PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Inexistencia del hecho investigado

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Inexistencia del hecho investigado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Preclusión de la investigación penal/DAÑO ANTIJURÍDICO-Inexistencia del hecho investigado/FALLA DEL SERVICIO-Error en la valoración probatoria Se configura la privación injusta de la libertad cuando se produce la exoneración del sindicado, por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, por estar probado que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible, o ser absuelto por duda, independientemente del tiempo en que las personas estén privadas de su libertad, esta privación resulta siempre ser injusta. Dicho en otras palabras, quien estuvo, en tales circunstancias, privado de la libertad, sufrió un daño anormal, que no estaba en la obligación de soportar y debe, por lo tanto ser indemnizado. Sin embargo, pese a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue respetuoso, al no asumir competencias que no le correspondían, efectuando análisis y valoración probatoria frente a una decisión que había hecho tránsito a cosa juzgada en la Jurisdicción Penal, cumpliendo con el deber que le asistía de confrontar la realidad de una decisión inicial que había aperturado la instrucción, ordenando la detención preventiva a los capturados, la que los deja en libertad hasta tanto se define su situación jurídica y finalmente la que precluye la investigación penal, extinguiendo la acción de esta naturaleza, resulta desacertado, cuando dice que en el presente caso no puede deducirse

que la preclusión de la investigación, que fuera fundamentada en la inexistencia del hecho investigado, no deviene en un daño antijurídico, dado que la conclusión penal es el resultado del avance de la investigación, en las que las víctimas se retractan de su denuncia y las entrevistas a los eventuales testigos se vuelven inconsistentes. La realidad es que hubo fallas en la valoración probatoria recaída sobre la diligencia de allanamiento, al no considerar lo dicho por el sindicado hoy actor, respecto a su dependencia laboral con la otra detenida y propietaria del inmueble, que la droga encontrada en dosis mínima, fue entregada de manera voluntaria por una de las que en ese momento según la denuncia se encontraba secuestrada, lo que permite considerar que podría ser para su consumo personal o para la venta dentro del negocio, y a sus funciones desempeñadas al interior del lenocinio, lo que permite concluir que con su captura y posterior detención se le vulneró la presunción de inocencia de la que debía gozar. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por falla del servicio subjetiva consistente en privación injusta de la libertad Al estar configurada la falla del servicio subjetiva con la privación injusta de la libertad que sufriera el señor, resulta suficiente para imputar responsabilidad a las accionadas Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial conforme lo dispone la Ley 270 de 1996 en su art. 68, y a los artículos 86 del C.C.A y 90 de la Constitución Política, revocando en consecuencia la decisión objeto de apelación ante el Honorable Consejo de Estado. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Su función frente al nuevo código de

procedimiento penal según jurisprudencia de la Corte Constitucional Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.48984 250002326000201100513 01 Evo DETENCIÓN PREVENTIVA-Obligación de soportar las cargas públicas según jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.48984 250002326000201100513 01

Evo CONCEPTO No. 27 /2014

Bogotá, D.C., 24 de febrero de 2014

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor Mauricio Fajardo Gómez

E. S. D.

EXPEDIENTE: 25000232600020110051301 (48984)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: Iván Darío Salazar Jaramillo y Otros

DEMANDADO: Nación - Fiscalía General de la Nación –Rama Judicial.

Sentido del Concepto: Solicitud de revocar, y consecuentemente conceder las

pretensiones de la sentencia recurrida. / Inexistencia del hecho investigado / El sindicado no tenía que soportar la carga pública de la detención preventiva. / Indebida valoración probatoria para solicitar e imponer la medida de detención preventiva. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda. Los señores Iván Darío, Héctor y Martha Cecilia Salazar Jaramillo; María Victoria, Hernando Eusebio y Luis Rafael Salazar Cuenca; Franco Fidel Jacobo Salazar, Silvana Patricia Salazar Barreto y Mabel Moreno Zapata, quienes obran en nombre propio, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entablaron demandada, contra la 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.48984 250002326000201100513 01 Evo Nación - Fiscalía General de la Nación, y la Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Iván Darío Salazar Jaramillo, desde el día quince (15) de

septiembre de 2005, fecha en que fue capturado por miembros de la Policía Nacional, durante la diligencia de allanamiento y registro del inmueble ubicado en la calle 76 No. 2613 de la ciudad de Bogotá, al ser acusado de los presuntos delitos de trata de personas, acceso carnal violento, trafico, fabricación o porte de estupefacientes, destinación ilícita de inmueble y estímulo al uso ilícito de sustancias estupefacientes, siendo recluido en el Establecimiento Carcelario la Modelo de Bogotá, hasta el día veintisiete (27) de julio de 2006, fecha en que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento, en aplicación de la causal 3ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, ordena su libertad inmediata, al precluir la investigación por las conductas punibles de Trata de Personas, Secuestro Simple y Acceso Carnal Violento, quedando incluso vinculado a la investigación hasta cuando el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación contra la anterior providencia, precluye la investigación a favor del incriminado, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, destinación ilícita de bien inmueble y estímulo al uso ilícito de sustancias estupefacientes, por inexistencia del hecho investigado.. 1.2. La contestación 1.2.1. El apoderado judicial de la Fiscalía General de la Nación manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento fáctico y jurídico que permitan su prosperidad, argumentando que en el proceso penal adelantado contra el

demandante Iván Darío Salazar, se puede observar claramente que la pérdida de la libertad obedeció a razones jurídicamente atendibles en ese momento determinado, a una decisión que por la época de expedición se ajustaba a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley, mas no a una actuación indebida por una desfasada subsunción de la realidad fáctica y probatoria en la hipótesis normativa o a una grosera utilización de la normatividad jurídica.

Propone como excepciones: la culpa exclusiva de la víctima, falta de legitimación por pasiva y la culpa excluyente de un tercero.

4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.48984 250002326000201100513 01 Evo 1.2.2. El apoderado de la Rama Judicial, contesta la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, por cuanto no se dan los presupuestos del error jurisdiccional o de la privación injusta de la libertad, que no existe responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial o de alguno de sus agentes, en los hechos que son fundamento factico de la reclamación de los presuntos perjuicios, por existir ausencia total de relación causal entre el hecho generador y el actuar de su poderdante.

Propone como excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima y el hecho de

un tercero. 1.3. Sentencia de primera instancia. 1.3.1. El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, no concede las pretensiones, mediante sentencia proferida el doce (12) de abril de dos mil trece (2013), manifestando en resumen los siguientes argumentos, después de tener como referente un marco teórico y pruebas: Es incoherente concluir que la decisión de preclusión causó un daño antijurídico al demandante, más cuando se establecieron indicios de la ocurrencia de los punibles denunciados, para lo cual basta recordar que las primeras pesquisas dieron cuenta que en el inmueble ubicado en la calle 76 No. 26-13 de Bogotá, se vendían bebidas alcohólicas, se incautó cocaína y algunas mujeres ejercían la prostitución, sumado a esto, obra la denuncia instaurada por la señora Mártir Sanith Flórez Chamarra quien indicó que sus hermanas Auri y Marlys Flórez Chamarra y Yadis Karina Vega estaban confinadas en ese establecimiento en contra de su voluntad ejerciendo dicha actividad sexual por coacción de la señora Virginia Elena Vitoria. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.48984 250002326000201100513 01 Evo Entonces, todos estos antecedentes fueron suficientes para detener a los posibles autores

de los delitos de trata de personas, secuestro simple, acceso carnal violento, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, destinación ilícita de inmuebles y estímulo al uso ilícito de sustancias estupefacientes en la audiencia preliminar, sin perjuicio de la preclusión. Por lo expuesto, resulta claro que la parte demandante no probó que su vinculación al proceso penal y la imposición de la medida cautelar, causaran un daño antijurídico imputable a la parte demandada. 1.4. Argumentos de la apelación 1.4.1. E apoderada judicial de la parte actora, presenta recurso de apelación en contra de la sentencia que niega las pretensiones de la demanda, en donde en términos generales argumenta lo siguiente (fls. 160 a 165): Manifiesta que resulta inadmisible lo afirmado por el a quo en la sentencia recurrida, al tomar una verdad legal para tergiversarla y hacerla aparecer como una obligación del imputado, cuando señaló: “quien se precisa como sindicado debe asumir la carga de la investigación”, a lo cual refiere que es cierto, pero muy distinto a que el sindicado deba asumir la carga de una privación injusta de la libertad. Ese calificativo de injusta privación de la libertad deviene del decreto de preclusión de la investigación proferido el 26 enero de 2009, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento, por los delitos de trata de personas, secuestro simple y acceso carnal violento y por la decisión del 12 de marzo de 2009, adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,

que ordenó la preclusión de la investigación Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, Destinación ilícita de Bien Inmueble y Estimulo al Uso ilícito de Sustancias Estupefacientes, de tal manera que es él quien osadamente viene a calificar de injusta la privación de la libertad sufrida por el señor Iván Darío Salazar Jaramillo, que es la Ley 270 de 1996 la que con anterioridad a estos hechos la que previó y estableció que la privación de la libertad se torna en injusta cuando se ha decretado con 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.48984 250002326000201100513 01 Evo posterioridad la preclusión de la investigación, y el mismo procedimiento penal precisa, que esa institución se debe reconocer cuando no existe delito y existiendo, cuando el procesado, hoy indiciado, no lo ha cometido entre otras razones, todo lo cual es suficiente para sostener y afirmar que los delitos atribuidos al señor Salazar Jaramillo, nunca existieron, que por lo tanto la medida de aseguramiento de detención preventiva que se produjo en su contra, no era una carga que estuviese obligado a soportar.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problemas Jurídicos. Pueden ser expresados en los siguientes términos:

2.1.1. ¿La Fiscalía General de la Nación y la otra accionada, son responsables administrativa y patrimonialmente, por los perjuicios causados a los demandantes, por solicitar, ordenar y hacer efectiva la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Iván Darío Salazar Jaramillo, dentro de la investigación penal adelantada en su contra por los presuntos delitos de trata de personas, secuestro simple, acceso carnal violento, trafico, fabricación o porte de estupefacientes, destinación ilícita de inmuebles y estímulo al uso ilícito de sustancias estupefacientes, del cual fue absuelto? 2.2. Marco Teórico. Premisa Normativa. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.48984 250002326000201100513 01 Evo Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo,

irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.2.2., La Corte Constitucional respecto al papel de la Fiscalía General frente al nuevo código de procedimiento penal dijo: "De dichas consideraciones se desprende para efectos del presente proceso i) que en el nuevo sistema penal el papel atribuido a la Fiscalía General de la Nación fue transformado sustancialmente y que aun cuando el Acto Legislativo 03 de 2002 la mantuvo dentro del poder judicial, el Constituyente derivado instituyó al juez de control de garantías como el principal garante de la protección judicial de la libertad y de los derechos fundamentales de quienes participan en el proceso penal y sujetó el ejercicio de las competencias relativas a la restricción de las libertades y derechos de los ciudadanos al control de dicha autoridad judicial independiente; ii) que en ese orden de ideas el juez de control de garantías en el nuevo ordenamiento penal es la autoridad judicial competente a que alude el inciso primero del artículo 28 superior, y que es de

él de quien debe provenir el mandato escrito y de quien se pregona la reserva judicial para restringir el derecho a la libertad de las personas. El Fiscal, es una autoridad que en principio no es competente para dicho asunto. Pero, en atención al tercer inciso del numeral 10 del artículo 250 de la Carta, puede llegar a serlo, pues se señala que la ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas, pero ello solamente, como a continuación se explica en detalle, si el ejercicio de dichas competencias se enmarca en dicho presupuesto de excepcionalidad; iii) la finalidad misma de la captura en el proceso penal fue objeto de una transformación en el nuevo sistema en el que se fijaron límites teleológicos constitucionales expresos a la posibilidad de que se decreten medidas restrictivas de la libertad.1 “ 1 Corte Constitucional en la Sentencia C-1001 del 03 de Octubre de 2005 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.48984 250002326000201100513 01 Evo 2.2.3. Frente a las funciones y roles de la Fiscalía y el Juez en el Sistema Penal Acusatorio, la Corte Constitucional se pronunció así: “a) Los Jueces sólo pueden actuar a petición de parte: La acción penal se ubica en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, en cuyo

ejercicio es su deber solicitar al Juez de Control de Garantías las medidas necesarias para: i) asegurar la comparecencia de los imputados; ii) la conservación de la prueba; y, iii) la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. Es decir que ninguna actuación en el proceso penal puede hacerla el Juez sin que medie petición de la Fiscalía como parte (artículo 2 del Acto Legislativo). De lo expuesto hasta aquí surgen las primeras conclusiones sobre el rol que debe cumplir el Juez en el sistema acusatorio nacional: Es el de un servidor público convocado por las partes para resolver un conflicto que los enfrenta en cuya solución debe atender a las pretensiones de cada una para definirlo estableciendo "con objetividad la verdad y la justicia".2 Sobre el papel del juez de garantías ha expresado igualmente la Corte: Particular mención ha hecho la jurisprudencia al caso de la figura del juez de control de garantías. Destaca así que una de las modificaciones más importantes que introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002 al nuevo sistema procesal penal, fue la creación del juez de control de garantías, sin perjuicio de la interposición y ejercicio de las acciones de tutela cuando sea del caso, con competencias para adelantar (i) un control previo para la adopción de medidas restrictivas de la libertad; (ii) un control posterior sobre las capturas realizadas excepcionalmente por la Fiscalía General de la Nación; (iii) un control posterior sobre las medidas de registro, allanamiento, incautación e interceptación de llamadas; (iv) un control sobre la aplicación del principio de oportunidad y (v) decretar medidas cautelares sobre bienes; (vi) igualmente deberá autorizar cualquier medida adicional que implique

afectación de derechos fundamentales y que no tenga una autorización expresa en la Constitución. De tal suerte que el juez de control de garantías examinará si las medidas de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales, practicas por la Fiscalía General de la Nación, no sólo se adecuan a la ley, sino si además son o no proporcionales, es decir, ( i ) si la medida de intervención en el ejercicio del derecho fundamental es adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo; ( ji ) si la medida es necesaria por ser la más benigna entre otras posibles para alcanzar el fin; y ( iii) si el objetivo perseguido con la intervención compensa los sacrificios que esta comporta para los titulares del derecho y la sociedad. ". (Sentencia C-1092/03 y C-592/02 MP. Álvaro Tafur Galvis.) 2.2.4. La obligación de soportar las cargas públicas, en materia de detención preventiva. 2 Corte Constitucional – Sentencia C-1001 del 03 de octubre de 2005 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.48984 250002326000201100513 01 Evo A través de la Sentencia del 4 de Diciembre de 2.006, en el expediente 13.168, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente Doctor Mauricio Fajardo Gómez, sintetiza

en los siguientes términos este aspecto de manera puntual: “Considera la Sala, de todas formas y como líneas atrás se ha apuntado, que no es posible generalizar y que, en cada caso concreto, corresponderá al juez determinar si la privación de la libertad fue más allá de lo que razonablemente debe un ciudadano soportar para contribuir a la recta Administración de Justicia. Lo que no se estima jurídicamente viable, sin embargo, es trasladar al administrado el costo de todas las deficiencias o incorrecciones en las que, en ocasiones, pueda incurrir el Estado en ejercicio de su ius puniendi. En relación con la inconveniencia si no imposibilidad de verter juicios generales y abstractos en relación con asuntos como el que atrae la atención del presente proveído, ya había expresado esta Corporación lo siguiente: «Al respecto, debe reiterarse lo expresado en otras oportunidades, en el sentido de que no cualquier perjuicio causado como consecuencia de una providencia judicial tiene carácter indemnizable. Así, en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico, sea que tenga causa en una providencia errada o en una providencia ajustada a la ley. No puede considerarse, en principio, que el Estado deba responder siempre que cause inconvenientes a los particulares, en desarrollo de su función de administrar justicia; en efecto, la ley le permite a los fiscales y jueces adoptar determinadas decisiones, en el curso de los respectivos procesos, en aras de avanzar en el esclarecimiento de la verdad, y los ciudadanos deben soportar algunas de las

incomodidades que tales decisiones les causen. Sin embargo, tampoco pueden hacerse afirmaciones categóricas, para suponer que, en determinados casos, será siempre inexistente el daño antijurídico, mucho menos cuando ha habido lugar a la privación de la libertad de una persona, así sea por corto tiempo, dado que se trata de la vulneración de un derecho fundame de la licitud o ilicitud de la decisión que le sirvió de fundamento, puede hacerse evidente como consecuencia de una decisión definitiva de carácter absolutorio. He aquí la demostración de que la injusticia del perjuicio no se deriva de la ilicitud de la conducta del agente del Estado» (Subrayas y negrillas fuera del texto original)”. 2.3. Las pruebas obrantes. Supuestos fácticos. Se allegó el material probatorio de conformidad con las reglas establecidas en materia de prueba documental, en el Código de Procedimiento Civil. De hecho las copias de los CD contentivos de las grabaciones de las actuaciones orales surtidas entre otros en el 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.48984 250002326000201100513 01 Evo Juzgado 34 Penal con funciones de Garantías (CD 2. imputación, medida de aseguramiento, CD. 1, control de legalidad), Juzgado 2 Penal del Circuito (CD. 2 y 3, niega y concede libertad – A. Preparatoria) Juzgado 23 Penal Municipal con funciones de

Garantías (CD. 9, 10, 11 y 12), que son de enorme valor, para entrar a determinar y conceptuar frente a la sentencia recurrida, las cuales se encuentran aludidas en ella, además obran las siguientes en los cuadernos de pruebas 1 y 2, En su orden son:

1. Poder conferido por los actores.

2. Declaraciones extraprocesales para probar unión marital de hecho.

3. Registros civiles de nacimiento de cada uno de los actores para demostrar parentesco.

4. Certificación expedida por la Asesora Jurídica del Establecimiento Carcelario la Modelo de Bogotá, en el que consta el tiempo de reclusión del señor Iván Salazar Jaramillo.

5. Fotocopias simples de las resoluciones de preclusión de la investigación de fecha 26 de enero de 2009 y marzo 12 de 2009, proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá respectivamente. 2.4. Caso concreto De las situaciones expuestas en el discurrir del presente concepto se pueden expresar las siguientes precisiones, no sin antes advertir que para el presente caso fue pertinente verificar algunos elementos del proceso penal seguido contra el señor Iván Darío Salazar Jaramillo con el fin de poder corroborar si existía o no la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial por la detención y el proceso seguido contra éste que termina precluido por inexistencia del hecho investigado. Estas son las siguientes, pero sin que se pretenda convertir en tercera instancia penal la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:  Ajustándonos a la realidad de los hechos, en el sub judice se tiene sin lugar a dudas ni

a equívoco alguno, que la investigación en la cual se vio involucrado el aquí demandante Iván Darío Salazar Jaramillo, tuvo su génesis en la denuncia instaurada en la ciudad de Montería - Córdoba, el 5 de septiembre de 2005, por parte de Mártir 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.48984 250002326000201100513 01 Evo Sahith Flórez Chamarra, quien indicó que el 8 de agosto de 2005 sus hermana Auri y Marlys Suárez, mayores de edad, salieron de la ciudad de Montería con destino a Bogotá, debido a que una persona de nombre Elkin Ambrosio Valdelamar Pimienta, les había ofrecido la oportunidad de trabajar como empleadas del servicio doméstico en la capital; sin embargo, manifestó que aproximadamente a los quince (15) días de haber arribado a esta ciudad, recibió una llamada de su hermana Auri Flórez Chamarra, quien le manifestó que todas habían sido confinadas y privadas de su libertad en una casa de lenocinio situada en la CI. 76 No. 26-13 de esta ciudad, lugar donde eran maltratadas física y psicológicamente, además de que no podían salir de dicho lugar, pues la dueña del mismo, conocida como Virginia Elena Victoria Gutiérrez las había

obligado a comprar ropa que debían pagar a través del ejercicio de la prostitución.  Conforme a lo anterior, la Fiscalía 232 Seccional de Bogotá, después de adelantar diligencias preliminares, decide con la colaboración de la Policía Nacional el 15 de septiembre de 2005, adelantar diligencia de allanamiento y registro en el inmueble ubicado en la calle 76 No. 26 – 13 de Bogotá, la cual arroja como resultado: “ el rescate de tres mujeres, se incauta una sustancia pulverulenta en un empaque plástico, que luego de ser sometida a análisis de laboratorio arrojó resultado positivo para cocaína, capturándose en consecuencia a la propietaria del establecimiento señora Virginia Elena Victoria Gutiérrez, así como al hoy actor señor Iván Darío Salazar Jaramillo, quien alegó ser inocente de todo, y que él se desempeña como conductor – mensajero de la propietaria del inmueble. De lo precedente, la Fiscalía de conocimiento con fundamento en lo dispuesto por la Ley 906 de 2004 en su art, 306, solicita al Juez de Control de Garantías la imposición de medida de aseguramiento, el cual consideró que se daban los requisitos exigidos por la norma procedimental (arts. 2, 308 y 313), y conforme al caudal de elementos probatorios allegados a la investigación, legalizó la captura del hoy demandante y sindicado para la época de los hechos e imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, (audiencia celebrada el 16 de septiembre de 2005) sin beneficio de libertad provisional como

presunto coautor de la conducta punible de trata de personas, secuestro simple, acceso carnal violento, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, destinación 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.48984 250002326000201100513 01 Evo ilícita de bien inmueble y estímulo al uso ilícito de sustancias, destinación ilícita de bien inmueble y estímulo al uso ilícito de sustancias estupefacientes, procediendo a la reclusión de lo mismo, en el centro penitenciario y carcelario la Modelo de esta ciudad.  Previo a dar curso al juicio oral, la Fiscalía, presentó solicitud de preclusión a favor del procesado con fundamento en la causal 3ª del art. 332 de la Ley 906/04, al tener en consideración, que “las presuntas víctimas en declaraciones extra-juicio expusieron que las acusaciones

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