PGN - DAÑO ANTIJURIDICO La actora estaba en el deber jurídico de soportarlo

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DAÑO ANTIJURIDICO La actora estaba en el deber jurídico de soportarlo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Culpa Exclusiva de la víctima y la de un tercero como eximente de responsabilidad Para esta Delegada es dable que las actuaciones de las Fiscalías involucradas, derivó en una sentencia que fulmina la posibilidad de declarar la responsabilidad administrativa de la Nación – Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el Art. 90 de la Constitución Política, dado que es la culpa exclusiva de la víctima, y el hecho de un tercero los causantes del daño antijurídico que hoy predica el actor que fue causado por las entidades demandadas, pues quedó demostrado que el daño provino del comportamiento exclusivo de la hoy demandante, lo cual rompe el nexo causalidad, ruptura que genera que el daño no pueda ser imputable a los demandados sino a la conducta dolosa desplegada por la actora al pretender llevar a cabo una adopción de un bebe de cuarenta días de nacido, no observando los procedimientos propios que se deben adelantar para llevar a cabo tal situación, además de que se debe tener en cuenta la formación profesional, el grado de educación, y la actividad laboral de la víctima para deducir que actuaba con pleno convencimiento de su actuar irregular respecto a los procedimientos, mas no en cuanto a la voluntad de adoptar a quien presuntamente lo necesitaba. DAÑO ANTIJURÍDICO-La actora estaba en el deber jurídico de soportarlo Para determinar que si bien se pudo generar un daño con el proceso penal adelantado, no

fue un daño antijurídico, pues la actora estaba en el deber jurídico de soportarlo, al quedar demostrado que ella con su actuar irregular, aunado al hecho vinculante de un tercero, generó la investigación penal en interés, que si bien la detención se prolongó por un lapso de tiempo aproximado a los trece días, lo cual no desdice de lo indicado por el principio de celeridad que se debe tener en cuenta de la actuación penal, acotado lo anterior a que el tiempo de la investigación no tuvo que sufrirlo en prisión, por ser beneficiaria de la libertad provisional mientras concluía el proceso; son las razones que nos llevan a concluir que en el presente asunto no se presenta un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En concepto del Ministerio Público la sentencia del trece (13) de julio de dos mil once, proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, debe ser REVOCADA, exonerando administrativamente a la Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 42714 080012331000200900857 01

EVO CONCEPTO No. 135 /2012

Bogotá, D.C., 26 de abril de 2012

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente Doctor Mauricio Fajardo Gómez

E. S. D.

EXPEDIENTE:080012331000200900857-01(42714)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: DORYS VIRGINIA ORTIZ BENÍTEZ Y OTROS

DEMANDADO: NACION –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Sentido del concepto: - Solicitud de Revocar de la sentencia recurrida originada en el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico. - La detención se cumplió para asegurar la permanencia del detenido, hasta tanto le fue resuelta la situación jurídica que opta por no imponer medida de aseguramiento y finalmente con iguales argumentos es absuelta. - Operan la Culpa Exclusiva de la victima y la de un tercero como eximente de responsabilidad.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 42714 080012331000200900857 01

EVO

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda. La señora Doris Virginia Ortiz Benítez, en su nombre; así mismo, los señores simón óscar Agudelo Arrieta, Maria auxiliadora Benítez Ortiz, Carlos Ortiz luna, Jorge Eliecer, Jaime, iris, lidia y Ellis Ortiz Benítez, Rodrigo y Melissa Ortiz Ramos, Leiri Laura y Milagro Eniluz Ortega Benítez, Yurés, Yureliz del Carmen, Marelbis y Carlos Emilio Bayona Ortiz, Edyli Michel Pineda Ortiz, Juan Bautista Benítez Morales, Rosa Isabel Dita Benítez, Socorro del Carmen, Walter enrique, wulferdo Antonio, Julio Enrique, Virginia Isabel y Aracelis Esther Benítez Dita, Simón Oscar Rodelo Cerpa y augusto ramiro Rodelo Arrieta y, en sus condiciones de víctima, esposa, hijos padres, hermanos, tíos y suegros , a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entablaron demandada, contra LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL para que se le declare administrativamente responsables de los daños materiales, morales, y fisiológicos que le causaron con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto por 13 días la señora Dorys Virginia Ortiz Benítez, por considerarla penalmente responsable del presunto punible de Secuestro. 1.2. LA CONTESTACIÓN 1.2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación No contestó la demanda.

3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 42714 080012331000200900857 01 EVO 1.2.2. La Policía Nacional Contestó la demanda, a través de apoderada judicial, argumentando con la misma que, no puede predicarse que dicha entidad incurrió en una falla del servicio, porque precisamente ésta institución por mandato constitucional y legal tiene el deber de defender la vida, honra y bienes de las personas residente en nuestro país, así mismo la misión de contribuir a las necesidades de seguridad y tranquilidad pública, mediante un efectivo servicio fundamentado en la prevención, investigación y control de los delitos y contravenciones, generando una cultura de solidaridad que permita a los habitantes de Colombia puedan ejercer sus derechos y libertades públicas. 1.3. Sentencia de Primera Instancia. El Tribunal Administrativo del Atlántico, accede a las pretensiones, mediante sentencia proferida el trece (13) de julio de dos mil diez (2011), manifestando en resumen los siguientes argumentos: Se evidencia sin equívocos, que el operador judicial en lo penal, reconoció la total ajenidad de la sindicada con la conducta punible investigada, por cuanto las pruebas recaudadas no se logró demostrar la responsabilidad de ésta en el ilícito cometido. Que la captura que se ejecutó sobre la señora DORYS VIRGINIA ORTIZ BENÍTEZ

es causante de un daño antijurídico, por cuanto el órgano instructor (Fiscalía General de la Nación), no desvirtuó la presunción de inocencia, ya que fue precluida la investigación penal, absolviéndosele por lo tanto, de toda responsabilidad, aspecto que mal podría trasladar a la procesada, ya que las 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 42714 080012331000200900857 01 EVO investigaciones penales no autorizan el desconocimiento irrestricto de las libertades individuales. Dice entonces, que al estar demostrado que la señora Dorys Virginia Ortiz Benítez, fue privada de la libertad de manera injusta, a consecuencia de haber sido detenida de manera preventiva por el delito de Secuestro, decisión que fue posteriormente revocada. Concluye, que al darse todos los presupuestos, la Sala de Decisión es del criterio que hay responsabilidad del Estado en cabeza de la Nación – Fiscalía General de la Nación, como quiera que fue dicha entidad quien adelantó única y exclusivamente toda la investigación en contra de la señora DORYS VIRGINIA ORTIZ BENÍTEZ. Reconociendo la indemnización por los perjuicios irrogados de la siguiente manera: Segundo.- condénese a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar a la

señora Dorys Virginia Ortiz Benítez a título de indemnización por concepto de perjuicios morales, veinte (20) salarios mínimos legales vigentes, a simón óscar Rodelo Arrieta, cónyuge de la señora Dorys Virginia Ortiz Benítez, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales. En cuanto a los señores Maria auxiliadora Benítez de Ortiz y Carlos Ortiz luna, padres de la señora Dorys Virginia Ortiz Benítez, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos. por último, a los Jorge Eliécer Ortiz Benítez, Jaime enrique Ortiz Benítez, iris del Carmen Ortiz Benítez, Ellis Maria Ortiz Benítez y Lidia Rosa Ortiz Benítez, hermanos de la señora Dorys Virginia Ortiz Benítez, el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 42714 080012331000200900857 01 EVO 1.4. Argumento de la apelación 1.4.1. La Fiscalía General de la Nación El apoderado de la parte accionada incoa recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus pretensiones, en donde en términos generales argumenta lo siguiente (Folios 479 a 484 del cuaderno del Consejo de Estado):

 Sea lo primero establecer que Dorys Virginia Ortiz Benítez, estuvo privada de la libertad, como consecuencia del actuar de la señora Amerita Trespalacios Vedes, quien el 27 de marzo de 2006, instauró denuncia penal No. 005.06 por el presunto rapto de su hijo menor de edad de 47 días de nacido.  Con fundamento en los hechos denunciados por la citada ciudadana, se libró la correspondiente orden de captura con fines de ser escuchado en indagatoria, sin que a criterio del ente instructor existiera mérito para privarlo de la libertad, al no encontrar reunidos los requisitos del artículo 356 del C.P.P., tal como se consignó en la resolución en que se define la situación jurídica y calificó el merito del sumario mediante PRECLUSIÓN.  La actuación de la Fiscalía General de la Nación se enmarcó en el cumplimiento de los presupuestos constitucionales y legales, no cometió falla que le sea imputable y sobre todo que las circunstancias que llevaron a la vinculación al proceso fueron causa eficiente en la conducta denunciada por la señora AMERITA TRESPALACIOS VEDES quien en calidad de denunciante víctima efectuó incriminaciones contra el aquí demandante por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 42714 080012331000200900857 01 EVO definición jurídica que fue variada al ser escuchada en indagatoria la señora por la conducta punible de ADOPCIÓN IRREGULAR, es claro es que no debe ser declarada responsable en la presente acción.  Es de anotar H. Magistrado, que dentro del proceso seguido en contra del señor DORIS VIRGINIA ORTIZ BENÍTEZ, no hubo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ya que el proceso se surtió dentro de las formalidades y requerimientos legales previstos para el efecto, pues, se reitera el demandante nunca fue detenido como consecuencia de una medida de aseguramiento, cumpliendo la Fiscalía con los requisitos previstos en el C.P.P. tanto para ordenar la captura, resolver la situación jurídica y finalmente precluir la investigación a favor del demandante por falta de requisitos sustanciales para acusar, por lo tanto no existe los supuestos del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues advierte que la investigación fue adelantada dentro de las atribuciones constitucionales y legales conferidas al instructor.  Así mismo tampoco existió ningún error jurisdiccional por el hecho de mantener a la señora DORYS VIRGINIA ORTIZ BENÍTEZ, privado de la libertad con el fin de ser escuchado en indagatoria como lo establece el ordenamiento aplicable para la fecha de los hechos, recobrando su libertad como consecuencia de la decisión del Fiscal instructor, quien al Resolver la Situación Jurídica del sindicado se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra.

 Ante el comportamiento irregular de la señora Dorys Virginia Ortiz Benítez, su captura era una carga que debía soportar, originada por su propia culpa, en cuanto a los perjuicios reconocidos para condenar a la NaciónFiscalía 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 42714 080012331000200900857 01 EVO General de la Nación, considera que fueron sobredimensionados respecto a los morales, y en cuanto a los materiales no existe prueba idónea para reconocerlos. Así mismo, propone como excepciones la culpa exclusiva de la victima, y el hecho de un tercero. 1.4.2. La parte Actora inconforme con lo decidido a su favor, lo apeló argumentándolo de la siguiente manera:  En cuanto al daño emergente no reconocido por el Tribunal Contencioso del Atlántico; argumentando que de los gastos en que incurrió el actor no obra en el plenario, prueba de ello. A lo de interés se permite recordar, que al otear las piezas procésales de la investigación del presunto punible de secuestro, que se adelantó en contra de la actora, que como prueba se aportó al expediente, aparece acreditado que durante toda la actuación, el suscrito apoderado en compañía de otro colega, estuvo al frente de la defensa de la actora, servicio profesional que fue objeto de la remuneración que se reclama

reconocer y cancelar, por la suma de $10.000.000, con cargo a la Nación – Fiscalía General de la Nación.  Igualmente dice, que no se observa que la defensa de la Dorys Virginia Ortiz Benítez, fue oficiosa, o a cargo de la defensoría pública.  Por ultimo, en lo atinente a los morales subjetivos, no reconocidos a los tíos, sobrinos, primos, suegro y cuñado de la señora Dorys Virginia Ortiz, no se tuvieron en cuenta las pruebas testimoniales solicitadas y practicadas a los señores: Rut Maria Vilches Camargo, José Emilio Bayona Minorta, Nalsy Cecilia Vega Duran, a quienes les consta los hechos objeto de la acción y con sus declaraciones se pretendía 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 42714 080012331000200900857 01 EVO demostrar, el sufrimiento y por ende los perjuicios morales subjetivos que se ocasionaron a todos los familiares de la educadora y socióloga Dorys Ortiz Benítez.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problemas Jurídicos. Pueden ser expresados en los siguientes términos: ¿El procesado con su conducta, contribuyó a que la Fiscalía de conocimiento

impusiera la medida de privación de la libertad, sobre la cual hoy se demanda la responsabilidad del Estado con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia? ¿Opera la Culpa Exclusiva de la Víctima y la de un tercero como eximente de responsabilidad del Estado? 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio

Público: 9

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Expediente No. 42714 080012331000200900857 01 EVO 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio,

ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.2.2. Libertad y presunción de inocencia. Normas supraconstitucionales. Uno de los temas importantes para definir frente a casos como el objeto de la litis, es el tema de la libertad y la presunción de inocencia. Veamos que ha venido diciendo el Consejo de Estado: “El Derecho a la libertad Bajo la Constitución de 1886 estaba previsto en el artículo 23 y en la Carta fundamental de 1991 sobre tal derecho y en 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 42714 080012331000200900857 01 EVO especial con la “libertad de movimiento”, se concretó en el artículo 28. Ese mismo derecho está regulado en otras normas jurídicas; así: -En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la ley 74 de 1968 en la cual se expresa, igualmente, que "Nadie podrá ser sometido

a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta...". -En la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por la ley 16 de 1972 que prescribe: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas". De lo anterior se infiere que la libertad es un derecho fundamental relativo, porque está restringido en eventos precisos y bajo las condiciones de orden constitucional o legal. El derecho de Presunción de inocencia es de categoría constitucional, por virtud de la cual toda persona sindicada de cometer un delito está eximida de presentar pruebas que demuestren su inocencia y por tanto las autoridades judiciales competentes tienen el deber de obtener las pruebas que acrediten la responsabilidad del implicado. Estaba previsto desde antes de la expedición de la Carta de 1991, es decir bajo la vigencia de la Constitución de 1886, en las siguientes normas con fuerza material de ley: -Ley No 74 de 1968, que como ya se dijo antes ratificó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Su artículo 11 enseña que "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". -Ley No. 16 de 1974, por la cual se ratificó la

Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, en la cual el artículo 8° dispone: “Toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...". -Decreto ley No 50 de 1987 por medio del cual se expidió el Código Penal; su artículo 3º indicó la presunción de inocencia, al disponer que “Toda persona a quien se atribuya un hecho punible se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en sentencia ejecutoriada”. En la Constitución de 1991que entró en vigencia el día 7 de julio del citado año - se consagró en el inciso 4 del artículo 29, según el cual: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable".. . También el legislador extraordinario en el decreto ley 2.700 dictado el día 30 de noviembre de 1991, que contiene el Código de Procedimiento Penal, artículo 2º…” 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 42714 080012331000200900857 01 EVO Anteriormente esta Sala frente al álgido tema había manifestado: “Es por ello que se ha considerado que si bien la medida de aseguramiento es cautelar, ha de tenerse en cuenta además el principio universal de la presunción de inocencia a fin de que el administrador de

justicia, haga uso racional de la medida y en el caso de que le asistan las razones normativas sustanciales, también le es perentorio tener presente el principio universal de presunción de inocencia. Adicionalmente como norte y guía, que el derecho a la libertad dentro de las culturas occidentales y democráticas es uno de los derechos humanos más preciado, contemplado dentro de la Constitución Política de Colombia como Derecho Fundamental, connotación de gran valía dentro de la concepción filosófica del Estado Social de Derecho. De tal suerte que la detención preventiva es una medida excepcional, que “procede sólo cuando sea estrictamente necesaria y proporcionada a los fines propios de la investigación del ilícito a cargo del Estado”. (Las negrillas son de la Sala). 2.2.3. Valoración probatoria. Deber de análisis para el funcionario instructor. Tal como se anotará en el numeral posterior, el Fiscal cumplía funciones jurisdiccionales al momento de indagar, vincular y detener a la hoy demandante. Por ello debía atenerse a las reglas del debido proceso y con ello la obligación de valorar adecuadamente el material probatorio, dentro del cual, figuraban denuncias, testimonios, interceptaciones telefónicas transcritas. El funcionario instructor en esa medida tenía el deber u obligación de analizar las denuncias, confrontándolos con otras pruebas, a fin de determinar si estos eran suficientes para impartir medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, tras el riguroso análisis a que estaba obligado. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 42714 080012331000200900857 01 EVO Respecto a los deberes constitucionales del juez, reiterándose que el Fiscal para entonces cumplía funciones jurisdiccionales, son recordados por la Honorable Corte Constitucional de la siguiente manera: “La afirmación de que el juez constitucional debe guiarse por los principios de la cautela y la discreción cuando se trata del análisis del acervo probatorio debatido en una sentencia impugnada por supuesta violación de los derechos fundamentales, se hace aún más perentoria cuando las pruebas en discusión son fundamentalmente testimonios. En estas situaciones no cabe sino afirmar que la persona más indicada, por regla general, para apreciar tanto a los testigos como a sus aseveraciones es el juez del proceso, pues él es el único que puede observar el comportamiento de los declarantes, sus relaciones entre sí o con las partes del proceso, la forma en que responde al cuestionario judicial, etc. Lo anterior significa ni más ni menos, que solo quien puede valorar los testimonios, previa lectura y confrontación con otras pruebas, teniendo en cuenta la calidad de los testigos, su credibilidad, etc., es única y exclusivamente el Juez y no puede éste delegar tal potestad en cabeza de otra autoridad, mucho menos dejar de lado tal obligación, ateniéndose a las calificaciones presentadas por la Policía Nacional”. 2.2.4. El deber jurisdiccional del Fiscal. Suficiente resulta lo manifestado por el máximo órgano constitucional, frente al deber jurisdiccional que acompaña al Fiscal en su sentido general: “La Constitución de 1991 ha establecido algunos elementos propios del

llamado sistema acusatorio en materia procesal penal, pues distingue las funciones de investigación y acusación, y la de juzgamiento, de tal forma que corresponde a la fiscalía investigar y calificar y al juez adelantar la etapa del juicio y tomar la decisión final. Así pues, la Fiscalía hace parte de la rama judicial y en tal virtud, le han sido asignadas por la Constitución 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 42714 080012331000200900857 01 EVO una serie de funciones y facultades determinadas (art. 250), de modo que se le ha atribuido la titularidad de la acción penal y la dirección de las investigaciones penales, en tanto que se ha reservado a los jueces el juzgamiento que comprende la adopción de la decisión que resuelve el proceso. Así, en la etapa de investigación los fiscales cumplen una verdadera labor judicial, asegurando para ello la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, imponiendo, si lo consideran pertinente, medida de aseguramiento y, además, investigando tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado para garantizar la imparcialidad y transparencia que requiere toda investigación judicial. En vigencia de la Ley 600 de 2000, tanto al Fiscal como al Juez, les asiste el deber de cumplir con la investigación integral, tal como lo prescribe el artículo 20, entre

otros aspectos para que dentro de los análisis correspondientes, les lleve a la certeza de la adecuación típica de la conducta, su antijuridicidad y culpabilidad, para poder predicar la existencia de un hecho reprochable penalmente. 2.2.5. Culpa exclusiva de la victima - Acerca de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima el Consejo de Estado en diversa jurisprudencia se ha manifestando diciendo que: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctimaconstituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo. En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado. Por otra parte, a efectos de que 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 42714 080012331000200900857 01 EVO opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es

necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima.”1 2.2.6. Privación injusta de la libertad - Culpa exclusiva de la víctima / culpa exclusiva de la victima - Privación injusta de la libertad La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con base en los cuales resulta forzoso reconocer que la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida como consecuencia de la actuación de la autoridad pública en el caso concreto, en consideración a que el carácter de hecho causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de aquélla, sino del proceder activo u omisivo de quien sufre el perjuicio. Por otra parte, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquélla

tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. Y ello como quiera que la Sala ha señalado que el hecho de la víctima, como caus

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