PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Las autoridades no podían desconocer un hecho público, notorio y e
Detalles
- Título
- PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Las autoridades no podían desconocer un hecho público, notorio y e
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por falla del servicio por omisión del deber legal de protección/DAÑO ANTIJURÍDICO-Las autoridades incurrieron en una conducta omisiva en no haber prestado la debida protección a la vida En lo referente a la atribución del daño a las entidades demandadas, al igual de lo ya señalado y considerado por el Tribunal Administrativo del Cesar, esta Delegada es de la opinión de que es posible deducir del material probatorio aportado y obrante en el expediente, la responsabilidad del Municipio de San Alberto (Cesar) y la Policía Nacional, toda vez que éstas, de acuerdo a lo probado en el proceso penal, tuvieron conocimiento previo acerca de las amenazas contra la vida de la entonces candidata a la alcaldía del Municipio de San Alberto (Cesar). Es así, como los elementos de prueba dan cuenta que días antes de la muerte de la señora, recibió la visita de subversivos que la amenazaron con el fin de que se retirara de sus aspiraciones a la alcaldía municipal de San Alberto – (Cesar), ante lo cual la candidata recurrió al alcalde de turno y al Comandante de la Policía, con el fin de ponerlos al tanto de tales denuncias, sin que éstos hubiesen tomado las medidas necesarias de protección a favor de ella y su familia. En este orden de ideas, teniendo además en cuenta las circunstancias particulares del lugar donde ocurrieron los hechos, consistentes en que el Municipio de San Alberto (Cesar), tal como lo señala el Tribunal del Cesar en su sentencia, es un municipio pequeño, donde los
habitantes de sus áreas urbanas y rurales se conocen y están al tanto de los sucesos que afectan la población, permite inferir que la administración municipal de San Alberto, tenía un mínimo de conocimiento acerca de la ostensible situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la mencionada señora, situación que en opinión de esta Delegada del Ministerio Público, ameritaba el deber genérico de protección por parte de las autoridades, o cuando menos, de unas mínimas medidas de seguridad tendientes a proteger la vida e integridad de la señora, en su condición de candidata a la alcaldía de San Alberto - Cesar, quien se encontraba expuesta a un riesgo previsible. Tal protección requerida no se efectúo, toda vez que como quedo evidenciado en el proceso penal, eran las mismas personas a cargo de las máximas autoridades municipales y de policía, los interesados en que tales amenazas se concretaran, por lo que de manera consiente incurrieron en una conducta omisiva consistente en no haber prestado la debida protección a la señora, en su calidad de candidata a la alcaldía de ese ente territorial. FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN-Las autoridades no podían desconocer un hecho público, notorio y evidente En relación con la ausencia de solicitud de protección a la víctima por parte de las autoridades municipales, teniendo en cuenta que obra en el proceso prueba de la manifestación previa por parte de la señora, referida a su temor por su seguridad y su vida, si bien es cierto no hay prueba de la solicitud de protección, también es cierto que las autoridades no podían desconocer un hecho público, notorio y evidente, frente al cual tenían
el deber Constitucional y legal de desplegar las acciones positivas correspondientes para preservar su vida. En otras palabras un personaje público que ameritaba ser protegido en razón a su aspiración a la alcaldía del Municipio de San Alberto (Cesar). Es así como la declaratoria de responsabilidad en contra del Municipio de San Alberto (Cesar), al igual que de la Nación a través de la Policía Nacional, proviene sin ninguna duda, de haberse demostrado en el proceso que no dieron cumplimiento a su función de protección a la señora, que por especiales circunstancias se encontraba amenazada de tiempo atrás. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.Cruz R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44938 (200012331000200900301-01) FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN-Por no haber tomado las medidas necesarias de protección situación que no requería una petición especial Con base en los hechos demostrados, fuerza es concluir que las autoridades del Municipio de San Alberto (Cesar) encargados de prestar el servido de seguridad a cargo del Estado, incurrieron en omisión en el cumplimiento de sus funciones, por no haber tomado las medidas necesarias de protección de la candidata a la alcaldía. Situación que no requería necesariamente la mediación de una petición especial y formal de protección, para que en este caso se estructurase la falla en el servicio por omisión, bastó el hecho que quedó
probado en el proceso, de la manifestación hecha días antes por la señora al Comandante de la Policía y al alcalde de turno de las amenazas recibidas por parte de integrantes de las AUC que militaban en la región como ya era bien sabido. PERJUICIOS MATERIALES-Reconocimiento calculado de acuerdo con el valor del gramo de oro a la fecha de la sentencia Referente a la liquidación de los perjuicios materiales sufridos y no reconocidos por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, esta Agencia del Ministerio Público, considera que aunque no se encuentren demostrados al interior del expediente los daños materiales, el desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado indica que debe presumirse que una persona en edad productiva devenga mínimamente un salario básico mensual, De acuerdo con lo anterior, considera esta Delegada que la decisión de primera instancia de no haber reconocido perjuicios materiales, debe modificarse para dar lugar a su reconocimiento, calculando el valor correspondiente a los perjuicios materiales de acuerdo con el valor del gramo de oro a la fecha de la sentencia, pero expresándolo en una suma líquida de dinero, conforme a la ley y/o la directriz jurisprudencial del honorable Consejo de Estado. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
J. Cruz R.
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44938 (200012331000200900301-01) CONCEPTO No. 011 / 2013
Bogotá, D.C 22 de enero de 2012
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor Mauricio Fajardo Gómez
E. S. D.
EXPEDIENTE: 200012331000200900301-01(44938)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: Nelson Humberto Rondón Rivera y Otros
DEMANDADO: Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Municipio de San Alberto – Alcaldía Municipal Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida originada en el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar. / Falla del servicio Ministerio De Defensa – Policía Nacional. / Municipio de San Alberto (Cesar). / Omisión del deber legal de protección. / No era necesario petición especial y formal de protección.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
J. Cruz R.
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.44938 (200012331000200900301-01)
1. ANTECEDENTES
1.1. La Demanda – Los hechos Se resumen de la siguiente manera: Manifiestan los demandantes, que la señora Aída Cecilia Lasso Gemade, persona conocida en el Municipio de San Alberto –Cesar, decidió lanzarse a la Alcaldía de ese Municipio. Afirman, que tan pronto los paramilitares se dieron cuenta de las aspiraciones de la señora Aida Lasso Gemade, empezaron a realizar reuniones en la finca "El Guerrero" y en la cancha de futbol de "El Libano", en las que participaron Javier Zarate Ariza, Gerardo Jaimes Ortega, el candidato a la alcaldía y el acalde para la época, así como también el ganadero y reconocido paramilitar Juan Francisco Prada "Juancho Prada", decidiendo asesinar a la mencionada señora, hecho que fue concretado el día 21 de junio de 2000. la señora Aída Lasso fue asesinada junto con su hija Sindy Paola de 13 años en presencia de su esposo Nelson Rondón. Exponen, que luego de esto, el señor Nelson Rondón decide salir del Municipio de San Alberto en condición de desplazado, no sin antes verse obligado por los paramilitares a firmar una escritura de compraventa de sus bienes. Agregan que el 3 de diciembre de 2003, la Unidad de Derechos Humanos resuelve la situación jurídica decretando medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, contra Javier Zarate Ariza, Gerardo Jaimes Ortega, Lincon Castilla Báez 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
J. Cruz R.
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44938 (200012331000200900301-01) y Gustavo Adolfo Rengifo; luego el 18 de mayo de 2004, profiere resolución de acusación. Aseguran, que el 12 de enero de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Valledupar decide condenar a 31 años y 6 meses de prisión a Javier Zarate, Gerardo Jaimes Ortega, el alcalde y candidato para la alcaldía de la época, y a Juan Francisco Prada, por el delito de homicidio de que fue víctima la señora Aida Lasso y concierto para delinquir. 1.2. Contestación de la Demanda 1.2.1. La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Aduce, el apoderado de la entidad, que el daño alegado por la parte demandante fue ocasionado por un tercero, lo que genera una causal eximente de responsabilidad a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Manifiesta, que no se podría endilgar una falta a la administración por su servicio, cuando su capacidad se vea reducida por los factores de todo orden que vive el país, y, menos aún, cuando por ningún motivo se estructura la dogmática de la falta por parte del Estado, sino por el contrario, lo que se avizora es un hecho exclusivo de un tercero, como primera excepción alegada. Como segunda excepción, propone la falta de legitimación por pasiva, como quiera que no lo asiste razón a los demandantes en alegar falla en el servicio por omisión, púes no existe prueba en el expediente que conduzca a demostrar los elementos
que estructuran la responsabilidad administrativa de la Policía Nacional, además tampoco se demostró el perjuicio alegado, ya que no existe nexo causal entre la 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
J. Cruz R.
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44938 (200012331000200900301-01) actuación de la administración y el daño alegado para que proceda a su indemnización. 1.3. Sentencia de Primera Instancia El Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar mediante sentencia del diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012) declara administrativa, patrimonial y solidariamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y al Municipio de San Alberto Cesar, por los perjuicios infligidos al señor Nelson Humberto Rondón Rivera y a su hija Ingrith Lisseth Rondón Lasso con ocasión del homicidio de su esposa e hija Aida Cecilia Lasso Gemade y Sindy Paola Rondón Lasso el día 21 de junio de 2000. El Tribunal Administrativo del Cesar concluyó que el Municipio de San Alberto (Cesar) y la Policía Nacional incurrieron en omisión, al no haberle prestado la protección necesaria a la señora Aida Cecilia Lasso, cuando era candidata a la alcaldía del municipio de San Alberto (Cesar), quien se encontraba en una ostensible situación de vulnerabilidad. 1.4. Argumentos de la Apelación
1.4.1. Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Manifiesta el apoderado del Ministerio de Defensa - Policía Nacional, que no existe en el expediente una prueba certera y segura que conduzca a demostrar que el hecho del tercero haya sido previsible y resistible para la administración, que además las pruebas que relaciona el ad-quo en el fallo recurrido no evidencian 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
J. Cruz R.
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44938 (200012331000200900301-01) claramente que la Policía haya sido informada de las amenazas contra la candidata a la Alcaldía del Municipio de San Alberto Cesar. Señala que en el caso sub análisis se evidencia que el daño cuya reparación se reclama, fue causado material y directamente por agentes de grupos ilegales coadyuvado por la culpa exclusiva de las víctimas, quienes no asumieron al parecer con diligencia y precaución las recomendaciones hecha por la Policía, por consiguiente no le asiste razón a la primera instancia en las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida. 1.4.2. Municipio de Valledupar Señala en su escrito de apelación, que es menester precisar que las disposiciones legales referentes al alcalde como primera autoridad policiva del municipio, hacen alusión a un grado meramente administrativo y si se quiere de coordinación, ya que
materialmente esta facultad (la de proteger a los ciudadanos) está instituida únicamente en cabeza de la Policía Nacional que incluso, asegura la integridad y protección del mismo alcalde, luego entonces el municipio no contaba con la potencialidad para conjurar el hecho fatal en el que hoy se rebate su responsabilidad y en consecuencia no podría imputarse la responsabilidad en esos hechos, los cuales, reiteró, eran del resorte de la Policía Nacional en cabeza de su comandante. 1.4.3. La parte actora Interpuso recurso de apelación adhesiva, mediante el cual manifiesta su desacuerdo en cuanto a la decisión del Tribunal de no conceder los perjuicios materiales a los familiares de AIDA CECILIA LASSO GEMADE, con los argumentos de que no se 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
J. Cruz R.
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44938 (200012331000200900301-01) acreditaron ni se demostraron cuanto devengaba la victima, además de la falta de valor probatorio de las que demuestran algún tipo de ingreso.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Problema Jurídico Pueden ser expresados en los siguientes términos: ¿Le asiste responsabilidad a las entidades demandadas, como consecuencia de la conducta omisiva desplegada en el acaecimiento de los hechos que dieron origen al
homicidio de la señora AIDA CECILIA LASSO GEMADE (Q.E.P.D.) y su hija SINDY PAOLA RONDÓN LASSO, la primera en su calidad de candidata a la alcaldía del municipio de San Alberto (Cesar) ante la circunstancia de no haber contado con la protección necesaria del Estado? 2.1.1. ¿Existía obligación legal o reglamentaria por parte del Estado - Policía Nacional, Alcaldía de San Alberto (Cesar), de evitar la ocurrencia de los hechos en los cuales resultó asesinada señora AIDA CECILIA LASSO GEMADE (Q.E.P.D.) en su calidad de candidata a la alcaldía del municipio de San Alberto (Cesar) ? 2.2. Marco Teórico Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
J. Cruz R.
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44938 (200012331000200900301-01) Examinado el caso objeto del recurso de alzada, se tiene con certeza por parte de esta Delegada del Ministerio Público, que el régimen a aplicar es el de responsabilidad objetiva por falla probada del servicio. Frente al tema encontramos entre otras los siguientes extractos jurisprudenciales:
Para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.2.2. La responsabilidad patrimonial del Estado El artículo 90 de la Carta Política prevé que el Estado es responsable de los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas cuando dichos daños le sean imputables. Conforme a esta disposición, la responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños antijurídicos que 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
J. Cruz R.
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44938 (200012331000200900301-01) sufran las personas, ni siquiera frente a todos los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de sus servidores, porque en todo caso se requiere que tales daños le sean atribuibles. Los criterios de atribución han sido elaborados por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado bajo dos títulos básicos: (i) De responsabilidad subjetiva por falla del servicio, y (ii) De responsabilidad subjetiva por daño especial o riesgo excepcional. En estos regímenes o criterios de imputación se requiere que la actividad desplegada por el Estado sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva, o concurrente con la de la víctima o de un tercero. Ahora bien, el artículo 2o de la Constitución Política de 1991 señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado1. En uno y otro caso, la omisión de las autoridades competentes, consistente en no brindar la protección necesaria para salvaguardar la vida e integridad de las personas, hace responsable a la Administración de los daños que se ocasionen a
éstas. No obstante lo anterior, la jurisprudencia de nuestro superior funcional, ha hecho claridad acerca de que no es viable atribuirle a la Administración una posible 1 Ver al respecto entre otras cosas : Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de julio 19 de 1997, Exp. 11875, C.P. Daniel Suárez; octubre 30 de 1997, Exp. 10958, C.P. Ricardo Hoyos; 14 de febrero de 2002, Exp. 13253 y marzo 10 de 2005, Exp. 14395, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
J. Cruz R.
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44938 (200012331000200900301-01) deficiencia en la seguridad, extendiendo el deber de las autoridades a una misión objetiva de resultado: que no se produjera ningún acto que afectara el orden social, deseo si bien loable dentro de cualquier sistema de gobierno, es imposible de lograr, ni siquiera con los mayores esfuerzos, extremas medidas y a costos inimaginables. Lo que sí es procedente, es que si la Administración cuenta con un mínimo de conocimiento acerca de una situación de vulnerabilidad en la que se encuentra determinada persona 2 , el deber genérico de protección y seguridad se concreta y exige una conducta activa de la Administración, que de omitirse permite que se
declare su responsabilidad por el daño derivado de la materialización del peligro. Es importante en este punto indicar que, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha acatado -o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosael deber de protección que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es preciso revisar si dicha falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño. En otras palabras. es necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos: la comprobación del incumplimiento omisivo al contenido obligacional de protección impuesto normativamente a la Administración V, la relación causal adecuada entre dicha omisión V la producción del daño. En esta perspectiva ha de señalarse que una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha acatado o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa, el deber de protección que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es preciso revisar si dicha falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño. En otras palabras, es necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos: la 2 Bien porque aquella lo puso de presente y solicitó protección o, porque dicha situación era en tal grado ostensible, que demandaba el despliegue oficioso de actividades tendientes a conjurar o resistir el peligro que sobre ella se cernía. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
J. Cruz R.
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44938 (200012331000200900301-01) comprobación del incumplimiento omisivo al contenido obligacional de protección impuesto normativamente a la Administración y, la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño. Lo anterior se evidencia en los eventos en los que se reclama del Estado, la reparación de daños producidos por la actividad de terceros. En tales oportunidades ha precisado el Consejo de Estado3 que, para que surja el deber de indemnización a cargo de la Administración, se requiere que el hecho del tercero haya sido previsible y resistible para la Administración. Se sabe que los daños antijurídicos causados por terceros ajenos al Estado, en tanto constitutivos de causa extraña, no le son imputables a éste, salvo cuando el hecho del tercero ha sido facilitado por el mismo Estado, por ejemplo, por haber omitido su deber de protección de los asociados; o cuando tales daños constituyen la concreción del riesgo creado de manera consciente y lícita por el Estado, por ejemplo, los daños producidos con ocasión de una actuación policiva dirigida a detener a un delincuente que huye armado, o los daños causados a los vecinos de las bases militares o policiales, cuando éstas son atacadas por grupos al margen de la ley, porque si bien dichas bases tienen como finalidad la de defender a sus pobladores, representan un riesgo grave y excepcional para quienes habitan en sus inmediaciones. 3Ver entre otras: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de: febrero 3 de 2000,
Exp. 14787, C.P. Alier Hernández; agosto 16 de 2000, Exp. 13131, C.P. Ricardo Hoyos; mayo 2 de 2002, Exp. 13251; marzo 18 de 2004, Exp. 13318, C.P. María Elena Giraldo: marzo 10 de 2005. Exp. 14395; abril 28 de 2005, Exp. 17300 y septiembre 20 de 2007, Exp. 15699, las tres últimas con ponencia del Consejero Ramiro Saavedra Becerra. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
J. Cruz R.
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44938 (200012331000200900301-01) 2.2.3. Existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo del Estado – Policía Nacional En este sentido tenemos que, la Constitución Política de Colombia radica el deber de defensa de la Nación en las Fuerzas Militares y la protección de la población civil principalmente en cabeza de la Policía Nacional, la cual además debe velar y garantizar la convivencia pacífica de los habitantes, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 217 y 218 de la C.P., los cuales consagran: 2.2.4. Normatividad " Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de
las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz". (Negrillas fuera del texto original) Sin lugar a equívocos que el deber de protección de la fuerza pública con relación a los habitantes del territorio nacional es relativo, criterio éste que ha sido reiterado en diversas oportunidades por el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo, a través de múltiples jurisprudencias, dentro de las cuales se cuenta el proveído de calenda 8 de mayo de 1998 radicado No. 11837, Consejero Ponente Dr. JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS, en el cual discurrió: " ... Si bien está probado que el demandante solicitó a la fuerza pública protección de sus bienes por amenazas que lanzó la subversión; la mera circunstancia de elevar la petición de vigilancia y amparo no es per se una causa constitutiva de responsabilidad administrativa frente a los daños ocasionados, pues el control del orden público que corresponde al Estado no se maneja con criterio absoluto sino relativo, ya que este servicio no es uniforme o igual en todos los ,casos y situaciones por cuanto varía según el 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
J. Cruz R.
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44938 (200012331000200900301-01) supuesto de que se trate, y aquí se observa que frente al caso como el
presente la Sala encuentra estructurados los elementos propios del carácter relativo de la falla del servicio en la medida en que a la tropa prácticamente le era imposible instalar de manera permanente cuarteles o puestos de vigilancia en los predios del demandante. (. . .) El mandato que impone la Carta Política al Estado en el artículo 2º. inc. 2º., a las autoridades de la República en el que establece que "están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias v demás derechos v libertades, v para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado v de los particulares", debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera. (Subrayado y negrillas fuera de texto)" 2.2.5. Consejo de Estado: En relación con el hecho notorio, la doctrina ha sostenido: “Se entiende por aquel que dadas las características que originaron su ocurrencia se supone conocido por la generalidad de los asociados, cualquiera que sea su grado de cultura y conocimientos, dentro de un determinado territorio y en determinada época, pues la notoriedad puede ser mundial, continental, regional o puramente municipal y está referida a un determinado lapso, de modo que lo que en un determinado proceso podría erigirse como hecho notorio, en otro no necesariamente
tiene esa connotación … 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
J. Cruz R.
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44938 (200012331000200900301-01) “El motivo por el cual el hecho notorio no requiere de prueba no es la imposibilidad o al menos la dificultad de demostrarlo, sino lo superfluo de hacerlo, precisamente por su connotación que implica el conocimiento general que se comenta. “Con relación al hecho notorio existe en nuestra doctrina una interesante controversia no en cuanto a sus características tipificadoras, sino en lo que concierne con la obligación o no de alegarlo, pues a la par que el profesor Devis Echandía sostiene que basta que el hecho notorio exista para que el juez pueda reconocerlo y desentrañar las consecuencias que se deriven del mismo, Jairo Parra estima que solo puede ser considerado el hecho notorio si se alega porque de no ser así se sorprendería a la parte, lo que con
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.