PGN-DAÑO ANTIJURIDICO-Jurisprudencia Corte Suprema de Justicia

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-DAÑO ANTIJURIDICO-Jurisprudencia Corte Suprema de Justicia
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Contratación Estatal Radicación: 038-5816-2003

Disciplinado: Felix Reymundo Bobadilla Rodríguez Cargos: Secretario de Educación del departamento del Guanía Quejoso: Luis Eduardo Manotas Solano Fecha Hechos: 23 de noviembre y 27 de diciembre de 2001 y 14 de mayo de 2002.

Asunto: Fallo de segunda instancia.

Bogotá D.C., 20 de noviembre de 2006 Resuelve el Despacho el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Felix Reymundo Bobadilla Rodríguez, contra el fallo del 29 de julio de 2005, proferido por la Procuraduría Regional del Guanía, en el que se decidió lo siguiente: PRIMERO. DECLARAR DEMOSTRADOS Y NO DESVIRTUADOS, el Primer y Segundo Cargo, elevados en contra del señor FELIX REYMUNDO BOBADILLA RODRÍGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.016.198 de Inírida, en su condición de Secretario de Educación del Departamento del Guanía, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. IMPONER COMO SANCIÓN DISCIPLINARIA AL SEÑOR BOBADILLA RODRÍGUEZ, POR HABERLO ENCONTRADO RESPONSABLE DICIPLINARIAMENTE, de los cargos demostrados, DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE QUINCE (15) AÑOS, del cargo de Secretario de Educación Departamental, ejercido en el período 2001 a 2003; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral primero 1° de la Ley 734 de 2002; en concordancia con lo

estipulado en el artículo 47 ibídem.

ANTECEDENTES

1. INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA El 23 de diciembre de 2002, el ciudadano Luís Eduardo Manotas Solano presentó denuncia contra el Gobernador, Secretario de Gobierno, Secretario de Educación y Secretario de Salud del departamento del Guanía, por haber suscrito contratos con personas que se encontraban incursas en causal de inhabilidad prevista en la ley

(folio 1 a 14). Por auto del 16 de junio de 2003, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de los señores Hildebrando Díaz Molano y Pedro Ignacio Rodríguez Romero, gobernador titular y encargado, respectivamente, del departamento del Guanía (folios 15 a 22). Como quiera que la queja dio cuenta de irregularidades imputables a otros funcionarios, se ordenó compulsar copias a la Procuraduría Regional del Guanía para que ésta, en atención a su competencia, asumiera el conocimiento de los hechos denunciados por el quejoso, respecto de los demás servidores públicos de jerarquía inferior a la de Gobernador del Departamento. 1 Exp. 038-5816 Maria Cecilia Lafaurie M. Fallo de Segunda Instancia Así las cosas, mediante auto del 3 de septiembre de 2003, la Procuraduría Regional del Guanía ordenó apertura de investigación disciplinaria contra FELIX REYMUNDO BOBADILLA RODRÍGUEZ y MARCELO MARIÑO MARTINEZ, Secretario de Educación y de Salud del departamento del Guanía, respectivamente, por la

suscripción de contratos con personas que se encontraban incursas en causal de inhabilidad prevista en la ley (folios 107 a 113).

2. AUTO DE CARGOS Mediante auto del 17 de junio de 2004, la Procuraduría Regional del Guanía formuló el siguiente cargo contra los señores FELIX REYMUNDO BOBADILLA RODRÍGUEZ y MARCELO MARIÑO MARTINEZ, en sus condiciones de Secretario de Educación y Secretario de Salud del departamento del Guanía, respectivamente (folios 263 a

276): PRIMER Y ÚNICO CARGO: Al parecer los disciplinados, al actuar en dicha forma; es decir desconociendo lo dispuesto en las disposiciones legales ya mencionadas, incluso rebasando el querer del legislador para acomodarla a situaciones particulares en este caso familiares entre sí. El permitir que estas personas MARTHA SULAY PARRA, SAAVEDRA TRUJILLO Y QUINTERO SUESCUN, contrataran con el departamento, a través de las Secretarías de Educación y Salud, cuando la hermana de la primera y cuñada de los restantes contratistas se desempeñaba en el cargo de TESORERA DEL DEPARTAMENTO, y lo suficientemente conocida a este nivel, dada la categoría o funciones que desarrollaba por parte de los investigados. Situación que no puede ser desconocida por estos bajo criterios que no impliquen falta de lógica y seriedad. En relación con el cargo, se expuso lo siguiente (folios 263 a 264 y 266): (..) los señores FELIX REYMUNDO BOBADILLA RINCON (sic) y MARCELO MARIÑO

MARTÍNEZ, contrataron con personas que tenían parentesco con una funcionaria que prestaba sus servicios en la Gobernación; a su vez que con personas emparentadas con estas. Aparece dentro del proceso investigativo que el señor FELIX REYMUNDO BOBADILLA RINCON (sic), en su calidad de Secretario de educación Departamental, contrató con la señora MARTHA SULAY PARRA BORDA, la adquisición de motores fuera de borda por valor de $69.000.000 de pesos, y un transformador y un grupo de electrógeno por valor de $54.800.000 pesos; con el señor HERIBERTO SAAVEDRA TRUJILLO, mil pupitres por valor de $65.000.000 y con CESAR AUGUSTO QUINTERO SUESCUN, 150 ventiladores por un valor de $19.950.000 pesos. A su vez el entonces Secretario de salud MARCELO MARIÑO MARTÍNEZ, contrató con CESAR AUGUSTO QUINTERO SUESCUN, la reparación de tres motores fuera de borda por valor de $5.600.000 pesos. Las anteriores personas; esto es los contratistas, no solo tenían parentesco entre sí, sino que la señora MARTHA SULAY PARRA BORDA, tenía una hermana laborando en la Gobernación en el cargo de tesorera, y además SAAVEDRA TRUJILLO, es esposo de la anterior, y AUGUSTO QUINTERO SUESCUN, a su vez es esposo de la hermana de la ex-funcionaria de la Gobernación del Guanía, OLGA ZORAIDA PARRA BORDA, dichos contratos el 168 del 27 de diciembre de 2001, el 181 del 27 de diciembre del mismo año, el 176 también de la

misma anualidad, el 132 y el contrato de prestación de servicio No. 25, se hicieron cuando la señora OLGA ZORAIDA PARRA BORDA, se desempeñaba como funcionaria del departamento. Contraviniendo de esta forma el régimen Constitucional y Legal de inhabilidades e incompatibilidades. (…) 2 Exp. 038-5816 Maria Cecilia Lafaurie M. Fallo de Segunda Instancia (…) la ley se ha dado a la tarea de fijar pautas conductuales para ser observadas por quienes prestan su servicio al estado. Directrices que en el caso que nos ocupa fueron rebasadas por BOBADILLA RINCON (sic) y MARIÑO MARTÍNEZ, cuando a pesar de que los contratistas tenían vinculo parental con funcionarios de la Gobernación, suscribieron los trabajos y la adquisición de unos bienes. Dice la averiguación que los señores HERIBERTO SAAVEDRA TRUJILLO, CESAR AUGUSTO QUINTERO SUESCUN Y MARTHA SULAY PARRA BORDA, tienen familiaridad entre sí, con la funcionaria de la Gobernación del Guanía para aquella época OLGA ZORAIDA PARRA BORDA, ya sea como hermana o a título de cuñados de aquella. (…) Finalmente se señaló que los disciplinados, con la conducta objeto del cargo, posiblemente, desconocieron el artículo 8 numeral 2, literal b de la Ley 80 de 1993; los artículo 6 y 123 inciso 2 de la Constitución Política, y el artículo 48 numeral 30 de la Ley 734 de 2002. Las faltas se calificaron provisionalmente como gravísimas, cometidas a título de

dolo.

3. DESCARGOS El 12 de julio de 2004, el disciplinado Felix Reymundo Bobadilla Rodríguez presentó escrito de descargos en el cual solicitó el archivo de las diligencias por no reunirse los requisitos legales, esto es, por no existir trasgresión de norma disciplinaria y, además, por no cumplirse lo establecido en el artículo 163 de la ley 734 de 2002 respecto del contenido del auto de cargos (folios 284 a 287).

No obstante lo anterior, en dicho escrito de descargos señaló lo siguiente: En este punto quiero aclararle al investigador que se han relacionado aspectos que no aplican para el caso presente, además como aquí se expuso, no existe la presunta violación de la norma, toda vez que, la inhabilidad para contratar se encuentra para: “Las personas que tengan vínculo de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o ……” (Subrayado mio). Es aquí donde se observa la ineficacia de la investigación, ya que en primer término, la señora Olga Zoraida Parra borda, fue funcionaria, en el cargo de Jefe de Sección Tesorería, Nivel Ejecutivo, código 1015grado 01, dependiente de la Secretaría de hacienda, cuyo jefe inmediato es el Secretario de Hacienda Departamental. Es decir, que si bien es cierto, existe un grado de consanguinidad y afinidad entre los señores Saavedra, Quintero y Parra Borda con la exfuncionaria Olga Zoraida Parra Borda, esta situación, en ningún momento inhabilitaba a los primeros para contratar con la Secretaría de Educación

Departamental, tal como lo ampliaré más adelante.

En segundo término: se entiende que la Secretaría de Educación Departamental, es una dependencia de la Gobernación del Guanía, que tiene presupuesto y autonomía administrativa emanadas del Ministerio de Educación, que coadyuva a la administración Departamental, pero que financiera y administrativamente no depende de ésta.

Y en tercer término: es de especificarse que mediante resolución No. 0425 de 2001, el Gobernador del Guanía delegó en cabeza de los Secretarios de Despacho, la facultades para contratar, por lo tanto, la Entidad Contratante fue la Secretaría de Educación Departamental (en especial, para los contratos materia de investigación).

3 Exp. 038-5816 Maria Cecilia Lafaurie M. Fallo de Segunda Instancia Por los anteriores aspectos, la investigación aquí debatida no tiene fundamento legal y por consiguiente debe ser archivada. Con respecto al primer y único Cargo: Tal como lo mencioné en el acápite anterior no existe fundamento legal para haber iniciado con esta investigación, ya que la contratación efectuada se ajustó a las normas legales y en ningún momento se vulneró las mismas, puesto que el cargo de Tesorera del Departamento no tiene inherencia alguna en la Secretaría de Educación Departamental, más aún teniendo en cuenta que esta Entidad cuenta con su propia Tesorera, como presupuesto y está bajo las directrices del Ministerio de Educación, como también que el cargo de Tesorera del Departamento por ser del Nivel Ejecutivo, no impedía a los señores César Quintero, Martha Parra y Heriberto Saavedra, para contratar con la Secretaría de Educación. Al respecto me permito transcribir aparte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional

de sep. 4/97 Sent. C-429 Exp. D-1594 M.P. Alejandro Martínez Caballero, que es aplicable para el caso en concreto así: “La inhabilidad para participar en licitaciones o concursos o para celebrar contratos estatales se predica de los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los empleados de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo o con quienes ejercen el control interno o fiscal de la entidad contratantes respectiva. Esto significa que para aplicar la correspondiente inhabilidad el operador jurídico debe dirigirse a las normas que definen los niveles de los empleados del poder público. Así, de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978, los empleos de la rama ejecutiva se clasifican en distintos grupos…. El nivel ejecutivo “comprende los empleos cuyas funciones consisten en la dirección, coordinación y control de las unidades o dependencias internas de los organismos de la rama ejecutiva del poder público que se encargan de ejecutar y desarrollar sus políticas, planes y programas”. …Ahora bien, de auerdo con el artículo 11 de la Ley 80 de 1993, la facultad de decidir la adjudicación de un contrato con el Estado corresponde al jefe o representante legal de la Entidad contratante. Por consiguiente, la inhabilidad objeto de examen es adecuada su realmente se dirige a los familiares de quellas personas que gozan del poder de decisión de adjudicar contratos, o pueden tener influencias que razonablemente puedan determinar la decisión, pues es tales casos esos vínculos colocan en peligro la transparencia y seriedad del proceso de contratación

administrativa.” Es importante resaltar que la anterior jurisprudencia determinó razonable para algunos casos la inhabilidad en los cargos del nivel directivo y asesor, pero para los demás niveles contemplados en el artículo 4 del decreto 2530 de 1998 no especificó nada al respecto, por cuanto, se tiene que para el nivel ejecutivo (que era el ocupado por la señora Olga Zoraida parra borda) no se encontró que ejerciera o contribuyera a tomar decisión alguna en la adjudicación o suscripción de un contrato estatal. El 23 de julio de 2004, el disciplinado Marcelo Mariño Martínez presentó escrito de descargos en el cual solicitó la terminación del proceso adelantado en su contra, alegó que estaba demostrado plenamente que el hecho constitutivo de falta disciplinaria no existió (folios 293 a 300). En dicho escrito de descargos señaló lo siguiente:

1. En primera instancia debo resaltar, que para la fecha de celebración del contrato 025 de mayo 14 de 2002, la Secretaría departamental de salud gozaba de autonomía administrativa. (…) El proceso de reestructuración de las entidades Gobernación y secretaria de salud, se culminó en Noviembre del 2002, efectuándose los cambios administrativos y la fusión estructural y funcional de las dos entidades, en forma definitiva en marzo de 2003.

4 Exp. 038-5816 Maria Cecilia Lafaurie M. Fallo de Segunda Instancia En tal virtud las funciones de tesorería de la Secretaría departamental de salud y de sus organismos de salud adscritos, las venía desarrollando la señora LEONOR CAÑÖN YANABE, hasta la fecha de inicio de la reestructuración, que comenzó con los

actos administrativos proferidos por el señor gobernador en noviembre de 2002 y que culminó efectivamente en Marzo de 2003, cuando se fusionó la secretaría departamental de salud estructural y funcionalmente a la gobernación (…) Por lo anterior la señora OLGA ZORAIDA PARRA BORDA, no tenía ninguna relación, ni participaba directa ni indirectamente en el desarrollo de los procesos contractuales de la Secretaría departamental de salud y para la fecha de la contratación materia de esta investigación, no tuve ningún contacto con dicha funcionaria, porque el engranaje administrativo de la secretaría era totalmente independiente del de la Gobernación, tanto es que se laboraba en instalaciones diferentes, ya que la sede de la secretaría de Salud tiene una ubicación distante del edificio de la gobernación, como puede ser verificado aún en la actualidad. (…)

2. Ahora bien, en el momento de firmar el contrato el señor QUINTERO SUESCUN, manifestó bajo la gravedad del juramento NO HALLARSE INCURSO EN NINGUNA INHABILIDAD O INCOMPATIBILIDAD PARA CONTRATAR, como quedó consignado en la página primera del contrato No. 024 del 14 de Mayo de 2002, objeto de este proceso, con lo cual, igualmente se ratifica mi recto proceder basado en el principio de la buena fe (…)

3. Con el señor CESAR AUGUSTO QUINTERO SUESCUN, personalmente No poseo ningún vinculo de consanguinidad, ni afinidad y/o civil, como tampoco lo tiene la señora ROSA LEONOR CAÑÓN YANABE, tesorera de la secretaria de salud y de los organismos de prestación de servicios. Los nexos que establecí con el señor Cesar Augusto Quintero Suescun, fueron eminentemente comerciales y se dieron a través de

la adquisición en febrero del 2002, de una Motocicleta YAMAHA CRIPTON 110, que compré en su almacén y en donde me enteré de la preparación técnica que el señor poseía, toda vez que se ofreció a brindarme el servicio técnico y el mantenimiento que pudiese necesitar la mencionada máquina. Este conocimiento permitió, que al requerir de los servicios de una persona idónea en la materia de reparación de motores fuera de borda, además de garantizar el suministro de los repuestos respectivos y calidad el servicio, se tomara la decisión de contratarle.

4. Conviene anotar, que la contratación del señor Quintero Suescun No fue coaccionada, Ni Solicitada, Ni aún sugerida por la señora OLGA ZORAIDA PARRA BORDA, ni por el señor Gobernador Hildebrando Díaz Molano, a la vez que la mencionada señora No tuvo ingerencia en el proceso contractual y/o en la escogencia del contratista y el cheque No. 3856115120802 de cancelación por concepto del Contrato 025 del 14 de Mayo de 2002, fue girado por la señora ROSA LEONOR CAÑÓN YANABE, quien como dije antes, cumplía funciones de tesorera en el organismo del cual era yo el representante legal, es decir de la secretaría departamental de salud, la cual se identificaba con NIT No. 892099152-3, el cual es diferente del de la Gobernación.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 28 de octubre de 2004, se corrió traslado para alegar de conclusión por el término de 10 días hábiles. Según constancia secretarial de la

Procuraduría Regional del Guanía, el término venció sin que los sujetos procesales hicieran manifestación alguna (folios 416 a 418).

5. AUTO QUE VARIA EL PLIEGO DE CARGOS

5 Exp. 038-5816 Maria Cecilia Lafaurie M. Fallo de Segunda Instancia El 19 de enero de 2005, la Procuraduría Regional del Guanía, de conformidad con lo previsto en el inciso 5 del artículo 165 de la Ley 734 de 2002, varió el auto de cargos formulado el 17 de junio de 2004 contra los señores Felix Reymundo Bobadilla Rodríguez y Marcelo Mariño Martinez, en sus condiciones de Secretario de Educación y Secretario de Salud del departamento del Guanía, respectivamente (folios 445 a 458). En dicho auto se ordenó, por un lado, el archivo definitivo de la investigación adelantada contra el señor Marcelo Mariño Martínez1 y, por el otro, se varió los cargos formulados contra el señor Bobadilla Rodríguez, así: PRIMER CARGO: El señor FELIX REYMUNDO BOBADILLA RODRÍGUEZ, desconoció las normas que sobre contratación consagradas en la Ley 80 de 1993, en cuanto a los principios que la rigen, en especial el artículo octavo (8), que trata de las inhabilidades e incompatibilidades para contratar, habida cuenta de lo que se ha esbozado sobre este tema y que redunda en el hecho de que el secretario de educación a sabiendas de la relación parental entre la tesorera del departamento contrato con su hermana y familia, pues al echar un vistazo a los diferentes contratos se tiene que participaron y

fueron favorecidos tanto el esposo de MARTHA SULAY PARRA, como su cuñado y ella misma en dos oportunidades. Además se incumplió el principio consagrado en el artículo 24 de la norma en cita, sobre Transparencia, en el proceso contractual, en el sentido de escoger a quien tenga y reúna los requisitos para dicha contratación; así mismo el artículo 29 sobre Selección Objetiva, dirigida siempre a favorecer la entidad y no en interés de una persona o grupo, como sucedió en el presente caso. Máxime cuando dentro de la actividad comercial, está no aparecía desarrollando el objeto del contrato.

SEGUNDO CARGO: Es notorio y además ostensible, el interés que existió de parte de BOBADILLA RODRIGUEZ, para con HERIBERTO SAAVEDRA TRUJILLO, CESAR AUGUSTO QUINTERO SUESCUN Y MARTHA SULAY PARRA BORDA; en primer término aquella, esposa de SAAVEDRA TRUJILLO, y cuñada de QUINTERO SUESCUN; y de otro lado, hermana de OLGA ZORAIDA PARRA BORDA, en aquel entonces Tesorera del departamento del Guanía. Circunstancia que lo deja ad-portas de la normatividad consagrada en nuestro estatuto disciplinario Artículo 40 de la ley 734 de 2002, y conocida como Conflicto de Intereses. Pues, es notorio que en este caso y en especial MARTHA SULAY PARRA BORDA, fue cabeza visible del grupo político del gobernador electo de esa época y luego conformó el grupo de empalme del mismo; para casi en forma inmediata, pasar a contratar sin contar además en su actividad

comercial con el objeto de los contratos suscritos. Así mismo, el haber obtenido el aval o mejor el visto bueno del mismo Gobernador para uno de aquellos contratos. 1 Al respecto, se señaló lo siguiente: “En cuanto a la responsabilidad que recae sobre MARCELO MARIÑO MARTÍNEZ, secretario de salud del departamento, para aquella época, una vez se ha profundizado con el material probatorio que reposa en el cartulario; desprendiéndose del mismo, que a éste por un lado no le estaba dado conocer la situación del contratista CESAR AUGUSTO QUINTERO SUESCUN, referido al vínculo familiar que lo unía con la familia PARRA BORDA, pues éste no se encontraba en esta ciudad ni durante la campaña electoral, ni posterior a en las reuniones de empalme que en buena parte lidero MARTHA SULAY, con su grupo en donde estaba el señor FELIX REYMUNDO BOBADILLA. Además porque solamente, contrató con QUINTERO SUESCUN, en una sola vez y no hay indicios que permitan dilucidar interés de parte del secretario de salud en favor a éste último o a su familia; como si lo hizo en repetidas oportunidades el señor BOBADILLA RODRÍGUEZ, cuando contrató en cuatro oportunidades con miembros de la familia PARRA BORDA. Por eso, y en merito de legalidad y beneficios de la duda, este despacho ha de abstenerse de proseguir en contra de MARIÑO MARTÍNEZ, la presente investigación.” 6 Exp. 038-5816 Maria Cecilia Lafaurie M. Fallo de Segunda Instancia Para fundamentar dichos cargos, el Procurador Regional expuso lo siguiente (folios 446 y 448 a 450): (…) para el caso del señor BOBADILLA RODRÍGUEZ, (….) la contratación que

aparece plenamente reglada y consagrada en la Ley 80 de 1993, fue vulnerada y desconocidos algunos de sus principios que la erigen. Precisamente se evidencian las irregularidades en materia de contratación. Tales como violación al principio de transparencia y selección objetiva, pues como se demuestra se escogió a una persona que dentro de su actividad comercial no contaba con la venta o distribución de motores fuera de borda. Mucho menos el objeto social desarrollado por aquella y visto en el Certificado de Cámara de Comercio número 0881464, expedido el 16 de abril de 2001, (Fol. 424), a la señora MARTHA SULAY PARRA BORDA, no clarifica que tipo de Elementos Eléctricos son los que distribuye; máxime tratándose de elementos que por su especialidad, importancia y cuidado representaba una experiencia mínima en este negocio. Se dejó de lado otras posibles ofertas que pudieron en su momento competir en mejores condiciones frente a la necesidad contratada en aquella época; en fin se trató fue de favorecer a la persona más no al trabajo de quien pretendió ofrecer un servicio. Es así que el secretario de educación de aquella época favorece, no solo a quien no cumplía con los requerimientos contractuales necesarios para el mismo; sino que aquella hizo parte del grupo político que acompañó al gobernador HILDEBRANDO DÏAZ MOLANO, en su camino hacía la conquista de la máxima potestad Departamental de esta región, es más luego de ser elegido la señora PARRA BORDA y otras personas allegadas al movimiento político como también familiares de ésta, recibieron a cambio jugosos contratos con la administración departamental en sus

diferentes esferas. Aún más, la hermana MARTHA SULAY, en aquel entonces se desempeñó como tesorera del departamento. Sin lugar a duda, este hecho determinó la pérdida de objetividad en la valoración y escogencia de los contratistas que en igualdad de condiciones se presentaron a participar en un proceso contractual que ya tenía de antemano nombre propio, cual era favorecer al grupo político del entonces Gobernador electo DÍAZ MOLANO. (…) (…) Basta con ojear los diferentes objetos contractuales y las personas escogidas para la ejecución de los mismos, para enfatizar en el hecho de que se favoreció a un grupo de personas que con anterioridad habían pertenecido o pertenecían al movimiento político del entonces candidato y luego gobernador electo por el departamento del Guanía HILDEBRANDO DÏAZ MOLANO. (…) (…) cobra especial atención el hecho de que con anterioridad ya el señor BOBADILLA RODRÏGUEZ, tenía pleno conocimiento del parentesco de las hermanas PARRA BORDA, de su intención y participación en una de las campañas políticas y luego, conformando el grupo de empalme del Gobernador elegido DÍAZ MOLANO. Situación que reporta compromiso para el secretario de educación, pues a pesar de todo lo anterior resultó favoreciendo a la hermana de la tesorera del departamento y su familia. (…) Pero como también se desconocieron disposiciones de orden contractual, esta vez referidas a la ley 80 de 1993, asumiendo su propia responsabilidad, en cuanto a pesar del parentesco entre las hermanas PARRA BORDA, además de la situación que

representaba el esposo y cuñado de esta, lo encuadra en este tipo de anomalía. Así mismo la afectación del principio de transparencia dado el proceso contractual quedó en vilo, no solo se contrató con persona incursa en las causales contempladas en el artículo anterior; sino que no contaba con la experiencia y menos dentro de su actividad comercial. En igual sentido el principio del deber de selección objetiva quedó altamente comprometido y obvio no tenido en cuenta por el secretario de educación. 7 Exp. 038-5816 Maria Cecilia Lafaurie M. Fallo de Segunda Instancia Si consideramos analizar los diferentes contratos que se suscribieron y pactaron con la familia PARRA BORDA y sus respectivos esposo y cuñado, fácilmente nos podemos dar cuenta de que a más del interés que se dijo anteriormente fue de favorecimiento, se puede establecer que se trató de un pago por pertenecer a las uestes del candidato electo por el departamento del Guanía. Corroborado por la circunstancia de que la propuesta presentada por MARTHA SULAY PARRA BORDA, para la adquisición de motores fuera de borda por valor de $69.000.000.oo millones de pesos, aparece dirigida al Gobernador HILDEBRANDO DÍAZ MOLANO y con su visto bueno; (Fol. 434), contrario a las propuestas de WIGBER VELANDIA y JUAN BAYARDO PULIDO (Fol. 436 – 437), que fueron presentadas al secretario de educación FELIX REYMUNDO BOBADILLA RODRÍGUEZ, y que por supuesto la favorecida fue la de MARTHA SULAY PARRA. Pues, tanto el visto bueno estampado por el Gobernador

como el haber pertenecido al movimiento político de éste, le representaron la escogencia de su propuesta; constituyendo en indicio para demostrar la acusación que hace en este proveído. De hecho, y para aumentar los argumentos incriminatorios que hace el despacho en contra de BOBADILLA RODRÍGUEZ, esta representado en el certificado que presentara la contratista (Fol. 424), y que por ningún lado dentro del acápite “Que su Actividad es “, no establece la venta de motores fuera de borda. (…) (…) Como si lo anterior no bastara, y arguyendo lo manifestado por el ex secretario de educación, frente a la independencia administrativa y financiera que pregona, se estableció que la señora OLGA ZORAIDA PARRA BORDA, hermana de MARTHA SULAY y Cuñada de CESAR AUGUSTO QUINTERO y de HERIBERTO SAAVEDRA TRUJILLO, laboraba para aquella época de los mentados contratos en la Gobernación del Guanía. En la sección de tesorería. Finalmente, se señaló que, con las conductas cuestionadas en los dos cargos, el disciplinado vulneró los artículos 8, 24 y 29 de la Ley 80 de 1993; los artículos 6 y 123 de la Constitución Política y los numerales 1 y 38 del artículo 34, el numeral 1 del artículo 35, el numeral 30 del artículo 48 y el artículo 40 de la Ley 734 de 2002. Las faltas se calificaron provisionalmente como gravísimas, cometidas a título de dolo.

6. DESCARGOS El 7 de febrero de 2005, el disciplinado Felix Reymundo Bobadilla Rodríguez presentó

escrito de descargos respecto del auto del 19 de enero de 2005 que varió el pliego de cargos. En dicho escrito solicitó el archivo de las diligencias por no reunirse los requisitos legales, esto es, por no existir trasgresión de norma disciplinaria (folios 464 a 471). No obstante lo anterior, en dicho escrito de descargos señaló lo siguiente: Dentro de la valoración realizada por su honorable despacho se determinó como primer punto la comisión de la falta disciplinaria que se constituye en contratación irregular por la presunta vulneración de las disposiciones consagradas en la ley 80 de 1993 en lo referente a la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, frente al caso particular es necesario hacer mención de que los dineros que están a cargo de la Secretaria de Educación Departamental corresponden al sistema general de participaciones y dichos dineros se ejecutan a través de la Tesorería de la Secretaria de Educación Departamental siendo esta autónoma sin que exista dependencia jerárquica con la Tesorería del Departamento Guanía, se hace a ello 8 Exp. 038-5816 Maria Cecilia Lafaurie M. Fallo de Segunda Instancia referencia pues la señora ZORAIDA PARRA BORDA si bien es cierto se desempeñaba como Tesorera de la Gobernación para el momento de la celebración de los controvertidos contratos no tuvo injerencia sobre la valoración y escogencia de los contratistas, no es menos cierto que el contrato que ejecutó la señora MARTA PARA BORDA se ejecutó con los dineros de la Secretaria de Educación por lo mismo la señora ZORAIDA PARRA no intervenía en forma alguna para efectos del pago del

contrato sin que en ningún momento se trasgredieron los parámetros establecidos en la ley 80 de 1993 frente a las inhabilidades. Por lo mismo no es procedente aludir que existe adecuación típica en materia penal pues los contratos que dieron origen a la presente investigación fueron celebrados con el lleno de los requisitos legales. En lo atinente a la presunta vulneración de los principios rectores de la ley de contratación estatal como lo son la transparencia y la selección objetiva, no es procedente que se me endilgue dicha falta, pues dentro de los cargos que me formulan se puede observar que no se determina con claridad que la contratista MARTA SULAY PARRA BORDA dentro del Certificado de Cámara y Comercio específicamente que tipo de bienes eléctricos está en capacidad de suministrar, por lo mismo considero necesario se establezca con mayor precisión de conformidad con los catálogos único de bienes

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