PGN - DAÑO ANTIJURIDICO La funcionaria no estaba facultada para emitir la resolución deman
Detalles
- Título
- PGN - DAÑO ANTIJURIDICO La funcionaria no estaba facultada para emitir la resolución deman
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO SERVIDOR PÚBLICO-Extralimitación de funciones ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se encuentran acreditados todos los elementos de la procedencia de la acción/ACCIÓN DE NULIDAD-Al usurpar una función otorgada a otro funcionario que si tiene competencia violando el principio de legalidad Esta Delegada del Ministerio Público, observa en relación con las razones que llevaron al juzgador a condenar a la Procuraduría General de la Nación al pago de los emolumentos a los que habría tenido derecho la funcionaria, de no haber sido retirada de su cargo, que es necesario tener en consideración la norma constitucional citada en el marco teórico (Art. 123 C.P.) de este concepto. Lo anterior, con el fin de determinar la existencia de la responsabilidad de la demandada frente a sus actuaciones y deberes funcionales que la cobijan. En este sentido, la sentencia de segunda instancia, dictada dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la funcionaria, se consideró que era necesario declarar la nulidad del oficio No. 0055 de marzo de 2001, toda vez que este fue proferido por un funcionario incompetente. En consideración a la norma constitucional mencionada (Art. 123 C.P.), se infiere con claridad que la actividad pública es reglada, que los servidores públicos solo pueden hacer aquello que la ley les permite y por tanto están obligados a conocer cuales son las facultades que por ley les están concedidas, es decir sus competencias funcionales, en consecuencia, la extralimitación en sus funciones implica una actitud antireglamentaria y antijurídica que por si
sola implica una negligencia clara en el ejercicio de sus funciones. En este caso el ejercicio abusivo de una función pública, al usurpar una función otorgada a otro funcionario, es una clara violación a los deberes que como funcionaria pública le correspondía a la demandada, este hecho no solo implica dolo en su actuación si no que también vulnera el principio de legalidad, contraviniendo disposiciones constitucionales. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Para que proceda la acción consiste en que el Estado haya sido condenado a la reparación de un daño antijurídico/DAÑO ANTIJURÍDICOLa funcionaria no estaba facultada para emitir la Resolución demandada Ahora bien, frente a la configuración de la conducta dolosa o gravemente culposa en que pudo haber incurrido la Delegada del Ministerio Público, considera importante manifestar que en aplicación directa de lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, las condiciones objetivas para que proceda la acción de repetición, consisten en que el Estado haya sido condenado o compelido de acuerdo con la ley, a la reparación de un daño antijurídico, y que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo. En consecuencia, al realizar un análisis de las funciones que la demandada tenía a su cargo (ver marco teórico numeral 2.2.5.), y de la forma en que las ejecutó se concluye que: a) Esta no estaba facultada para emitir la Resolución demandada, lo que implica un grave incumplimiento de sus funciones por extralimitación de las mismas, b) Podía fácilmente preveer la irregularidad en que incurría pues le bastaba conocer simplemente las funciones de su cargo, d) Tenía conciencia del daño que causaría a la
funcionaria con el oficio 0055 de 2001, pues resulta evidente que su intención era desvincularla de su empleo, configurándose así todos los elementos necesarios para tener por demostrado el elemento volitivo del dolo en la conducta desplegada por la demandada, no puede reputarse ni siquiera culpa grave, es decir negligencia e imprudencia, puesto que Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.Cruz R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO (2500232600020110384-01) Expediente No.45806 simple y llanamente asumió competencias contra la ley, ya que las suyas eran regladas por ser un funcionario público, que al posesionarse jura cumplir la ley y la Constitución. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se cumplieron los requisitos de procedibilidad en razón a que existe sentencia condenatoria y prueba del pago de los salarios dejados de percibir por la funcionaria desvinculada En relación con el cumplimiento de los otros dos requisitos de procedibilidad, para que la acción de repetición de que trata el caso bajo estudio prospere, tenemos el referido a una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, requisito que estima esta Delegada se cumplió, pues dentro del expediente obran las copias autenticadas de la sentencia del 21 de octubre de 2009 dictado por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, fallo en el que se decidió acerca de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho interpuesta por la funcionaria en contra del oficio 0055 de marzo de 2001. En efecto, en segunda instancia se declaró la nulidad de la resolución que dio por terminado el nombramiento provisional de la funcionaria y se condenó el pago de los salarios dejados de percibir por esta. Consecuente con lo anterior, del examen realizado a las probanzas aportadas al proceso, observa esta Delegada del Ministerio Público que dentro del expediente obran como prueba del pago (folios 39 a 41 Cuaderno principal) copia auténtica de la consignación efectuada en la cuenta de la funcionaria por valor de doscientos ochenta y dos millones seiscientos treinta y tres mil cincuenta y seis pesos ($ 282.633.056) y copia auténtica de la consignación acompañada de certificación del Banco Davivienda sobre la titularidad de la cuenta, por ciento cincuenta y cinco millones ochocientos sesenta y siete mil ochocientos siete pesos ($ 155. 867.807) efectuada en la cuenta de su apoderado. En ese orden de ideas, observamos que lograron acreditarse, por parte de la Procuraduría, pagos por un monto total de cuatrocientos treinta y ocho millones quinientos mil ochocientos sesenta y tres pesos ($ 438.500.863). Conforme a las razones brevemente expuestas, el Ministerio Público estima al encontrar demostrado todos los elementos de la procedencia de la acción de repetición, que las pretensiones de la demandante están a prosperar. Por último la Procuraduría General de la Nación en su función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad a través de esta Delegada, considera que se debe REVOCAR la sentencia de primera instancia teniendo
como fundamento principal, el haberse encontrado cumplidos los requisitos establecidos legalmente para la prosperidad de la acción de repetición incoada por la demandante. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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(2500232600020110384-01) Expediente No.45806
CONCEPTO No. 070 / 2013
Bogotá, D.C 5 de abril de 2013
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: Doctor Mauricio Fajardo Gómez EXPEDIENTE: 250002326000201100384 -01 (45806) Acción de Repetición
ACTOR: Procuraduría General de la Nación DEMANDADO: María Alessandra Perlaza Nicoli Sentido del concepto: solicitud de REVOCAR el fallo recurrido./ Acción De Repetición / Se encontraron acreditados todos los elementos de la procedencia de la acción de repetición. / Los servidores públicos solo puede hacer aquello que la ley les permite y por tanto están obligados a conocer cuales son las facultades que por ley les están concedidas. / La demandada no estaba facultada para emitir la Resolución demandada, lo que implica un grave incumplimiento de sus funciones por extralimitación de las mismas.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la
Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda – Hechos De acuerdo a lo señalado en el escrito introductorio, se extractan los siguientes:
(fls.6 a 28. C.1.) 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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(2500232600020110384-01) Expediente No.45806 Por fallo del 21 de octubre de 2009, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad del oficio 00055 del 15 de marzo de 2001, por medio del cual fue separada la señora María Helena Rubiano Cubillos del empleo que desempañaba como Profesional Universitario - Grado 17 en la Procuraduría General de la Nación, y en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho ordenó reintegrarla al cargo que ocupaba y pagarle el valor correspondiente por sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos que dejó de percibir; el anterior oficio fue proferido por la señora María Alessandra Perlaza Nicoli, quien desempeñaba el cargo Procuradora Regional de Cundinamarca (C). 1.2. Contestación de la Demanda 1.2.1. Demandada – María Alessandra Perlaza Nicoli
El apoderado de la señora María Alessandra Perlaza Nicoli presentó escrito de contestación de la demanda. (fls. 64 a 77 C.1), Se opuso a todas y cada una de las pretensiones y solicitó que estas fueran desestimadas. En cuanto a los hechos, el apoderado de la demandada acepta unos y manifestó que no le constan los otros. Como argumento de su defensa manifestó que: "la conducta de MARÍA ALESSANDRA PERLAZA, bien lo sabe la Procuraduría, no fue nada distinta a la de cumplir la voluntad del nominador expresada a través del Secretario General, doctor HERNANOO TORRES, quien dio la instrucción, como quedó reseñado en los oficios 00055 y 00062 de 2001, que nunca fueron objetados, desconocidos, sirvieron de prueba para demostrar que se le comunico a la servidora en provisionalidad que al no haberse expedido un decreto prorrogando su condición 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO (2500232600020110384-01) Expediente No.45806 laboral, su vinculo había terminado, como lo dice el mismo demándate, de manera automática" 1.3. Sentencia de Primera Instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del veinticinco (25) de julio de 2012, declaró negar las pretensiones de la demanda. El fallo proferido se
fundamentó principalmente en los siguientes: Estimó el Tribunal que si bien el Consejo de Estado encontró que el ofició 0055 del 15 de marzo de 2001, estaba viciado de nulidad por falta de competencia, encuentra la sala que la intención de la demandada, la señora María Alessandra Perlaza Nicoli, no fue la de atribuirse indebidamente la competencia de sus superiores y en especial la del Procurador General de la Nación, sino la de cumplir con la instrucciones verbales que le fueron impartidas por el Secretario General, su jefe inmediato, razón por la cual, la conducta de la demandada está justificada en el convencimiento de que actuaba conforme a la ley en cumplimiento de las instrucciones de sus superiores, por lo cual no puede considerar que su conducta sea constitutiva de dolo o culpa graves, lo que conlleva a que se nieguen las pretensiones de la demanda, por no configurarse uno de los elementos para la prosperidad de la acción de repetición. 1.4. Recurso de Apelación – Procuraduría General de la Nación El apoderado del Ministerio Público dentro del proceso referido de repeticiónincoa recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus intereses, en donde en términos resumidos argumenta lo siguiente (fls. 113 a 126 del cuaderno del Consejo de Estado): 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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(2500232600020110384-01) Expediente No.45806 Insiste el apoderado del Ministerio Público que, del fallo del Honorable Consejo de Estado, se desprende que la actuación de la Procuradora Regional de Cundinamarca, en comisión, al suscribir el oficio 00055 del 15 de marzo de 2001, indiscutiblemente produjo un daño como consecuencia de una infracción directa a la ley, en tanto se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, al desbordar una competencia que no le estaba dada de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 del Decreto - Ley 262 de 2000, que dispone las funciones de las Procuradurías Regionales, por cuanto de la lectura del mismo, dicha facultad es propia del Procurador General de la Nación por mandato constitucional (artículos 275 y 278 del C.P.), tal como se expresó en el fallo de segunda instancia: (...) Y es que para la Sala no hay duda de que al haberse atribuido la Procuradora Regional de Cundinamarca una facultad que es propia del Procurador General por mandato constitucional, independientemente de si fue siguiendo o no instrucciones de la Secretaria General, dependencia que, no está por demás decirlo, tampoco tenia ese arbitrio, se configuró la falta de competencia ( ... )
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Problema Jurídico Puede ser expresado en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Le asiste responsabilidad a la señora María Alessandra Perlaza Nicoli, a título de dolo o culpa grave de los perjuicios a que fue condenada la NaciónProcuraduría General de la Nación, como consecuencia de su conducta al
extralimitarse en sus funciones como Procuradora Regional, y si en el proceso se encuentran demostrados todos los elementos necesarios para que se le condene a restituir lo que la entidad se vio obligada a pagar? 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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(2500232600020110384-01) Expediente No.45806 2.2. Marco Teórico Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Régimen de responsabilidad aplicable Sobre el régimen de responsabilidad en la acción de repetición tenemos lo siguiente: Inicialmente, el Decreto 01 de 1984, actual Código Contencioso Administrativo, anterior a la Constitución Política de 1991, estableció en los artículos 77 y 78 que los funcionarios públicos serán "responsables de daños que causen por culpa grave o dolo en ejercicio de sus funciones". La Constitución Política en su artículo 90 consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, prescribiendo "El estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas", pero a su vez, y consecuentemente establece el deber para el mismo que cuando esta reparación patrimonial se derive de una
conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes debe repetir contra éste. De otro lado deben tenerse en cuenta las normas constitucionales, inherentes a las responsabilidades de los servidores públicos. En su órden son: Constitución Política – Articulo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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(2500232600020110384-01) Expediente No.45806 Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. Constitución Política – Articulo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. 2.2.2. El Consejo de Estado, respecto de la responsabilidad patrimonial del servidor o ex servidor público. En repetidas oportunidades ha señalado el H. Consejo de Estado que son tres los elementos que deben resultar plenamente probados dentro del plenario para establecer la responsabilidad patrimonial del servidor o ex servidor público vinculado a través de demanda de Repetición 10, siendo ellos: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar los daños antijurídicos causados a las personas. b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria. c) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO (2500232600020110384-01) Expediente No.45806 2.2.3. Sobre la responsabilidad subjetiva de los agentes estatales, es menester señalar lo que al respecto ha planteado el Consejo de Estado:1 " Debe de hacer parte del análisis de esa conducta personal, necesariamente, el grado de conocimiento que el ordenamiento jurídico se puede esperar de ese funcionario o ex funcionario estatal, de acuerdo con el cargo que ocupa, las
competencias y funciones que le han sido asignadas, y la mayor o menor especialidad de la normatividad cuya aplicación se omitió; y así mismo, deben estudiarse los hechos sobre los cuales recayó su decisión y las circunstancias en que ésta se produjo, para de esta manera, establecer hasta que punto es reprochable la conducta del agente que profirió el acto administrativo anulado posteriormente por ilegal. De acuerdo con lo anterior, se concluye que, se pregona la responsabilidad derivada de una actuación que fue vertida en actos administrativos posteriormente encontrados ilegales por la jurisdicción contencioso administrativa y por lo tanto anulados, resulta necesario no solamente probar esa anulación, sino también que la expedición del acto administrativo de esas condiciones de irregularidad se produjo por una conducta del funcionario que lo expidió, ejecutada con dolo o culpa grave; es decir que debe acreditarse que el agente estatal sabia que con esa decisión estaba violando la ley y no obstante la profirió; o que no lo sabía, por hallarse en un estado de ignorancia "inexcusable" de las normas rectoras de esa función administrativa; porque se reitera el dolo y la culpa grave no se presumen, sino que deben ser acreditados por el demandante." 2.2.4. Conducta Dolosa o con culpa grave Precisamente, en relación con la graduación de la culpa el artículo 63 del Código Civil establece que: "ARTICULO 63. [CULPA Y DOLO]. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. "Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca
prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. 1 Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra, Expediente 31975, Actor. Empresa de Energía de Bogotá. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO (2500232600020110384-01) Expediente No.45806 "Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. "El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. "Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. "El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro." De la norma que antecede se entiende que la culpa leve consiste en la omisión de la diligencia del hombre normal (diligens paterfamilias) o sea la omisión de la
diligencia ordinaria en los asuntos propios; la levísima u omisión de diligencia que el hombre juicioso, experto y previsivo emplea en sus asuntos relevantes y de importancia; y la culpa lata u omisión de la diligencia mínima exigible aún al hombre descuidado y que consiste en no poner el cuidado en los negocios ajenos que este tipo de personas ponen en los suyos, y que en el régimen civil se asimila al dolo. Ahora bien, en cuanto a la segunda modalidad subjetiva con la que se califica la conducta del agente, esto es, el dolo, debe entenderse por tal, aquella conducta realizada por el autor con la intención de generar un daño a una persona o a su patrimonio, o en otra concepción, un comportamiento antijurídico, habiéndoselo representado y adecuado a sus posibilidades, con el fin unívoco de obtener un resultado dañino deseado. Así pues, dentro de los aspectos integrantes del dolo, en materia civil el doctrinante Arturo Valencia Zea, ha manifestado que: 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO (2500232600020110384-01) Expediente No.45806 “… es necesario distinguir entre el dolo contractual (o dolo como vicio del consentimiento) y el dolo extracontractual. El dolo contractual (dolo in contrahendo) es el engaño consciente que uno de los contratantes infiere a otro
para inducirlo a la celebración de un contrato (C.C., art. 1515). El dolo extracontractual es el daño causado a otro en forma consciente al margen de un contrato. "En general, los daños cometidos con dolo, es decir con intención de dañar se denominan delitos civiles (C. C., art 2302, sustituido por el art.34 de la ley 57 de 1887; y los causados con culpa pero sin intención de dañar se denominan cuasidelitos o culpas (C. C., art.2301) A propósito de estas dos nociones con ocasión de la acción de repetición, el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos: ''Al no haberse precisado o definido legalmente, de manera específica para efectos de la acción de repetición, los conceptos de 'culpa grave' y 'dolo', la jurisprudencia (. . .) acudió inicialmente a la noción recogida y desarrollada por el ordenamiento civil, en cuyo artículo 63 (. . .) se distingue entre la culpa grave, la culpa leve y la culpa levísima, para efectos de señalar que culpa o negligencia grave es el descuido en que ni siquiera incurrirían las personas negligentes o de poca prudencia en el manejo de sus propios negocios. Así mismo, el aludido artículo 63 precisa que en materia civil esa culpa se equipara al dolo que, a su vez, se concibe como 'la intención positiva de inferir injuria a la persona o a la propiedad del otro. 2.2.5. Funciones de las Procuradurías Regionales: El artículo 75 del DecretoLey 262 de 2000, al respecto dispone:
ARTICULO 75. FUNCIONES. Las procuradurías regionales tienen, dentro de su circunscripción territorial, las Siguientes funciones, cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo I de este decreto.
1. Conocer en primera instancia, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría, los procesos disciplinarios que se adelanten contra: a) Los servidores públicos que tengan rango inferior al de Secretario General de las entidades que formen parte de las ramas ejecutiva del orden nacional, legislativa, judicial, de la Contraloría General de la República, la Defensoría del
11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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(2500232600020110384-01) Expediente No.45806 Pueblo, la Organización Electoral, del Banco de la República, de la Comisión Nacional de Televisión, las comisiones de regulación de servicios públicos y de otros organismos autónomos del orden nacional. b) Los funcionarios que conforman los órganos de dirección y administración de las áreas metropolitanas en ejercicio de sus funciones, así como de las regiones administrativas y de planificación y de las Regiones y Provincias a que se refieren los artículos 11, 111 y 111 de la Constitución Política. c) Los diputados, concejales de las capitales de departamento, contralores departamentales y contralores municipales de capital de departamento,
defensores regionales, rectores, directores o gerentes de organismos descentralizados del orden departamental y miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden departamental. d) Los oficiales subalternos de la Fuerza Pública, salvo por las conductas constitutivas de grave o gravísima violación a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, cuyo conocimiento esté atribuido a las procuradurías delegadas. e) Los jueces del circuito, los jueces penales del circuito especializados, los fiscales seccionales, los fiscales ante los jueces del circuito especializados y miembros de tribunales de arbitramento. f) Los notarios de segunda categoría, curadores urbanos, representantes legales e integrantes de las juntas directivas de las Cámaras de Comercio cuyas juntas directivas tengan nueve miembros principales y demás particulares que desempeñen función pública. 2. Conocer en primera instancia los procesos disciplinarios cuya competencia corresponda a las procuradurías distritales o provinciales, en las circunscripciones territoriales en donde éstas no existan.
3. Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios decididos en primera por los personeros, los procuradores provinciales y judiciales l.
4. Adelantar actuaciones disciplinarias de competencia de los procuradores delegados, hasta antes de la apertura de la investigación. De la iniciación de estas investigaciones se dará aviso al procurador delegado competente, a más tardar el día siguiente hábil, para que, si lo estima conveniente, asuma directamente su conocimiento.
5. Ejercer, de manera selectiva, vigilancia superior de las actuaciones
disciplinarias que adelanten los organismos de control interno disciplinario, respecto de las cuales tenga competencia para ejercer el poder preferente.
6. Revocar, de oficio o a solicitud de parte, sus propios actos y los actos administrativos de naturaleza disciplinaria expedidos por los personeros y los
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO (2500232600020110384-01) Expediente No.45806 procuradores distritales o provinciales, cuando sea procedente de acuerdo con la ley.
7. Realizar las acciones necesarias para garantizar el registro oportuno de la información sobre las actuaciones disciplinarias de su competencia.
8. Ejercer, de manera selectiva, control preventivo de la gestión administrativa y de la contratación estatal que adelantan los organismos y entidades públicas.
9. Intervenir ante las autoridades públicas, cuando sea necesario para defender el orden jurídico, el patrimonio público o las garantías y derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente, así como los derechos de las minorías étnicas.
10. Velar por la eficiente prestación de los servicios públicos.
11. Velar por la defensa de los derechos del consumidor y usuarios de los servicios públicos domiciliarios.
12. Llevar un registro actualizado de las sentencias proferidas contra las entidades públicas del orden territorial, mediante las cuales se les condene al
pago o la devolución de una cantidad líquida de dinero, así como de los acuerdos conciliatorios celebrados por éstas, y exigir a los servidores públicos la inclusión de las partidas correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo y en la Ley Orgánica del Presupuesto.
13. Intervenir ocasionalmente como Ministerio Público ante las autoridades judiciales competentes, en los asuntos de conocimiento de los procuradores judiciales, en los lugares donde éstos no existan o no puedan actuar, previa comunicación al
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