PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Jurisprudencia
Detalles
- Título
- PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Jurisprudencia
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO REPARACION DIRECTA-Por falla en el servicio dentro del proceso de la yidispolítica RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL-Cláusula general de Responsabilidad Patrimonial del Estado RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Elementos para que se estructure De la norma en cita, se concluye que son dos los elementos que estructuran la responsabilidad administrativa: (i) La existencia de un daño antijurídico; (ii) La imputabilidad de ese daño a una acción u omisión de una autoridad pública. Sobre los elementos de la Responsabilidad Estatal, el Honorable Consejo de Estado ha dicho: "Para que se declare la responsabilidad de la administración pública es preciso que se verifique la configuración de los dos elementos o presupuestos, según la disposición constitucional que consagra la institución jurídica, esto es, el artículo 90 superior, en consecuencia, es necesario que esté demostrado el daño antijurídico, así como la imputación táctica y jurídica del mismo a la administración pública." DAÑO ANTIJURIDICO-Jurisprudencia "El daño antijurídico a efectos de que sea resarcible, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente - que no se limite a una mera conjetura -, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se
encuentre protegido el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria." IMPUTABILIDAD ATRIBUIBLE AL ESTADO-Jurisprudencia "La Imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y por el que, por lo tanto, en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial) En consonancia con lo expuesto por la Jurisprudencia Nacional, la imputabilidad se debe analizar desde dos órbitas, la primera desde un ámbito de imputación material (imputación fáctica), entendida como la atribución del resultado dañoso a una acción u omisión del Estado, y la segunda desde un ámbito jurídico (imputación jurídica), en el sentido de que la imputación abarca el título jurídico en el que encuentra fundamento la responsabilidad Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.C.R.
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 61856 (250002336000201302172-01)
Administrativa endilgada, esto es la falla en el servicio, el riesgo excepcional o el daño especial. Así las cosas, y de acuerdo al mandato establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a la víctima demostrar, para obtener la declaratoria de responsabilidad estatal, lo siguiente: (i) La existencia de un daño antijurídico, esto es aquel que no se está en el deber de soportar; (ii) Que la ocurrencia de ese daño sea atribuible o imputable a la acción u omisión de una autoridad pública; en este aspecto, el demandante deberá demostrar que materialmente el daño ocurrió por la acción u omisión del Estado, siendo deber del juez analizar, en virtud del principio iura novit curia, cuál es el título de imputación aplicable al caso concreto. FALLA DEL SERVICIO-Como título jurídico de imputación general/FALLA DEL SERVICIO-El incumplimiento de un deber jurídico a cargo del Estado consistente en la no prestación o prestación ineficiente de un servicio público LA RESPONSABILIDAD ESTATAL-Se sujeta a la demostración de la falla en el servicio, la demostración del perjuicio y la relación de causalidad entre éste y aquella CADUCIDAD DE LA ACCION-Sólo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación/CADUCIDAD DE LA ACCION-Términos para contabilizarse DAÑO INSTANTANEO-O inmediato/DAÑO CONTINUADO-O de tracto sucesivo, el término de caducidad deberá contarse a partir del momento del conocimiento cierto del
daño En síntesis, la caducidad, por regla general, inicia cuando nace o se consolida el daño reclamado, pues antes de la existencia del daño no existe acción indemnizatoria. Si el daño nace de forma instantánea, la caducidad inicia concomitantemente, a pesar que los perjuicios se extiendan o agraven con el tiempo. Si el daño se consolida de forma sucesiva o continua, el inicio del cómputo de la caducidad se postergará hasta el momento en que se tenga o se deba tener conocimiento cierto del daño, sin que se confunda el nacimiento del daño con la permanencia o agravación en el tiempo de los perjuicios generados por un daño ya consolidado y conocido. Y finalmente, si se presentan daños sucesivos por una misma causa nociva, la caducidad deberá correr independiente para cada uno de estos eventos sucesivos.” 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 61856 (250002336000201302172-01) PRUEBA TRASLADADA-Presupuestos para la valoración/PRUEBA TRASLADADA-Jurisprudencia del Consejo de Estado 9 Ahora bien, con relación a la eficacia probatoria de la prueba trasladada se sostiene en la jurisprudencia de la Sub-sección C de la Sección Tercera de 9 de mayo de 2012
[expediente 20334], que cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla con los presupuestos [se toman sólo aquellos que se ajustan a la caso]: a) los normativos del artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el [los] proceso [s] del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia de ella respetando su derecho de defensa y cumpliendo con el principio de contradicción. Así como con lo consagrado por el artículo 168 del C.C.A [vigente para la época de entrada para fallo del proceso]; b) La prueba trasladada del proceso penal ordinario a petición únicamente de la parte demandante no puede ser valorada; c) La ratificación de la prueba trasladada se suple con la admisión de su valoración d) se puede valorar como indicio la prueba trasladada del proceso penal. En ese sentido, en la jurisprudencia se sostiene que las “pruebas trasladadas de los procesos penales y, por consiguiente, practicadas en éstos, con audiencia del funcionario y del agente del Ministerio Público, pero no ratificadas, cuando la ley lo exige, dentro del proceso de responsabilidad, en principio, no pueden valorarse. Se dice que en principio, porque sí pueden tener el valor de indicios que unidos a los que resulten de otras pruebas, ellas sí practicadas dentro del proceso contencioso administrativo lleven al juzgador a la convicción plena de aquello que se pretenda establecer” e) en cuanto a los testimonios que
obran en investigaciones penales, esto es, la rendida ante la jurisdicción ordinaria y trasladada no puede valorarse ya que no fue ratificada y no fue peticionada de común acuerdo; f) “la Sala, en aplicación del principio de lealtad procesal, ha reiterado que hay casos en los cuales sin ratificación del testimonio, el mismo puede y debe ser válidamente apreciado cuando es allegado a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquél, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación, siempre que sean allegados en copia auténtica, porque así lo dispone la norma general sobre prueba trasladada (art. 185 C.P.C)”; g) en “relación con el traslado de documentos, públicos o privados autenticados, estos pueden ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a lo anterior, es claro que sin el cumplimiento de los requisitos precitados las pruebas documentales y testimoniales practicadas en otro proceso no pueden ser valoradas para adoptar la decisión de mérito” salvo: i) cuando la prueba documental trasladada puede valorarse toda vez que ésta estuvo en el expediente a disposición de la parte demandada, quien tuvo la oportunidad de controvertirla”; ii) la prueba trasladada puede ser valorada cuando fue utilizada por la contraparte, por ejemplo demandada, para estructurar la defensa en los alegatos de conclusión; h) las inspecciones judiciales y los dictámenes periciales no pueden trasladarse a procesos distintos de
aquéllos en los que fueron practicados, salvo que lo hayan sido con audiencia de la parte 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 61856 (250002336000201302172-01) contra la que se aducen, e, i) puede valorarse como prueba trasladada el documento producido por autoridad pública aportado e invocado por la parte demandante. 10 Por las especiales y específicas características de los hechos en los que se sustenta este caso, la Sala define las condiciones de valoración de la prueba trasladada cuando con los mismos medios se pretende demostrar tanto el daño antijurídico imputado a las entidades demandadas, como la violación o vulneración de derechos humanos y del derecho internacional humanitario.” CADUCIDAD-Excepción declarada a petición de parte, cuando es presentada en la contestación de la demanda, o de oficio para garantizar la seguridad jurídica/ CADUCIDAD-Se trata de una norma de orden público. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Delegada no comparte los argumentos presentados por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca que lo conllevaron a señalar que en el caso bajo estudio no operó la caducidad del medio de control de reparación directa y que la misma se interpuso dentro del término de los dos (2) años que señala la norma esto es el literal (i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para reclamar ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. Tampoco es de recibo para esta Delegada del M.P. el planteamiento hecho por la parte demandante, en desarrollo de la audiencia inicial al afirmar que fue a partir de la entrega formal a Yidis Medina Padilla de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información obtenida por parte de la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal No. 200900122, adelantado contra María del Pilar Hurtado Afanador - ex directora del DAS y Bernardo Moreno Villegas - Ex Secretario Privado de la Presidencia de la República, esto es, 24 de octubre de 2011 que se debe contabilizar la caducidad, comoquiera que fue solo hasta ese momento que conoció con certeza y en detalle el daño antijurídico que se le había causado. Dicho lo anterior, esta Delegada apoyará la tesis sostenida por el Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez en su salvamento de voto frente a la decisión que se tomó en la sentencia de fecha cinco (5) de abril de 2018 por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre el caso sub examine. Así las cosas, plantea el magistrado Garzón el interrogante de cómo y a partir de qué momento debe contabilizarse el término de caducidad en el presente caso. Para tal efecto se considera importante precisar las siguientes situaciones: CALIDAD DE VICTIMA-En el proceso penal, no constituye la ocurrencia del daño antijurídico o el conocimiento del mismo, para computar el término de caducidad 2.4.3. Ahora bien, los otros aspectos que comparte plenamente esta Delegada, planteados
en el salvamento del voto son los siguientes: 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 61856 (250002336000201302172-01) El reconocimiento de la calidad de víctima, dentro del proceso penal, de ninguna manera constituye la ocurrencia del daño antijurídico o el conocimiento del mismo, a efectos de computar el término de caducidad para la reparación directa dentro de la acción contenciosa administrativa, por lo siguiente: El reconocimiento de la calidad de víctima, es una decisión de la esfera de la autoridad penal correspondiente, que conlleva unas prerrogativas en el proceso penal, y si bien, en efecto, es en la audiencia de formulación de acusación, en donde se formaliza la intervención de la víctima mediante la determinación de su condición y el reconocimiento de su representación legal y su participación; la misma se encuentra garantizada, aún desde la fase de investigación. De manera que el hecho de que sea en esa la oportunidad de la actuación penal, en la que se determina la calidad de víctima, a fin de legitimar su intervención en el juicio, de ninguna manera significa que dicha decisión judicial, constituya, el momento a partir del cual se debe computar el término de caducidad para el ejercicio de la reparación directa, en sede de la jurisdicción contenciosa administrativa. REPARACION DIRECTA-Términos para presentar la demanda
De conformidad con lo contenido en el artículo 164 literal i) del CPACA, cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe, la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. De manera que no es de recibo aceptar, que la ocurrencia del daño antijurídico o el conocimiento del mismo, corresponda con el reconocimiento que como víctima se haga dentro del proceso penal y/o, con la entrega del material probatorio obrante dentro del mismo. Lo anterior significa, desnaturalizar el alcance del citado artículo 164 del CPACA, por cuanto: se traslada el conocimiento personal del daño antijurídico, a una decisión del funcionario judicial (reconocimiento de víctima), como base para, analizar la caducidad de la acción contenciosa administrativa. CADUCIDAD DE LA ACCION-No prospera, pues el conocimiento de los hechos y el daño que reclama, ya lo tenía la demandante con anterioridad al proceso penal Ahora bien, aún aceptado en gracia de discusión, la incidencia del proceso penal en el término de caducidad de la acción contenciosa administrativa, tal incidencia se materializaría el 15 de febrero de 2011, cuando la demandante solicitó, su reconocimiento como víctima dentro del proceso penal. Siendo así, a juicio de la Delegada, la solicitud del reconocimiento como víctima dentro del proceso penal, elevada por la aquí demandante el
15 de febrero de 2011, demuestra que en esa fecha, ella tenía conocimiento del daño, contaba con información de la cual debió enterarse, porque quedó comprobado que las 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 61856 (250002336000201302172-01) acciones y omisiones que lo causaron, ocurrieron en el año 2008 y ante los medios de comunicación, ya había manifestado que sabía de su existencia; o debió tener conocimiento del mismo, como lo exige el literal "i" numeral segundo del artículo 164 que dispone que se considerará esta segunda posibilidad, "siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia", por lo tanto, si bien se admite que para 2008, pudiera desconocerlo, es evidente que después del 15 de febrero de 2011, queda descartada la imposibilidad de haberlo conocido. Adicionalmente, es de elemental sentido común, que si una persona solicita ser tenido en cuenta dentro de un proceso penal como víctima, es porque al momento de la solicitud conoce las circunstancias que le dan la calidad de tal, pues absurdo seria aceptar que alguien, sin saber porque, solicite ser tenida como víctima dentro de un proceso penal, además de que dicha solicitud, no es simple y caprichosa, sino que debe argumentarse e
indicarse las razones de porque se considera víctima; y para el caso concreto, bien sabido es que las circunstancias por las cuales la demandante solicitó su condición de víctima, son las mismas del daño, por el que ahora argumenta se le debe indemnizar. Lo anterior implica que el término de caducidad debe contabilizarse desde el 15 de febrero de 2011, teniendo que instaurarse la demanda hasta el 16 de febrero de 2013 y en consecuencia para la fecha de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial el 22 de octubre del mismo año, ya se había configurado la caducidad del medio de control, con mayor razón el 11 de diciembre de 2013, día en que se presentó la demanda, por lo que el fallo apelado debe ser revocado y en su lugar se solicita respetuosamente al H. Consejo de Estado declarar la caducidad del medio de control de reparación directa. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Debe fundarse en todo un régimen y actividad probatoria/RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Daño antijurídico, falla del servicio, la imputación, el nexo de causalidad y la demostración de los perjuicios reclamados. SALVAMENTO DE VOTO-No es de recibo que la responsabilidad estatal, se fundamente en pruebas en sede penal, sin un contradictorio, en el proceso de reparación directa PRUEBA TRASLADADA-Lo normado, que se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen, o con audiencia de ella. Expone el magistrado Garzón, con acierto, a juicio de la Delegada, que en el presente
caso, no es de recibo otorgar valor probatorio a la sentencia proferida por la Jurisdicción Penal, toda vez que su naturaleza en estricto sentido no es de orden probatorio, sino sencillamente de providencia judicial. De igual manera, tampoco es de recibo, darle alcance probatorio, a lo demostrado dentro del proceso penal, teniendo como única fuente, la propia sentencia penal. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 61856 (250002336000201302172-01) Se sostiene lo anterior, por cuanto, cualquier medio probatorio que se haya decretado y practicado en un proceso diferente, debe respetar, a efectos de su análisis dentro del presente proceso de reparación directa, lo normado, para la prueba trasladada; es decir: que se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen, o con, audiencia de ella; de no presentarse esa condición legal, necesariamente debe surtirse, la contradicción en el proceso de reparación directa. En el presente caso, es cierto que no está demostrado que las entidades públicas demandadas en reparación directa, hayan acudido al proceso penal y menos, que hayan realizado solicitud de medios probatorios. CONTRADICCION DE LA PRUEBA-De no presentarse la condición legal para la prueba trasladada, debe surtirse, la contradicción en el proceso de reparación
directa.
CADUCIDAD-Operó.
Por lo expuesto en desarrollo de este concepto, la Delegada ante el Consejo de Estado, teniendo en cuenta que es a partir del 15 de febrero de 2011, que se debe contabilizar el término de caducidad del medio de control interpuesto, por lo que la parte demandante tenía en principio para interponer la demanda hasta el 15 de febrero de 2013, y según constancia expedida por la Procuraduría 50 Judicial II para Asuntos Administrativos, la parte demandante radicó solicitud de conciliación prejudicial el día 22 de octubre de 2013, la cual se declaró fallida el 09 de diciembre de 2013 fecha en la que se expidió la constancia de ley. Por lo anterior, para la fecha de presentación de la solicitud de conciliación, ya había vencido ampliamente el término para acudir en demanda de Reparación Directa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo cual debe concluirse que operó el fenómeno jurídico de la caducidad. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 61856 (250002336000201302172-01) CONCEPTO No. 168 / 2018
Bogotá, D.C., 29 de octubre de 2018
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”
Consejera Ponente: Doctora María Adriana Marín
E. S. D.
EXPEDIENTE: 250002336000201302172 01 (61856) ACCIÓN: Medio de Control de Reparación Directa por Falla en el servicio –LEY 1437
ACTOR: Yidis Medina Padilla y otros.
DEMANDADO: Nación – Departamento Administrativo De Seguridad en proceso de Supresión - Fiscalía General de la
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 61856 (250002336000201302172-01) Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – UIAF.
Sentido del concepto: solicitud de REVOCAR la sentencia recurrida / Régimen de responsabilidad – Falla en el servicio / Operó el fenómeno de la Caducidad del medio de Control interpuesto / Valor probatorio de la prueba trasladada.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.
I ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones – Hechos. El 11 de diciembre de 2013, Yidis Medina Padilla (víctima directa), Yidis Daniela Duran Medina (hija), Mayner Salcedo Medina Hijo), Margy Salcedo Medina Hija), Dayis Elena Padilla (madre), Hebert Jesús Medina (padre), Lilia Yurainy Medina Padilla (hermana), Mayerlis Medina Padilla (hermana), Marco Aurelio Salcedo Villamizar (ex conyugue padre de Mayner y Margy), Dyron Duran Sánchez (ex conyugue – padre de Yidis Daniela Duran Medina), a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entablaron demanda, de Medio de Control de Reparación Directa por Falla en el Servicio, contra la Nación – Departamento Administrativo De Seguridad en proceso de Supresión - Fiscalía General de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – UIAF., con el fin de que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la "con ocasión de los seguimientos, violación ilícita de comunicaciones, concierto para delinquir agravado, abuso de función pública, vigilancias y actividades de inteligencia sin orden judicial. Y la persecución como delito internacional de que fue víctima la ex parlamentaria YIDIS MEDINA PADILLA y su familia, 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 61856 (250002336000201302172-01) en razón a su calidad política por parte del otrora DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, hoy en día DAS EN PROCESO DE SUPRESION y la UIAF, de manera irregular y sin orden judicial, La Presidencia de la República a través del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República," del cual fueron víctimas los demandantes antes mencionados. En la demanda se señalan las siguientes pretensiones: SEGUNDA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Nación en cabeza del Departamento Administrativo De Seguridad en Proceso de Supresión, Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) y La Presidencia de la República a través del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a pagar las sumas correspondientes a los daños y perjuicios morales subjetivos las siguientes sumas:
A su madre: Vigentes (S.M.L.V.).
Victima Directa: YIDIS MEDINA PADILLA, la suma de 100 Salarios Mínimos Legales Vigentes (S.M.L. V.).
DAYIS ELENA PADILLA, la suma de 100 Salarios Mínimos Legales A su padre: HEBER JESUS MEDINA, la suma de 100 Salarios Mínimos Legales Vigentes (S.M.L. V.).
A sus hermanas: MAYERLIS MEDINA PADILLA, la suma de 100 Salarios Mínimos Legales Vigentes (S.M.L. V.).
LILIA YURAINY MEDINA PADILLA, la suma de 100 Salarios Mínimos Legales Vigentes (S.M.L.V.).
A sus hijos: MAINER SALCEDO MEDINA, la suma de 100 Salarios Mínimos
Legales Vigentes (S.M.L.V.). MARGY SALCEDO MEDINA, la suma de 100 Salarios Mínimos Legales Vigentes (S.M.L.V.). YIDIS DANIELA DURAN MEDINA, la suma de 100 Salarios Mínimos Legales Vigentes (S.M.L.V.). A su ex esposo y padre de sus hijos Mayner Salcedo Medina y Margy Salcedo Medina: MARCOS SALCEDO VILLAMIZAR, la suma de 100 Salarios Mínimos Legales Vigentes (S.M.L.V.). A su ex esposo y padre su hija Yidis Daniela Duran Medina: DYRON DURAN SANCHEZ, la suma de 100 Salarios Mínimos Legales Vigentes (S.M.L. V.). Para efecto de liquidación de perjuicios morales, se tendrá como base el S.M.L.V. para la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia.
TERCERA: La declaración de responsabilidad debe conllevar a que se condene a La Nación en cabeza de: Departamento Administrativo de Seguridad en Proceso De Supresión. Presidencia de la República a través del
Departamento Administrativo de La Presidencia de la República. UIAF. A pagar a todos los demandantes los perjuicios materiales o patrimoniales que se demuestren en desarrollo de la actuación procesal. La cuantificación de estos perjuicios materiales será aquella que resulte del tope demostrado en el curso del proceso con el reajuste correspondiente al momento de la ejecución de la sentencia y de igual manera se deberán pagar las sumas compensatorias que se impongan por los intereses que estas generen y por el tiempo en que se tardare en hacer efectivo el pago de la condena se deben pagar los intereses moratorios desde la ejecutoria del
autor que apruebe la conciliación hasta la víspera en que se materialice el pago. Así las cosas estimamos que los perjuicios materiales ocasionados a la ex parlamentaria YIDIS MEDINA PADILLA, ascienden a la suma de: CUARTA. Se ordene resarcir a los demandantes como consecuencia de la responsabilidad de las entidades citadas, los daños o perjuicios extra patrimoniales causados por los actos violatorios de los derechos vulnerados, en un monto equivalente a 100 S.M.L.V. porcada derecho vulnerado a cada demandante.
Victima Directa: YIDIS MEDINA PADILLA, la suma de 1.000 Salarios Mínimos Legales Vigentes (S.M.L.V.).
10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 61856 (250002336000201302172-01) A su madre: DAYIS ELENA PADILLA, la suma de 1.000 Salarios Mínimos Legales Vigentes (S.M.L.V.).
A su padre: HEBER JESÚS MEDINA, la suma de 1.000 Salarios Mínimos Legales
Vigentes (S.M.L.V.).
A sus hermanas: MAYERLIS MEDINA PADILLA, la suma de 1.000 Salarios Mínimos Legales Vigentes
(S.M.L.V.).
LILIA YURAINY MEDINA PADILLA, la suma de 1.000 Salarios Mínimos Legales Vigentes (S.M.L.V.).
A sus hijos: MAINER SALCEDO MEDINA, la suma de 1.000 Salarios Mínimos
Leqales Vigentes (S.M.L.V.). MARGY SALCEDO MEDINA, la suma de 1.000 Salarios Mínimos Legales Vigentes (S.M.L.V.). YIDIS DANIELA DURAN MEDINA, la suma de 1.000 Salarios Mínimos Legales Vigentes (S.M.L.V.). A su ex esposo y padre de sus hijos Mayner Salcedo Medina y Margy Salcedo Medina: MARCOS SALCEDO VILLAMIZAR, la suma de 1.000 Salarios Mínimos Legales Vigentes
(S.M.L.V.).
A su ex esposo y padre su hija Yidis Daniela Duran Medina: DYRON DURAN SANCHEZ, la suma de 1.000 Salarios Mínimos Legales Vigentes (S.M.L.V.). Así las cosas los perjuicios materiales o extra patrimoniales por la conculcación de los derechos fundamentales, señalados al comienzo de esta petición ascienden a un total de Diez Mil Salarios Mínimos Legales Vigentes (10.000 S.M.L.V.) que ejecutaran concomitante con la ejecutoria de la conciliación.
QUINTA: Que las convocadas sean obligadas a pagar a cada uno de los demandantes por concepto de DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN, generado por la conculcación de los derechos señalados las siguientes sumas: Victima Directa: YIDIS MEDINA PADILLA, la sumaré 481 Salarios Mínimos Legales Vigentes (S.M.L.V.).
A su madre: DAYIS ELENA PADILLA, la suma de 481 Salarios Mínimos Legales
Vigentes (S.M.L.V.).
A su padre: HEBER JESÚS MEDINA, la suma de 481 Salarios Mínimo
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