PGN - DAÑO ANTIJURIDICO La entidad resarció los perjuicios a la demandada

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DAÑO ANTIJURIDICO La entidad resarció los perjuicios a la demandada
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra del ex Ministro de Justicia al omitir incorporar a una funcionaria con ocasión de la fusión entre dos Ministerios ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos para su configuración Para que proceda la acción de repetición deben concurrir los siguientes elementos: Que la entidad pública haya sido condenada al pago de los daños antijurídicos causados o haya acordado mediante conciliación u otro mecanismo alternativo de solución de conflictos dicho pago. Que dicha condena se haya ocasionado por la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario público o un particular que ejerza función pública. Que efectivamente se haya realizado el pago. CONDENA A ENTIDAD PÚBLICA-Se encuentra acreditada Dentro del acervo probatorio se encontró acreditada la condena a la entidad, mediante sentencia del siete (7) de diciembre 2009, emitida por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá, quien condenó al Ministerio de Justicia y del Derecho a reintegrar a la señora y decretó la nulidad parcial de las Resoluciones 947 del 15 de noviembre de 2002 y 003 del 4 de febrero de 2003 proferidas por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante la cual se hicieron unos cambios a la planta de personal de ese Ministerio, en cuanto no incorporaron a la demandante en la nueva planta de personal. DAÑO ANTIJURÍDICO-La entidad resarció los perjuicios a la demandada Se probó que la entidad demandada, se hizo responsable administrativamente del perjuicio sufrido por la actora, al producir la administración un daño el cual tenía que

resarcir, como consecuencia de la conducta de un agente suyo, de acuerdo a los comprobantes de pago anexados al proceso. DOLO-En el presente caso no se adecua En cuanto a la conducta desplegada por el funcionario público para la época de los hechos Ministro de Justicia y del Derecho, de acuerdo a la Ley 678 de 2001 y pese a la no concurrencia del demandado a la litis, se puede concluir que no se adecua el dolo en el presente caso. Hay una presunción legal que es desvertebrada por las pruebas allegadas al proceso, frente a las cuales no se puede el Honorable Consejo de Estado, dar la espalda, si bien la parte demandada le correspondía desvirtuar la presunción de culpa grave, las pruebas arrimadas al plenario por la parte demandante, permiten desestimar la presunción en contra del antes mencionado. CULPA GRAVE-No se adecua en el comportamiento del demandando La culpa grave de acuerdo a la doctrina Ley 678 de 2001 no se adecua, en el comportamiento del demandando porque obra con la prudencia propia del buen padre de familia, al no ser un acto caprichoso, unilateral, soberbio etc., sino un acto debidamente fundamentado, cumpliendo una serie de procesos previos, con el acompañamiento de un Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. (49051) 11001032600020130015300. comité aplicado en el estudio y legalidad de los actos administrativos, por lo que no tiene

vocación de prosperidad de repetición en su contra, es decir la condena en acción de repetición por sus actuaciones. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD-El Ministerio de Justicia no presentó oportunamente el recurso de apelación El Ministerio de Justicia y del Derecho, no alegó de conclusión, ni presentó oportunamente, el recurso de apelación en el proceso de nulidad y restablecimiento, perdiendo dos oportunidades procesales de gran importancia facilitando que los argumentos contra evidentes en el proceso de nulidad y restablecimiento tuvieran vocación de prosperidad. RECURSO DE APELACIÓN-Fue presentado extemporáneamente/COMPULSA DE COPIAS-A la Procuraduría General de la Nación para que investigue a los funcionarios responsables Se solicita respetuosamente al Honorable Magistrado Ponente, se oficie a la Procuraduría General de la Nación, para que los abogados que ejercieron la defensa en el proceso de nulidad y restablecimiento a nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho en calidad de servidores públicos o al Consejo Superior de la Judicatura si los abogados que representaban la defensa del Ministerio eran contratistas a fin de que se les investigue y a los funcionarios encargados de la coordinación de la defensa jurídica en el Ministerio de Justicia y del Derecho para que asuman su responsabilidad, por faltar a los deberes de los servidores públicos o profesionales del abogado respectivamente, ya que de acuerdo a lo anexado en el expediente en el cuaderno de pruebas se observa que a folio 292 la parte demandada es decir el Ministerio de Justicia y del Derecho en la sentencia de

nulidad y restablecimiento no se presentaron alegatos de conclusión y de igual manera a folio 318 del cuaderno de pruebas el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resuelve: “Segundo: Declárese que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue presentado extemporáneamente”. Es decir las falencias evasivas que no se compadecen con los deberes, en el ejercicio de defensa de los intereses del Estado, estos descuidos en la defensa no pueden endilgarse o trasladarse al hoy demandado, porque no es el autor de los errores antes explicitados. ACCIÓN DE REPETICIÓN-No se demostró la culpa grave o dolo en las actuaciones del servidor público demandado Es menester concluir que de acuerdo con la jurisprudencia anotada para que exista responsabilidad del demandado en acción de repetición, es necesario demostrar la existencia de culpa grave o dolo en sus actuaciones, es preciso decir que al desvirtuarse la culpa grave del demandado tal y como se demostró en líneas anteriores, no es responsable el Ministro de Justicia y del Derecho de la entidad, para la época de los hechos, por presunta responsabilidad del detrimento patrimonial sufrido por ese mismo organismo, por la condena impuesta a favor de la ex funcionaria y por lo tanto no debe 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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responder patrimonialmente por las sumas correspondientes, ya que pese a no haberse hecho parte en el proceso, la prueba conduce con claridad meridiana, que su actuar armonizó con lo dispuesto en la ley que facultaba la fusión de los Ministerios, además de haber cumplido a cabalidad con todo el proceso, contando para ello con asesorías y el visto bueno del entonces Director del Departamento Administrativo de la Función Pública. El proceso de fusión como se analiza anteriormente, no fue con el propósito de perjudicar a personas con nombre propio, sino de cumplir las metas de optimización del gasto público, razón o motivo por el cual se produjo el Decreto 2491 de noviembre 2 de 2002 que ordenó dicho proceso, que ameritó la conformación de un comité, frente a lo cual se comprueba que el hoy demandado no actuó caprichosamente o a motu proprio. CULPA GRAVE-Definición según jurisprudencia del Consejo de Estado 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (49051) 11001032600020130015300. Concepto No. 066 de 2015. Bogotá D.C., 28 de abril de 2015.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

E. S. D.

EXPEDIENTE: 11001032600020130015300 (49051) Acción: de repetición – Medio de control Ley 1437 de 2011.

ACTOR: Ministerio de Justicia y del Derecho.

DEMANDADO: Fernando Londoño Hoyos.

Sentido de concepto en etapa de conclusión: No se demostró la existencia de culpa grave o dolo en las actuaciones del demandado en acción de repetición. / Las falencias de la parte demandante se hace evidente por la prueba allegada y ocurrieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al abandonar los alegatos de conclusión y apelación de la decisión en primera instancia. / Solicitud de oficiar a la PGN o al Consejo Superior de la Judicatura, para investigación de conductas disciplinables. I ANTECEDENTES 1.1. Demanda - hechos La parte actora en ejercicio de la acción de repetición, solicitó se declarara patrimonialmente responsable al ex Ministro de Justicia y del Derecho para la época de los hechos, al omitir incorporar a la Doctora Adriana Ricaurte Aldana, en la nueva planta de personal del Ministerio de Justicia y del Derecho, creada mediante Decreto 2491 del 5 de noviembre de 2002 con ocasión de la fusión 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (49051) 11001032600020130015300. ordenada por la Ley 790 de 2002, entre los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho. La señora Adriana Ricaurte Aldana, fue incorporada en la planta del Ministerio de Justicia y del Derecho en el cargo de profesional especializado código 3010 grado 23 a través de la resolución No. 889 del once (11) de noviembre de 1999. A través del Decreto 2491 del 5 de noviembre de 2002 “por el cual se establece la planta de personal del Ministerio de Justicia y del Derecho “fueron suprimidos 20 cargos de profesional especializado, entre los cuales se encontraba el cargo que venía desempeñando la señora Adriana Ricaurte Aldana. La señora Aura Maria Acosta Rumbo interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación Ministerio del Interior y de Justicia, la cual fue tramitada en el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá, Sección Segunda, quien condenó judicialmente a la Nación Ministerio de Justicia y del Derecho en fallo del 7 de diciembre de 2009 decretando la nulidad del oficio No. SEG-09973 del 3 de diciembre de 2002, proferido por el Secretario General del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante el cual se negó a la actora su solicitud de reincorporación. 1.2. Consideraciones del Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de

Bogotá: Señaló el Juzgado: (…) “Con lo anterior se desvirtúa la presunción de legalidad que ampara los actos

acusados porque con su expedición se presentó desviación de poder al desconocerse el derecho preferencial que le asistía a la actora previsto en la Ley 443 de 1998 y de contera se infringieron las normas en las que debería fundarse dado que no hubo supresión efectiva del cargo. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (49051) 11001032600020130015300. En consecuencia se logró desvirtuar la legalidad que ampara el acto acusado conforme al material probatorio aportado, la normatividad y jurisprudencia reseñada, ya que le asistía a la actora el derecho preferente a ser incorporada en la nueva planta de personal”. 1.3. Contestación de la demanda No obra contestación de la demanda, dentro del proceso, no fue posible hacer efectiva la notificación del auto admisorio de la demanda al señor Fernando Londoño hoyos, pues a folio 55 del cuaderno principal se observa que la empresa de correo allegó certificado de devolución por causal “se negó a recibir”, por lo que se ordenó la notificación por aviso y no se contestó la demanda y por lo tanto no se ejerció el derecho de defensa dentro de la misma. II – OPORTUNIDAD PARA ACCIONAR - CADUCIDAD En razón a que el pago total a la afectada señora Adriana Ricaurte Aldana, se produjo en las siguientes fechas: 4, 9 de julio de 2012; 8 de agosto de 2012;

septiembre de 2012 y octubre de 2012, como consta en los comprobantes de pago expedidos por el Coordinador del Grupo de Gestión Financiera y Contable del Ministerio de Justicia y del Derecho y la demanda de medio de control de repetición se interpuso el día 3 de septiembre de 2013, por lo que se ejerció oportunamente dentro del término legal. III – REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (49051)

11001032600020130015300. 3.1. La acción de repetición. Ley 678 de 2001: La Ley 678 del 03 de agosto de 2001, establece que la acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena u otra forma de terminación de un conflicto, acción que es de obligatorio ejercicio para las entidades públicas cuando el daño causado por el Estado provenga igualmente de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. (arts. 2 y 4).

3.1.1 Culpa grave definición El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera Ponente Ruth Stella Correa Palacio, Radicación No. 52001-23-31-0001997-08394-01(17933) ha definido la culpa grave: “Sobre la noción de culpa se ha dicho que es la reprochable conducta de un agente que generó un daño antijurídico (injusto) no querido por él pero producido por la omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado que le era exigible de acuerdo a sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó; o sea, la conducta es culposa cuando el resultado dañino es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. También por culpa se ha entendido el error de conducta en que no habría incurrido una persona en las mismas circunstancias en que obró aquella cuyo comportamiento es analizado y en consideración al deber de diligencia y cuidado que le era exigible. Tradicionalmente se ha calificado como culpa la actuación no intencional de un sujeto en forma negligente, imprudente o imperita, a la de quien de manera descuidada y sin la cautela requerida deja de cumplir u omite el deber funcional o conducta que le es exigible; y por su gravedad o intensidad, siguiendo la tradición romanista, se ha distinguido entre la culpa grave o lata, la culpa leve y la culpa levísima, clasificación tripartita con consecuencias en el ámbito de la responsabilidad contractual o extracontractual,

conforme a lo que expresamente a este respecto señale el ordenamiento jurídico. De la norma que antecede [artículo 63 del Código Civil] se entiende que la culpa leve consiste en la omisión de la diligencia del hombre normal (diligens paterfamilias) o sea la omisión de la diligencia ordinaria en los asuntos propios; la levísima u omisión de diligencia que el hombre juicioso, experto y previsivo emplea en sus asuntos relevantes y de importancia; y 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (49051) 11001032600020130015300. la culpa lata u omisión de la diligencia mínima exigible aún al hombre descuidado y que consiste en no poner el cuidado en los negocios ajenos que este tipo de personas ponen en los suyos, y que en el régimen civil se asimila al dolo”. 1 En este orden de ideas la misma ley claramente el significado de culpa grave en el artículo 6 cuando expresa: “ARTÍCULO 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.

3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error ¬inexcusable. 3.2. Ley 1123 de 2007. Código disciplinario del abogado.

En sus artículos 28 y 37 establecen los deberes y las faltas a los abogados en el ejercicio de defensa en los procesos que tiene a su cargo: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de abogados, suplentes y dependientes, así como a los miembros de una firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios y aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1)- Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 1 Concejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera Ponente Ruth Stella Correa Palacio, Radicación No. 52001-23-31-000-1997-08394-01(17933)”. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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11001032600020130015300. 3.3. Las pruebas obrantes: 3.3.1. Es preciso destacar las siguientes pruebas que se encuentran en el expediente, esta son:  Copia de la sentencia de fecha siete (7) de diciembre 2009, emitida por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá (visible a folios 286 a 313 del cuaderno de pruebas).  Copia de la Resolución No. 0947 de noviembre 15 de 2002, por medio de la cual se incorporan a unos funcionarios en la planta de personal del Ministerio de Justicia y del Derecho (folios 272 a 275 del cuaderno de pruebas).  Copia de la Resolución No. 003 de febrero 4 de 2003, por medio de la cual se incorporan a unos funcionarios en la planta de personal del Ministerio de Justicia y del Derecho (folios 276 a 285 del cuaderno de pruebas).  Copia de la Resolución No. 0277 del 28 de diciembre de 2011 por la cual se ordena dar cumplimiento a una sentencia judicial (folio 320 a 322 del cuaderno de pruebas).  Copia de la Resolución 0422 del 25 de junio de 2012, por la cual se ordena el pago de una sentencia judicial (folios 323 a 327 del cuaderno de pruebas).  Copia de certificación de pagos realizados a la señora Adriana Ricaurte Aldana de fecha 23 de julio de 2013 (folio 328 del cuaderno de pruebas).

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Expediente No. (49051) 11001032600020130015300.  Copia de las órdenes de pago presupuestal de gastos y comprobantes a nombre de la señora Adriana Ricaurte Aldana. (folios 329 a 372 del cuaderno de pruebas). 3.4. Caso concreto Estudiadas las pruebas allegadas al plenario y de conformidad con las normas legales y constitucionales, encuentra esta Delegada, los siguientes argumentos para tener en cuenta a manera de concepto en los alegatos de conclusión:  En cuanto al tema de fondo, para que proceda la acción de repetición deben concurrir los siguientes elementos:

1. Que la entidad pública haya sido condenada al pago de los daños antijurídicos causados o haya acordado mediante conciliación u otro mecanismo alternativo de solución de conflictos dicho pago.

2. Que dicha condena se haya ocasionado por la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario público o un particular que ejerza función pública.

3. Que efectivamente se haya realizado el pago.  Dentro del acervo probatorio se encontró acreditada la condena a la entidad, mediante sentencia del siete (7) de diciembre 2009, emitida por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá, quien condenó al Ministerio de Justicia y del Derecho a reintegrar a la señora Adriana Ricaurte Aldana y decretó la nulidad parcial de las Resoluciones 947 del 15 de noviembre de

2002 y 003 del 4 de febrero de 2003 proferidas por el Ministerio de Justicia y 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (49051) 11001032600020130015300. del Derecho, mediante la cual se hicieron unos cambios a la planta de personal de ese Ministerio, en cuanto no incorporaron a la demandante Adriana Ricaurte Aldana en la nueva planta de personal .  Se probó que la entidad demandada, se hizo responsable administrativamente del perjuicio sufrido por la actora, al producir la administración un daño el cual tenía que resarcir, como consecuencia de la conducta de un agente suyo, de acuerdo a los comprobantes de pago anexados al proceso.  En cuanto a la conducta desplegada por el funcionario público para la época de los hechos Fernando Londoño Hoyos Ministro de Justicia y del Derecho, de acuerdo a la Ley 678 de 2001 y pese a la no concurrencia del demandado a la litis, se puede concluir que no se adecua el dolo en el presente caso. Hay una presunción legal que es desvertebrada por las pruebas allegadas al proceso, frente a las cuales no se puede el Honorable Consejo de Estado, dar la espalda, si bien la parte demandada le correspondía desvirtuar la presunción de culpa grave, las pruebas arrimadas al plenario por la parte

demandante, permiten desestimar la presunción en contra del antes mencionado.  Desde el punto de vista del dolo o culpa en que pudo haber incurrido el funcionario, teniendo en cuenta los conceptos de estas figuras de la responsabilidad: La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. La conducta es culposa cuando el agente que realiza el hecho punible por falta de previsión del resultado previsible o cuando habiéndole previsto, confió en poder evitarlo.  La culpa grave de acuerdo a la doctrina Ley 678 de 2001 no se adecua, en el comportamiento del demandando porque obra con la prudencia propia del buen padre de familia, al no ser un acto caprichoso, unilateral, soberbio etc., 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (49051) 11001032600020130015300. sino un acto debidamente fundamentado, cumpliendo un serie de procesos previos, con el acompañamiento de un comité aplicado en el estudio y legalidad de los actos administrativos, por lo que no tiene vocación de prosperidad de repetición en su contra, es decir la condena en acción de repetición por sus actuaciones.  Dentro del proceso se probó que el señor Fernando Londoño Hoyos contó con un grupo de asesores, que revisaron hojas de vida sin reparar en los nombres y

así cumplir con el cometido de la reestructuración estatal.  En efecto al analizar los testimonios allegados por el Ministerio de Justicia y del Derecho se denotan los siguientes aspectos: 1)- Por orden legal se ordena la fusión de los Ministerios siguiendo los derroteros del Presidente de la República para el año 2002, obró una circular para proponer como iban a empezar la fusión, mientras salía la autorización del Congreso de la República. 2)- Efectivamente la ley es emitida por el Congreso de la República que ordenó la fusión de los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho establecida en el Decreto 2491 del 5 de noviembre de 2002. 3)-Lo manifiesta el primer testigo citado Wilson Torres Romero quien a minuto 12 y segundo 15 del audio dice: “Para que se inicien los procedimientos para modificar una planta de personal, se tiene que conformar una comisión encargada de adelantar los estudios técnicos y demás documentos, comisión que en su momento el Ministerio creó, para ser responsables del proceso de modificación de la planta de personal del Ministerio”. 4)- El segundo testigo Camilo Guzmán Santos quien en audio a minuto 29 segundo 10 dice: “se creó una comisión para estudiar cómo se daría la fusión, qué 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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11001032600020130015300. cargos se iban a suprimir y posteriormente el visto bueno del entonces Director del Departamento administrativo de la función pública, además informó las personas que integraron dicho comité: “El equipo técnico conformado por la Viceministra de Justicia la Doctora Maria Margarita Zuleta, el Secretario General el Doctor Juan Pablo Estrada a quien yo reemplazo en el mes de octubre y toda la parte administrativa de la entidad a efectos de determinar las cargas de trabajo, las escalas salariales, la revisión de las hojas de vida de cada una de los funcionarios del Ministerio”. Este segundo testigo de manera muy concreta indicó como se estaba buscando la fusión de los dos Ministerios, produciéndose una nueva planta de empleados, lo que significaba que una serie de empleos quedaban sin funciones o por fuera de la planta y cómo los cargos de esta nueva planta de personal debían tener ciertos requisitos para cumplir con la misión y la visión del nuevo Ministerio fusionado. • Se deduce que en ningún momento hubo culpa atribuible al entonces Ministro Fernando Londoño como autor de la desvinculación de la señora Adriana Ricaurte Aldana y no inclusión posterior en la nueva planta de personal, porque tal como lo manifestó Camilo Guzmán Santos en el audio al minuto 47 y segundo 21 “cada cargo responde a la necesidad del ejercicio de unas funciones, el análisis de cada hoja de vida, formación académica, experiencia general, experiencia específica, capacidades, competencia, está pensado y dirigido para que quien lo cumpla pueda estar en ese cargo y cumplir las funciones para efectos de que se cumplan las funciones de la dependencia donde se está prestando sus servicios; el estudio que se hizo de cada una de las hojas de vida, el estudio que llevó a

determinar que funcionarios se incorporaban y que funcionarios no se incorporaban estaba pensado y sustentado en el hecho de que cada uno de los funcionarios que estaba incorporándose era de acuerdo con ese análisis el que podía responder adecuadamente a las funciones del cargo para el cumplimiento de las funciones de la dependencia, el análisis ni siquiera se realizaba en términos de nombres de personas, sino en términos de cuál de las hojas de vida cumplía mejor los requisitos del cargo para el ejercicio de las funciones.” Es decir la señora Adriana Ricaurte Aldana, no reunía los requisitos para ocupar uno de los 8 cargos que se 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (49051) 11001032600020130015300. habrían creado para cumplir aparentemente las funciones que habían sido eliminadas de la planta original. Además el testigo, es claro al ilustrar que el propósito de la fusión no era trasladar la nómina completa, sino reducirla para cumplir los cometidos del nuevo Ministerio, significando con ello que se prescindía de personal.  Considera el Ministerio Público de acuerdo a las dinámicas en materia de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por la Sección Segunda, que cuando se trató de la reestructuración del Estado, rara vez se produjeron condenas contra éste al demostrarse, que los diferentes entes de la administración, cumplían

con los requisitos exigidos por la ley, entre otros la protección de ciertos funcionarios por hallarse dentro del denominado “reten social”.  En el presente caso observa esta Delegada que el expediente traído a este proceso del Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá Sección Segunda, correspondiente a la acción de nulidad y restablecimiento expediente No. 2003-1554 adelantado por la señora Adriana Ricaurte Aldana contra la Nación Ministerio de Justicia y del Derecho, que la sentencia de primera instancia no fue objeto de recurso de alzada.  Adicionalmente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda a folio 318 del cuaderno de pruebas manifiesta: “Declárese que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue presentado extemporáneamente” lo que permitió que quedara ejecutoriado en mi parecer el error de la primera instancia, constituyendo una falta de defensa por cuenta del apoderado del Ministerio del Interior y una grave violación a los deberes y obligaciones de los apoderados involucrados en ella, pues de haber activado una 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 1

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