, excepcional y superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, es decir, que solo unos pocos ciudadanos resultan sacrificados en su patrimonio como contrapartida de que la comunidad obtenga beneficios que le representa un mejoramiento en la calidad y prestación de los servicios …” 2 ? Consejo de Estado, Sección Tercera. Exp. 10392. Sentencia del 25 de septiembre de 1997. M.P. Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros. Las consideraciones expuestas en esa providencia fueron reiteradas por la Sala en sentencia del 13 de diciembre de 2005, expediente 24.671, M.P.: Dr. Alier Hernández Enríquez. 11 470012331000200800191 01 (41487) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2011-424738 (…)” Caso concreto La parte actora señaló que para el mes de noviembre del año 2007 inauguró el restaurante “Donde Chucho Gourmet” en la calle 19 No. 2-17 del Centro Histórico de la ciudad de Santa Mata, como sucursal del Restaurante “Donde Chucho”, localizado en el sector del Rodadero. Agregó que a solo dos meses de haber inaugurado su establecimiento comercial, fue informada por la Unión Temporal Centro Histórico Fase 1, contratada por el Ministerio de Cultura, sobre la iniciación de obras
arquitectónicas y de recuperación del espacio público del Centro Histórico de Santa Marta, bajo el contrato No. 1792/07. También señaló que con ocasión de las obras se restringió el acceso vehicular y peatonal al restaurante, su actividad gastronómica se vio interrumpida, y conllevó al cierre del establecimiento comercial con la consecuente generación de perjuicios materiales para su propietario. Se encuentra acreditado que el 13 de diciembre de 2007, el Ministerio de Cultura y la Unión Temporal Centro Fase 1, suscribieron el contrato de obra No. 1792, cuyo objeto era realizar la obra de la etapa I del proyecto de rehabilitación del espacio público para la recuperación del Centro Histórico de Santa Marta (folios 321 a 331 – cuaderno 1). Del mismo modo se recibieron los testimonios de los señores GUSTAVO PALENCIA ALVAREZ (Ingeniero de la firma AFA CONSTRUCTORES), RAFAEL MENDEZ CAMPO (Gerente de obras de recuperación de Centro Histórico de Santa Marta), ANA KARINA PADILLA PRESTON, FABIAN SEGURA PRADO (Ingeniero Civil de la Construcción del Plan Centro), MARIA BEATRÍZ ZÚÑIGA AGUILERA (Arquitecta), CARLOS CABAL HIDALGO 12 470012331000200800191 01 (41487) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2011-424738 (Diseñador de la obra del Centro Histórico), CARLOS VERGARA DÍAZ
GRANADOS, y LORENA FAIDITH BRITO GRANADOS.
Con las declaraciones de dichas personas no queda duda que frente a la fachada del establecimiento “Donde Chucho Gourmet” se realizaron las obras
correspondientes al contrato de obra No. 1792 de 2007, que para poder garantizar el acceso a dicho establecimiento se dispuso la instalación de senderos peatonales, y que para aprovechar el tiempo que se iba a utilizar en el levantamiento del andén o placa que quedaba frente del restaurante, el propietario cerro su establecimiento para adelantar adecuaciones locativas. Analizando los presupuestos para que proceda el régimen de responsabilidad por daño especial, el A quo consideró que conforme a las pruebas arrimadas al proceso no estaba probado que se hubiese impuesto una carga que rompiera el principio de igualdad frente a las cargas públicas y, por el contrario, la ejecución de las obras de rehabilitación del espacio público y el Centro Histórico de Santa Marta, permitieron la valorización del restaurante de propiedad del actor. Para esta Agencia del Ministerio Público no es entendible que se descartara la existencia del perjuicio por la coetánea valorización que generaban las obras ejecutadas, pues esta última no solo beneficiaba al actor, sino a toda la comunidad del citado municipio. La valorización generada por las obras de rehabilitación del espacio público y el Centro Histórico de Santa Marta, no puede entenderse como una dádiva del Estado, pues en contraprestación a dicho beneficio, la ciudadanía debía realizar mayores erogaciones impositivas (contribución por valorización), como pago al mayor valor que pudieran adquirir sus predios. La conclusión a la que arribó el A quo no puede ser de recibo por parte del Ministerio Público, pues si bien es cierto se desconoce el monto de los perjuicios irrogados al actor, también es cierto que las obras ejecutadas en el “Parque de los Novios” o “Parque Santander” causaron restricción para acceder
13 470012331000200800191 01 (41487) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2011-424738 al establecimiento “Donde Chucho Gourmet”, hecho reconocido por las entidades demandas, y que no puede pasar inadvertido al momento de emitir un fallo. Aunque en la sentencia de primera instancia se desconoció el valor probatorio de las fotografías con las que la parte actora pretendió demostrar los hechos de la demanda, la prueba testimonial arrimada al expediente deja entrever que se produjo un daño a la explotación comercial del establecimiento “Donde Chucho Gourmet”, ya que durante la ejecución de las obras de recuperación del espacio público y el centro histórico de Santa Marta, las condiciones de acceso no eran las mismas en las que normalmente se prestaba el servicio. Conforme a los diferentes documentos que se cruzaron entre la Unión Temporal Centro Histórico – Fase I y el propietario del establecimiento “Donde Chucho gourmet”, al igual que con las actas suscritas entre ellos, puede advertirse que las obras del contrato de obra 1792 de 2007 afectaban el acceso y las zonas contiguas del restaurante y, en consecuencia, el ejercicio normal de sus actividades. La instalación de senderos peatonales para acceder al restante no era suficiente para restablecer las condiciones normales de explotación comercial, pues ante la posibilidad de escoger transitar en medio de materiales de construcción y alimentarse frente a la construcción de una obra pública, la clientela optaría por un sitio alejado del ruido y las incomodidades inherentes a dicha labor. Lo anterior es suficiente para considerar que el actor sufrió un daño especial, anormal, considerable, superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos
en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, rompiéndose así la igualdad de los mismos frente a las cargas públicas, o a la equidad que debe reinar ante los sacrificios que importa para los administrados la existencia del Estado. Para el Ministerio Público es claro que el propietario del establecimiento “Donde 14 470012331000200800191 01 (41487) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2011-424738 Chucho Gourmet” sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar, y frente al cual debe responsabilizarse al Ministerio de Cultura, por ser la entidad que contrató la ejecución de las obras que limitaron el ejercicio comercial del citado restaurante, pues además de prestar el servicio en condiciones poco atractivas para la comunidad, durante un tiempo de ejecución del contrato 1792 de 2007, tuvo que permanecer cerrado mientras se levantaba la placa o andén ubicado aledaño a su fachada. El que las obras se hubiesen realizado en un espacio público de propiedad del Estado y en una actuación legitima de la administración amparada por la normatividad legal vigente o la misma Constitución, no impide reconocer la existencia del daño que las mismas generaron a la parte actora, pues, precisamente, esos son los presupuestos que permi
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