PGN - DAÑO ANTIJURIDICO La administración debe responder por las consecuencias generadas p

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DAÑO ANTIJURIDICO La administración debe responder por las consecuencias generadas p
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL-Recurso para resolver las diferencias presentadas en los contratos para la administración de recursos del régimen subsidiado en salud RÉGIMEN JURÍDICO-El Tribunal no cambió las pretensiones ni tampoco el soporte fáctico de las mismas En términos de la convocada el laudo incurrió en causal de anulación porque el Tribunal modificó la causa petendi y el petitum y con ello decidió sobre puntos ajenos a la controversia puesta en su conocimiento. De la confrontación de la demanda, la contestación y el laudo arbitral debe concluir el Ministerio Público que no tiene razón la recurrente toda vez que el Tribunal de Arbitramento no cambió las pretensiones ni tampoco el soporte fáctico de las mismas, sino que, con base en los hechos presentados, a los que oportunamente dio contestación el Municipio, adecuó el régimen jurídico aplicable en ejercicio del principio iura niovti curia. TEORÍA DE LA EQUIVALENCIA DE LOS CONTRATOS-Los contratos con la administración son sinalagmáticos Se refirió en primer lugar a la teoría de la equivalencia económica de los contratos. Dijo que los contratos con la administración son sinalagmáticos donde existe interdependencia de prestaciones que se debe mantener durante toda la etapa de ejecución del contrato. Se refiere a las normas de la ley 80 de 1993 destinadas a preservar el principio de la equivalencia económica, arts. 4, 27 y 50 y a los riesgos o aleas. DAÑO ANTIJURÍDICO-La administración debe responder por las consecuencias generadas por el desequilibrio de la ecuación financiera

Afirmó que los contratos estatales, máxime si están regidos por el derecho privado, no escapan al elemento de la conmutabilidad de las relaciones obligacionales. Que en los contratos de aseguramiento en salud, la administración debe responder por las consecuencias generadas a raíz del acaecimiento de hechos que desequilibran la ecuación financiera y escapan al control del contratista, lo que se presentó en este caso generando un daño antijurídico que debe reparar la convocada. RÉGIMEN JURÍDICO-La responsabilidad del municipio no devenía de la teoría de la imprevisión sino de la cláusula general de responsabilidad PHM Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 consejodeestado1@procuraduria.gov.co Expediente No. 45.639 (11001032 6000 2012 00076 00) Lo que surge evidente en el laudo es que el Tribunal basado en la naturaleza de los contratos definió el régimen jurídico aplicable y concluyó que la responsabilidad del Municipio no devenía de la teoría de la imprevisión, que fue el título de imputación que adujo la convocante, sino emergían de la cláusula general de responsabilidad consagrada en el art. 90 Constitucional, aplicable no solo frente a la responsabilidad extracontractual, sino también contractual (C-333-96). Así las cosas, no puede confundirse que frente a los hechos alegados y probados el juez define la norma o el régimen de responsabilidad aplicable al caso -en ejercicio del

principio iura novit curiacon decidir sobre hechos y pretensiones distintas a las planteadas en el debate procesal. 2 PHM Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 consejodeestado1@procuraduria.gov.co Expediente No. 45.639 (11001032 6000 2012 00076 00)

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 071 / 2013

Bogotá D.C., 15 de marzo de 2013.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Doctor ENRIQUE GIL BOTERO

E. S. D.

EXPEDIENTE: No. 45.639 (11001032 6000 2012 00076 00)

Recurso de Anulación Laudo Arbitral

ACTOR: SALUD VIDA E.P.S.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA. El 1° de octubre de 2010 (fl. 1 C. ppal. 1), ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín, SALUDVIDA EPS1 demandó al Municipio de Medellín2, para que se

resolvieran las diferencias surgidas con relación a los contratos para la Administración de Recursos del Régimen Subsidiado en Salud No. 10 de 1 de abril de 2004, 18194 de 1 de agosto de 2005; 21862 de 16 de diciembre de 2005; 21851 de 16 de diciembre de 2005, 25811 de 1 de octubre de 2006; 25802 de 1 de octubre de 2006, 200700800 de 1 de abril de 2007 y 100800600 de 1 de abril de 2008. 1 En adelante la convocante o Saludvida 2 En adelante la convocada o el Municipio 3 PHM Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 consejodeestado1@procuraduria.gov.co Expediente No. 45.639 (11001032 6000 2012 00076 00) Solicitó que se declarara que por hechos no imputables a la EPS se presentó la ruptura del equilibrio económico de los contratos; que el Municipio incumplió sus obligaciones legales y convencionales por no haber mantenido ni restablecido el equilibrio de la ecuación contractual y que se le condene a su restablecimiento, que esas sumas se actualicen y que se paguen los rendimientos financieros que habrían devengado las sumas objeto de condena. 1.2. CONTESTACIÓN- (fls. 262 a 282 c. ppal. 1). El Municipio se opuso a la

demanda y propuso como excepciones las siguientes: falta de integración del litis consorcio necesario; falta de competencia; aprovechamiento de la propia negligencia y temeridad y mala fe. 1.3. LAUDO.- (fls. 514 a 708 c. Consejo de Estado) El 30 de agosto de 2012 el Tribunal arbitral profirió el LAUDO correspondiente en el que resolvió: PRIMERO: Tener como objetado parcialmente por error grave el dictamen pericial rendido en el proceso por el doctor MIGUEL DARÍO GAVIRIA GONZÁLEZ, en lo que tiene que ver con la probanza del costo médico y los gastos administrativos, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo dispuesto en el numeral anterior, decretar que el doctor MIGUEL DARÍO GAVIRIA GONZÁLEZ no tiene derecho a percibir la parte de los honorarios que se encuentra pendiente de pago y que asciende a la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($20’000.000) y, por tanto, ordenar a SALUDVIDA S.A.

E.P.S., que se abstenga de realizar el mencionado pago el cual fue decretado por el Tribunal mediante Auto de 14 de febrero de 2012, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Denegar las objeciones por error grave formulado en contra de la experticia anticipada elaborada por la firma AS-ACIEL COLOMBIA SOLUCIONES MÉDICAS INTEGRALES S.A.S., en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte

motiva de esta providencia.

CUARTO: Declarar que por hechos no imputables a SALUDVIDA S.A. E.P.S., se presentó la ruptura del equilibrio económico de los contratos de aseguramiento No. 0010 de 1° de abril de 2004 y 4700018194 del 1° de agosto de 2005, celebrados con el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, circunstancia configurativa de un daño antijurídico que la sociedad SALUDVIDA S.A. E.P.S. no está en la obligación de soportar, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Como consecuencia de lo declarado en el numeral anterior, condenar al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a pagar a favor de la sociedad SALUDVIDA S.A. E.P.S., la suma de DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ MILLONES CATORCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS M/CTE (2.910.014.498), por concepto de indemnización de los

4 PHM Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 consejodeestado1@procuraduria.gov.co Expediente No. 45.639 (11001032 6000 2012 00076 00) perjuicios causados a raíz del desequilibrio económico de los contratos, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEXTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda arbitral, en los estrictos términos y

por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: Denegar la totalidad de las excepciones de merito formuladas por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)” 1.3.- RECURSO DE ANULACIÓN.- El Municipio de Medellín interpuso recurso de anulación (fls. 709 a 711 C. Consejo de Estado). Por auto de 7 de febrero de 2013 el Consejo de Estado avocó el conocimiento (fls. 719 y 719 vto. C. Consejo de Estado).

En memorial de 19 de febrero del año en curso la convocada sustentó el recurso (fls. 720 a 759 C. Consejo de Estado) a cuyos argumentos se hará referencia en el estudio de la causal. 1.4. ALEGATOS. La convocante no presentó alegatos.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO La convocada pretende la anulación del laudo con fundamento en la causales 8 del art. 163 del decreto 1818 de 1998, HABER RECAÍDO EL LAUDO SOBRE PUNTOS NO SUJETOS A LA DECISIÓN DE LOS ÁRBITROS O HABERSE

CONCEDIDO MÁS DE LO PEDIDO. 2.2.1. La sustentación. Adujo el Municipio que la causal se configura, entre otras situaciones, cuando se decide por causa petendi distinta a la invocada por las partes; que no puede confundirse la variación de la causa con la aplicación de la regla irua novit curia; el

juez no pude variar el motivo jurídico por el cual se acusa al demandado; la sentencia no está en consonancia cuando la causa y el objeto son variados motu 5 PHM Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 consejodeestado1@procuraduria.gov.co Expediente No. 45.639 (11001032 6000 2012 00076 00) proprio por el sentenciador. Transcribió apartes de sentencia del Consejo de Estado y del Tribunal Supremo de España, así como de opiniones doctrinales. Se refirió al contenido de la demanda: las pretensiones y el fundamento y dice que en ninguna parte da como soporte un supuesto daño antijurídico sustentado en el art. 90 constitucional, en la única parte es al final de los fundamentos de derecho pero como daño atribuible al Municipio como incumplidor de las obligaciones contractuales. También refiere el contenido del laudo en punto a i) la inaplicabilidad de la teoría de la imprevisión –porque son contratos que se rigen por el derecho privado y los 8 ya habían terminado y conforme al art, 868 del C. Co. y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 21 de febrero de 2012 Rad. 2006-00537-01, en esos casos no es aplicable dicha teoría; ii) cumplimiento de las obligaciones por el Municipio de Medellín. -Señaló que si bien estaban demostradas las causas constitutivas del desequilibrio negaba las pretensiones

relacionadas con el incumplimiento del Municipio-; y iii) el motivo de la condena. -El Tribunal recurre al art. 90 de la Constitución Política-. Sostiene que hay “nulidad por incongruencia” por cuanto el Tribunal no aceptó el planteamiento de la demanda para que el Municipio fuera condenado, esto es, según las pretensiones y los hechos, los fundamentos eran la teoría de la imprevisión y en el incumplimiento de las obligaciones. El Tribunal por sí y ante sí cambió la causa de la demanda para ubicarla en la responsabilidad por el daño antijurídico del art. 90 de la Constitución Política, con agravio al derecho de defensa del Municipio que no tuvo oportunidad de explicar pues ello no se planteó en el debate procesal. Agregó que no se aplicó la regla de ira novit curia, sino que se alteró la naturaleza de la demanda y su finalidad; no se trató de un simple evento en que el demandante se equivocó en la cita de la norma jurídica o del régimen jurídico, sino la alteración de todo el fundamento de la demanda. El Tribunal desechó las pretensiones segunda y octava y moduló ilícitamente la primera; no condenó porque existiera un desequilibrio económico imputable al incumplimiento de las 6 PHM Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 consejodeestado1@procuraduria.gov.co Expediente No. 45.639 (11001032 6000 2012 00076 00)

obligaciones legales y convencionales del Municipio, no por sobrevenir hechos extraordinarios, sino por existir un daño antijurídico que la convocante no estaba en la obligación de soportar. Decidió más allá de los límites impuestos en la demanda, se modificaron la causa petendi y el petitum. Sostuvo que la condena por daño antijurídico transgrede el principio de congruencia, el debate habría cambiado si se hubiere centrado en la imputación de daño antijurídico; como el Municipio no pudo presentar su defensa sobre ese punto el laudo violó el debido proceso y decidió en forma incongruente; dijo que una cosa es defenderse frente a la teoría de la imprevisión y otra por daño antijurídico que nunca fue planteado en la demanda. Relaciona una serie de argumentos según los cuales existía un vínculo jurídico que obligaba a SaludVida a soportar una eventual pérdida en algunos contratos, argumentos que dice no pudo presentar – la relación era contingente y podía ganar o perder, no buscó al revisión o finalización conociendo las condiciones de su ejecución y mal podría algar ahora que el daño no le es imputable; que en unos contratos se produjo utilidad y solo en dos desequilibrio económico, el riesgo era previsible porque la EPS sabía que el valor de la UPC estaba controlado por el Gobierno; SaldudVida podía darlos por terminados si había desequilibrio; pudo haber desgreño administrativo e incompetencia de la EPS -. Afirma que existe otro argumento para que prospere la causal cuando el Tribunal cambia los fundamentos de la demanda, por cuanto decide sobre puntos no

sometidos a su poder jurisdiccional; el Tribunal solamente era competente para resolver el conflicto conforme al planteamiento de la demanda. 2.2.2. Análisis de la causal. La SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C., en sentencia de 29 de febrero de

2012. Radicación número: 11001-03-26-000-2010-00054-00(39549)-, analiza la

causal 8: 7 PHM Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 consejodeestado1@procuraduria.gov.co Expediente No. 45.639 (11001032 6000 2012 00076 00) “3.2 (…) “Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido…” (Numeral 8 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998). (…) 3.2.4 Consideraciones de la Sala A propósito de esta causal, la Sala ha dicho que: “…es similar a la segunda del recurso de casación, contemplada en el artículo 368 del C. de P. Civil, y con ella se persigue, tal y como lo han sostenido la Corte Suprema de Justicia y esta Corporación, garantizar la simetría que debe existir entre lo decidido y lo solicitado por las partes, para salvaguardar el principio de congruencia consagrado en el artículo 305 ibídem, por cuya virtud ‘La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las

excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley’, que constituye un límite en la actividad del juzgador.3 De conformidad con la jurisprudencia vigente, la causal se configura en los siguientes casos: a) cuando en la sentencia se decide o concede más allá de lo pedido, o sea ultra petita ; b) cuando el fallo recae o decide sobre puntos no sometidos al litigio, es decir, de manera extra petita ; c) también se presenta incongruencia cuando se decide con base en ‘causa petendi ’ distinta a la invocada por las partes; y, d) cuando el pacto compromisorio se refiere a controversias que no son transigibles por orden constitucional y legal. La Sala se ha pronunciado en el sentido de que el laudo por inconsonancia atacable por esta causal, se puede descomponer semánticamente así: =>Por haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a decisión, puede presentarse:  O cuando las materias del pacto de compromiso contienen controversias que no son transigibles por orden constitucional y legal; es decir cuando el laudo, en su materia de decisión, define contenciones por fuera de la competencia potencial máxima que pueden conocer los árbitros y  O cuando la materia transigible sobre la cual se pronunciaron los árbitros no fue objeto del pacto de compromiso por las partes, es decir éstas no se la atribuyeron a los árbitros (fallo incongruente por decisión extrapetita).’ 3 (pie de página de la cita) Señala a este propósito la Corte Suprema de Justicia, sentencia n° 042 de fecha 26 de marzo

de 2001, exp. 5562. “(...) El precepto citado fija los límites dentro de los cuales debe el juzgador desarrollar su actividad decisoria, en forma tal que si los desborda, bien porque concede más de lo pedido por los litigantes, o provee sobre pretensiones no deducidas por ellos, u omite la decisión que corresponda sobre alguna de las pretensiones o excepciones en los términos fijados por la norma, incurre en un error de procedimiento, originado en la violación de la regla mencionada, que le impone el deber de asumir un específico comportamiento al momento de fallar, yerro para cuya enmienda está instituida la causal segunda de casación (...)”. 8 PHM Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 consejodeestado1@procuraduria.gov.co Expediente No. 45.639 (11001032 6000 2012 00076 00) “=> Por haberse concedido más de lo pedido, este hecho de incongruencia del laudo se presenta cuando decidió sobre cuestiones que aunque son transigibles van más allá de las peticiones de la demanda (fallo ultra petita).’4 Por ello, la jurisprudencia de la Sección ha manifestado que la competencia de los árbitros está atribuida por el pacto arbitral y enmarcada en los precisos límites de la Constitución y la ley, competencia que se traduce en la facultad para conocer y pronunciarse en relación con la materia que voluntariamente las partes le han conferido a los árbitros que son investidos temporalmente de la

calidad de jueces para administrar justicia en el caso concreto; también, ha dicho que el quebranto a esa regla de atribución por exceso, se encuentra tipificado como hecho pasible para la invocación de la causal prevista en el numeral 4 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993 5 , dado que implica que la materia transigible sobre la cual decidieron los árbitros no fue objeto del pacto de compromiso por las partes, con lo cual se presenta, un fallo incongruente o una decisión extrapetita.6(…) (Subraya la Sala). De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, cabe precisar que la causal contenida en el numeral 8 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, desarrolla de una parte, el principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 135 del Decreto-Ley 2282 de 1989, pues prevé los eventos de fallos o laudos ultra y extra petita, esto es, que deciden más allá o por fuera de la materia arbitral, y de otra, sanciona eventos en los cuales el Tribunal de arbitramento obra sin competencia. En otros términos, para que el laudo arbitral no sea susceptible de anulación por la causal en mención, debe estar en estrecha identidad y resultar armónico con las pretensiones formuladas en la demanda, los hechos puestos en conocimiento por las partes en las oportunidades que el ordenamiento procesal contempla, y las excepciones que hubieren sido alegadas o resulten probadas; y dentro de los límites previstos en el pacto arbitral (cláusula compromisoria o compromiso) celebrado por

las partes, en la ley y en la Constitución Política, fuentes éstas que otorgan y enmarcan la competencia de los árbitros. Así, el aparte correspondiente a la causal de anulación “por haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros”, se relaciona, entonces, con la extralimitación o exceso en la órbita de competencia que la Constitución y la Ley, el pacto o convención arbitral y la relación jurídico procesal que emana del propio conflicto particular que presentan las partes con la convocatoria del Tribunal, les otorga a aquéllos como materia de conocimiento y decisión, por lo que se considera que contempla las siguientes hipótesis de configuración: 4“?(pie de página de la cita) Sentencia de 4 de abril de 2002, exp. 20356, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 5“?(pie de página de la cita) Sentencia de 23 de agosto de 2001, exp. 19090, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 6“?(pie de página de la cita) Sentencia de 4 de abril de 2002, exp. 20356, C.P. María Elena Giraldo Gómez. Igualmente, en sentencia de 15 de mayo de 1992, exp. 5326, C.P. Daniel Suárez Hernández, se dijo: “En el trámite arbitral la competencia de los árbitros y los límites dentro de los cuales pueden actuar válidamente, han de ser señalados de manera expresa, clara y taxativa por las partes. Son las partes quienes habrán de señalar las estrictas materias que constituyen el objeto del arbitramento. Si los árbitros hacen extensivo su poder jurisdiccional transitorio a temas

exógenos a los queridos por las partes, atentarán contra el principio de congruencia, puesto que estarán decidiendo por fuera de concreto tema arbitral.” 9 PHM Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 consejodeestado1@procuraduria.gov.co Expediente No. 45.639 (11001032 6000 2012 00076 00) i) El laudo recayó sobre materias que no eran susceptibles de ser sometidas a arbitramento, por tratarse de asuntos que no eran de carácter transigible de acuerdo con la Constitución Política y la ley. ii) El laudo recayó sobre materias que no fueron contempladas en el pacto arbitral, de conformidad con lo acordado voluntariamente por las partes, o cuando así lo requiera o lo exija la ley, pues, como se dijo, los límites dentro de los cuales pueden actuar válidamente son señalados por ellas en el objeto de la cláusula compromisoria o del compromiso a condición claro está de que respeten el marco de la Constitución y la ley. iii) El laudo recayó sobre puntos no pedidos en la demanda o en su respuesta, o que ordene la ley, es decir, no se refiere a los hechos y a las pretensiones formuladas en la demanda, ni a las excepciones alegadas o que resulten probadas, a las cuestiones que en forma oficiosa imponga el legislador, de manera que no resulta concordante, ni armónica con los

extremos del proceso y, por ende, deviene en inconsonante o incongruente. De otra parte, es claro que en virtud de la filosofía del recurso de anulación de laudos, edificado por errores in procedendo y no in iudicando, el análisis de este vicio de construcción formal de la providencia debe realizarse de manera objetiva, es decir, verificar que formal y objetivamente el fallo se ajuste a las peticiones de las partes, para concluir si efectivamente en el laudo hubo un pronunciamiento de puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o se concedió más de lo pedido, pero no resulta dable, por la naturaleza de la causal que se estudia, examinar las consideraciones y los motivos determinantes que ha tenido el juzgador en su decisión. (…)” (Subrayas con negrillas fuera del texto). En términos de la convocada el laudo incurrió en causal de anulación porque el Tribunal modificó la causa petendi y el petitum y con ello decidió sobre puntos ajenos a la controversia puesta en su conocimiento. De la confrontación de la demanda, la contestación y el laudo arbitral debe concluir el Ministerio Público que no tiene razón la recurrente toda vez que el Tribunal de Arbitramento no cambió las pretensiones ni tampoco el soporte fáctico de las mismas, sino que, con base en los hechos presentados, a los que oportunamente dio contestación el Municipio, adecuó el régimen jurídico aplicable en ejercicio del principio iura niovti curia. 2.2.1. En la demanda se pidió –entre otras súplicasdeclarar que por hechos no imputables a la EPS se presentó la ruptura de la ecuación financiera de algunos

contratos y solicitaba se condenara a su restablecimiento, y ello fue lo que decidió el tribunal en la parte resolutiva: 10 PHM Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 consejodeestado1@procuraduria.gov.co Expediente No. 45.639 (11001032 6000 2012 00076 00) Demanda Laudo PRIMERO: Que se declare que por hechos CUARTO: Declarar que por hechos no no imputables a SALUDVIDA E.P.S. se imputables a SALUDVIDA S.A. E.P.S., se presentó la ruptura del equilibrio presentó la ruptura del equilibrio económico económico del contrato (…)7, suscrito con el de los contratos de aseguramiento No. 0010 MUNICIPIO DE MEDELLÍN, de acuerdo con de 1° de abril de 2004 y 4700018194 del 1° de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos agosto de 2005, celebrados con el MUNICIPIO en la demanda. DE MEDELLÍN, circunstancia configurativa de un daño antijurídico que la sociedad SALUDVIDA S.A. E.P.S. no está en la obligación de soportar, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. Que como consecuencia de lo QUINTO: Como consecuencia de lo declarado anterior, se condene al MUNICIPIO DE en el numeral anterior, condenar al MUNICIPIO MEDELLÍN, a título de restablecimiento del DE MEDELLÍN a pagar a favor de la sociedad

equilibrio económico del Contrato No. 10 de SALUDVIDA S.A. E.P.S., la suma de DOS MIL 1 de abril de 2004 a pagar a SALUDVIDA NOVECIENTOS DIEZ MILLONES CATORCE E.P.S. la suma de (…) o en su defecto, las MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO sumas que establezcan los Honorables PESOS M/CTE (2.910.014.498), por concepto Árbitros, de acuerdo con las pruebas que se de indemnización de los perjuicios causados a decreten y practiquen en el proceso.8 raíz del desequilibrio económico de los contratos, en los estrictos términos y por las NOVENO. Que como consecuencia de lo razones expuestas en la parte motiva de esta anterior, se condene al MUNICIPIO DE providencia. MEDELLÍN, a título de restablecimiento del equilibrio económico del Contrato 18194 de 1 de agosto de 2005 a pagar a SALUDVIDA E.P.S. la suma de (…) o en su defecto, las sumas que establezcan los peritos, de acuerdo con las pruebas que se decreten y practiquen en el proceso9 2.2.2. En el texto de la demanda se presentaron unos hechos como constitutivos de ese desequilibrio económico de los contratos, frente a los cuales se pronunció el Municipio y que con los mismos que fueron objeto del análisis del Tribunal para declarar el restablecimiento. Los supuestos de hecho no fueron cambiados por el Tribunal sino que los árbitros adecuaron los mismos al régimen jurídico que consideraron era el procedente 7 Las pretensiones son las mismas para todos los contratos, en particular los No. 0010 de 1° de abril de 2004 y 18194

del 1° de agosto de 2005 (págs. 4 y 5 de la demanda C. PPal.). 8 Ver reforma de la demanda fl. 372 c. ppal. 1. Modificó unas pretensiones y algunos hechos, además de la cuantía. 9 De acurdo con la reforma de la demanda. 11 PHM Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 consejodeestado1@procuraduria.gov.co Expediente No. 45.639 (11001032 6000 2012 00076 00) dada la naturaleza jurídica de os contratos. Esto es, frente a los hechos el tribunal aplicó el derecho. A) La demanda. (fls. 1 a 50 y Reforma fls. 370 a 345 C. ppal. 1) => La convocante presentó como soporte fáctico de las pretensiones, entre otros, los siguientes HECHOS respecto de los contratos 10 de 1° de abril de 2004 y 18194 de 1° de agosto de 2005, los siguientes:  Que en la ejecución de los contratos SaludVida incurrió en erogaciones por capitación y por evento.  Que “de igual forma, el desequilibrio económico del contrato, obedece al incumplimiento del Municipio” en la elaboración de la lista de priorizados conforme a la ley, de lo que sigue una indebida identificación de pacientes de alto costo y una alta concentración de pacientes con enfermedades crónicas en la EPS.  Que adicionalmente el desequilibrio económico del contrato se generó

por la falta de reconocimiento de los servicios médicos prestados por SaludVida a los pacientes afiliados no carnetizados, siendo que el Municipio tenía a su cargo la administración del sistema de información y que en todo caso las deficiencias en la identificación de los usuarios no podía trasladarse a éstos por lo que la EPS debía prestar el servicio.  Durante la ejecución del contrato SaludVida puso de presente al Municipio sobre los mayores costos en que incurrió par la satisfacción de las obligaciones contractuales, sin que el ente territorial atendiera las solicitudes de restablecimiento del equilibrio económico del contrato.  El 4 de noviembre de 2008 se suscribió acta de liquidación bilateral y SaludVida expresamente se reservó el derecho de reclamar el desequilibrio económico del contrato y/ mayor costo que ha representado el cumplimiento del contrato. 12 PHM Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 consejodeestado1@procuraduria.gov.co Expediente No. 45.639 (11001032 6000 2012 00076 00) => En los FUNDAMENTOS DE DERECHO afirma la convocante que el comportamiento desplegado por el Municipio durante las etapas de planeación y ejecución de los contratos transgrede abiertamente los principios constitucionales y legales que rigen la contratación administrativa, particularmente el deber de mantener el equilibrio financiero del contrato. Se refirió en primer lugar a la teoría de la equivalencia económica de los contratos. Dijo que los contratos con la administración son sinalagmáticos donde

existe interdependencia de prestaciones que se debe mantener durante toda la etapa de ejecución del contrato. Se refiere a las normas de la ley 80 de 1993 des

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