PGN - DAÑO ANTIJURIDICO La procesada no tenían el deber de soportarlo y debe ser reparado

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - DAÑO ANTIJURIDICO La procesada no tenían el deber de soportarlo y debe ser reparado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad DAÑO ANTIJURÍDICO-La procesada no tenían el deber de soportar y debe ser reparado Es claro para esta Delegada que la Fiscalía General de la Nación teniendo la carga de la prueba, no estuvo en capacidad de desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia que amparaba a la procesada y ello derivó necesariamente en su absolución, en tal sentido, no hay duda que debe responder patrimonialmente por que con su actuar, causó, a la injustamente privada de la libertad y a su núcleo familiar, un verdadero daño antijurídico que no tenían el deber de soportar y que debe ser reparado como lo consagra la normativa superior del artículo 90 de la C.N. y lo ha señalado reiterativamente la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-No se encontró probada la concurrencia de culpa exclusiva de la víctima/JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAJurisprudencia del Consejo de Estado En lo referente al eximente de responsabilidad - culpa exclusiva de la víctima - sobre el cual de manera oficiosa el Tribunal fundo el fallo adverso a las pretensiones de la demanda, esta Delegada del Ministerio Público considera necesario manifestar su desacuerdo, toda vez que en el caso objeto de estudio no se encontró probada la concurrencia de tal eximente, como lo expone el Tribunal, a pesar de reconocer expresamente que la conducta

desarrollada no concurrió en una condena penal por ausencia de material probatorio y evidencia jurídica. De la misma manera, le asiste razón al apoderado de la demandante en su escrito de apelación, al considerar que era a la Fiscalía General de la Nación a quien correspondía la carga de la prueba de dicha eximente de responsabilidad y no la alegó en la contestación de la demanda ni en los alegatos finales. Se suma a lo anterior, lo agregado por el apelante, al manifestar que en este caso no existió conducta irregular de la procesada que diera lugar al proceso penal iniciado en su contra por la Fiscalía, ni a que dicho ente la privara de su libertad por 32 meses y 5 días, como erradamente lo interpretó el Tribunal y ello per se, excluye la eximente de -culpa exclusiva de la víctima - aducida en la sentencia como eximente de la responsabilidad de la demandada, pues, para que pueda hablarse de culpa exclusiva de la víctima. RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO-Indemnización por privación injusta de la libertad En reiteradas oportunidades el Honorable Consejo de Estado a reiterado lineamientos para aplicar la responsabilidad objetiva o subjetiva del Estado, quedando claro que cuando la absolución se da por algunos de los eventos que prevé el derogado artículo 414 del decreto ley 2700, se debe aplicar el régimen objetivo, como en este caso donde se estableció que la procesada, no cometió la conducta delictiva, lo cual está demostrado dentro del expediente, pues la prueba idónea es el absolutorio proferido por Juzgado Noveno Penal del Circuito

Especializado de Bogotá mediante sentencia del 31 de agosto de 2006 que resolvió absolver de los cargos imputados a la demandante; sentencia absolutoria que fue Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.Cruz R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44194 (250002326000200900267-01) confirmada el 25 de enero de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual quedó ejecutoriada el 8 de marzo de 2007, por lo tanto, le asiste a la Nación - Fiscalía General de la Nación, el deber y la obligación de indemnizar a la demandante y a su familia, por la privación injusta de su libertad de que fue objeto. En este orden de ideas, luego de la absolución de la sindicada, esta Delegada concluye que la privación de la libertad de que fue objeto la actora, fue injusta, por lo que en respetuosa opinión se debe revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

J. Cruz R.

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No.44194 (250002326000200900267-01) CONCEPTO No. 250 / 2012 Bogotá, D.C 29 de agosto de 2012

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: Doctor Mauricio Fajardo Gómez EXPEDIENTE: 250002326000200900267-01 (44194) Acción de Reparación Directa ACTOR: Tatiana Montañez Aponte y Otros DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Sentido del concepto: Solicitud de REVOCAR la sentencia recurrida. / Privación de la Libertad. / In dubio pro reo, dan lugar a ordenar indemnización conforme a los últimos pronunciamientos de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de estado. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.

I ANTECEDENTES

1. La Demanda – Hechos

3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

J. Cruz R.

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No.44194

(250002326000200900267-01) De acuerdo a lo señalado en el escrito introductorio, se extractan los siguientes: (FLS. 4 a 20 C. 2)  La demandante señora Tatyana Montañez Aponte, fue puesta a disposición de la Fiscalía 15 Especializada el 4 de enero de 2004, escuchada en indagatoria entre los días 5, 6 Y 7 de enero de 2004 y el 15 de enero del mismo año se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad sindicándola como coautora de los delitos de tráfico de estupefacientes, concierto para delinquir en narcotráfico, lavado de activos y testaferrato.  La anterior decisión se confirmó parcialmente por la Fiscalía 7° Delegada ante el Tribunal Superior de Cali ello de junio de 2004 en cuanto al delito de lavado de activos.  .El 11 de diciembre de 2004 Jo Fiscalía 15 Especializada emitió resolución de acusación contra la demandante como coautora de los delitos de Tráfico de estupefacientes, concierto para delinquir en narcotráfico y testaferrato y ordenó compulsar copias a la Unidad de Lavado de Activos y Extinción del Derecho de Dominio a fin de que se investigaran los bienes y cuentas bancarias a nombre de la señora Montañez Aponte.  El 31 de agosto de 2006 el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado la absolvió por los delitos relacionados y el 25 de enero de 2007 la Sala Penal del Tribunal

Superior de Bogotá confirmó la sentencia absolutoria que quedó ejecutoriada el 8 de marzo de 2007. 1.2. Contestación de la Demanda 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

J. Cruz R.

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44194 (250002326000200900267-01) 1.2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación El apoderado judicial de la Fiscalía, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, sostuvo que las actuaciones estuvieron ajustadas a derecho y que aunque se dio aplicación al principio del in dubio pro reo, no se puede afirmar que la vinculación y la detención fue injusta pues existían los presupuestos para tomar estas determinaciones como eran los indicios que para la época estaban vigentes y se encontraban acreditados para soportar la medida de aseguramiento. Como excepciones propuso la caducidad de la acción, por cuanto la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Bogotá se notificó por edicto que se desfijó el 15 de febrero de 2007 y la demanda se presentó el 4 de junio de 2009 operando el fenómeno de la caducidad previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. También adujo la excepción de falta de causa para demandar al no presentarse daño antijurídico porque la actuación de la Fiscalía estuvo acorde con las

facultades legales. 1.2.2. La Nación - Rama Judicial Al contestar la demanda su apoderada señaló que en el presente caso no hubo falla, ni error y menos privación injusta. Manifestó que si en alguna eventualidad la Rama Judicial llegare a ser condenada debe tenerse en cuenta que las actuaciones descritas sólo deben ser reparadas por la Fiscalía General de la Nación en virtud de que la Constitución Política le otorgó autonomía administrativa y presupuestal. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva sustentada en que no se presentó actuación alguna que pudiere generar responsabilidad de la Rama Judicial. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

J. Cruz R.

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No.44194 (250002326000200900267-01) 1.3. Sentencia de Primera Instancia  El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de caducidad de la acción presentada por la Nación – Fiscalía General de la Nación y denegó las pretensiones de la demanda argumentando principalmente lo siguiente:  Consideró que la conducta desarrollada por la demandante, pese a que no concurrió en una condena penal en su contra por ausencia de material probatorio y evidencia jurídica, fue la que condujo a establecer que los hechos investigados en su

contra produjeran el proceso penal en el que se vio involucrada Tatiana Montañéz Aponte, lo cual implica la existencia de una culpa exclusiva de la víctima que configura la ruptura del vínculo de causalidad, condición necesaria para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.  Encuentra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que la conducta de la señora Tatyana Montañez de acuerdo a la investigación penal adelantada por su relación con la organización y manejo de los negocios jurídicos del señor Jairo Criollo se evidenció en actividades delictuales relacionadas con narcotráfico, pues de acuerdo a los seguimientos técnicos de sus llamadas, éstas fueron realizadas y recibidas por quienes hacían parte de la organización.  Estima el Tribunal que a pesar de la decisión de absolución de la investigación se evidencia que la actuación de la demandante en los hechos materia de la investigación penal fue una conducta irregular que determinó la investigación penal 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

J. Cruz R.

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44194 (250002326000200900267-01) adelantada en su contra como parte de una organización delictual, máxime cuando la decisión de absolución estableció que "en el caso examinado no se encuentra probado en el grado de certitud la ejecución de las conductas típicas de tráfico de estupefacientes, concierto para la comisión de delitos de narcotráfico, testaferrato, ni

lavado de activos, dados los vacíos probatorios resaltados". 1.4. Argumentos de la Apelación. Parte actora. El apoderado de la parte actora, incoa recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus intereses, en donde en términos resumidos argumenta lo siguiente (fls.144 a 155 del cuaderno del Consejo de Estado):  En cuanto al tema objeto del disenso, manifiesta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hace un reconocimiento oficioso en forma equivocada de la supuestaculpa exclusiva de la víctimaseñora MONTAÑEZ APONTE, como eximente de la responsabilidad patrimonial del Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en la cual negó las pretensiones de la demanda, desconociendo palmariamente la reiterada jurisprudencia que en materia de la responsabilidad estatal por "privación injusta de la libertad" ha sentado la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, como órgano de clausura de la jurisdicción contencioso administrativa.  Señala que el Tribunal sentenciador desconoció y tergiversó el juicio de desvalor realizado por el Juez 9 Penal del Circuito Especializado, avalado integralmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia, esgrimiendo como soporte de su fallo la inusitada tesis que la conducta de la demandante fue constitutiva de culpa exclusiva de la víctima, puesto que a pesar de la decisión de absolución de la investigación se evidencia que su actuación en los hechos materia 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

J. Cruz R.

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44194 (250002326000200900267-01) de la investigación penal fue una conducta irregular que determinó tal investigación como parte de una organización delictual.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problema Jurídico. Puede ser expresado en los siguientes términos: ¿Son administrativa y extracontractualmente responsables las entidades demandadas, por los daños ocasionados a los actores con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto la señora TATYANA MONTAÑEZ APONTE como presunta responsable del delito de coautoría en los delitos de tráfico de estupefacientes, concierto para delinquir en narcotráfico, lavado de activos y testaferrato, habiendo resultado absuelta de los delitos antes mencionados bajo la figura de duda ? 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad Extracontractual del Estado Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de Responsabilidad Patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la Responsabilidad Patrimonial 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

J. Cruz R.

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44194 (250002326000200900267-01) del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo al Estado. En torno a este tema, si bien la Jurisdicción Administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la demanda será analizado con base en tales elementos. La Jurisprudencia Constitucional ha expuesto: "Lo esencial del cambio introducido por el artículo 90 de la Constitución radica entonces en que ahora el fundamento de la responsabilidad no es la calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa. No

se trata de saber si hubo o no falla en el servicio, es decir, una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un "daño antijurídico", es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar. El daño antijurídico no es, entonces, aquel que proviene exclusivamente de una actividad ilícita del Estado, y así ha sido entendido reiteradamente por el Consejo de Estado que ha definido el concepto como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la anti juridicidad de la causa del daño al daño mismo", de donde concluye esa corporación que "el daño antijurídico puede ser el 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

J. Cruz R.

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44194 (250002326000200900267-01) efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva. Este nuevo fundamento de la responsabilidad estatal, radicado ahora en la noción de daño antijurídico, ha sido considerado como acorde con los valores y principios que fundamentan la noción de Estado Social de Derecho, especialmente con la

salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la Administración, a la que este modelo de Estado propende; también con la efectividad del principio de solidaridad y de igualdad de todos ante las cargas públicas. Obviamente, el nuevo fundamento de la responsabilidad estatal conlleva a su vez que no todo daño deba ser reparado, sino sólo aquel que reviste la connotación de antijurídico, es decir, no se repara el daño justificado, esto es aquel que quien lo padece tenga la obligación de soportar. Además, como en todos los casos de responsabilidad debe tratarse de un daño que tenga un vinculo causal con la actividad de un ente público. Esta actividad, ha dicho la Corte, no es solamente la que se da en el ámbito extracontractual de la actividad estatal, sino que también puede provenir de las relaciones contractuales de la Administración. "1 Por su parte el Consejo de Estado ha dicho: "...Ha sido criterio reiterado de la Corporación, que el daño, para su reparación, además de antijurídico debe ser cierto, sin que haya lugar a reparar aquellos que constituyan una mera hipótesis o sean eventuales, y en todo caso, los que no pudieren llegarse a comprobar fehacientemente en el proceso respectivo2

Adicionalmente ha expresado: "(...) para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. En efecto, en la materia que se estudia, la doctrina es uniforme al demandar la certeza del perjuicio. Tal es el caso de los autores

Mazeaud y Tune, quienes sobre el particular afirman: "Al exigir que el perjuicio sea cierto, se entiende que no debe ser por ello simplemente hipotético, eventual. Es preciso que el juez tenga la certeza de que el demandante se habría encontrado en una situación mejor si el demandado no hubiera realizado el acto que se le 1 Sentencia C-043 de 2004. Corte Constitucional. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera, Consejero Ponente Jesús María Carrillo Ballesteros, Sentencia de junio 15 de 2000. Expediente 11614 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

J. Cruz R.

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44194 (250002326000200900267-01) reprocha. (...) Por eso, no hay que distinguir entre el perjuicio actual y el perjuicio futuro; sino entre el perjuicio cierto y el perjuicio eventual, hipotético (,..)3 2.2.2. Régimen de Responsabilidad Objetiva En el régimen de responsabilidad objetiva no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual el demandante solo se verá avocado a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño; en tanto que la parte demandada para eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar la eximente que destruye el nexo de

causalidad, esto es culpa exclusiva de la víctima. Frente al tema de la privación injusta de la libertad, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, establece la responsabilidad del Estado, cuando ocurre este fenómeno y lo define en los siguientes términos: "Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios." El H. Consejo de Estado frente a la Responsabilidad Objetiva realizó el siguiente análisis en el caso de privación injusta de la libertad, incluso en los casos de in dubio pro reo, y de acuerdo con lo regulado por el artículo 414 del decreto 2700 de 1991: En estos eventos, la Sección Tercera ha explicado en varias ocasiones, al interpretar el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (C. de P. P.), que la responsabilidad del Estado es de carácter objetivo y que, por lo tanto, no hay lugar a valorar la conducta de la autoridad que ordenó la detención. En otras providencias, se concluyó además, que la responsabilidad del Estado se configura cuando se demuestra que la absolución del sindicado se debió a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque. Sentencia de mayo 7 de 2000; expediente 10397 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

J. Cruz R.

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44194 (250002326000200900267-01) como punible. La posición actual de la Sala, plasmada en providencia del 18 de septiembre de 1997 y reiterada recientemente, amplió la responsabilidad objetiva en los casos de privación injusta de la libertad, por cuando ahora el daño se configura no solo ante la ocurrencia de los 3 supuestos previstos en el artículo 414 del C. de P. P., sino también cuando la absolución del sindicado se produce por la aplicación del principio del "in dubio pro reo", pues en los casos de duda sobre la responsabilidad penal de un sindicado, que conlleven a su absolución, debe entenderse que la privación de la libertad fue injusta, en aplicación de los principios de buena fe y de presunción de inocencia y que, esa situación - que la privación sea injusta - constituye uno de los elementos de la responsabilidad como es el daño, que resulta, por tanto, imputable al Estado. En los eventos en que se demuestra que la privación de la libertad fue injusta, se está ante un daño imputable al Estado, que debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, cuando las razones de absolución o de preclusión de la investigación no obedezcan a ninguna de las causales previstas en el artículo 414 del C. de P. P. o al in dubio pro reo.4 En pronunciamientos más recientes la misma Corporación ha expresado: ...ii. Cuando se absuelva a la persona sindicada, en aplicación del in dubio pro reo - strictu sensu - de conformidad con los planteamientos contenidos en las

sentencias proferidas en los procesos números 13.168 (2006) y 15.463 (2007), el juez de lo contencioso administrativo deberá constatar siempre, que el aparato jurisdiccional ordinario penal, sí haya aplicado efectivamente esa figura procesal penal que integra el derecho al debido proceso. En otros términos, la responsabilidad de la administración pública derivada de la absolución o su equivalente, con apoyo en la máxima de que "la duda se resuelve a favor del procesado", se analiza y aplica a través de un régimen objetivo, pero siempre y cuando se logre verificar, fehacientemente, que el juez penal al momento de evaluar el material probatorio -que por cierto necesariamente debe existir con pruebas tanto en contra como a favor del sindicado o acusado — manejó una duda razonable que le impidió llegar a la plena certeza sobre la materialización y autoría de la conducta punible. En estos supuestos es lógico que el régimen de responsabilidad sea objetivo como quiera que imponerle al demandante la carga de demostrar una falla del servicio sería someterlo a una especie de probatio diabólica, ya que, en estos 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Sentencia de 20 de Febrero de 2008. Radicación No. 1996-1746 (15980) 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

J. Cruz R.

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44194 (250002326000200900267-01) escenarios el problema es que no se pudo superar la duda razonable que opera como garantía constitucional de la persona, lo que se traduce en la necesidad de reparar el daño que se irrogó con la detención. En efecto, la herramienta del in dubio pro reo - strictu sensu - opera como bisagra en la tensión que se genera en el poder público y, concretamente, la represión penalfrente al principio de libertad, para darle prevalencia a este último en aquellos casos en que la duda deviene insuperable. Es decir, con la citada herramienta en su vertiente estricta se hace prevalecer el bien esencial de la libertad, razón por la que en estos eventos no se desprende una falla del servicio, sino una responsabilidad de naturaleza objetiva fundamentada en el rompimiento de las cargas públicas, toda vez que el Estado somete al ciudadano a una situación restrictiva en la que le limita sus garantías públicas para garantizar su comparecencia al proceso, razón por la que se impone el deber resarcitorio sin consideraciones subjetivas...".5 En otro reciente pronunciamiento la misma Corporación ha expresado: "...Así las cosas, valorado el material probatorio que antecede encuentra la Sala suficientemente demostrado que en el presente caso Sonia MARÍA del Rosario Delgado Cabrera fue procesada penalmente y como consecuencia de ello, privada de su libertad, entre el 6 de agosto de 1991 y el 7 de abril de 1995, fecha esta última en la cual recobro su libertad como consecuencia de

haber sido proferida en su favor sentencia absolutoria, con fundamento en que existían "serias e insalvables dudas" respecto de la complicidad que se le atribuía. En efecto, dado que la medida de aseguramiento se impuso a la señora Sonia del Rosario Delgado con fundamento en que el secuestrado y sus acompañantes fueron encontrados en su residencia, pero ese indicio, como lo destacaron las providencias mediante las cuales fue absuelta, no era suficiente para obtener certeza sobre su participación en el punible, en tanto se acreditaron otras circunstancias que generaron al fallador serias dudas sobre su responsabilidad, como lo fue el hecho de que ella arrendaba usualmente la habitación con el fin de procurar su propia subsistencia y la de sus hijos menores, como lo declaró el anterior arrendatario del bien inmueble señor ALVIZ RUIZ. 5 Consejo de Estado, Consejero ponente ENRIQUE GIL BOTERO, Sentencia de fecha 9 de junio de 2010, radicación No.76001-23-31-000-1998-00197-01 (19312) 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

J. Cruz R.

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44194 (250002326000200900267-01) Como sea que la decisión absolutoria se fundamento en la aplicación del principio de in dubio pro reo, porque, según el juzgador en lo penal, existieron

insalvables dudas sobre la responsabilidad de la procesada, teniendo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación, la Sala considera que sí hay lugar a predicar la antijuridicidad del daño causado a la señora Delgado Cabrera porque la administración de justicia no consiguió desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente la amparaba no desplegó toda la actividad probatoria para lograr establecer la responsabilidad o la inocencia de la ciudadana vinculada a la investigación penal. Visto lo anterior se concluye que la privación de la libertad de la señora Sonia María del Rosario Delgado Cabrera en esas condiciones configuró para ella un verdadero daño antijurídico toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta por la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Regionales - Unidad Especializada de Terrorismo, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad del Estado...."6 2.2.3. El Juez Administrativo en acción de reparación directa, no se erige como tercera instancia. Al analizar la sentencia originada en el Tribunal Administrativo de Antioquia, advierte esta agencia del Ministerio Público, que el Juez administrativo examina la actuación del Juez penal, a la luz de las normas del proceso penal y si fueron aplicadas acorde a la Constitución y la Ley, es decir, que se atribuye la Corporación primero citada, competencias que no le corresponden y por ello concluye en la no procedencia de las pretensiones, en la demanda en ejercicio de acción de reparación. Recordemos que el tribunal no puede abrogarse competencias que deslindan la órbita del Juez

con

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...