PGN - DAÑO ANTIJURIDICO No existió en el sub examine
Detalles
- Título
- PGN - DAÑO ANTIJURIDICO No existió en el sub examine
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra actos por los cuales se impuso multa por realizar actividades de exploración minera ACTO ADMINISTRATIVO-Supuestos para acreditar su falsa motivación según jurisprudencia del Consejo de Estado DERECHOS FUNDAMENTALES-Definición del agua según sentencia de la Corte Constitucional INSTRUMENTOS INTERNACIONALES-Relacionados con la protección al agua según pronunciamiento de la Corte Constitucional CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA-Sobre este principio según la doctrina AUTORIDADES FACULTADAS-Actuaron en cumplimiento de un deber legal ….Siendo así, nos enfocaremos en analizar si CORANTIOQUIA al momento de expedir los actos administrativos demandados, observó la existencia de estos principios. El primero de ellos está relacionado con la existencia de fundamentos de hecho y de derecho para expresar la voluntad de la administración. Si miramos los hechos, debemos recordar que la actuación administrativa se dio ante denuncia que presentara el alcalde de Caramanta (Antioquia), quien simplemente fue un intermediario entre la comunidad que lo puso en conocimiento de las irregularidades y CORANTIOQUIA, es decir, que las autoridades actuaron en cumplimiento de un deber legal y no por un capricho o persecución política alguna. ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS-Se encuentran ajustados a derecho y conforme las normas aplicables para la época de los hechos DAÑO ANTIJURÍDICO-No existió en el sub examine/ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS-Al expedirse se hizo respetando el derecho de defensa y el debido proceso/ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS-Se efectuaron
teniendo competencia para emitir estos ….Alega el actor, que la persona que participó en la inspección es la misma que posteriormente expidió el acto y que además no tuvo conocimiento de dicha diligencia, como quiera que no se le notifico fecha y hora en la que se llevaría a cabo la inspección, lo que a juicio de esta Delegada, es un conducta que va acompasada con el principio de la inmediatez que debe acompañar toda decisión de una autoridad. El funcionario que expidió el acto, era el adecuado, competente y el llamado a tomar la decisión, en tanto que en desarrollo de sus funciones le correspondía conocer de los hechos en que se basó el acto administrativo….. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 60.019 050012333000201401181 00 …De otro lado, es de recordar que la naturaleza de la función de la Procuraduría General de la Nación, por mandato constitucional es la de velar por el interés público, la defensa del patrimonio y la preservación de los Derechos Humanos, en el presente caso al observar que el acto objeto de debate se expidió observando las normas y principios del debido proceso y el derecho de defensa, y que su finalidad tuvo por objeto la conservación del medio ambiente como un bien jurídicamente tutelado, motivo por el cual se infiere que en el presente proceso, no se demostró la existencia de una falsa
motivación o violación de las disposiciones citadas por el actor para declarar la nulidad de las resoluciones demandadas, motivo por el cual, esta Delegada solicita se CONFIRME la sentencia apelada de acuerdo a los argumentos expuestos. ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS-No se logró desvirtuar su presunción de legalidad Esta Delegada del Ministerio Público solicita al Consejo de Estado CONFIRMAR en su totalidad, la sentencia recurrida, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de fecha 24 de marzo de 2015, ya que no se desvirtuó la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos contenidos en las resoluciones No 130 CA – 12057325 del 15 de mayo de 2012 y 130 CA – 14018314 del 24 de enero de 2014, expedidas por la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA, al no evidenciarse falsa motivación ni violación de las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso. 2 Jaime Castro Borrero Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 60.019 050012333000201401181 00
CONCEPTO No. 002/ 2018
Bogotá, D.C., 11 de enero de 2018
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera
E. S. D.
EXPEDIENTE: 050012333000201401181 00 (60.019) ACCIÓN de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
ACTOR: Caramanta Conde Mine S.A.S.
DEMANDADO: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Corantioquia. .
Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida/ No se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados / Los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho y conforme las normas aplicables para la época de los hechos / Las resoluciones atacadas no incurren en ninguna de las causales de nulidad señaladas en el artículo 137 de la Ley 1437 del 2011/ No existió un daño antijurídico, toda vez que al expedirse el acto administrativo demandado, se hizo teniendo competencia para ello y respetando el derecho de defensa y el debido proceso / Falsa motivación/ Contradicción de la prueba.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y Patrimonio Público.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda. 3 Jaime Castro Borrero Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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Expediente No. 60.019 050012333000201401181 00 La sociedad B.P Exploration Company, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A, presentó demanda contra la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA -, para que se le declare la nulidad de las resoluciones: No 130CA – 12057325 del 15 de mayo de 2012, por la cual se impuso una medida preventiva, debido; 130 CA – 13118205 del 28 de noviembre de 2013, que impone una multa al actor por realizar actividades de exploración minera en la zona de influencia del Distrito de Manejo Integrado Cuchilla – Jardín – Támesis – Caramanta, sin contar con las autorizaciones ambientales y hacer uso de las fuentes de agua, tala de árboles nativos para la construcción de puentes y un helipuerto, generando daño al medio ambiente y la 130 CA – 14018314 del 24 de enero de 2014, que vino a resolver el recurso de reposición contra la sanción antes indicada. Como consecuencia de lo anterior, se declare que el actor no está obligado a pagar la suma de $745.770.000.oo ni intereses legales, viáticos y se condene en costas a la entidad demandada. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia, falló en sentencia del 22 de marzo de
2017 negando las pretensiones de la demanda, expresando los siguientes argumentos: Frente a la naturaleza jurídica de los informes técnicos expedidos por CORANTIOQUIA no es equiparable a un peritaje técnico, por cuanto que CORANTIOQUIA como corporación autónoma regional, emite recomendaciones a fin de que los administrados las cumplan, donde se precisan las fechas y horas de salida y llegada, se informan las condiciones del tiempo que generan las recomendaciones que presentan y como tal, lo hacen observando los postulados del derecho de defensa y el debido proceso. Con respecto al acto administrativo como tal, sostuvo que en la expedición se analizaron los descargos y se motivó para su expedición. Este acto fue debidamente notificado y la modificación de la multa, fue fundada y proporcionada con respecto a la vulneración del bien jurídico tutelado. 1.2. Argumentos de la apelación. Dentro del plazo asignado por ley, el apoderado del actor presentó escrito de apelación y argumentó que CORANTIOQUIA ha incurrido en falsa motivación, al desconocer, cómo se hace en las resoluciones demandadas, que el funcionario que las expidió, participó en la práctica de una de las pruebas que originaron 4 Jaime Castro Borrero Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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dichos actos y fue el soporte de tal decisión. Adicionalmente, consideró que para la práctica de tales pruebas (inspecciones) se ha debido contar con la colaboración de unos peritos, además de fijar fecha y hora para llevar a cabo la inspección. Por último, sostuvo que la naturaleza jurídica de los informes que rinden las Corporaciones Regionales tienen un alcance de una prueba pericial, y como tal, se ha debido contar con la presencia de los interesados.
II. Consideraciones del Ministerio Público 2.1. Problemas jurídicos. 2.1.1 Problemas planteados por la parte actora: ¿ Incurrió en falsa motivación CORANTIOQUIA al proferir los actos administrativos demandados, por medio de los cuales se sancionó al actor? 2.2.2. Problema planteado por el Ministerio Público: ¿La parte actora cumplió con la carga probatoria para demostrar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados? ¿Las Corporaciones Regionales en su función protectora del medio ambiente, están legitimadas para realizar inspecciones a las zonas protegidas por las normas y autoridades ambientales? ¿Las inspecciones que realizan están entidades en sus labores de protección del medio ambiente, deben ser comunicadas previamente? 2.2. Marco teórico.
Serán tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento del concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Se encuentra consagrada en el artículo 85 del Código Contenciosos Administrativo, estableciendo que “Toda persona que se crea lesionada en un
derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad 5 Jaime Castro Borrero Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 60.019 050012333000201401181 00 del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente”. 2.2.2. Falsa motivación de acto administrativo. Al respecto el Consejo de Estado ha puntualizado varios supuesto para acreditar la falsa motivación “La falsa motivación de un acto administrativo es el vicio que afecta el elemento causal del acto, referente a los antecedentes legales y de hecho previstos en el ordenamiento jurídico para provocarlo. Se genera cuando las razones expuestas por la Administración, para tomar la decisión, son contrarias a la realidad. Así, la jurisprudencia ha sostenido que la falsa motivación del acto tiene ocurrencia cuando i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública, ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas, iii) el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no
tienen y iv) los motivos que sirven de fundamento al acto no justifican la decisión.1(Subrayado y negrilla fuera de texto). 2.2.3. Derecho fundamental al agua. Al respecto ha establecido la Corte Constitucional lo siguiente: “(…) El agua se considera como un derecho fundamental y, se define, de acuerdo con lo establecido por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como “el derecho de todos de disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal o doméstico”. El agua se erige como una necesidad básica, al ser un elemento indisoluble para la existencia del ser humano. El agua en el ordenamiento jurídico colombiano tiene una doble connotación pues se erige como un derecho fundamental y como un servicio público. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de acueducto en condiciones de cantidad y calidad suficiente y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.”2 2.2.4. Instrumentos internacionales relacionados con la protección al agua. Frente al tema, la Corte Constitucional ha citado varias mecanismos de protección, dentro de los cuales se encuentra “La Observación General No. 15 emitida por el 1 . CE de fecha 12 de febrero de 2014. Rad. 63001-23-31-000-2000-01156-01(27776). C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera 2 Sentencia T-740/11. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Jaime Castro Borrero Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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Expediente No. 60.019 050012333000201401181 00 Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas, órgano encargado de la interpretación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), es uno de los más grandes avances en el reconocimiento del derecho al agua como derecho humano. En ésta, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales reconoce que el derecho al agua no esta expresamente consagrado en el PIDESC. Sin embargo, se encuentra implícito en el derecho a vida en condiciones adecuadas y en el derecho a la salud consagrados en el artículo 11[5] y 12[6] de mencionado Pacto, respectivamente. En efecto, el Comité sostuvo que el acceso al agua salubre es sin duda una de las garantías esenciales para asegurar el nivel de vida adecuado, en cuanto condición indispensable para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo, cocina, higiene personal e higiene doméstica. Adicionalmente, se señala que el derecho al agua es un requisito sine qua non para el ejercicio de otros derechos, verbigracia “el agua es necesaria para producir alimentos (derecho a la alimentación); para asegurar la higiene ambiental (derecho a la salud); para procurarse la vida (derecho al trabajo) y para disfrutar de determinadas prácticas culturales (derecho a participar en la vida cultural)”[7]
Aunado a lo anterior, se encuentra aquellos instrumentos internacionales como las declaraciones, resoluciones o planes de acción, que son adoptados en Conferencias Internacionales de las Naciones Unidas o que son elaborados por organismos que hacen parte de esta organización internacional como el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) o por los Relatores Espaciales, nombrados por la Comisión de Derechos Humanos. Que conforman, lo que se conoce como Sotf Law.” También frente a la protección de los recursos hídricos cita los siguientes “La Declaración de Mar del Plata, elaborada por la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Agua en 1977, es el primer llamamiento a los Estados para que realizaran evaluaciones nacionales de sus recursos hídricos y desarrollaran planes y políticas nacionales dirigidas a satisfacer las necesidades de agua potable de toda la población. Aunado a lo anterior reconoció que todas las personas y pueblos tienen derecho a disponer de agua potable de calidad y en cantidad suficiente para satisfacer sus necesidades básicas. Así en su preámbulo se señala: “todos los pueblos, cualquiera su etapa de desarrollo y sus condiciones económicas y sociales, tienen derecho al agua potable en cantidad y calidad acordes con sus necesidades básicas”. (Negrillas fuera del texto)· La Declaración de Dublín, aprobada durante la Conferencia Internacional sobre el Agua y Medio Ambiente de 1992 puso de presente la amenaza que suponen la escasez y el uso abusivo del “agua dulce” para el desarrollo sostenible, para la protección del medio ambiente y de los ecosistemas, para el desarrollo industrial, la seguridad alimentaria, la salud y el Bienestar humano. Siguiendo este lineamiento y los
postulados establecidos en la Declaración de Mar del Plata, consagró en el 7 Jaime Castro Borrero Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 60.019 050012333000201401181 00 principio No. 4 que: “es esencial reconocer ante todo el derecho fundamental de todo ser humano a tener acceso a un agua pura y al saneamiento por un precio asequible”. (Negrillas fuera del texto). La Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente de 1992, la cual se elaboro junto con el Plan de Acción Agenda 21, en la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, constituyen uno de los principales instrumentos internacionales que regulan este tema. En éste último instrumento internacional se resaltó la importancia del agua para la vida y la necesidad de su preservación, tanto así que se reservó un capítulo exclusivo para abordar esta problemática. El Capítulo 18 consagra como objetivo general velar porque se mantenga un suministro suficiente de agua de buena calidad para toda la población del planeta, y preservar al mismo tiempo las funciones hidrológicas, biológicas y químicas de los ecosistemas, adaptando las actividades humanas a los límites de la capacidad de la naturaleza y combatiendo los vectores de las enfermedades relacionadas con el agua.”3 2.2.5. El principio de contradicción de la prueba.
Sobre el principio de contradicción de la prueba, el Maestro Antonio Rocha Alvira, en su obra de derecho4, al tratar el tema de la contradicción de la misma, sostiene: “Los jueces no pueden darle a una prueba el mérito de convicción que en sí misma merezca, por perfecta que intrínsecamente sea, ni aun tratándose de una escritura pública, que desde su origen es una prueba profunda en cuanto a su existencia y fecha, si frente al adversario o contraparte tal prueba no se ha ajustado al trámite procesal previsto para presentarla, pedirla, decretarla y practicarla. El conjunto de normas procesales relativas a las oportunidades de presentación de la prueba, de su trámite y debate entre partes, es de orden público y su complimiento es obligatorio tanto para ellas como para el juez.” 2.3. Las pruebas obrantes. Serán consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, los documentos aportados en el proceso, como son: 2.3.1. Escrito que contiene el análisis de los cargos y descargos presentados por el actor, según figura en los folios 301 a 308 del acervo probatorio. 2.3.2. Resolución No 130CA – 13118205 del 28 de noviembre de 2013, expedida por CORANTIOQUIA, por la cual se declaró responsable a CARAMANTA CONDE MINE S.A.S. de los hechos ocurridos en la vereda Olibales del municipio de Caramanta (Antioquia), señalando las disposiciones que 3 Sentencia T-740/11. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 De la Prueba en Derecho. Editorial Dike 1991.página 131, Antonio Rocha Alvira.
8 Jaime Castro Borrero Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 60.019 050012333000201401181 00 regulan dichas conductas y sanciona con una multa con valor equivalente a 249.534 SMLMV. 2.3.3. En el folio 311, se encuentra la notificación al representante legal del actor del acto de sanción, quien a su vez, interpuso el recurso de reposición y mediante Resolución No 130CA 14018314 fechada el 24 de enero de 2014, modificando la multa inicial, disminuyéndola de $1.471.000.000 a $745.700.000 y allí se observa la justificación de la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción. 2.3.4. En los folios 190, 290 y 292 aparece el traslado al actor, de la prueba recaudada a partir de la diligencia practicada y decretada el 16 de agosto de 2013, con la respectiva constancia de notificación. 2.3.5. Objeción presentada por el actor al informe técnico No 130CA – 1310 – 18026 de 2013, según figura en los folios 293 a 300. 2.3.6. En los folios 49 a 50, se encuentra el informe técnico No 130CA - 1206 – 16279, del 25 de junio de 2012, que dan cuenta de las condiciones en que
fue encontrado el lugar por parte de los funcionarios de CORANTIOQUIA y como consecuencia de ello, consideran que se afectó grávamente el hábitat de la zona protegida. 2.4. Caso concreto. Visto el marco teórico y normativo que rige el análisis sobre el caso en cuestión, procede esta Delegada del Ministerio Público a emitir su concepto tendiente a que se confirme la sentencia de primera instancia, teniendo presente, que el Ministerio Público no rindió concepto, y aun así, plasmamos lo siguiente: Conforme con los criterios plasmados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que se configure la falsa motivación, básicamente deben aparecer los siguientes elementos: i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública, ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas, iii) el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) los motivos que sirven de fundamento al acto no justifican la decisión.5 Siendo así, nos enfocaremos en analizar si CORANTIOQUIA al momento de expedir los actos administrativos demandados, observó la existencia de estos principios. El primero de ellos está relacionado con la existencia de fundamentos de hecho y de derecho para expresar la voluntad de la administración. Si miramos los hechos, debemos recordar que la actuación administrativa se dio ante 5 . CE de fecha 12 de febrero de 2014. Rad. 63001-23-31-000-2000-01156-01(27776). C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera
9 Jaime Castro Borrero Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 60.019 050012333000201401181 00 denuncia que presentara el alcalde de Caramanta (Antioquia), quien simplemente fue un intermediario entre la comunidad que lo puso en conocimiento de las irregularidades y CORANTIOQUIA, es decir, que las autoridades actuaron en cumplimiento de un deber legal y no por un capricho o persecución política alguna. Basado en ese hecho, la entidad procedió a realizar la visita de inspección al lugar de los hechos, y para ello, comisionó a miembros que laboraban en esa Corporación. Dentro de la comisión de visita, iban particulares que sirvieron de guías para llegar al lugar. El actor, en su escrito de apelación, afirma que el funcionario que expidió la resolución, participó en la práctica de una de las pruebas que originaron dichos actos, siendo esta visita, el soporte de tal decisión. Adicionalmente, consideró que para la práctica de tales pruebas (inspecciones) se ha debido contar con la colaboración de unos peritos, además de fijar fecha y hora para llevar a cabo la inspección. Lo afirmado por el apelante, es una demostración de que el acto fue expedido válidamente, pues para su expedición, la administración realizó unos actos preparatorios que justificaron su decisión, como
fue la inspección al lugar. En dicho lugar, lo que se hizo fue observar el estado del lugar y sí la conducta del actor estaba vulnerando el hábitat natural de la zona. Es decir, hubo una serie de gestiones que conllevaron a llenarse de motivos para tomar la decisión que es objeto de la presente controversia, verificando previamente las condiciones de vulneración del medio ambiente debido a las actividades de la empresa Caramanta Conde Mine S.A.S, posterior a ello la administración procedió a expedir los actos administrativos, significando con ello, que las razones que tuvo CORANTIOQUIA para su decisión fueron fruto de la observación y no del capricho. Alega el actor, que la persona que participó en la inspección es la misma que posteriormente expidió el acto y que además no tuvo conocimiento de dicha diligencia, como quiera que no se le notifico fecha y hora en la que se llevaría a cabo la inspección, lo que a juicio de esta Delegada, es un conducta que va acompasada con el principio de la inmediatez que debe acompañar toda decisión de una autoridad. El funcionario que expidió el acto, era el adecuado, competente y el llamado a tomar la decisión, en tanto que en desarrollo de sus funciones le correspondía conocer de los hechos en que se basó el acto administrativo. De otro lado, alega el actor, que la inspección no le fue anunciada, lo cual es apenas lógico y consecuente con las funciones que cumplen este tipo de Corporaciones, ya que, están llamadas a velar por la conservación del medio ambiente y en tal sentido, anunciar este tipo de visitas, restan eficacia al sentido
de estas actividades. Anunciar estas visitas, es advertir a los eventuales infractores acerca de la acción del Estado y tratándose de un bien jurídicamente protegido como es el medio ambiente, la labor de inspección y vigilancia debe ser certera y eficaz. Siendo así, nos apartamos de lo expresado por el apelante y lejos 10 Jaime Castro Borrero Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 60.019 050012333000201401181 00 de considerar una causal de falsa motivación del acto, lo consideramos una deber ser de la administración. Con relación a los hechos plasmados en el acto administrativo y que son fundamento del mismo, debemos expresar que la decisión tomada por CORANTIOQUIA según aparece demostrado en el expediente, se basó en el acta de visita practicada al lugar de los hechos y si miramos los planteamientos del apelante, en ningún momento está cuestionando la veracidad de lo consignado en tales actas, sino, que la visita fue realizada por la misma persona que expidió el acto objeto de análisis. Siendo así, debemos señalar que la administración al tomar la decisión de multar al actor, lo hizo basada en los hechos que ella misma, a través de uno de sus agentes, verificó. Sobre el alcance que CORANTIOQUIA le da a los hechos verificados y plasmados
en el acto administrativo, debemos indicar que es coherente con lo encontrado en la inspección, pues como se acaba de indicar, la existencia de los mismos no fueron cuestionados y como tal, derivan en una sanción de carácter pecuniario. Siendo así, no es posible darle un alcance diferente al que la administración le dio, cuando tomó la decisión que tomó. Con relación a la contradicción de la prueba, se observó en los folios 291 y 292 del expediente, que mediante acto administrativo se le dio traslado al actor de la prueba recaudada a partir inspección llevada a cabo el 16 de agosto de 2013 y según figura en los folios 293 a 300, dicho informe fue objeto de contradicción por parte del apelante. Siendo así, debemos señalar que no aparece demostrado la existencia de un hecho que de lugar a considerar que el derecho de defensa haya sido vulnerado. De otro lado, es de recordar que la naturaleza de la función de la Procuraduría General de la Nación, por mandato constitucional es la de velar por el interés público, la defensa del patrimonio y la preservación de los Derechos Humanos, en el presente caso al observar que el acto objeto de debate se expidió observando las normas y principios del debido proceso y el derecho de defensa, y que su finalidad tuvo por objeto la conservación del medio ambiente como un bien jurídicamente tutelado, motivo por el cual se infiere que en el presente proceso, no se demostró la existencia de una falsa motivación o violación de las disposiciones citadas por el actor para declarar la nulidad de las resoluciones demandadas,
motivo por el cual, esta Delegada solicita se CONFIRME la sentencia apelada de acuerdo a los argumentos expuestos.
III. CONCLUSIÓN 11 Jaime Castro Borrero Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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Expediente No. 60.019 050012333000201401181 00 Esta Delegada del Ministerio Público solicita al Consejo de Estado CONFIRMAR en su totalidad, la sentencia recurrida, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de fecha 24 de marzo de 2015, ya que no se desvirtuó la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos contenidos en las resoluciones No 130 CA – 12057325 del 15 de mayo de 2012 y 130 CA – 14018314 del 24 de enero de 2014, expedidas por la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA, al no evidenciarse falsa motivación ni violación de las di
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