PGN - DAÑO ANTIJURIDICO La toma de la base militar fue por causa de la falta de atención d
Detalles
- Título
- PGN - DAÑO ANTIJURIDICO La toma de la base militar fue por causa de la falta de atención d
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por falla del servicio por omisión DAÑO ANTIJURÍDICO-La toma de la base militar fue por causa de la falta de atención de la entidad castrense Del material probatorio legalmente recaudado se concluye que se demostró la existencia del daño consistente en el secuestro al que se vieron avocados los soldados desde el día 03 de agosto de 1998, hasta el 28 de junio de 2001, cuando fueron liberados por grupos al margen de la Ley. Se comprobó además que la toma de la base militar, fue por causa de la falta de atención de la entidad castrense puesto que de la prueba testimonial de militares que se encontraban en tal sitio en la fecha de los hechos, se conocía de la inminencia del ataque, toma sin que se hubiera tomado las medidas suficientes, lo que demuestra que se habían menospreciado las labores de inteligencia de la misma institución y la capacidad de ataque de los delincuentes organizados por las autodenominadas FARC. Así mismo, Obra en el proceso las actas de las juntas médicas laborales practicadas a cada una de los soldados, en donde se detallan las lesiones, secuelas permanentes recibidas y la disminución de la capacidad laboral de los secuestrados, como también se encuentra el material probatorio que demuestra las consecuencias psicológicas que trae un secuestro como resultado de mucho tiempo de aislamiento social o de estar expuesto a tortura psicológica. FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN-El caso no fue atendido como lo ordenan los protocolos de seguridad/DAÑO ANTIJURÍDICO-Relación de causalidad entre
la poca actividad del Ejército en el caso y los hechos El caso no fue atendido como lo ordenan los protocolos de seguridad, previo el estudio de riesgo que la situación ameritaba constituyendo una omisión en el cumplimiento de la función institucional de protección de la libertad individual y otras garantías constitucionales, además del adecuamiento de responsabilidad extracontractual por imperativo del artículo 90 de la Constitución Política. Adicionalmente se evidenció la innegable relación existente entre el irregular procedimiento del Ejército Nacional, toda vez que medió solicitud de especial protección de los mismos soldados encargados de la Base Militar de Miraflores (Guaviare). Si la entidad castrense hubiese realizado un estudio de seguridad y si la inteligencia militar hubiese desplegado mayor y juiciosa actividad, habría podido determinar el incremento de las unidades acompañantes y con ello la disminución de la probabilidad de ocurrencia de la toma de la Base y posterior secuestro de los soldados, lo que deja clara la relación de causalidad entre la poca actividad del Ejército en el caso, y los hechos que se sucedieron. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Al estar durante casi tres años privados de la libertad en circunstancias degradantes e irremediables De conformidad con los lineamientos expuestos en el marco teórico y teniendo en cuenta los medios de prueba al expediente, para esta Agencia del Ministerio Público, al igual que Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.43626 500012331000200220231 01 I.J.C.B lo consideró el a-quo es posible concluir que en el presente caso están demostrados los elementos de la responsabilidad patrimonial, haciendo la salvedad respecto de los perjuicios, ya que como se manifestó en el concepto de fondo emitida por ésta Delegada, no se comparte el criterio aplicado por el a quo en la tasación de los perjuicios morales para todos los demandantes, toda vez que no se compensa el sufrimiento, porque el propósito del reconocimiento de perjuicios en esta modalidad, que se produjeron a los demandantes al estar durante casi tres años privados de la libertad, en circunstancias degradantes e irremediables, conforme a lo expuesto en el marco teórico de este concepto, la indemnización no es restitutoria, ni reparatoria, pero si compensatoria, lo cual supone igualar el daño en sentido opuesto, con su reparación. CONCILIACION-Es un mecanismo alternativo de solución de conflictos y una manera eficaz de preservar las arcas del Estado De otro lado es importante resaltar que en el artículo 16 del Decreto 1716 de 2009, señala que no hay lugar a responsabilidad fiscal ni disciplinaria por conciliar respecto a los Comités de Conciliación, por lo que a contrario sensu si las hay (Responsabilidades disciplinarias y fiscales) cuando existiendo elementos probatorios suficientes, basados además en la ley y jurisprudencia, no se facilita la conciliación, significando con el tiempo mayor incremento de las condenas a reclamar y con ello elevadas cargas económicas
contra el erario público, aspecto frente al cual estará atento el Ministerio Público, en cumplimiento de las funciones legales y constitucionales, dentro de las cuales se encuentra la preservación del Patrimonio Público. En resumen, el artículo mencionado contiene en su espíritu, la razón de ser del Decreto 1716 de 2009, lo cual no es un requisito de trámite, sino la norma que facilita un mecanismo alternativo de solución de conflictos y adicionalmente una manera eficaz de preservar las arcas del Estado, que se alimentan de los tributos de la sociedad. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.43626 500012331000200220231 01
I.J.C.B CONCEPTO PARA CONCILIACIÓN No. 25 / 2012
Bogotá, D.C., 19 de noviembre de 2012. Señores
CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B
Consejero Ponente: Doctor Hernán Andrade Rincón
E. S. D.
EXPEDIENTE: (500012331000200220231 01) 43626
Acción de Reparación Directa
ACTOR: Franklin Pérez y otros.
DEMANDADO: Ministerio de Defensa Nacional.
Sentido del Concepto: Positivo para Conciliación / Condena por daño material en modalidad de lucro cesante, daño moral, daño a la vida de
relación en soldados secuestrados por grupos al margen de la Ley / Falla del servicio por omisión. / Obligación de devolver a los conscriptos o soldados regulares en iguales condiciones que ingresaron a prestar el servicio. / El juez debe aplicar los principios de equidad, solidaridad y dignidad humana en la tasación de los perjuicios morales. / No conciliar cuando existen elementos suficientes, significa para el Comité de Conciliación incurrir en responsabilidades de tipo fiscal y disciplinario. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.43626 500012331000200220231 01 I.J.C.B El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto para conciliación en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
Los siguientes grupos familiares integrados por: 1) Grupo familiar de FRANKLIN PÉREZ (soldado secuestrado): ISMAEL IBARRA (sobrino) CELIANO PÉREZ LAMILLA (tío de crianza). 2) Grupo familiar de CARLOS HERNÁN RIVERA (soldado secuestrado): MERCEDES RIVERA (madre), (hermana menor), JESÚS EDUARDO TENJO
ESGUERRA (padre de crianza), ALEJANDRO MARTÍNEZ RIVERA (hermano), CRISTINA MARÍA MARTÍNEZ RIVERA (hermana). ROSA CECILIA RIVERA DE DURÁN (tía materna). 3) Grupo familiar de YOVANI BELTRAN LUGO (soldado secuestrado): DORA LILIA LUGO ORTÍZ (madre). (hermano menor), (hermano menor), (hermano menor), MARTHA MILENA BELTRAN LUGO (hermana), MARÍA HELENA LÓPEZ DE PÉREZ (abuela paterna), EUSEBIO LUGO MONTÍEL (abuelo paterno), MARÍA VISITACIÓN CRUZ DE LUGO. 4) Grupo familiar de OVIEDO GALLEGO MARÍN (soldado secuestrado): GILMA 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.43626 500012331000200220231 01 I.J.C.B DEL SOCORRO MARÍN MARÍN (madre), (hermana menor), (hermana menor, JAZMÍN EMILSE GALLEGO MARÍN (hermana). 5) Grupo familiar de JHON FREDY ARIZA RINCÓN (soldado secuestrado):
GRAGIELA RINCÓN PALOMINO (madre), MIGUEL ENRIQUE ARIZA
RODRÍGUEZ (padre), ALlX CARMENZA ARIZA RINCÓN (hermana), TEOTISTE
PALOMINO DE RINCÓN (abuela materna). 6) Grupo familiar de LUIS ALEXANDER CIFUENTES (soldado secuestrado):
SIBILINA CIFUENTES GONZÁLEZ (madre), EDWIN ARBEY PACHÓN
CIFUENTES (hermano), (hermano menor), LUIS EMILIO PACHÓN CASTILLO (padre de crianza), MERY LUZ RAMOS CIFUENTES (hermana), LUZ MERY RAMOS CIFUENTES (hermana). 7) Grupo familiar de EFRÉN ROJAS (soldado secuestrado): JOSÉ ALONSO ANDRADE GUTlÉRREZ (padre de crianza), ADELI ROJAS MARTÍNEZ (madre),
CINDY DAYANA ANDRADE ROJAS (hermana), JHON JAYTHER ANDRADE
ROJAS, MARÍA CONCEPCIÓN MARTÍNEZ DE ROJAS (abuela materna), MIGUEL ROBERTO ROJAS ZAMBRANO (abuelo materno). 8) Grupo familiar de CARLOS MARIO TOVAR JIMÉNEZ (soldado secuestrado): JOSÉ ANTONIO TOVAR RUBIANO (padre) BLANCA ISABEL JIMÉNEZ DE TOVAR (madre). ALEXANDRA TOVAR JIMÉNEZ (hermana). 9) Grupo familiar de RUBÉN AYALA PARADA (soldado secuestrado): RUBÉN AYALA LÓPEZ (padre quien actúa en nombre y representación de las menores (hermano).
- Grupo familiar de JOSÉ YESID BUITRAGO BURGOS y BENJAMÍN
5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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Expediente No.43626 500012331000200220231 01
I.J.C.B
BUITRAGO BURGOS (soldados secuestrados): JOSÉ BENJAMÍN BUITRAGO RÍOS (padre) MARÍA ALCIRA BURGOS RAMÍREZ (madre) CARLOS ANDRÉS BUITRAGO BURGOS (hermano), LlZ ANDREA BUITRAGO BURGOS (hermana). 11) Grupo familiar de DITER ÁVILA HERNÁNDEZ (soldado secuestrado): MARÍA GRACIELA HERNÁNDEZ (madre), INGRID ÁVILA HERNÁNDEZ (hermana), HANS ENRIQUE ÁVILA HERNÁNDEZ (hermano). 12) Grupo familiar de NORBEY ARIAS (soldado secuestrado): RUTH DELIA ARIAS SAENZ (madre) TOMÁS ARIAS CORTES (abuelo materno). HERMELINDA SAENZ BRIÑEZ DE ARIAS (abuela materna). 13) Grupo familiar de LUÍS EDUARDO ALMONACID BARAHONA (soldado secuestrado): JAVIER ALBERTO ALMONACID BARAHONA (hermano), JORGE ELlÉCER ALMONACID BARAHONA (hermano). 14) Grupo familiar de SIMÓN ARDILA PALACIO (soldado secuestrado): SIMÓN
ARDlLA CONCHA (padre), EMPERATRIZ PALACIOS (madre), LUÍS FELIPE
ARDlLA PALACIOS (hermano) FABIO ARDlLA PALACIOS (hermano).
- Grupo familiar de LUÍS ARNULFO ACOSTA VELÁSQUEZ (soldado
demandante): LUÍS JAVIER ACOSTA GONZÁLEZ (hermano), WILLlAM EDUARDO ACOSTA GONZÁLEZ (hermano). 16) Los demás soldados secuestrados: LUÍS ALEJANDRO ALARCÓN, CIRO 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.43626 500012331000200220231 01
I.J.C.B
ALFONSO VELASCO DELGADO, JHON JAVIER ROJAS QUÍNTERO, LIBERT
RODRÍGUEZ CHAGUALA, TITO VELÁSQUEZ LEÓN, EDGAR BUEBI
AFANADOR, JOSÉ ALEXANDER POVEDA, ROBINSÓN RUÍZ SÁNCHEZ.
Los anteriores, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, para que se le declare responsable de los perjuicios que padecieron como consecuencia del secuestro de los soldados regulares demandantes por parte del grupo subversivo de las FARC desde el día 3 de agosto de 1998 hasta el 28 de junio de 2001 en la base militar de Miraflores Guaviare. 1.2. La contestación 1.2.1. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional (fls. 554 a 558 del C.
principal), contestó la demanda, a través de apoderado, quien se opuso a las pretensiones de la demanda: No existe evidencia que permita plantear la supuesta omisión de las Fuerzas Militares, al surgir hechos como consecuencia del actuar exclusivo de terceros ajenos a esta, quienes retuvieron ilegalmente a los actores. El Estado no esta obligado a lo imposible en materia de responsabilidad, por cuanto se debe tener en cuenta la capacidad física, operativa y presupuestal del Estado colombiano. Los hechos acaecidos son obra exclusiva de un tercero ajeno a la Entidad representada. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.43626 500012331000200220231 01 I.J.C.B Invoca la causal de exoneración basada en el “Hecho de un Tercero”, lo que atribuye a los grupos delincuenciales que ejercen su actuar ilegal en la zona de los hechos, circunstancia que excluye de responsabilidad al Estado, produciéndose la ruptura de la relación causal, por cuanto, dicho tercero es ajeno al servicio y su actuación no vincula de manera alguna a la demandada. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 18 de enero de 2011, declaró administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados a la parte actora:
En el presente asunto debe aplicarse el régimen subjetivo de responsabilidad bajo el título de la falla probada del servicio, puesto que, conforme a lo recopilado en el expediente las lesiones sufridas por los soldados regulares demandantes se produjeron con ocasión al servicio y fueron expuestos a un riesgo que desborda los propios del servicio. Se evidencia la existencia de fallas de la Administración, tal como lo expone la apoderada de la parte demandante, pues se demuestra descuido y falta de planeación estratégica en el caso analizado, ya que la demandada conocía la existencia del grupo insurgente en la zona así como las intenciones de ataque contra la Base Militar de Miraflores Por parte de los encargados de la Base se solicitó apoyo con anterioridad a 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.43626 500012331000200220231 01 I.J.C.B los hechos, como lo señaló el testigo WILLIAM FERNANDO RUBIO MORENO (folios. 32 a 36 de la investigación preliminar) y se advirtió a los superiores de las fallas en el armamento, a lo que se hizo caso omiso por parte de la demandada conllevando con ello a los fatales resultados 11 soldados muertos, 15 heridos y 67 posibles secuestrados (folio 5 de la investigación preliminar). Si bien es cierto, los daños sufridos por los soldados demandantes fueron
ocasionados por el Grupo Subversivo de las FARC, es evidente que la entidad demandada no tomó en cuenta las alertas expuestas por la Inteligencia Militar para haber tomado las medidas de seguridad pertinentes que hubiese permitido una mejor defensa y protección de los miembros de la Fuerza Pública aquí involucrados. El resultado dañoso objeto del proceso era imputable a la demandada, al estimar que la comisión fue secuestrada en una zona de orden público que ameritaba que solicitaran apoyo y protección de otras autoridades o del envío de más unidades para llevar a cabo la pretendida exhumación de cadáveres. 1.4. Intervención del Ministerio Público en primera instancia. El representante del Ministerio Público, rindió su concepto de fondo solicitando se acojan las pretensiones de la demanda y expresando que frente a los hechos, éstos no fueron refutados ni negados por la demandada y figuran aceptados en distintos documentos: 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.43626 500012331000200220231 01 I.J.C.B Se acreditan los daños infringidos por los actores tanto psicológicos como fisiológicos y aparece evaluada la disminución de la capacidad laboral y agrega que de acuerdo a las pruebas se encuentra el reconocimiento tácito realizado por el Ejército Nacional de su responsabilidad por los daños de los
demandantes, en la oferta de indemnización formulada en la audiencia de conciliación judicial. La responsabilidad estatal surge por no haber adoptado los altos mandos, las medidas que hubiesen evitado el ataque, ocurrido éste por no haber socorrido militarmente a las tropas atacadas. Como criterio de responsabilidad es procedente aplicar la "falla en el servicio", porque es evidente que hubo omisión gravísima de los mandos militares, al no desplegar los planes de contingencia indispensables para detener el ataque de las FARC o para rechazarlo exitosamente, además porque los actores eran soldados sometidos a la disciplina y subordinación del cuerpo armado atacado, esto fundado en el rol de garante que la jefatura militar tiene sobre los soldados conscriptos. 1.5. Argumentos de la Apelación 1.5.1. La apoderada de la parte actora, solicitó que se revoque parcialmente la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta a folios 1602 a 1608 del C. Consejo de Estado, manifestando su inconformidad respecto del reconocimiento de los perjuicios materiales, morales y de daño a la vida de relación, para algunos de los demandantes. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.43626 500012331000200220231 01
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1.5.2. Ministerio de Defensa Nacional.
Solicita que la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Meta debe ser revocada bajo los siguientes argumentos: Las imputaciones hechas en este caso contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO, se hicieron bajo la tesis de la falla presunta del servicio; pues además de que no hay la más mínima prueba de la omisión de las autoridades militares, remota la posibilidad de determinar el nexo con el servicio oficial que permita establecer responsabilidad del Estado. No se encuentra debidamente demostrado teniendo en cuenta que la carga probatoria de lo que se afirma le corresponde al actor, aspecto que no acontece en nuestro caso. En el momento en que se produjo el hecho de la retención ilegal de los conscriptos éstos ejercían una actividad propia de su profesión, es decir que se descarta que estuviesen efectuando tareas extrañas a la misma, se encuentra probado que adelantaban operaciones antiguerrilleras cuando los insurrectos los privaron de su libertad. Habiéndose demostrado que la actuación del Ministerio de Defensa se enmarcó dentro de las directrices que el mandato constitucional le impone y al no existir ninguna clase de prueba que soporte la versión de la parte actora frente a una supuesta falla del servicio la providencia dictada debe ser revocada. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.2. Marco Teórico. Premisa Normativa. Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad patrimonial del Estado La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” Cuando se invoca la figura de la falla del servicio como título de imputación responsabilidad al Estado, tal y como ocurre en la presente demanda, para que
12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.43626 500012331000200220231 01 I.J.C.B surja el deber de resarcimiento patrimonial a cargo del primero, se deben dar los siguientes elementos: a) Una actuación irregular del Estado b) El daño antijurídico c) El nexo de causalidad entre el daño y el actuar activo u omisivo de la administración El régimen de responsabilidad patrimonial del Estado se deriva del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece que es deber del Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que por sus acciones u omisiones las Entidades Estatales causen a los ciudadanos. Así que al interior de los procesos de responsabilidad deban probarse los elementos fundamentales de la misma cuales son, la existencia de un daño antijurídico, la acción u omisión del Estado y una relación de causalidad entre ellos, que pueda constituir como sucede en el presente caso una falla del servicio. Sin perder de vista la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, la evolución jurisprudencial del Consejo de Estado ha determinado unos títulos de imputación como es el de la falla del servicio, respecto del cual, ha expresado lo siguiente: “La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por
excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. (…) 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.43626 500012331000200220231 01 I.J.C.B la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.1” La misma Corporación, en cuanto a los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado por la falla del servicio, ha dicho:
“Así las cosas, no debe perderse de vista que para la prosperidad de la acción de grupo y, por ende, para que el sentenciador pueda ordenar la reparación pretendida, deben estar acreditados con las pruebas que obran en el proceso los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual por falla del servicio a saber: i) la existencia de un daño, lesión o menoscabo de tipo patrimonial o moral, cierto y determinado, que afecta de forma individual a una pluralidad de sujetos; ii) la conducta activa u omisiva de la autoridad que lo infiere; y iii) la relación de causalidad entre ésta y aquél, es decir, que el daño se originó como consecuencia directa de la actuación atribuida a la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. 2 1 Sentencia proferida el 7 de abril de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Radicado No. 52001-23-31-000-1999-00518 – 01 (20750). Actor: Alicia Margoth Montilla y otros. 2 La responsabilidad patrimonial por falla del servicio, como se ha manifestado por la Corporación de tiempo atrás, se configura por los siguientes elementos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta o falla de que se trata, no es la personal del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración; “b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o ha dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano;“c) Un
daño que, implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho, bien sea civil, administrativo, etc., con las características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc.; “d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual aún demostrada la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 28 de octubre de 1976, C.P. Jorge Valencia Arango. 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.43626 500012331000200220231 01 I.J.C.B Por lo demás, como criterio de identificación para la determinación de la falla del servicio, en forma constante la jurisprudencia ha dicho que, por regla general, “…las obligaciones a cargo de la administración (…) deben ser determinadas, especificadas, por las leyes o los reglamentos que se expidan para precisar las funciones que a cada organismo administrativo haya de ejecutar…”3(…)”4 2.2.2. De la responsabilidad del Estado por falla del servicio por omisión. El Consejo de Estado respecto de la falla del servicio por omisión en sentencia del once (11) de agosto de dos mil once (2011) Radicado número: 19001-23-31-0001998-58000-01(20325) Consejero ponente MAURICIO FAJARDO GOMEZ argumentó lo siguiente: (…) En similares términos la Sala, al analizar el fenómeno de la imputación desde el plano de lo material o fáctico y desde el punto de vista jurídico, ha discurrido de la siguiente manera5: “Ahora bien, en cuanto concierne a la imputación, se tiene que el daño antijurídico puede ser atribuido a la [A]dministración [P]ública en la medida en que ésta lo haya producido por acción u omisión, pues, precisamente, en sentido genérico o lato la imputación es la posibilidad de atribuir un resultado o hecho al obrar de un sujeto. “En materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 30 de junio de 1990, Exp. 3510, C.P. Antonio J. Irisarri Restrepo. En igual sentido, Sentencia de 27 de abril de 1989, Exp. 4992. 4 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERAConsejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO - Bogotá D.C., dieciséis de abril (16) de dos
mil siete (2007) - Radicación número: 25000-23-25-000-2002-00025-02(AG). 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 17994, M.P. Enrique Gil Botero. 15 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.43626 500012331000200220231 01 I.J.C.B objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar –acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. “No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o ind
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