PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Nació con el constituyente de 1991
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Nació con el constituyente de 1991
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 1991
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-No tramitar solicitud de traslado ni brindar seguridad a funcionario judicial por amenazas RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos estructurales/ FALLA EN EL SERVICIO PROBADA-Elementos que la configuran A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar al caso en concreto una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. Teniendo en cuenta lo anterior, los hechos descritos en el libelo introductorio deben ser analizados a la luz de la teoría que enseña la falla en el servicio probada, según la cual, quien pretenda derivar responsabilidad del ente estatal y sacar avante su pretensión indemnizatoria debe demostrar, de manera fehaciente, la existencia de los tres elementos que la configuran, esto es: 1. el hecho generador 2. el daño, y, 3. la relación de causa y efecto entre el perjuicio sufrido y la acción u omisión de la autoridad pública demandada;
es decir que debe probar que la administración falló y que como consecuencia de ello se ocasionó un perjuicio antijurídico que merece ser indemnizado, tal y como de tiempo atrás lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia de esa Máxima Corporación y lo precisó en reciente pronunciamiento. FUNCIONARIO JUDICIAL-Casos en que procede un traslado FUNCIONARIO JUDICIAL-La competencia para evaluar solicitud de traslado es la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura DAÑO ANTIJURÍDICO-Nació con el constituyente de 1991 Es necesario entender que, la noción de daño antijurídico fue introducida por el Constituyente de 1991, con el fin de ir más allá de buscar un culpable para imponer una sanción. Es decir, que lo que se pretende es determinar si el propio ordenamiento jurídico impone la obligación de soportar el daño sufrido, y que de no ser así, entonces, se genere la responsabilidad del Estado. CARGA DE LA PRUEBA DEL VÍNCULO DE CAUSALIDAD-Reposa teóricamente sobre el demandante de la indemnización/INCUMPLIMIENTO DE DEBERES-Está comprometida la responsabilidad de la Rama Judicial El vínculo de causalidad, cuya apreciación depende del Juez de la responsabilidad, suscita en cuanto a su establecimiento un problema de prueba, así la carga de la prueba del vínculo de causalidad reposa teóricamente sobre el demandante de la indemnización como lo postula el principio procesal “actori incumbit probatio”, así las pruebas allegadas al plenario evidencian que la falta de atención a las peticiones y solicitudes formuladas
Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 130012331000200302153-01 (39448) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2011-212446 por el Ex juez, como el traslado del lugar de trabajo y la protección a su vida e integridad personal hicieron posible su ultimátum, quedando al descubierto la falla del servicio. Por lo anterior se ve comprometida la responsabilidad de la Rama Judicial, a través de sus agentes quienes incumplieron sus deberes legales de disponer el traslado del funcionario judicial a otra circunscripción territorial, así como de haber dado traslado de la solicitud de protección a la vida e integridad a la fuerza pública, omisiones que facilitaron el daño antijurídico soportado por las victimas, el homicidio. Conforme a lo anterior, puede concluirse la existencia de un daño antijurídico que los actores no estaban obligados a soportar, el cual se produjo por una omisión de la Rama Judicial, a través de sus agentes, traducida en una falla del servicio, por no adoptar las medidas necesarias para evitar que se concretara el homicidio contra el Juez Promiscuo Municipal REGISTRO CIVIL-Prueba de parentesco En primer lugar con la prueba del parentesco (registro Civil), para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos) cuando alguno de estos haya muerto o sufrido una lesión (grave), a partir del contenido del artículo 42 de la
Carta Política, debe presumirse, que el peticionario los ha padecido, luego no se requiere de más actividad probatoria pues existe la presunción. PERJUICIOS MORALES-Forma de liquidarlos/PERJUICIOS MORALESIncremento de cincuenta a cien salarios mínimos legales mensuales En relación con la forma de liquidar los perjuicios morales, la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene establecido que su valoración debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y por lo tanto, impone las condenas por la suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que se presente en su mayor grado”, de la sentencia surge el interrogante de saber cuáles son los grados del sufrimiento para con ello determinar el monto a aplicar de acuerdo al valor máximo admitido. Pues bien como en el caso objeto de estudio el Tribunal Administrativo de Bolívar, no argumentó su decisión al momento de ordenar el reconocimiento para los hijos del difunto por valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, estima esta Delegada que nada se opone para que el Honorable Consejo de Estado, en su sección tercera, subsección Cal estudiar el recurso tenga en cuenta que en el caso que nos ocupa los hijos del occiso, de acuerdo a la presunción citada debieron experimentar con la muerte de su progenitor el mayor grado de aflicción, y que por tanto tendrían derecho a ser indemnizados con el mayor valor reconocido cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno, por lo que este Ministerio Público solicita la modificación de la sentencia en dicho sentido.
En cuanto al incremento de los perjuicios morales de cincuenta a cien salarios mínimos legales mensuales, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha admitido en innumerables pronunciamientos para los descendientes un equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales como valor máximo de acuerdo a la mayor intensidad del dolor, por tanto como el tribunal no argumento su decisión en tal sentido, en sentir de esta Delegada nada se opone para que El Honorable Concejo de Estado, en su sección tercera, subsección C-, al estudiar el recurso incremente el reconocimiento al máximo permitido, teniendo en cuenta el mayor grado de dolor experimentado por sus hijos, con la muerte del ser que les dio la vida, quedando huérfanos de padre, aflicción considerada como la que más recogimiento produce, por lo que consultando el principio de equidad corresponde la indemnización también mayor, para el caso la máxima. 2 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 130012331000200302153-01(39448)
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IUS-2011-212446 FALLA DEL SERVICIO-Responsable la Rama Judicial Las consideraciones y los hechos mencionados, le permiten a ésta Agencia del Ministerio Público establecer que existe responsabilidad por falla del servicio, toda vez que la AdministraciónRama Judicial, no atendió las peticiones de traslado y protección de su vida e integridad personal solicitadas por el occiso, facilitando con ello el homicidio de que fue víctima.
DAÑO ANTIJURÍDICO-Responsabilidad recae en la Rama Judicial En relación con la vinculación de otras entidades como responsables del daño antijurídico, se ha de concluir que no es posible, por cuanto como quedó demostrado en precedencia, sólo los integrantes de la Rama Judicial, tuvieron conocimiento de la situación padecida por el señor Juez, correspondiéndoles a ellos el deber funcional de dar curso a las solicitudes en la forma como lo tiene establecido la Constitución y la ley, mandatos incumplidos por los servidores públicos, no pudiéndose derivar responsabilidad alguna en cabeza de otros servidor o entidad pública por cuanto ni siquiera fueron conocedores de lo acontecido con el juez.
PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 10 de junio de 2011 Doctora.
OLGA VALLE DE LA HOZ
Consejera Ponente. Sección Tercera Subsección C
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Ref.: Concepto 11 – 119
Acción de Reparación Directa. Expediente No. 130012331000-2003-02153 (39448).
Demandante: Martha Lucía Cuello Cuello
Demandado: Nación Rama Judicial.
Honorable Señora Consejera. 3 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 130012331000200302153-01(39448)
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IUS-2011-212446 En la oportunidad procesal correspondiente, esta Procuraduría Delegada procede
a emitir concepto sobre el proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandada, como la demandante contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 24 de Junio de 2010, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Demanda En ejercicio de la acción pública de reparación directa 1 la señora Martha Lucia Cuello Cuello, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Rafael Arturo, Grace Carolina y María Cecilia Carballo Cuello, a través de apoderado judicial solicitaron al Tribunal Administrativo de Bolívar declarar patrimonialmente responsable a la Nación Colombiana – Ministerio del Interior y de Justicia, por la muerte violenta del Doctor Roberto David Carbalo Herrera, ocurrida el día 6 de marzo de 2002.
Como fundamento de sus pretensiones presentaron los que a continuación se sintetizan:
1. El doctor Roberto David Carballo Herrera, era casado con la señora Martha Lucía Cuello Cuello, de cuya unión nacieron los menores Rafael Arturo, Grace
Carolina y María Cecilia Carballo Cuello.
2. El doctor Roberto David Carballo, estuvo vinculado a la Rama Judicial, como Juez Promiscuo Municipal de MoralesDepartamento de Bolívar desde el 10 de junio de 1992 hasta el 6 de marzo de 2002, día en que fue ultimado.
1 4 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750
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3. El doctor Roberto David Carballo Herrera, en varias oportunidades había solicitado su traslado, por las innumerables amenazas que contra su integridad personal le hacían grupos al margen de la ley.
4. Notificada la parte demandada, contestó la demanda allegando escrito de denuncia del pleito, copia de la demanda y sus anexos para la notificación a La
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
5. Notificada la Rama Judicial contestó la demanda el 24 de agosto de 2005, en la que denuncia el pleito, para que el Ministerio de la DefensaPolicía Nacional, de conformidad con lo consagrado en el artículo 217 del C.C.A, comparezca al proceso, petición a la que accede el Tribunal mediante auto del 15 de noviembre de 2005.
1. Contestación. 1.1. El Ministerio del Interior y de Justicia, a través de apoderado judicial el 24 de julio de 2004, contestó la demanda en la que formuló los siguientes planteamientos: - En primer término propone la excepción de indebida representación en la causa por pasiva, arguyendo que la NaciónRama Judicial, es una autoridad diferente al Ministerio del Interior y de Justicia, que la Rama Judicial a partir de la expedición de la ley 270 de 1996 está representada legalmente por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, siendo esta la que debe comparecer a éste proceso y no el Ministerio del Interior. - En segundo lugar manifiesta que el Ministerio del Interior no tiene la función de prestar seguridad a los funcionarios de la Rama Judicial, encargados de
administrar justicia, por cuanto tal función de conformidad con lo establecido en el artículo 85 numeral 24 de la ley 270 de 1996, la oficina asesora de asuntos de seguridad es una dependencia de la sala administrativa del Consejo Superior de la judicatura y es la encargada de coordinar la seguridad de los funcionarios judiciales, con los organismos de seguridad del Estado. 5 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 130012331000200302153-01(39448) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2011-212446 -La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expidió el acuerdo No 1581 de 2002, donde se reguló el procedimiento a seguir cuando un funcionario judicial denuncia amenazas contra su integridad personal. 1.2. La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Seccional Cartagena el 24 de agosto de 2005 a través de su apoderado contestó la demanda así: “La falla en el servicio para que pueda considerarse verdadera causa de perjuicio y comprometa la responsabilidad del Estado no puede entonces ser cualquier tipo de falta, ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la Administración puede considerarse como anormalmente deficiente” (Consejo de Estado sentencia de agosto 4 de 1994, Expediente No 8487). Efectivamente el señor Roberto David Carballo Herrera, esposo de la demandante, estaba vinculado a la rama judicial desempeñándose como
juez Promiscuo del Municipio de Morales, que por diversas circunstancias tanto de orden público como por los asuntos de su conocimiento, fue muerto violentamente, pero es evidente que el manejo de la seguridad pública, como el control del orden público le corresponde es al Ministerio de DefensaPolicía Nacional, pues fue la negligencia de la Fuerza pública, con la Policía Nacional a la cabeza, autoridades que no tomaron las medidas de seguridad necesarias para garantizar la vida de Carballo Herrera. Razón por la cual es procedente la denuncia del pleito, para que el Ministerio de Defensa comparezca alproceso”. Culmina su escrito de contestación solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda2 y denunciando el pleito para que sea llamado al proceso el Ministerio de la Defensa. 1.3 El Ministerio de la Defensa, no contestó la demanda. 2 Contestación de la demanda presentada el 24 de agosto de 2005. 6 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 130012331000200302153-01(39448)
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2. Concepto del Ministerio Público.
El Procurador 22 judicial II ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, el 11 de septiembre de 2007, emitió el concepto No 205, argumentando lo siguiente: “El daño. Del conjunto de probanzas arrimadas al informativo se advierte que el señor Roberto David Carballo Herrera, murió violentamente el 6 de marzo de 2002
en jurisdicción del municipio de Morales (Bolívar), cuando se desempeñaba como Juez Promiscuo de ese Municipio. Obran en autos. Registro de nacimiento de la víctima, acta de levantamiento del cadáver, certificado de necropsia, Registro Civil de defunción, certificado de la Personería de Morales y constancia de la Fiscalía. El hecho de la muerte de una persona siempre se ha constituido en una fuente de daño para los familiares y seres queridos que le sobreviven. Esta es una de las situaciones que sin hesitación alguna nos llevan a la conclusión inequívoca de la existencia del daño en este caso.
La imputación: Frente a este aspecto la jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha manifestado que cuando se trata de falla del servicio por omisión del deber de prestar vigilancia se debe previamente solicitar de forma , expresa la protección “cuando se trata de falla en el servicio originada en la omisión por la Administración en la prestación de un servicio o en el cumplimiento de una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es necesario que aparezca demostrado, no solo que se pidió concretamente la protección o vigilancia de seguridad, ante determinado hecho ilícito que pueda causar o esta causando daño o que la circunstancia que rodeaba el hecho o las personas imponían una especial protección o vigilancia y que tal protección no se prestó.
Siendo así las cosas es una carga procesal del accionante demostrar la falla del servicio, para lo cual además de probar el daño causado y la 7 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750
130012331000200302153-01(39448) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2011-212446 configuración de la falla del servicio anotada debe comprobarse el nexo de causalidad necesario entre estos dos elementos, para que pueda acreditarse la responsabilidad patrimonial del estado, pues el solo hecho de que la Carta Política asigne a las autoridades la obligación de defender la vida, honra y bienes de los residentes en Colombia no significa que la Nación deba responder por todos los actos delincuenciales. Solicita este despacho que antes de fallar este proceso se dicte un auto para mejor proveer a fin de oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para que allegue al proceso una copia auténtica del mencionado acuerdo, y de cualquier acto expedido antes, con el propósito de solucionar la problemática de los jueces amenazados. Si del resultado de esta prueba se desprende que el Consejo Superior de la Judicatura tenía que llevar a cabo unas acciones a favor del funcionario amenazado, y estas no se hicieron, siendo esa omisión determinante del daño, la demanda estaría llamada a prosperar en los términos del llamamiento en garantía hecho por el Ministerio del Interior y de justicia”.
4. Sentencia de Primera Instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 24 de junio de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda, sosteniendo que: “(…) a los demandantes les incumbe probar, no solo la falta o falla del servicio en que presuntamente incurrió el ente demandado, sino el daño y la relación de causalidad entre aquella y éste. Demostrados esos extremos,
habrá lugar a deducir la responsabilidad, a menos que se demuestre la culpa de la víctima, el hecho de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito. En relación con el deber de seguridad que corresponde prestar al Estado, cabe señalar que el mismo está contenido en el inciso segundo del artículo 2 de la Constitución que establece que. “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares”. Por su parte el artículo 6 ibídem establece que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Para que pueda considerarse que el Estado, es responsable por omisión, en los eventos en los cuales se le imputa el daño por falta de protección, se 8 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 130012331000200302153-01(39448) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2011-212446 requiere previo el requerimiento a la autoridad, pero en relación a ese requerimiento no se exige ninguna formalidad por que todo dependerá de las circunstancias particulares del caso. Es más ni siquiera se precisa de un requerimiento previo cuando la situación de amenaza es conocida por dicha autoridad. Es decir que serán las circunstancias concretas las que
determinarán cuál era la obligación específica de seguridad que tenía el Estado en relación con quien ha sufrido un daño. Ahora la obligación de seguridad que corresponda prestar al Estado en un evento determinado, conforme a la jurisprudencia que la Sala ha desarrollado desde vieja data debe determinarse en consideración a su capacidad real de prestar ese servicio, atendidas las circunstancias concretas, bajo el criterio de que “ nadie esta obligado a lo imposible” En síntesis ha sido el criterio reiterado de la Sala que al Estado solo le son imputables los daños a la vida o bienes de las personas causados por los particulares, cuando tales daños se hubieran podido evitar si aquel hubiera dado cumplimiento a la Obligación de seguridad que por mandato constitucional correspondía. Pero que el contenido de esa obligación de seguridad en cada caso se determina de acuerdo con la capacidad que materialmente tuviera para cumplirla, atendiendo las circunstancias particulares. El daño antijurídico. Estima la Sala que los elementos de prueba obrantes en el expediente permiten dar por demostrada la muerte del Juez Roberto David Carballo Herrera, el día 6 de marzo de 2002, producida con arma de fuego, que este hecho había sido avisado por la víctima al Tribunal Superior de Cartagena, Consejo Seccional de la Judicatura y Dirección de Administración Judicial a fin de que se tomaran medidas tendientes a la protección del mismo. La sala encuentra probado que el señor Roberto David Carballo Herrera, puso en conocimiento de las autoridades correspondientes la situación que se encontraba viviendo, a lo cual no hubo actuación alguna tendiente a protegerlo.
El estatuto de la Administración de justicia señala en el artículo 152 inc. 6 y 8 los derechos que corresponden al funcionario o empleado de la Rama judicial así.
6. Modificado ley 771 de 2002, art. 2. Ser trasladado, a su solicitud, por cualquiera de las eventualidades consagradas en el artículo 134 de esta ley.
8. La protección y seguridad de su integridad física y la de sus familiares.
Y el art. 134 de la misma ley, consagra: Procede el traslado en los siguientes casos:
1. Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas que le hagan imposible continuar en el cargo por estas mismas razones (…)
9 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 130012331000200302153-01(39448)
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IUS-2011-212446 . Lo anterior quiere decir, para esta Sala de decisión, que la imputación del daño causado en la vida del señor Roberto David Carballo Herrera, recae en la Nación Rama JudicialDirección Ejecutiva de de Administración Judicial, puesto que son ellos los que tienen la representación de los funcionarios judiciales y los que tienen el deber constitucional y legal de adoptar las medidas que sen necesarias para la protección de un funcionario judicial que esta siendo amenazado. Nexo causal. Está plenamente acreditado en el expediente, que el deceso se deriva de una omisión propia de la NaciónRama judicial cuál es la falta de atención a
las comunicaciones enviados por el juez Carballo, informando su estado de preocupación por múltiples, amenazas recibidas contra su vida, y no obra prueba alguna en el expediente, que acredite que la NaciónRama Judicial, emprendió actuaciones propias para la protección de la vida del juez asesinado, por tal razón la demandada, tenía a su cargo demostrar fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, es aprueba para esta sala no se dio. Reunidos así los elementos configurativos de la responsabilidad administrativa de la NaciónRama Judicial resulta procesalmente imperativa la declaratoria de responsabilidad, y consecuencialmente con ello, la sala procede a establecer el monto de los perjuicios ocasionados a los demandantes”.
3. Apelación 3.1. La parte demandada, Nación Rama judicial el día 6 de julio de 2010, presentó recurso de apelación contra lo decidido por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 24 de junio de 2010, a través del cual se condenó a la NaciónRama Judicial, por la muerte del señor Roberto David Carballo Herrera, en hechos ocurridos el día 6 de marzo de 2002. “Es el Ministerio de Defensapolicía nacional, quien constitucional y legalmente esta encargada está encargada de velar por la salvaguarda de la integridad personal de todos los habitantes del territorio nacional, o es que debe demostrarse que todos los episodios en contra del orden público en general deben ser repelidos por esa institución.
La policía está instituida para proteger a los habitantes del territorio nacional colombiano en su libertad y en los derechos que de ésta se derivan, por los
medios y con los límites estatuidos en la Constitución Nacional, en la ley, en las Convenciones y tratados Internacionales, en el Reglamento de Policía y en los principios universales del derecho a la policía compete la conservación del orden público interno. El orden público que protege la 10 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 130012331000200302153-01(39448) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2011-212446 policía resulta de la prevención y la eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad y la moralidad públicas. En el caso de marras ¿cuál es el servicio a prestar? La seguridad y protección de la vida ¿Quién es la autoridad obligada a velar por el cabal cumplimiento de este deber Estatal? Ministerio de defensa policía nacional. No se ha determinado si el causante de la muerte fue el grupo que venía realizando las amenazas o es solo un supuesto dentro del proceso, para decir que mi representada debió prever la ocurrencia del mismo. Dice el demandante que la muerte ocurrió” por ocupar el cargo de Juez Promiscuo del Municipio de Morales”, pero ¿en donde está demostrada esa afirmación?, ¿es una suposición? Lo que trato de decir es que no se encuentra demostrado unas de las afirmaciones más importantes y sobre las cuales sustenta el demandante su demanda de reparación directa en contra de la Rama Judicial, el cual consiste en determinar probatoriamente,
que la muerte violenta, se produjo en cumplimiento del cargo, con ocasión de él, en ejercicio de sus funciones o por el ejercicio de ella, razón por la que solicita se revoque la sentencia de Primera Instancia proferida por el Tribunal administrativo de Bolívar el 24 de junio de 2010” 3.2. La parte demandante, mediante apoderado judicial el día 12 de julio de 2010, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 24 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar Sala de Decisión Uno, con el fin de que se aumente de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales los perjuicios morales asignados a los hijos menores del difunto Juez
ROBERTO DAVID CARBALLO HERRERA
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Problema jurídico.
Los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: ¿Para ser declarada la falla del servicio por la omisión de protección y seguridad a los funcionarios judiciales, es necesario demostrar que previamente se solicitó este servicio?. ¿En el caso concreto es posible pregonar la responsabilidad de otra u otras entidades del Estado en concurrencia de culpas. ? 11 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 130012331000200302153-01(39448) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2011-212446 ¿. Es posible fijar como indemnización por perjuicios morales a los hijos menores de la víctima la cantidad de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes?
2. Análisis Jurídico El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligado a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar al caso en concreto una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello
para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. 12 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 130012331000200302153-01(39448)
5aCdeE/IJJ/CHP
IUS-2011-212446 Teniendo en cuenta lo anterior, los hechos descritos en el libelo introductorio deben ser analizados a la luz de la teoría que enseña la falla en el servicio probada, según la cual, quien pretenda derivar responsabilidad del ente estatal y sacar avante su pretensión indemnizatoria debe demostrar, de manera fehaciente, la existencia de los tres
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