PGN - DAÑO ANTIJURIDICO No existe ninguna relación con el servicio

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DAÑO ANTIJURIDICO No existe ninguna relación con el servicio
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por incapacidad permanente para laborar de un empleado como consecuencia de un accidente en moto DAÑO ANTIJURÍDICO-No existe ninguna relación con el servicio/CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Al conducir la moto bajo los efectos del alcohol en horas y días no laborables Nótese como no obstante estar ejerciendo una actividad peligrosa: conducción de moto, sin permiso para su uso, en días y horas no laborables, lo hizo bajo los efectos del alcohol, como lo informa su acompañante y el testigo y de ello se da cuenta en la historia clínica. El Consejo de Estado ha indicado que la actividad de conducción de vehículos (motos) es riesgosa o peligrosa, y siempre que el daño ocurre en su desarrollo, la controversia debe analizarse desde la perspectiva de la responsabilidad objetiva, sujeta en todo caso a la exoneración si la relación de causalidad demuestra que lo ocurrido se debió al hecho de la víctima, de un tercero o a un evento imprevisible e irresistible y así mismo ajeno al riesgo propio de la actividad. En el caso es evidente que el accidente no lo produjo el riesgo de la actividad, sino el hecho mismo de la víctima al desarrollar una actividad peligrosa bajo los efectos del alcohol, sin autorización del uso del rodante y en horas y días no laborables, esto es, sin ninguna relación con el servicio, luego la inferencia es que el accidente en el que resultó lesionado el hoy demandante solo tuvo por causa eficiente y determinante la propia culpa de la víctima. EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Daño producido por culpa exclusiva de la víctima/CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Está

prohibido el uso de los vehículos oficiales en horas no laborales En el sub lite nos encontramos frente a la actividad riesgosa de conducción de vehículos automotores, esto es, una motocicleta utilizada por la Umata Municipal, para el cumplimiento de sus funciones lo que implica que el hecho debe ser analizado bajo la óptica de la responsabilidad objetiva, en la cual, tal como se describió en precedencia, solo puede existir exoneración cuando se presenta la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, y los eventos de fuerza mayor. Culpa que en el caso aparece demostrada con lo que se exonera de responsabilidad patrimonial del Ente territorial. En el caso el Municipio como entidad demanda, no podía evitar los efectos dañinos del accidente, toda vez que estando prohibido el uso de los vehículos oficiales el fin de semana y en horas no laborales, el uso de los mismos, sin autorización, hacía imposible evitar dicho comportamiento en condición de normalidad como es el deber ser de las cosas y de las personas. EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-El servidor público utilizó la moto sin autorización y en estado de embriaguez Respecto a lo imprevisible de la conducta, para la entidad demandada era impensable, que un servidor violando todas las prohibiciones para el uso de los vehículos en horas

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 150012331000200300844 01 (49484)

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y días no laborables y menos en estado de embriaguez, exponiendo su propia vida pudiera tener ocurrencia, razón por la que la conducta del agente fue exterior y ajena a la de la demanda, de lo que se puede colegir con claridad que la causa del daño fue la conducta violatoria de las disposiciones sobre el uso de vehículos de la Entidad y su conducta arriesgada de realizar una actividad a más de peligrosa, bajo los efectos del alcohol. Lo que la convertía en más peligrosa hasta el punto de poner en riesgo su propia vida sin la intervención de la entidad demandada, pero lo que es más sin siquiera haber sido informada de tales maniobras, lo que hacía imposible evitar el hecho y menos sus consecuencias. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Jurisprudencia del Consejo de Estado DAÑO-Generado por una actividad peligrosa según jurisprudencia del Consejo de Estado 2 150012331000200300844 01 (49484)

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PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 6 de Mayo de 2014

Doctor

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto14-74

Acción: Reparación Directa Radicado: 150012331000200300844 01 (49484)

Actor: Juvenal Díaz Rojas y otros

Demandado: Municipio de Quipama – Boyacá Honorable Señor Consejero Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría

Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante el cual solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, con base en las argumentaciones que a continuación se exponen:

I. ANTECEDENTES  La Demanda En ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, los señores JUVENAL DIAZ ROJAS y LUCILA GARCIA ROJAS, en nombre y en representación de su menor hijo, sus hermanas ALCIRA, LUZ MARINA, y MARGARITA DIAZ ROJAS y su madre MARIA ODILIA DEL CARMEN ROJAS, solicitaron al Tribunal 3 150012331000200300844 01 (49484)

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IUS-2014-145623 Administrativo de Boyacá que se declare administrativamente responsable al Municipio de Quípama – Boyacá, por los daños y perjuicios ocasionados al señor JUVENAL DIAZ ROJAS, con motivo del accidente sufrido por el actor cuando se desempeñaba como empleado del ente territorial, el 27 de octubre de 2001, donde sufrió lesiones que le ocasionaron una incapacidad permanente para laborar. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se condenara a la entidad demanda al pago de los perjuicios de orden material y moral que les ocasionaron los hechos objeto de demanda. Contestación Municipio de Quípama Al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones con base en los siguientes argumentos. Argumenta que los fundamentos para derivar responsabilidad del

Municipio son incoherentes, pues no hay falla en el servicio, que lo que pudiera presentarse sería un conflicto de seguridad social, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral ordinaria conforme se indica en el art. 2 del C.P. del Trabajo. De otro lado tampoco se configura una falla presunta, en razón a que el accidente ocurrió en un vehículo oficial del Municipio y el accidente no fue a un tercero. Tampoco se configura un riesgo excepcional. Por cuanto éste servidor público no se encontraba en horas laborables, y en estado de embriaguez de donde se advierte que el accidente fue ocasionado por culpa exclusiva y determinante de la víctima. sin que exista nexo causal entre los daños sufridos y la actividad del Estado. 4 150012331000200300844 01 (49484)

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IUS-2014-145623 Se configura la causal eximente de responsabilidad por cuanto el señor Juvenal Díaz Rojas, abusando de su función como técnico agropecuario de la Umata el día sábado 27 de octubre de 2001, sin estar autorizado tomo una motocicleta perteneciente al Municipio de Quípama para trasladarse al área rural a labores relacionadas con las funciones sin que hubiese sido autorizado por sus superiores o se hubiese programado dicha actividad. De regreso sufrió un accidente hacia la media noche, tal como se desprende de la versión del señor Luis Enrique Niño Ávila, quien lo acompañaba ese día como parrillero y de la historia clínica: Nunca una misión oficial se realiza a esas horas y menos en estado de embriaguez

como se encontraba y fue reconocido por el personal médico que lo atendió. Atención en el puesto de salud y posteriormente hospital de muzo, parte del diagnóstico etílica. Finalmente, lo ocurrido no se considera un accidente de trabajo y como el señor Juvenal Díaz Rojas, se encontraba afiliado a riesgos, salud y pensiones el origen de la invalidez debió someterse a conocimiento de la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que dirimiera el conflicto. Sentencia Por sentencia del 16 de agosto de 2012 el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró probada la eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima teniendo como presupuesto las consideraciones de mayor relevancia que pasan a indicarse: “(…) En lo que atañe al vehículo perteneciente al Municipio, obra prueba en el proceso que el señor DIAZ ROJAS, se transportaba en una motociclista perteneciente al Municipio de manera abusiva pues según 5 150012331000200300844 01 (49484) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2014-145623 comunicado interno No 012 allegado, los empleados de la administración municipal se encuentran en la obligación de dejar las llaves de los vehículos pertenecientes al municipio en el depósito al terminar sus horas laborales, debido a que los mismos solo pueden ser utilizados en dichas horas y cuando se encuentran realizando funciones autorizadas ( Fl 108 c. No 1), de esta manera teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron en horas no laborables por lo ya expuesto y al no obrar en el paginario procesal prueba alguna que demuestre que el mismo se encontraba realizando una labor atinente

a su cargo como técnico agropecuario de la Umata del Municipio de Quípama, se puede colegir que el demandante de manera abusiva tomo la motocicleta que se encontraba a servicio de la entidad asumiendo la responsabilidad. Para que se configure la eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, deben converger los siguientes elementos i) la imprevisibilidad ii) la irresistibilidad y iii) la exterioridad respecto del demandado. En el caso de autos, se puede aseverar que era imprevisible para la parte demandada que el señor Juvenal Díaz Rojas tomara un vehículo que se encontraba al servicio de la entidad, para transportarse en un día no laboral, ni en ejercicio de sus funciones como empleado de la Umata, para dirigirse a la Zona rural del municipio y que de regreso sufriera un accidente en el sitio denominado “la vuelta del sapo”, que le ocasionó lesiones e invalidez permanente, es así como entonces, el daño causado por la conducta imprudente de la víctima era irresistible para la entidad demandada en la medida en que no tenía la posibilidad de evitar dicho comportamiento. Finalmente, en relación con la conducta apartada o exterior y ajena del demandado en relación con el hecho, se puede colegir con claridad que no cabe duda de que la causa del daño fue la conducta arriesgada del señor Díaz Rojas que a todas luces deviene en distinta a las actividades propias de la Umata del Municipio de Quípama. En consecuencia, las actividades determinadas para la producción del daño causado al señor Juvenal Díaz Rojas, fue su propio actuar imprudente, lo cual se constituye en causal de exoneración de responsabilidad para la entidad demandada, esto es, la culpa

exclusiva de la víctima, razón por la cual las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar” Apelación El apoderado de la parte demandante solicitó la revocatoria del fallo impugnado y, en consecuencia, la aceptación de las suplicas de la demanda, ya que, se presentó una falla en el servicio por acción y por 6 150012331000200300844 01 (49484) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2014-145623 omisión; una falla presunta y/o un daño especial y riesgo excepcional sic.

1. La falla en el servicio por acción: Porque el señor Juvenal Diaz Rojas, quedó invalido como consecuencia de su actividad profesional; es decir que fue la función pública el hecho generador del insuceso, cuando cumpliendo con su trabajo en la zona rural del municipio de Quipama, resultó lesionado; si bien es cierto el alcalde municipal de Quípama no reportó el siniestro como profesional, es obvio que la prueba recaudada demostró como el señor JUVENAL DIAZ ROJAS, se encontraba trabajando y una vez regresó de dicha actividad padeció el accidente que lo dejó inválido, no bastaba para absolver la sola percepción o hipótesis de la existencia de un horario de trabajo, sino que el despacho debió indagar más allá como se lo permitía la prueba testimonial donde a pesar de ser día sábado el señor Juvenal laboró en zona rural del municipio.

2. Falla en el servicio por omisión: la omisión en la vigilancia de la moto, al permitir que fuera del horario tuviese el automotor, el

cual se encontraba dentro de los inventarios del municipio y además porque el municipio no tenía afiliado al empleado al sistema de riesgos profesionales, razón por la que reportó el evento como común y no en debida forma, es decir como accidente profesional.

3. La falla presunta del servicio: Olvidó el Juzgador de primera instancia que el accidente sufrido por el señor Juvenal Díaz Rojas, ocurrió en un automor de propiedad del Estado y al servicio del mismo por encontrarse dentro del inventario de bienes del municipio y bajo su custodia, presupuesto que tradicionalmente la jurisprudencia nacional, presume la responsabilidad del Estado, principalmente por el nexo experimental entre el elemento causante (moto) y el daño sufrido por la víctima (invalidez), 7 150012331000200300844 01 (49484)

5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2014-145623 sumados a los riesgos propios de la actividad de conducción, considerada como peligrosa.

4. Daño especial y riesgo excepcional: En la sentencia de primera instancia se omitió evaluar que el señor Juvenal Díaz Rojas se encontraba trabajando y como consecuencia de este hecho sufrió lesiones que lo dejaron invalido, circunstancia que no está obligado a afrontar mucho menos su familia, esta situación que surge de la prestación del servicio público y que es legal en toda su magnitud no puede generar desequilibrio para los demandantes y en consecuencia el Estado debe reparar los daños causados dentro del servicio público, actividad legal que en ocasiones produce efectos antijurídicos”.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. Problema Jurídico  ¿Se configuran los elementos de la responsabilidad a cargo del Estado por las lesiones e incapacidad sufridas por el señor Juvenal Díaz Rojas?  ¿En el presente asunto pudo presentarse una excluyente de responsabilidad?

2. Análisis Jurídico El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 8 150012331000200300844 01 (49484)

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IUS-2014-145623 Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la responsabilidad, para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de

aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. Ahora bien, el Consejo de Estado, por vía de evolución jurisprudencial, ha hecho diversas manifestaciones en lo que se refiere a los dos regímenes de responsabilidad administrativa, deduciendo de cada uno de ellos distintos títulos de imputación. 9 150012331000200300844 01 (49484)

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IUS-2014-145623 En lo que corresponde al régimen de responsabilidad subjetiva, se impone el conocido como la falla del servicio1, cuando en la producción del hecho dañoso interviene la Administración, bien sea por una acción o una omisión de parte de sus agentes. Y en el ámbito del régimen de responsabilidad objetiva, entre otros, se ha construido el título conocido como daño especial2, que se materializa cuando el Estado, en cumplimiento de funciones legítimas, ocasiona a los administrados un daño con el cual se rompe el equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todas las personas y los bienes, haciendo más gravosa la situación de unos frente a los otros. Igualmente manifiesta el H. Consejo de Estado que, dentro del campo de la responsabilidad objetiva, cabe

predicar la existencia del título de imputación denominado riesgo excepcional3, que se estructura cuando el individuo es expuesto a un riesgo mayor del que están obligados a aceptar todas las personas y con el cual se genera la ruptura del equilibrio de las cargas públicas; por manera que, al ocurrir el siniestro derivado del riesgo potencial creado por el Estado, se produce un daño a una persona o a sus bienes, lo cual origina para el Estado el deber de responder por los perjuicios que con la concreción del mismo se pudieran producir. Caso concreto Los hechos en los que se sustentó la parte actora para intentar la presente acción fueron sintetizados por el A quo en los siguientes términos: “(…) 1 Al respecto de este tema pueden consultarse sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, tales como: Sentencia del 13 de mayo de 1996, expediente 10627; Sentencia del 5 de septiembre de 1996, expediente 10654; Sentencia del 3 de abril de 1997, expediente 12378; Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente 14787; Sentencia del 2 de mayo de 2002, expediente, 13251; Sentencia del 23 de Octubre de 2003. 2 Pueden tenerse como referencia las siguientes sentencias emitidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: Sentencia del 8 de febrero de 1999, expediente 10731; Sentencia del 29 de abril de 1994, expediente 7136; Sentencia del 9 de febrero de 1995, expediente 9550. 3 En consideración de la aplicación del tema se relacionan las siguientes sentencias: Sentencia del 19 de abril de 2001, expediente 12179; Sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente 15571; Sentencia del 28 de junio de

2006, expediente 1995-00196. 10 150012331000200300844 01 (49484) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2014-145623 1.- El señor Juvenal Díaz Rojas, el 27 de octubre de 2001 se desempeñaba como técnico de la Umata del Municipio de Quipama y en razón a su trabajo se desplazó a la zona rural del ente territorial a dictar una charlas a los campesinos en una motocicleta de propiedad del municipio. 2.- Al regreso del lugar de trabajo el señor Juvenal Díaz Rojas, en la moto de propiedad del municipio, sufrió un accidente al caer de un puente, accidente que le produjo una invalidez para laborar. 3.- El empleador reportó el accidente como no laboral a Colfondos y pese a ello el inspector de policía realizó levantamiento de croquis de como ocurrió el accidente. 4.- El señor JUVENAL DÍAZ ROJAS quedó con invalidez permanente y como consecuencia de ello él y su familia han sufrido física y moralmente toda vez que era cabeza de familia, además que hasta la fecha no se le ha reconocido la pensión de invalidez. (…)” El Tribunal Administrativo de Boyacá consideró que en el presente asunto existió una culpa exclusiva y determinante de la víctima, toda vez que el accidente se produjo en días y horas no laborables (sábado12 p-m) en Motocicleta del municipio sin autorización para su uso y en estado de alicoramiento. Independientemente del régimen aplicable veamos si el demandante conforme su obligación procesal demostró la existencia del daño antijurídico y el nexo causal, entre éste y la acción u omisión de la

entidad demandada, para que se pueda deducir responsabilidad patrimonial. A la parte demandada le corresponderá demostrar la existencia de una causal excluyente de responsabilidad en el caso la culpa exclusiva de la víctima. Del Daño. Para esta Delegada el daño se encuentra acreditado dentro del presente proceso con las siguientes pruebas: con la documental obrante en el folio 10 donde consta el Acta de Inspección del Accidente de tránsito No 11 150012331000200300844 01 (49484) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2014-145623 004 del 28 de octubre de 2001, donde sobre los hechos se informó lo siguiente: “En Quipama, a los 28 días del mes de octubre de 2001, siendo las 2.15 de la madrugada se acercó el señor Enrique Niño Ávila, a mi lugar de residencia, con el fin de informarme, que el señor Juvenal Díaz Rojas, funcionario de la Umata al servicio de este Municipio, se había accidentado en el sitio denominado “la vuelta del sapo”, jurisdicción de este municipio, hace aproximadamente dos horas, es decir sobre la media noche, quien iba conduciendo la moto perteneciente a la Umata de esta Localidad, y que no sabía si estaba herido o había fallecido cayendo del puente existente a la quebrada. En mi calidad de Inspector de Policía procedí a esa hora a conseguir un vehículo y personal que me acompañara al sitio del accidente acudiendo en compañía del enfermero Jefe del Centro de Salud de esta localidad Javier Valencia Viaña, el señor Luis Eduardo Acosta conductor

del vehículo que prestó el servicio y una vez allí ubicado el sitio del accidente en compañía de personas vecinas a este lugar, se constató que el señor Juvenal Díaz Rojas se encontraba herido en mal estado de salud, con lo cual se procedió a prestarle los auxilios del caso sacándolo de la quebrada que se encontraba aproximadamente a unos 8 o 10 metros de altura sobre la carretera central, una vez en el centro de salud fue atendido por el médico y las enfermeras de turno, donde se observó una posible fractura en el cráneo, lo valoraron y fue remitido a las 5.45 a,m. de ese domingo en la Ambulancia con destino a la ciudad de Bogotá a las instalaciones de la “EPS Saludcoop” Se anexa copia del croquis No 038 de octubre 28 de 2001 ( Fl11). Con la copia de la historia clínica donde se consignó respecto al estado de salud del paciente lo siguiente: “28-10-01 paciente que presentó caída Desde una altura de 10 metros aproximadamente al parecer en estado de embriaguez, presentando trauma craneoencefálico moderado herida en cuero cabelludo y arco ciliar derecho, con aliento alcohólico, escoriaciones en miembros superiores e inferiores” ( Fls 89 a 90) Y con el Dictamen 1442002, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en el cual se informa que el señor Juvenal Díaz Rojas, tiene una pérdida de la capacidad laboral del 70.37% y dictamen de Medicina legal Seccional Boyacá al señor Juvenal Díaz Rojas, donde se le diagnostico trastorno psicótico debido a enfermedad condición médica

con ideas delirantes que tiene su origen en lesión cerebral por trauma cráneo encefálico crónico, por la cual habrá de considerarse como secuela psíquica permanente. Igualmente obra copia autentica de la 12 150012331000200300844 01 (49484) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2014-145623 carta de aprobación de pensión en la cual se señalan los pagos recibidos por el señor Díaz emitida por Colfondos. (Fl 127 c. No 3). Así las cosas no cabe duda del daño padecido por el señor Juvenal Díaz Rojas a causa del accidente ocurrido el día 27 de octubre de 2001 le generó una invalidez permanente del 70, 37 %, en sus funciones. De los hechos generadores y de la relación de causalidad: Para esta Delegada, las teorías propuestas por el apelante como causantes de responsabilidad patrimonial, como la falla en el servicio tanto por acción, como por omisión, la falla presunta y el riesgo excepcional o daño especial, tienen en común que carecen de estructuración por el rompimiento de la relación de causalidad entre el hecho generador y el daño, esto es entre accidente de tránsito y las lesiones padecidas, y posterior incapacidad permanente. En efecto obsérvese como y cuál fue el comportamiento de la víctima en el desarrollo de los hechos: Obra que efectivamente el señor Juvenal Díaz Rojas, tenía para la época de los hechos vínculo de carácter laboral con el Municipio de Quípama en el cargo de Técnico Agropecuario de la UMATA del municipio, código

401, grado 03 desde el 5 febrero de 1999 hasta el día del accidente 27 de octubre de 2001. (folios 12 a 14) Aparece que todos los servidores del Municipio, desde el día 4 de septiembre de 2000, a través de la comunicación interna No 012, fueron enterados de la prohibición para el uso de los vehículos en horas no laborales, especialmente los fines de semana así: “Me permito recordarles el memorando vigente respecto al uso de los vehículos (volquetas, camperos, motocicletas), en horas no laborables y especialmente el fin de semana. 13 150012331000200300844 01 (49484)

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IUS-2014-145623 Recordándoles que ningún funcionario está autorizado para llevarse el vehículo para su casa, está prohibido el transporte de particulares previendo el riesgo que lo anterior implica; en consecuencia vehículos y maquinaria solamente están disponibles en horas laborables y para las funciones autorizadas. Cualquier actividad diferente debe ser autorizada por el Alcalde o por quien se designe. El incumplimiento acarreará las acciones disciplinarias pertinentes. Finalmente les recuerdo la obligación de dejar diariamente las llaves en depósito para atender cualquier emergencia”. (Fl 110) Como en el caso no aparece autorización del Alcalde para que el servidor pudiera usar la moto del municipio al servicio de la Umata el fin de semana, fuerza concluir que Juvenal Díaz Rojas, el día sábado 27 de octubre de 2001, cuando se accidentó, está violando la prohibición para usar la moto, de donde se deduce que si bien el accidente fue en ejercicio de una actividad peligrosa no estaba en cumplimiento de

ninguna función institucional, sino por fuera del marco normativo, esto es, del ámbito de sus funciones en clara violación de la recomendación del mandatario local. Como tampoco obra en el expediente orden de trabajo alguna para desarrollar ese preciso día, conforme el horario del trabajo que aparece en la prueba documental Decreto No 053 de 1996 de la Alcaldía del Municipio de Quípama, por medio del cual se fijó el horario laboral de la administración Municipal y se derogan otras disposiciones: Ese 27 de octubre, por ser sábado, no era día laboral, luego tampoco desde esa perspectiva no es creíble que estuviera desarrollando función alguna para la entidad que prestaba sus servicios. En efecto, dice el citado decreto “Artículo Primero: FIJESE como único horario laboral para los funcionarios públicos de la administración Municipal de Quípama – Boyacá, de lunes a viernes, en el horario de 8 a. m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6 p.m., exceptuando los días festivos entre semana en que no se labora”. ( Fl 87 y 88 C. 1). 14 150012331000200300844 01 (49484)

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IUS-2014-145623 Ahora bien, nótese como no obstante estar ejerciendo una actividad peligrosa: conducción de moto, sin permiso para su uso, en días y horas no laborables, lo hizo bajo los efectos del alcohol, como lo informa su acompañante y el testigo y de ello se da cuenta en la historia clínica, veamos: Declaración rendida por el señor Hernando Mondragón Sánchez, el día

17 de septiembre de 2009: “PREGUNTADO: Infórmele al Despacho todo lo que sepa en relación con el accidente de tránsito que sufrió Juvenal Díaz Rojas CONTESTO: Ese día teníamos en la Escuela una actividad deportiva y de bazar, ellos llegaron al bazar tipo ocho de la noche con Enrique Niño y llegaron en una motocicleta conducida por don Juvenal y de parrillero Enrique Niño, llegaron en estado de embriaguez, consumieron algunas cervezas, como los vi borrachos les sugerí que se quedaran a descansar en un salón que yo les prestaba una colchoneta, pero ellos no quisieron estuvieron por ahí en la escuela incluso Juvenal se subió a la tarima para hablar por micrófono, pero como estaba muy borracho no se le entendía nada de lo que hablaba, ahí en el bazar duraron consumiendo licor unas tres horas y al otra odia me enteré del accidente (…)” Declaración del señor Luis Enrique Niño Ávila, rendida el 17 de septiembre de 2009. “PREGUNTADO: Infórmele al Despacho todo lo que sepa en relación con el accidente de tránsito que sufrió Juvenal Díaz Rojas CONTESTO: Ese día sábado a las 9 a.m. golpeó a su puerta el señor Juvenal Díaz Rojas a invitarlo a la vereda sorquesito a realizar un trabajo personal que consistía en erradicar los nidos de hormiga arriera en las fincas de unos amigos de él mientras los esperaba donde unos vecinos al terminar el trabajo, los invitaron a almorzar y se tomaron una cervezas y el señor Díaz hacia

revuelto con guarapo entre las cuatro y cinco se devolvieron haciendo escala en una cancha de tejo donde tomaron las mismas bebidas alcohólicas, al cruzar por tres esquinas estaban unos paisanos que los invitaron a tomar aguardiente y más o menos a las 10 p.m. cruzaron por la escuela el note donde estaban en la clausura de unos juegos les ofrecieron cerveza y a las 12. 30 continuaron el viaje y los profesores les insistieron que se quedaran pero juvenal dijo que se sentía bien, unos siete kilómetros de la Escuela en el puente “la vuelta del sapo”, se cayeron a la quebrada y como pudo sacó a la orilla al señor Juvenal Díaz Rojas, se fue caminando al municipio de Quípama, demorándose entre una hora y treinta y dos horas en llegar al área urbana a la casa del Inspector de Policía” 15 150012331000200300844 01 (49484)

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IUS-2014-145623 El Consejo de Estado4 ha indicado que la actividad de conducción de v

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