PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Indemnización de perjuicios materiales
Detalles
- Título
- PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Indemnización de perjuicios materiales
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por pérdida definitiva de un órgano de locomoción Para esta Delegada del Ministerio Público, es claro que el demandante en su calidad de afectado directo, sufrió un perjuicio moral que debe ser resarcido y dada la gravedad e intensidad del padecimiento al que se vio y está sometido, conforme el Acta de Junta Médica Laboral e historia clínica encuentra que el monto debe ser de cien (100) SMLMV por el Tribunal Administrativo del Cauca, pues el dolor debe ser de gran magnitud, al ser una persona joven que perdió de forma definitiva un órgano de locomoción, lo cual le debe perturbar en su interior emotivo. DAÑO ANTIJURIDICO-Indemnización de perjuicios materiales Del material probatorio obrante en el proceso se encuentra el dictamen de la Junta Médica Laboral, en la cual se observa que el demandante sufrió una amputación traumática transtibial miembro inferior izquierdo, por lo que es evidente que se alcanzó a configurar un daño que impedirá la normal realización de las actividades diarias del demandante, además que desde el punto de vista estético, no solo para él sino para los demás, se alteró su presentación física y se alteraron sus condiciones para un desempeño laboral acorde con su edad y el simple desarrollo de sus condiciones de existencia, donde la lógica común además enseña que incluso su vida sexual debió afectarse. Sobre este tema han sido prolíficos los aportes de la jurisprudencia del Consejo de Estado. Esta Delegada considera que dada alteración de las condiciones de existencia del
demandante en lo concerniente a su vida cotidiana, presente y futura debe incrementarse el monto reconocido al equivalente a cien (100) SMLMV invocando la justicia y equidad como postulados constitucionales. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Reconocimiento por los perjuicios morales En consecuencia, para casos como el presente se permite predicar la Responsabilidad Objetiva de la Administración respecto de las lesiones sufridas por el soldado regular, en la medida en que, como quedó demostrado, sus condiciones personales eran muy diferentes e inferiores a las que les pudieren asistir a militares profesionales, quienes voluntariamente han hecho de la actividad militar su vocación y carrera. Por las anteriores consideraciones solicitamos a esa Alta Corporación, acceder a las pretensiones de la demanda, efectuando los incrementos solicitados por esta Agencia del Ministerio Público, que no varia en sus consideraciones de fondo en cuanto al concepto presentado por el Procurador Judicial II en primera instancia. Efectuado el análisis que antecede, esta Agencia del Ministerio Público solicita a ese alto Tribunal, CONFIRMA la sentencia de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil once (2011) proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, objeto del presente recurso de apelación, incrementar el reconocimiento por los perjuicios morales y a la vida de relación conforme se planteó. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.Cruz R.
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Expediente No.42972 (190012331000200700445-01) CONCEPTO No. 161 / 2011 Bogotá, D.C 22 de mayo de 2012
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera EXPEDIENTE: 190012331000200700445 -01 (42972) Acción de Reparación Directa
ACTOR: Francisco Mosquera Machado y Otros DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentido del concepto: solicitud de confirma el fallo recurrido originado en el Tribunal Administrativo del Cauca del veintitrés (23) de agosto de 2011Soldado Regular. / Riesgo Excepcional. / Deber de resultado para el Estado de devolver a los conscriptos en el mismo estado de su ingreso a la prestación del servicio. / Solicitud de incremento al reconocimiento por perjuicios morales y vida de relación.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.42972 (190012331000200700445-01)
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda – Hechos De acuerdo a lo señalado en el escrito introductorio, se extractan los siguientes:
(fls.16 y s.s. C.1.) El señor FRANCISCO MOSQUERA MACHADO, fue incorporado a prestar servicio militar obligatorio al Batallón de Ingenieros No. 3 Agustín Codazzi, con sede en PalmiraValle, pues se encontraba apto física y mentalmente, para ser incorporado a las filas del Ejército Nacional Fuerzas Militares de Colombia. En desarrollo de la operación amperio de la FURED, sobre el sector de la Vereda Las Dantas, Municipio de MirandaCauca, el11 de Enero de 2007, cuando se realizaba una maniobra en el sector con el pelotón de soldados de la contraguerrilla bajo el mando del SS. Javier Mora Quiceno, hacia los narcoterroristas de las FARCONT, el soldado FRANCISCO MOSQUERA MACHADO, quien se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, resultó herido en su pierna izquierda y derecha a raíz de, la explosión producida por una mina colocada por la guerrilla. En consecuencia los hechos que ocasionaron la lesión al conscripto, acaecieron cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, siendo sometido a un riesgo excepcional, pues el Estado tenía la obligación de devolverlo en las mismas condiciones que ingreso, cuyo título aplicable en este caso es el de daño especial. Dichas lesiones han causado angustia, dolor, aflicción, desesperanza tanto al soldado, como a su compañera permanente, padres y hermanos.
3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.42972 (190012331000200700445-01) 1.2. La Contestación Por intermedio de su apoderada se opuso a las pretensiones de la demanda, pues considera que se carece de apoyo en hechos reales y prueba suficiente que demuestre la responsabilidad del Estado, pues en estos casos, la parte actora está obligada a producir la prueba del perjuicio y hechos que la constituyen para derivar una indemnización, teniendo en cuenta que la responsabilidad administrativa no es automática y exige el cumplimiento de ciertos requisitos al tenor de la jurisprudencia nacional. Considera que en este caso, no se han acreditado dichos presupuestos; por tanto, se deben negarlas pretensiones. Propone como excepción la genérica o innominada. 1.3. La Sentencia de Primera Instancia Mediante fallo del 23 de agosto de 2011 el Tribunal Administrativo del Cauca declaró administrativamente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por el daño antijurídico causado al señor FRANCISCO MOSQUERA MACHADO, y la condenó en consecuencia a pagar perjuicios morales, daño a la vida de relación y lucro cesante a favor de los demandantes. Sobre la existencia de responsabilidad de la entidad demandada, el A quo
manifestó lo siguiente: “(…) Precisamente, la Sala considera que este caso, se presenta la responsabilidad del Estado bajo el régimen del riesgo excepcional, al haber sometido al conscripto a participar en una actividad peligrosa, como es una operación militar (Amperio de la Fured) contra narcoterroristas de las ONT FARC, en una zona de alto riesgo (Municipio de MirandaCauca), pues resulta una realidad la presencia de grupos al 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.42972 (190012331000200700445-01) margen de la ley en el Departamento del Cauca Resulta claro que las lesiones ocasionadas al actor y el perjuicio causado escapa del denominado riesgo propio del servicio, situación que excede el riesgo natural del oficio militar y con mayor motivo cuando se trataba de un conscripto; es decir, cuando se encontraba en cumplimiento de un deber legal y no bajo su propia voluntad, como si ocurre con otra clase de soldados; y por tanto, es procedente la indemnización reclamada en la demanda (…)” 1.4. La Apelación Inconformes con la decisión de primera instancia, los apoderados de las partes interpusieron contra la sentencia recurso de apelación, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: 1.4.1. El Ministerio de Defensa, Ejército Nacional
Se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que la actividad que desplegaba el Soldado Mosquera Machado, eran las propias de la función militar, esto es, patrullar, vigilar y combatir al enemigo del orden público, entendiéndose grupos armados al margen de la ley y delincuencia común. Indicó que el acervo probatorio apunta a demostrar sin lugar a equívocos que la lesión del señor Mosquera Machado, fue causada por un tercer ajeno a la Administración, rompiéndose así el nexo causal entre el hecho y el daño impidiendo derivar responsabilidad a la entidad demandada; y, unido al hecho de carencia de prueba que indique una omisión o falla en el servicio imputable a la administración. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.42972 (190012331000200700445-01) En relación a la legitimación, manifestó que no se aportó registro civil de nacimiento a nombre del lesionado Francisco Mosquera Machado. Al no aportarse el Registro Civil de Nacimiento del lesionado FRANCISCO MOSQUERA MACHADO, no está acreditado la relación de consanguinidad de quienes dicen actuar en su calidad de padre, madre y hermanos del lesionado, lo que impide hacer cualquier reconocimiento de perjuicios morales a su favor, dando lugar a su revocatoria.
Referente a los perjuicios por alteración grave de las condiciones de existencia, solicitó que se revocara porque consideró que el valor reconocido es alto. Referente al lucro cesante, considera que el valor reconocido ($172.083.753) excede a lo solicitado en la demanda. La jurisdicción administrativa es rogada, entendiéndose que los límites de la controversia, están delimitados por la misma demanda, sin que le sea posible al juzgador modificar ni la causa petendi de la demanda ni sus pretensiones, fallando extra petita. 1.4.2. La parte demandante El apoderado de la parte actora dentro del proceso referido de reparación directa incoa recurso de apelación, en donde en términos resumidos realizó las siguientes consideraciones (fls. 148 a 176 del cuaderno del Consejo de Estado): Solicitó que se confirme en su integridad el numeral primero, tercero, cuarto, quinto de la parte resolutiva le la sentencia. Solicitó que se modifique el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de aumentar el perjuicio del daño moral a favor del lesionado joven 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.42972 (190012331000200700445-01) Francisco Mosquera Machado, a favor de su hija María Alejandra Mosquera
Córdoba, su compañera permanente Marisol Córdoba Moreno, sus padres Benancia Machado Mosquera y Calixto Mosquera Mosquera, sus hermanos Edwin Arley Machado Córdoba y Antonio Ciro Machado Machado, en suma de 100 SMLMV a favor del lesionado, de cada uno de los padres, de la hija del lesionado y de la compañera permanente del lesionado y para cada uno de los hermanos en suma de SMLMV, para cada uno de ellos. Solicito que se acceda a modificar el inciso 2do. del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia en cuanto al daño por alteración grave de las condiciones de existencia" en el sentido de aumentarlo ya que los daños sufridos por el joven Francisco Mosquera Machado, son graves y ameritan dicho aumento
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Problema Jurídico Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿El Estado en cabeza del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativamente responsable de la lesiones sufridas por el soldado regular FRANCISCO MOSQUERA MACHADO, después de pisar una mina de presión que le produjo la amputación de su pierna izquierda y graves lesiones en la derecha, cuando se encontraban realizando un registro y control militar de área en la Vereda LAS DANTAS, jurisdicción del municipio de MIRANDACAUCA, en desarrollo de la operación amperio en donde por inteligencia militar tenían conocimiento que había presencia guerrillera de las FARC-ONT? 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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Expediente No.42972 (190012331000200700445-01) 2.2. Marco Teórico Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...”
2.2.2. El régimen de responsabilidad por el daño causado a los conscriptos. En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha establecido que los 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.42972 (190012331000200700445-01) mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva -tales como el daño especial o el riesgo excepcional-, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma. Sobre el particular, en reciente oportunidad se puntualizó1: "Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas2; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya
producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: “… demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el 1 Al respecto se pueden consultar por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 30 de julio de 2008, Exp. 18725, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 15 de octubre de 2008. Exp. 18586 c.P. Enrique Gil Botero. 2 En sentencia de 10 de agosto de 2005, Exp. 16205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridas por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: " ... Ia causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el
actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho". 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.42972 (190012331000200700445-01) hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada''3 (Se destaca) En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados conscriptos, en la medida que la voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, cuando se someten a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, cuando respecto de ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ií) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una
falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial4. Igualmente, respecto a los conscriptos, el principio iura novit curia reviste una característica especial, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados; además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, pues se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado; y en determinadas situaciones lo pone en una posición de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública. 3 Expediente 11401 4 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008. Exp. 18586, c.P. Enrique Gil Botero. s Ibídem. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.42972 (190012331000200700445-01) En relación con la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado para con los conscriptos, la Sección Tercera del H. Consejo
de Estado, en providencia del 15 de octubre del 20085, sostuvo: "Además de lo anterior, se reitera, que el Estado frente a los conscriptos (. . .) adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos. En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio. No se puede, por consiguiente, afirmar de manera simple y llana, que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a conscriptos o reclusos, es suficiente para que estos sean considerados como no atribuibles -por acción u omisióna la administración pública. Se requiere, además, en estos eventos, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño, motivo por el cual no le es imputable fáctica o jurídicamente. Lo puntualizado. en la medida en que es posible que la causa directa. inmediata y material del daño sea la actuación de
un tercero o de la propia víctima. pero tal resultado perjudicial tenga una relación mediata con el servicio que estaba desplegando el soldado conscripto. motivo por el cual la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad. por cuanto también puede serie endilgable jurídicamente el daño."(Se destaca) En relación con los perjuicios morales causados por la ocurrencia de lesiones personales, el Consejo de Estado en providencia del 18 de marzo de 2004, señaló que: 5 Ibidem 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.42972 (190012331000200700445-01) "En relación con el daño moral sobre lesiones personales la Sala ha distinguido con fines probatorios las graves de las leves. En cuanto a las lesiones graves y respecto a la víctima directa ha indicado que con la demostración de la gravedad de la lesión se deduce la existencia del dolor moral; yen lo que atañe con las víctimas indirectas ha estimado que sufren dolor moral cuando además de demostrar la gravedad de la lesión del lesionado también prueban su condición o de pariente o de persona cercana, hechos que debidamente probados son indicadores de su padecimiento moral. En lo que concierne con las lesiones leves y respecto a la víctima directa ha estimado que la prueba de
la lesión es suficiente para deducir el impacto moral; pero respecto a la víctimas indirectas - trátese de parientes o de damnificados - es necesario demostrar a) la lesión leve, bJ el parentesco o la condición de damnificado y cJ el dolor o padecimiento moral." (Consejo de Estado 18/03/2004 Consejera Ponente Maria Elena Giraldo)" Respecto al daño a la vida de relación, el H. Consejo de Estado ha expresado. “(L)a Sala estima necesario precisar que mediante sentencia del 19 de julio de 2000 se reformuló dicho concepto por el de daño a la vida de relación; al respecto, se dijo: ”(E)l daño extrapatrimonial denominado en los fallos mencionados 'daño a la vida de relación: corresponde a un concepto mucho más comprensivo, por lo cual resulta ciertamente inadecuado el uso de la expresión perjuicio fisiológico, que, en realidad, no podría ser sinónima de aquélla, ni siquiera en los casos en que este daño extrapatrimonial distinto del morales consecuencia de una lesión física o corporal. Por esta razón, debe la Sala desechar definitivamente su utilización. En efecto, el perjuicio aludido no consiste en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que, en razón de ella, se producen en la vida de relación de quien la sufre"6 (Negrillas adicionales). 6 Consejo de Estado, sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2000, Exp. 11.842. M.P. Alier Hernández Sección Tercera. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.42972 (190012331000200700445-01) Más adelante, según lo refleja la sentencia proferida el 15 de agosto de 20077, la Sala abandonó dicha denominación y se refirió al perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia, en los siguientes términos: "En esta oportunidad la Sala aprovecha para, en aras de precisión y rigor en la nomenclatura, dejar de lado el nomen que hasta ahora se ha venido utilizandoen ocasiones de manera inadecuada o excesivapara acudir al concepto de daño por alteración grave de las condiciones de existencia, el cual ofrece mayor amplitud que el anterior y abarca no sólo la relación de la víctima con el mundo exterior, sino, de manera más general, esos cambios bruscos y relevantes a las condiciones de una persona en cuanto tal y como expresión de la libertad y el albedrío atributos esenciales a la dignidad humana principio fundante del Estado Social de Derecho colombiano y de su ordenamiento jurídico, según consagra el artículo 10 de la Constitución Política. En la citada sentencia del 19 de julio de 2000 se dijo, refiriéndose al daño a la vida de relación social que "[p]ara designar este tipo de perjuicio, ha acudido la jurisprudencia administrativa francesa a la expresión alteración de las condiciones de existencia, que, en principio y por lo expresado anteriormente,
parecería más afortunada. No obstante, considera la Sala que su utilización puede ser equívoca, en la medida en que, en estricto sentido, cualquier perjuicio implica} en sí mismo} alteraciones en las condiciones de existencia de una persona, ya sea que éstas se ubiquen en su patrimonio económico o por fuera de él." Resulta ahora pertinente recoger estos planteamientos para señalar que si bien es cierto que la expresión relativa a la alteración de las condiciones de existencia resulta ser más compresiva y adecuada, mal podría pensarse, desde la perspectiva de la responsabilidad del Estado, que todo perjuicio, de cualquier carácter y magnitud, comporte necesaria y automáticamente una alteración a las condiciones de existencia jurídicamente relevante, Sobre el particular la doctrina ha señalado, precisamente, que "para que se estructure en forma autónoma el perjuicio de alteración de las condiciones de existencia, se requerirá de una connotación calificada en la vida del sujeto, que en verdad modifique en modo superlativo sus condiciones habituales, en aspectos significativos de la normalidad que el individuo llevaba y que evidencien efectivamente un trastocamiento de los roles cotidianos, a efectos 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia AG-385 de agosto 15 de 2007. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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de que la alteración sea entitativa de un perjuicio autónomo, pues no cualquier modificación o incomodidad sin solución de continuidad podría llegar a configurar este perjuicio, se requiere que el mismos tenga significado, sentido y afectación en la vida de quien lo padece"8, Por su parte, en la doctrina francesa se ha considerado que los llamados troubles dans les conditions d'éxistence9 pueden entenderse como "una modificación anormal del curso de la existencia del demandante, en sus ocupaciones, en sus hábitos o en sus proyectos"10 o "las modificaciones aportadas al modo de vida de los demandantes por fuera del mismo daño materialy del dolor moral"11, El reconocimiento de indemnización por concepto del daño por alteración grave de las condiciones de existencia es un rubro del daño inmaterial -que resulta ser plenamente compatible con el reconocimiento del daño moral-, que, desde luego, debe acreditarse en el curso del proceso por quien lo alega y que no se produce por cualquier variación menor, natural o normal de las condiciones de existencia, sino que, por el contrario, solamente se verifica cuando se presenta una alteración anormal y, por supuesto, negativa de tales condiciones". En este caso, se procederá aplicar el concepto de daño por alteración grave de las condiciones de existencia. 2.2.3. Consejo de Estado - Alteración a las condi
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